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de INOCENCIA a IUS UTENDI FRUENDI

*Inocencia
Estado y calidad del Alma que esta limpia de culpa.
Exención de toda culpa en un delito o en una mala acción.
El primero es un concepto sustancial de inexistencia real de culpa.
El segundo es un concepto formal de declaración de inexistencia de culpa que interesa sobremanera al derecho penal y al derecho procesal penal.
Clariá Olmedo defiende el principio de inocencia y sostiene su jerarquía constitucional. Dice que "ha sido formulado desde su origen, y así debe mantenerse como un poderoso baluarte de la libertad individual, para poner debido freno a los atropellos a ella y proveer a la necesidad de la seguridad jurídica".
Sostiene este autor que "la inocencia protectora del individuo debe ser destruida por los órganos de la acusación, estatales o particulares y de la jurisdicción; no es el imputado quien debe probar su falta de imputabilidad"...; "Esto último significa sentar un principio inverso, precisamente el que alimento el más puro inquisitorialismo del medioevo, cuya consecuencia fue la destrucción de la personalidad del imputado".
*Inoponibilidad (impugnabilidad)
La inoponibilidad (al tercero) es también una forma de ineficacia que en el sistema de la ley se coloca junto a la impugnabilidad: forma aquella de defensa y preventiva del tercero, mientras que ésta es una defensa activa y sucesiva, es decir, reactiva.
Por los demás, no todo incumplimiento de cargas de legalidad tiene por sanción la ineficacia del acto realizado contraviniendo el voto de la ley. No existe siquiera en el derecho actual un principio general en virtud del cual a toda violación del precepto legal acompañe, como sanción, la invalidez o la ineficacia del acto irregular. La sanción puede también reducirse a la imposición de una multa al contraventor, sin afectar la eficacia del negocio.
Aquí ha de recordarse que la tutela del tercero contra los efectos del negocio que en apariencia le perjudican no requiere siempre una iniciativa suya.
No sólo no la requiere cuando el negocio que contempla su comportamiento sea de por si inidóneo para perjudicarlo según los principios de la legitimación, ya que frente a la nada no es siquiera concebible una impugnación, sino que esta no es precisa tampoco cuando los efectos del negocio no pueden oponerse al tercero, debido al hecho de que las partes no han cumplido respecto de el una carga o deber de legalidad que les incumba, como la de dar publicidad o fecha cierta a su acto por medio de la inscripción o del registro, o-tratándose de sociedad- mediante la inscripción en el registro, o el de llevar a conocimiento del tercero, con medios adecuados, las modificaciones acaecidas en la legitimación.
*Inoponibilidad de excepcione en Materia de títulos de crédito
Ver Título ejecutivo cambiario.
*Inoficioso
Que lesiona los derechos de herencia forzosa. Aplicase a los actos de última voluntad y a las dotes y donaciones.
Es el supuesto del tratamiento que omite a los herederos forzosos.
*Inquilino
Arrendatario o locatario de casa o apartamento.
*Inquisición - Santa Inquisición
«La petición de perdón que debe hacer la Iglesia por los pecados de sus hijos a través de la Historia, en particular en el caso la Inquisición, exige conocer con rigor científico los hechos tal y como fueron», considera Juan Pablo II. En respuesta a esta convicción profunda del Santo Padre, lanzada para preparar el gran Jubileo del año 2000, la Santa Sede convocó, a finales de 1998, a historiadores universalmente reconocidos de todos los credos en un Simposio Internacional acerca de esos tribunales eclesiásticos. El pasado 15 de junio fueron presentadas, en la Sala de Prensa de la Santa Sede, las Actas de aquel Congreso. Para el Papa se trata de un acontecimiento tan importante que, con este motivo, escribió una Carta especial, leída ante los periodistas por el cardenal Roger Etchegaray, ex Presidente del Comité para el gran Jubileo del año 2000, en la que presenta la actitud con la que la Iglesia debe repasar las páginas de Historia del cristianismo, desde la institución de los primeros inquisidores, por parte del Papa Gregorio IX (12271241), hasta la abolición del último de estos tribunales eclesiásticos, el español, en 1834.«Ante la opinión pública, la imagen de la Inquisición representa de alguna forma un símbolo de antitestimonio y escándalo. ¿En qué medida esta imagen es fiel a la realidad?», se pregunta el Papa; y advierte después: «Antes de pedir perdón es necesario conocer exactamente los hechos, y reconocer las carencias ante las exigencias evangélicas en los casos en que sea así». Por este motivo, el obispo de Roma instituyó, para preparar a la Iglesia al cambio de milenio, una Comisión histórico teológica del Comité para el gran Jubileo del año 2000, a la que le encomendó esta tarea, y en la que puso al frente a su teólogo de confianza, el actual cardenal Georges Cottier, dominico, teólogo de la Casa Pontificia. «La verdad no se impone de otra manera sino por la fuerza de la misma verdad, que penetra suave y fuertemente en las almas. Los hijos de la Iglesia deben revisar con espíritu arrepentido la aquiescencia manifestada, especialmente en algunos siglos, con métodos de intolerancia e incluso de violencia en el servicio a la verdad. Este espíritu de arrepentimiento comporta el firme propósito de buscar en el futuro caminos de testimonio evangélico de la verdad». Las Actas del Simposio Internacional La Inquisición, volumen de 783 páginas, editadas por la Biblioteca Apostólica Vaticana –según aclaró el cardenal Cottier, en su presentación–, sirven para que los teólogos puedan tener elementos de respuesta a preguntas como: ¿Qué significa la paradoja: la Iglesia santa comprende en su seno a los pecadore s ? «Es obvio –aclaró el purpurado suizo– que una petición de perdón sólo puede afectar a hechos verdaderos y reconocidos objetivamente. No se pide perdón por algunas imágenes difundidas a la opinión pública, que forman parte más del mito que de la realidad».
El libro ha sido coordinado por Agostino Borromeo, experto en Inquisición y Presidente del Instituto Italiano de Estudios Ibéricos, quien, en la rueda de pren sa, constató que, «hoy por hoy, los historiadores ya no utilizan el tema de la Inquisición como instrumento para defender o atacar a la Iglesia. A diferencia de lo que antes sucedía, el debate se ha trasladado a nivel histórico, con estadísticas serias. Esto se debe al gran paso adelante que supuso la apertura de los archivos secretos de la Congregación para la Doctrina de la Fe (antiguo Santo Oficio), ordenada por Juan Pablo II en 1998, en donde se encuentra una base documental amplísima».
La Inquisición en España –explicó Borromeo recogiendo datos publicados por las Actas– celebró, entre 1540 y 1700, 44.674 juicios.
Los acusados condenados a muerte constituyeron el 1,8%; de ellos, el 1,7% fueron condenados en contumacia, es decir, no pudieron ser ajusticiados por estar en paradero desconocido, y en su lugar se quemaba o ahorcaba a muñecos.
La cacería de bruj a s fue mucho más salvaje en el centro y norte de Europa, en zonas que acogieron la Reforma Protestante.
De los 125.000 procesos de su historia, la Inquisición española condenó a la muerte a 59 brujas. En Italia, fueron 36; y en Portugal, 4. «Si sumamos estos datos –reveló el historiador, citando fuentes ofrecidas por las Actas–, no se llega ni siquiera a un centenar de casos, contra las 50.000 personas condenadas a la hoguera, en su mayoría por los tribunales civiles, durante la Edad Moderna.
Proporcionalmente, las matanzas de brujas más numerosas tuvieron lugar en Suiza (se quemaron a 4.000, en una población aproximada de un millón de habitantes); Polonia Lituania (unas 10.000, en una población de 3.400.000); Alemania (25.000, en una población de 16.000.000); y Dinamarca Noruega (unas 1.350, en una población de 970.000).
Borromeo alentó a los investigadores a profundizar en la gran masa de fuentes históricas que ahora son consultables, para superar definitivamente, por una parte, la leyenda negra creada contra la Inquisición en los países protestantes, y, por otra, la apologética católica propagandista que surgió como reacción.
La Inquisición fue y sigue siendo un tribunal polémico para el gran público. Los historiadores se han ocupado de esta institución de modo científico y sin prejuicios ideológicos, especialmente desde un Congreso internacional celebrado en Cuenca en 1978. Recientemente la Santa Sede ha convocado en Roma a expertos de diversos credos y nacionalidades para clarificar la actuación histórica del Santo Oficio. Sobre este argumento responde para Escritos ARVO, Beatriz Comella, autora del libro La Inquisición española (Rialp, 1988; 3ª edición en noviembre 1999).
¿CUÁNDO Y POR QUÉ NACIÓ EL TRIBUNAL DE LA INQUISICIÓN? El primer tribunal inquisitorial para juzgar delitos contra la fe nació en el siglo XIII. Fue fundado por el Papa Honorio III en 1220 a petición del emperador alemán Federico II Hohenstaufen, que reinaba además en el sur de Italia y Sicilia. Parece que el emperador solicitó el tribunal para mejorar su deteriorada imagen ante la Santa Sede (personalmente era amigo de musulmanes y no había cumplido con la promesa de realizar una cruzada a Tierra Santa) y pensó que era un buen modo de congraciarse con el Papa, ya que en aquella época el emperador representaba el máximo poder civil y el Papa, el religioso y, era conveniente que las relaciones entre ambos fueran al menos correctas. El romano pontífice exigió que el primer tribunal constituido en Sicilia estuviera formado por teólogos de las órdenes mendicantes (franciscanos y dominicos) para evitar que se desvirtuara su misión, como de hecho intentó Federico II, al utilizar el tribunal eclesiástico contra sus enemigos.—¿Existía en el siglo XIII alguna razón de justificara la creación de ese tribunal que consideraba la herejía como delito punible?—Conviene aclarar que los primeros teólogos cristianos de la talla de Tertuliano, San Ambrosio de Milán o San Martín de Tours sostuvieron que la religión y la violencia son incompatibles. Eran más partidarios de la doctrina evangélica que recomienda corregir y amonestar a quien dilapida el bien común de la fe. La represión violenta de la herejía es, como ha señalado Martín de la Hoz, un error teológico de gravísimas consecuencias, implicado en la íntima relación que de hecho se trabó entre el poder civil y la Iglesia en la Edad Media. La herejía pasó a ser un delito comparable al de quien atenta contra la vida del rey, es decir, de lesa majestad, castigado con la muerte en hoguera como en el siglo IV, bajo los emperadores Constantino y Teodosio.A principios del siglo XIII aparecieron dos herejías (albigense y valdense) en el sur de Francia y norte de Italia. Atacaban algunos pilares de la moral cristiana y de la organización social de la época. Inicialmente se intentó que sus seguidores abandonaran la heterodoxia a través de la predicación pacífica encomendada a los recién fundados dominicos; después se procuró su desaparición mediante una violenta cruzada. En esas difíciles circunstancias nace el primer tribunal de la Inquisición.—Es lógico, pues, que la Inquisición resulte una institución polémica.—Desde luego, porque, afortunadamente, hoy sabemos que es injusto aplicar la pena capital por motivos religiosos. Los católicos de fin del siglo XX conocemos la doctrina del Concilio Vaticano II sobre la libertad religiosa, que coincide, en sus planteamientos básicos con la de muchos teólogos cristianos de los cuatro primeros siglos de nuestra era. Por este motivo, el Papa Juan Pablo II en su Carta Apostólica Tertio Milenio Adveniente (10-11-94) ha subrayado la necesidad de revisar algunos pasajes oscuros de la historia de la Iglesia para reconocer ante el mundo los errores de determinados fieles, teniendo en cuenta la unión espiritual que nos vincula con los miembros de la Iglesia de todos los tiempos.—¿Entonces, la «leyenda negra», más que leyenda es una realidad histórica?—Es preciso advertir que la polémica sobre la Inquisición se nutre de otra actitud muy distinta a la ya expuesta; me refiero a la ignorancia histórica, la falta de contextualización de los hechos, el desconocimiento de las mentalidades de épocas pasadas, la escasez de estudios comparativos entre la justicia civil y la inquisitorial... Todo esto contribuye a formar no sólo una polémica justificada sino una injusta leyenda negra en torno a la Inquisición.—¿Qué hay, pues, de verdad sobre la actividad de la Inquisición, concretamente en España?—Se formaron los primeros tribunales en 1242, a partir de un Concilio provincial de Tarragona. Dependían del obispo de la diócesis y, por regla general, su actuación fue moderada. Con la llegada de los Reyes Católicos al poder, el Santo Oficio cambió de modo notable. Isabel y Fernando consideraron que la unidad religiosa debía ser un factor clave en la unidad territorial de sus reinos. La conversión de las minorías hebrea y morisca era la condición para conseguirlo; algunos se bautizaron con convencimiento, otros no y éstos fueron perseguidos por la Inquisición.En 1478 los Reyes Católicos consiguen del Papa Sixto IV una serie de privilegios en materia religiosa, entre ellos, el nombramiento del Inquisidor General por la monarquía y el control económico del Santo Oficio. Por otra parte, la actitud de los cristianos ante las comunidades judía y morisca en España fue muy variada a lo largo de la Historia. Había judíos asentados en España desde el final del Imperio Romano. Durante la etapa visigoda fueron tolerados y perseguidos en distintas épocas. Algunos reyes castellanos y aragoneses supieron crear condiciones de convivencia pacífica, pero el pueblo llano no miraba con buenos ojos a los hebreos prestamistas (el interés anual legal de los préstamos ascendía al 33%); además se les consideraba, de acuerdo con una actitud muy primaria, culpables de la muerte de Jesucristo. El malestar se transformó a finales del siglo XIV en revueltas y matanzas contra los judíos en el sur y levante español.Los Reyes Católicos no sentían animadversión personal contra los hebreos (el propio rey Fernando tenía sangre judía por parte de madre) y en su corte se hallaban financieros, consejeros, médicos y artesanos hebreos. Los judíos vivían en barrios especiales (aljamas) y entregaban tributos directamente al rey a cambio de protección. El deseo de unión religiosa y de evitar matanzas populares impulsaron a los Reyes a decretar la expulsión de los judíos españoles (unos 110.000) en marzo de 1492. La alternativa era recibir el bautismo o abandonar los reinos, aunque se preveían consecuencias económicas negativas en los territorios españoles. Sólo unos 10.000 hebreos se adhirieron a la fe cristiana y, entre ellos, bastantes por intereses no religiosos. Entonces surgió el criptojudaísmo, la práctica oculta de la religión de Moisés mientras se mantenía externamente el catolicismo. Contra estos falsos cristianos, como se ha dicho, actuó la Inquisición.Respecto a los moriscos, unos 350.000 en el siglo XV, la política fue similar. Se intentó de modo más o menos adecuado su conversión tras la toma de Granada, pero al comprobar que su asimilación no era satisfactoria se procedió a la expulsión de los no conversos, tras violentos enfrentamientos, en 1609, bajo el reinado de Felipe III. Durante el siglo XVII aparece con fuerza el fenómeno social de la limpieza de sangre: para acceder a determinados cargos u oficios era necesario ser cristiano viejo, es decir, no tener sangre judía o morisca en los antepasados recientes.—¿Qué delitos juzgaba el Tribunal de la Inquisición y cuáles eran las penas?—Inicialmente el tribunal fue creado para frenar la heterodoxia entre los bautizados: las causas más frecuentes eran las de falsos conversos del judaísmo y mahometismo; pronto se añadió el luteranismo con focos en Sevilla y Valladolid; y el alumbradismo, movimiento pseudo-místico. También se consideraban delitos contra la fe, la blasfemia, en la medida que podía reflejar la heterodoxia, y la brujería, como subproducto de religiosidad. Además, se perseguían delitos de carácter moral como la bigamia. Con el tiempo se introdujo el delito de resistencia al Santo Oficio, que trataba de garantizar el trabajo del tribunal.La pena de muerte en hoguera se aplicaba a hereje contumaz no arrepentido. El resto de los delitos se pagaban con excomunión, confiscación de bienes, multas, cárcel, oraciones y limosnas penitenciales. Las sentencias eran leídas y ejecutadas en público en los denominados autos de fe, instrumento inquisitorial para el control religioso de la población.Desde el siglo XIII, la Iglesia admitió el uso de la tortura para conseguir la confesión y arrepentimiento de los reos. No hay que olvidar que el tormento era utilizado también en los tribunales civiles; en el de la Inquisición se le dio otra finalidad: el acusado confeso arrepentido tras la tortura se libraba de la muerte, algo que no ocurría en la justicia civil. Las torturas eran terribles sufrimientos físicos que no llegaban a mutilar o matar al acusado.—Una figura inevitable en la polémica sobre la Inquisición es Torquemada. ¿Es tan fiero el león como lo pintan? ¿Qué hubo en los juicios contra Carranza y Antonio Pérez?—Fray Tomás de Torquemada fue Inquisidor General entre 1485 y 1496. Gozó de la confianza de los Reyes Católicos. Lo cierto es que no existe todavía una biografía definitiva sobre este importante personaje. Desde luego sentía animadversión hacia los judíos e influyó decisivamente en el decreto de expulsión de 1492, sin embargo no era sanguinario, como cierta leyenda injustificada pretende hacernos creer, aunque sí es obvio que presidió el tribunal en años de intensa actividad . No obstante, redactó una serie de normas y leyes para garantizar el buen funcionamientos del tribunal y evitar abusos.Carranza era arzobispo de Toledo y Primado de España. Fue acusado injustamente de luteranismo y condenado a la pena capital por la inquisición española; por tratarse de un prelado, la causa se inició con el permiso de Roma y fue revisada por el Papa que no vio motivos proporcionados para tal veredicto. Aunque éste no llegó a aplicarse, Felipe II destituyó a Carranza para subrayar la autonomía del tribunal español respecto a la Santa Sede. Antonio Pérez era secretario del rey y fue acusado de asesinato; como consiguió huir de la justicia de Castilla, la Inquisición le imputó de ciertos cargos para poder detenerlo. El reo salió de España y dio a conocer su caso en las cortes de Francia e Inglaterra. Es un claro ejemplo de utilización política del tribunal por parte del rey, que supo airear oportunamente su antiguo secretario. Por otra parte, los casos de Carranza y Pérez ponen de relieve algo característico del Tribunal de la Inquisición: su poder no hacía distinciones a la hora de acusar a prelados, cortesanos , nobles o ministros; fue, en ese sentido, un tribunal democrático con una jurisdicción sólo inferior a la del Papa.—¿Cuál fue la actitud del Santo Oficio español ante la brujería?—En España hubo pocos casos de brujería en comparación al resto de Europa. Fue un fenómeno más destacado entre la población bautizada de los territorios americanos, por el apego a sus ritos y tradiciones seculares. En la Península fueron desgraciadamente famosas las brujas de Zugarramurdi (Navarra) condenadas en 1610. Desde entonces se tuvo en cuenta la acertada observación de un inquisidor, para quien cuanto menos se hablara de ellas, menos casos habría; la Inquisición prefirió considerarlas personas alucinadas o enfermas.—Otra cuestión espinosa que suscita la Inquisición es el número de víctimas ¿es posible saber cuántas fueron?La Inquisición tuvo una larga vida en España: se instauró en 1242 y no fue abolida formalmente hasta 1834 durante la regencia de María Cristina. Sin embargo, su actuación más intensa se registra entre 1478 y 1700, es decir, durante el gobierno de los Reyes Católicos y los Austrias. En cierto sentido no se puede calcular el número de personas afectadas por la Inquisición: la migración forzosa de millares de judíos y moriscos; la deshonra familiar que comportaba una acusación del tribunal durante varias generaciones; la obsesión colectiva por la limpieza de sangre, lo hacen imposible.Respecto al número de ajusticiados no hay datos definitivos porque hasta ahora no se han podido estudiar todas las causas conservadas en archivos. Aunque parciales, son más próximos a la realidad los estudios realizados por los profesores Heningsen y Contreras sobre 50.000 causas abiertas entre 1540 y 1700: concluyen que fueron quemadas 1.346 personas, el 1,9% de los juzgados. Es posible, aunque la cifra no sea definitiva, que los ajusticiados a lo largo de la historia del tribunal fueran unos 5.000. Afortunadamente, el cristianismo, a diferencia de las ideologías, tiene siempre una doctrina buena, cierta y definitiva que le permite rectificar los errores prácticos en los que pueden incurrir algunos de sus miembros: el Evangelio.
*Inserción
Incorporación a un documento, generalmente un contrato, de una fórmula o estipulación particular. Así, la inserción de una cláusula resolutoria por falta de pago de uno o mas períodos en los contratos de locación.
*Insidia
Engao o asechanza para hacer daño a otro.
El término adquiere particular significado respecto de la gestión de delitos contra las personas, defraudaciones y estafas.
*Insigne
En derecho Canónico, es el calificativo que da a algunas iglesias que tienen el derecho de llevar ciertos estandartes en las procesiones.
*Insignia
Consiste en el distintivo que en forma de cartel, letrero, etcétera, suele colocarse al frente o en un lugar visible del local y que se forma, por lo general, con palabras o figuras o con ambas cosas a la vez. Se trata de una manifestación objetiva, emblemática o de fantasía empleada para distinguir un establecimiento industrial o comercial de otros en los que se ejerce un comercio o industria análogo.
Señala Di Guglielmo que la enseña se distingue del nombre comercial, en que este constituye la denominación del fondo de comercio considerado en su conjunto; esto es, como organismo económicamente autónomo que cristaliza su actividad de producción o venta en uno o mas establecimientos, exteriormente individualizados por identidad o diversidad de enseñas.
Para el uso de la insignia o enseña, se exigen determinados requisitos: a) debe ser lícita, es decir, la enseña nunca debe ser contraria a las leyes, a la moral y buenas costumbres; b) debe ser original; la designación genérica no puede ser objeto de derecho exclusivo; la denominación es vulgar cuando sirve para designar establecimientos de igual naturaleza, Ver Gr., Hotel, sastrería; en cambio si será enseña la expresión " hotel San Carlos"; c) debe ser veraz, es decir, no debe contener enunciados que puedan motivar engao a terceros; b) debe ser novedosa, esto es, no debe repetir expresiones, diseños, o denominaciones ya empleados por otro establecimientos del mismo ramo que aquel cubre con sus actividades mercantiles.
*Insolvabilidad
Provincial se introduce en una distinción entre insolvencia e insolvabilidad reservando para éste último vocablo la designación de aquel que es insolvente porque no puede pagar (aunque quisiera); en, cambio, la insolvencia prescinde de toda indagación de por que no se paga, es decir, de la voluntad o no de la falta de pago y, por consiguiente, de las relativas posibilidades, o no, de obrar de otro modo.
No consideramos conveniente esta distinción de aceptaciones e inclinación de provincial por la palabra insolvabilidad.
Se presta a confusión y no condice con el léxico castellano.
Creemos que es más que suficiente para el caso la simple explicación de que la insolvencia o cesación de pagos -términos sinónimos para nosotros- debe referirse a una situación de hecho, económica y real del patrimonio y no ser la consecuencia de una actividad personal (antojadiza o no) del deudor.
*Insolvencia
Imposibilidad de hacer frente a las obligaciones dinerarias.
Incapacidad económica de pago en fecha de los vencimientos.
Este estado económico, clave de los procesos concursales, requiere un estudio mas o menos orgánico a nivel conceptual (doctrinario y jurisprudencial) porque lo vamos a encontrar reiteradamente en las leyes y porque su esclarecimiento es fundamental para la adecuada comprensión y aplicación de las normas.
Yadarola muy sintéticamente nos dice que existen dos clases de desequilibrios perfectamente diferenciables: el aritmético (o déficit), activo inferior al pasivo, y el económico, cuando no hay ajuste entre las obligaciones a atender y los valores realizados; que la cesación es el nombre que se dió en su origen a la insolvencia del comerciante; que es un estado del patrimonio que produce como efecto propio e ineludible el incumplimiento de las obligaciones.
En la doctrina argentina, del estadio del significado y alcance de la expresión cesación de pagos se ha ocupado primordialmente Fernández, sin desmerecer los méritos de otros autores.
Tanto Malagarriga, como orione y loza, entre otros, remiten a las conclusiones de aquel. Se impone seguirlo en el tema, ya que su trabajo marco un jalon en las obras jurídicas y agotó, para su época (1937), los estudios y conclusiones de la doctrina y jurisprudencia nacional y extranjera.
Disgresion a un lado y concretando, explica Fernández que sin una noción clara y precisa de la mencionada fórmula, es posible comprender la razón de ser y finalidad del instituto y llegar a una interpretación científica y exacta de la ley, que contemple la realidad de las cosas y consulte las necesidades colectivas e individuales que han determinado la adopción del procedimiento de concurso. Se puede afirmar que es una de las cuestiones mas controvertidas en derecho.
La importancia práctica de la cuestión es considerable pues la cesación de pagos es el estado de quiebra económica que hace procedente su declaración judicial o quiebra de derecho y que permite establecer el comienzo del llamado período de sospecha y, por ende, determinar la validez o nulidad de los actos realizados por el fallido con anterioridad a la declaración de falencia.
Doctrinariamente se sostiene que para la quiebra comercial debe descartarse el desequilibrio aritmético entre el activo y el pasivo debiendo tomarse en cuenta tan sólo el desequilibrio económico, es decir, la impotencia del patrimonio para hacer frente a las obligaciones a medida que vencen.
Mientras algunos autores creen que basta con el mero hecho del incumplimiento de una obligación, otros consideran que hay que atenerse, no al incumplimiento, fenómeno jurídico, sino al estado patrimonial de cesación de pagos o impotencia para cumplir oportunamente con los compromisos contraídos, fenómeno económico; pero siempre se ha tomado como base el hecho de que, en el comercio, lo esencial es el cumplimiento estricto y puntual de las obligaciones.
La ley francesa de 1838 que adoptó la fórmula general de cesación de pagos dejando librada a los jueces la apreciación de los hechos reveladores de tal estado económico, inspiró la casi totalidad de la legislación universal sobre quiebras. Sus disposiciones y sus espíritu, en consecuencia, son de capital importancia.
En general, todos estuvieron conformes en considerarlo un estado patrimonial de impotencia frente a las deudas. También los alemanes: estado económico de imposibilidad de pagar.
La discrepancia surge en cuanto a la interpretación de la fórmula cesación de pagos (es decir como se exterioriza ese estado) y se concreta en las posiciones siguientes:
a) teoría materialista: cesación de pagos como sinónimo de incumplimiento.
Basta un incumplimiento, por insignificante que sea, para que deba declararse necesariamente la falencia sin tener en cuenta para nada las causas que lo originan, ni el estado patrimonial del deudor.
Se basa extremando la máxima de que lo esencial en el comercio es el cumplimiento estricto de las obligaciones.
La cesación de pagos dejaría de ser un estado patrimonial para convertirse en una expresión sinónima de incumplimiento admite, empero, las excepciones fundadas del deudor, porque cuando existe una resistencia legítima de pago, no puede hablarse de incumplimiento.
B) teoría intermedia. Considera la cesación de pagos como estado patrimonial, pero que sólo puede exteriorizarse por incumplimientos efectivos.
No hay cesación de pagos sin incumplimientos, pero estos no conducen necesariamente a la quiebra, sino que deben ser apreciados por el juez para determinar se obedecen a falta de recursos y denotan realmente un estado de impotencia patrimonial frente a las deudas.
Si bien no puede haber quiebra sin incumplimientos, puede haber incumplimientos sin quiebra. Esta teoría contempla mas que los incumplimientos en si, la situación económica del deudor, por eso sus partidarios sostienen que la cesación de pagos debe ser general y permanente.
Entiende la cesación de pagos como un estado patrimonial de impotencia para atender las obligaciones a su vencimiento.
Es un estado del patrimonio que se revela por los incumplimientos efectivos, pero solo por ellos. Sus fundamentos se exponen a continuación:
1) lo que realmente interesa al comercio es el cumplimiento estricto de las obligaciones. Mientras el deudor cumple no puede decirse que sea insolvente.
2) como no es posible entrar en averiguaciones del patrimonio hay que atenerse a exteriorizaciones, por hechos visibles, de fácil constatación, inequívocos, como son los incumplimientos.
3) como el incumplimiento puede obedecer a otras causas que no importen un malestar económico permanente y general, el juez debe apreciar en cada caso si el deudor se encuentra realmente en estado de cesación de pagos 4) como interpretación legal se basa en los términos literales.
Esta teoría prevé otras situaciones bien concretas aparte de los incumplimientos y perjudica su aplicación en cuanto restringe a breve lapso el período de sospecha.
C) teoría amplia. Cesación de pagos como estado patrimonial que puede revelarse por numerosos hechos no enumerables taxativamente.
La cesación de pagos no es un hecho ni un conjunto de hechos, sino un estado patrimonial de impotencia frente a las deudas a su vencimiento; estado que para producir efectos legales debe revelarse por hechos exteriores, cuya enumeración taxativa es imposible, bastando con que denoten que el deudor se encuentra en la imposibilidad de pagar, como por ejemplo, la confesión expresa o implícita del deudor, incumplimientos, pedidos contínuos y sucesivos de renovaciones y, en general, todos los expedientes ficticios, ruinosos o fraudulentos, a que puede recurrir el deudor para disimular su estado de insolvencia y continuar materialmente los pagos.
No sólo los incumplimientos efectivos pueden revelar la existencia de tal estado sino también los incumplimientos disimulados, mejor dicho por el deudor con el fin de evitar la detención material de los pagos (expedientes ficticios, ruinosos, o fraudulentos).
Según esta posición, la insolvencia o cesación de pagos preexiste al incumplimiento, pues si el deudor no cumple es precisamente porque su estado económico no se lo permite; el incumplimiento es un hecho jurídico generado por el fenómeno económico de la cesación de pagos, estado patrimonial que se revela por hechos exteriores entre los cuales el incumplimiento figura en primer término.
Esta teoría, a la cual Fernández adhiere en forma decidida es mucho más científica que las anteriores porque tiene en cuenta el fundamento económico de la quiebra, como defensa contra la insolvencia, su carácter preventivo y reparativo, mas que represivo, permitiendo la apertura del procedimiento colectivo antes de que la situación del deudor se encuentre total e irremediablemente desequilibrada y facilitando la aplicación del régimen de las nulidades (ineficacia) estatuido precisamente para evitar que las maniobras fraudulentas del deudor y algunos acreedores en connivencia con el perjudiquen a los demás acreedores, disminuyendo considerablemente el, activo o destruyendo el principio de igualdad esencial en el procedimiento de concurso.
Esta teoría no requiere aplicación de criterio distinto cuando se trata de apreciar la apertura de la quiebra o la fecha inicial del período de sospecha.
No es necesario con ella recurrir a enumeraciones taxativas de actos de quiebra, siempre incompletas e insuficientes.
*Inspección del trabajo
Ver Policía del trabajo.
*Inspección general De personas jurídicas
La I. G. P. J. Es el organismo estatal con funciones de fiscalización sobre sociedades comerciales, asociaciones civiles y fundaciones, más antiguo de la Argentina.
En efecto, se origina en el mes de julio de 1893 con la creación de un cuerpo de inspectores para fiscalizar, en la Capital Federal y territorios nacionales, las sociedades anónimas que explotasen concesiones hechas por las autoridades o tuviesen constituido a su favor cualquier privilegio (artículo 342, código de comercio).
*Inspección ocular
Forma arcaica de expresarse para referirse al reconocimiento o inspección judicial (v).
*Instalment
En el comercio exterior, pago parcial a cuenta, "by instalments", por pagos escalados, a plazos.
*Instancia
Cada una de las etapas o grados del proceso. Así, primera, segunda, tercera instancia.
La doctrina no es concordante respecto de las ventajas e inconvenientes de la única instancia (generalmente tribunales colegiados) o la doble instancia (régimen de apelación y revisión).
También se designa como instancia el conjunto de actos, plazos y formalidades que tienen por objeto el planteamiento, prueba y juzgamiento de un litigio.
Requerimiento de las partes en el proceso: a "instancia parte".
*Instancia única E instancia plural
Ninguna limitación de índole constitucional tiene el legislador para implantar un tipo procesal de única instancia o de pluralidad de instancias y en su elección imperaran mas las razones de conveniencia y oportunidad que las puras razones doctrinarias.
éStas han sido ampliamente desarrolladas por los partidarios de una u otra posición, adoptando un tono polémico y crítico en el cual es inútil insistir por su escasa constructividad. Dentro del movimiento doctrinal la tesis de las instancia única encuentra favorable apoyo, pero no faltan quienes continúan sosteniendo la necesidad de mantener la doble instancia.
El problema del tipo procesal de instancia única o de instancia plural o múltiple, se limita a la llamada instancia ordinaria, o de pleno conocimiento, pues la adopción de uno u otro tipo procesal no excluye la existencia de la instancia extraordinaria, representada por los tribunales superiores con funciones rescisorias y Casatorias; y por otra parte, la solución del problema no consiste en la supresión o el mantenimiento de un sistema de recursos procesales, que ambos tipos procesales mantienen, aunque con diferente reglamentación.
Los partidarios de la pluralidad de instancias sostienen la vigencia de un imperativo de sustrato democrático que representa la garantía del individuo frente a los actos de los funcionarios que pueden ser revisados por el superior jerárquico en ejercicio de un poder de control de legalidad, y en consecuencia estructuran una organización judicial de tipo piramidal en que la resolución judicial es objeto de múltiples revisiones por tribunales sucesivos hasta llegar a una decisión definitiva e irrevocable de un último tribunal jerárquicamente superior; razones prácticas imponen la limitación a dos o tres instancias. Dentro de esta tesis, que en su concepción pura obliga a establecer un recurso de apelación contra cualquier resolución judicial, se perfila la tendencia hacia la instancia única, mediante la limitación de los recursos de apelación, Ver Gr., Inapelabilidad de las interlocutorias, condicionando la apelación por el monto discutido, etcétera. Pero estas limitaciones no excluyen la existencia de varias instancias.
Los partidarios de la instancia única aducen, generalmente, argumentos que derivan de la economía del costo del proceso y de la celeridad procesal, evitando que las sucesivas instancias propicien, bajo el manto de un control de legalidad, la duración indefinida del proceso y su encarecimiento y cubren el déficit de esta tesis en lo relativo al valor seguridad jurídica, mediante el perfeccionamiento de un sistema de recursos extraordinarios de revisión y de casación; paralelamente, mantienen un sistema de recursos ordinarios ante el mismo tribunal (recursos de reconsideración y de reposición). Pero no deja de advertirse entre los partidarios de la instancia única una peligrosa tendencia a desvirtuar las ventajas de su tesis, introduciendo formas híbridas que constituyen subperíodos de conocimiento parcializado que los obliga a recrear los propios fundamentos de la instancia múltiple.
*Instigación
Instigar es quien dolosamente y con resultado, determina a otro a cometer un hecho doloso.
Instigar, en sentido técnico, es siempre un actuar doloso.
Incluimos en el concepto de instigación la exigencia de que la inducción tenga resultado, porque, ningún partícipe es punible si el autor no ha dado al menos comienzo de ejecución al delito.
Por eso es erróneo decir que instigador es el que ha hecho surgir en otro la determinación de cometer un delito; con eso solo-con la determinación no hay aun instigación, jurídicamente hablando; es preciso que el instigado comience los actos destinados a cometer el delito y que esos actos sean, al menos, parte del proceso ejecutivo del delito. El instigador no es autor, sino partícipe, siéndole, por tanto, aplicable los principios comunes a todas las formas punibles de participación.
Determinar quiere decir tanto como hacer tomar una resolución. Es seguramente la expresión mas precisa de las que se utilizan en lengua castellana, pues ella requiere, no solamente una actitud intelectual del instigador, sino, también, la decisión del instigado que ha de llevarlo a obrar: la resolución de cometer el delito.
*Institución
Establecimiento o fundación de una cosa.
Cosa establecida o fundada.
Cada una de las organizaciones fundamentales de un estado, Nación o sociedad.
Organos constitucionales del poder soberano en la Nación.
Conjunto de reglas creadas por el legislador o los particulares para la satisfacción de intereses colectivos o privados.
La institución puede presentarse bajo la forma de una persona moral de derecho público (Ver Gr., Estado, parlamento), o de derecho privado (Ver Gr., Asociación), o de una fundación, o de un régimen legal como la tutela, la prescripción, el concurso o la expropiación por causa de utilidad pública.
*Institución canónica
Acción de conferir canónicamente (por derecho eclesíastico) un beneficio.
*Institución del heredero
Nombramiento que en el testamento se hace de la persona que ha de heredar.
Ver Heredero.
*Institutas de Gayo
Manual de derecho, obra de gaius, que se ubica entre los años 86 y 180.
La obra se divide en cuatro libros:
1) las fuentes del derecho, de las personas libres y esclavas; de las sometidas a la patria potestad, a la tutela o curatela.
2) y 3) clasificación de las cosas, derechos patrimoniales; derechos reales, sucesiones y obligaciones.
4) acciones se las considera una obra importante que sirvió de modelo a las instituta de Justiniano.
*Institutas de Justiniano
Compendio del derecho civil de los romanos, realizado por orden del emperador Justiniano. Fue escrito por los jurisconsultos romanos para servir de texto para la enseñanza del derecho.
Se conocían las institutas de Gayo, de Paulo, de Ulpiano, de Marciano y de triboniano. Las institutas de Justiniano se hicieron sobre los escritos de los antiguos jurisconsultos, especialmente de gayo; son obra de triboniano, Teófilo y Doroteo. Desde la época de su publicación en el año 533 hasta nuestros días, las institutas han servido de libro de texto para la enseñanza del derecho romano.
*Instituto
Constitución o regla que prescribe cierta forma y método de vida o enseñanza; como, por ejemplo, el de las órdenes religiosas.
Corporación científica, literaria, artística, benéfica, etcétera.
*Instituto Nacional de reaseguros
El Instituto Nacional de reaseguros ejerce, en la Argentina, el reaseguro en carácter exclusivo.
Primero, por decreto 13345/45 se creó el Instituto mixto argentino de reaseguros (I. M. A. R.) Con capitales de la Nación y de sociedades argentinas de seguros. Las compañías le debían ceder el excedente de sus propias retenciones.
Se prohibía asegurar en el extranjero a personas, bienes o cualquier interés asegurable de jurisdicción nacional.
En 1952 por ley 141452 el Instituto mixto se transforma en el I. N. D. E. R.
Por delegación de la ley 14152 (artículo 2) se da el régimen de este organismo mediante el decreto 10073/53 que reguló el Instituto Nacional de reaseguros en su estatuto orgánico.
La ley 20558 lo ha integrado a la corporación de empresas nacionales.
La ley 20558 ha sido derogada, a su vez, por la reciente ley 21800 y la corporación de empresas nacionales puesta en proceso de liquidación. En su reemplazo se dictó la ley 21801 (B. O. 24-5-78) creando la sindicatura general de empresas públicas.
Contra el organismo que comentamos se registran, de vez en cuando, tentativas mas o menos peligrosas para dejar de lado el inteligente aglutinamiento económico y jurídico del reaseguro.
Con relación a las observaciones de que ha sido objeto la actuación del instituto, Zavala Rodríguez recuerda que Morandi dijo ya en 1965 que la mayoría de la bibliografía existente sobre el I. N. D. E. R. "Proviene de aquellos que han propiciado su desaparición" ("la ley", T. 118, pag. 1202).
"Al interés nacional se impone la necesidad de buscar una solución técnica, al propio tiempo que práctica, para que el reaseguro se realice siempre en función con las concurrencias patrioticas, creando al efecto el instrumento apropiado para la defensa de aquellos intereses en armonía perfecta con las naturales exigencias de esta operación reaseguradora".
Mediante este sistema de exclusividad que no es pasible de las censuras con que se objetan los monopolios comunes el país puede encauzar esta política y llevar un control que resulta indispensable.
El Instituto Nacional de reaseguros opera como reasegurador monopolico en todas las ramas salvo las de crédito y caución y crédito a la exportación las compañías aseguradoras argentinas deben ceder al I. N. D. E. R. (Son cesiones obligatorias o facultativas, según las ramas y los riesgos cubiertos) el excedente de su propia retención, que fijan libremente. Las sucursales o agencias de entidades extranjeras deben ceder el 30% de los seguros directos que tomen.
El Instituto fija su propia retención, integrando con los excedentes un fondo para cada rama del seguro, que ofrece prioritariamente a entidades argentinas mediante retrocesión ("el sistema Nacional de Seguros y reaseguros", publicación del I. N. D. E. R., Año 1972, pag. 12).
Cuando la plaza argentina no puede absorber mas excedentes del instituto, este reasegura en el exterior, recibiendo a su vez reaseguros del exterior.
Cuando esta institución, por cualquier razón, decide no asegurar, puede autorizar reasegurar directamente en el exterior(art. 6), y en las ramas en que no actúe, los aseguradores pueden reasegurar libremente (art. 8).
Los fines que el I. N. D. E. R. Persigue a través del monopolio son:
a) crear un mercado asegurador argentino; b) eliminar la importación del servicio de reaseguro; c) mejor control de la conducta mercantil de los aseguradores, por examen que resulta de las liquidaciones de siniestros.
Los fallos judiciales han tenido oportunidad de referirse reiteradamente al instituto Nacional de reaseguros resolviendo que no tiene facultades en sus resoluciones sobre la relación asegurado-asegurador y sobre la procedencia de su obligación respecto del reasegurado, cuando este pago razonablemente el siniestro al asegurado.
*Instrucción
1) En derecho administrativo, ordinario, en virtud de su poder jerárquico, a uno o varios de sus subordinados o al conjunto de éstos, para indicarles una conducta a seguir.
Como la orden en cuestión no contiene, en principio, decisión alguna relativa a los administrados, la instrucción no puede ser objeto de crítica contenciosa ante los tribunales, a los cuales por otra parte no obliga. Ver Instrucciones.
2) en derecho penal, es el conjunto de actos y medidas reglamentados por la ley, tendientes a la búsqueda y reunión de pruebas relativas a la existencia de las infracciones y culpabilidad de sus autores.
Esta etapa acentúa su diferenciación en aquellos regímenes que dividen el proceso penal de primera instancia entre juez de instrucción y juez de sentencia período instructorio y período plenario.
En los regímenes de juicio penal oral (con jurados o tribunales colegiados), se designa instrucción previa el procedimiento que tiene por objeto investigar si existen cargos suficientes contra uno o varios individuos para fundar su procesamiento.
*Instrucciones, circulares, óRdenes de servicio
Por más que las instrucciones, circulares, órdenes de servicio, etcétera, que implican otros tantos actos de administración, sean expresión concreta de las relaciones jerárquicas, también lo son, en general, de las potestades administrativas stricto sensu. La regulación del poder jerárquico en una expresión concreta de las genéricas potestades administrativas.
Los actos de administración, expresados a través de instrucciones, circulares, órdenes de servicios, reglamentos internos, etcétera, no producen efectos en relación con los administrados, pues, correspondiendo dichos actos a la actividad interna de la Administración pública, agotan su eficacia dentro de la esfera de ésta, sin proyectarse hacia lo exterior de ella o mas allá de tal esfera.
Tal es el principio. Por eso se ha dicho que la actividad interna de la Administración pública, contrariamente a lo que ocurre con su actividad externa, es una actividad no jurídica, en el sentido de que no esta directamente destinada a producir efectos de derecho a través de relaciones con terceros (administrados o particulares). En principio, el acto de administración es res inter alio acta para el administrado.
Las mencionadas especies de actos de administracion no son fuente de legalidad para los administrados; sólo son fuente de obligación jerárquica para el personal de la administración.
Como consecuencia de ésto, el acto administrativo emitido al margen de las instrucciones, circulares, etcétera, es válido: el no cumplimiento de la instrucción, circular, etc. Vicia el acto, todo ello sin perjuicio de la sanción disciplinaria que corresponda aplicarle al respectivo funcionario o empleado como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones como tales.
En el párrafo precedente quedó establecido que, como principio, el acto de administración no le es aplicable ni oponible al administrado: no tiene vigencia respecto de este. Tanto es así que el acto administrativo que se dictare con olvido o menoscabo de los preceptuado por un acto de administración (orden de servicio, instrucción, circular, reglamento interno) no es un acto que deba considerarse viciado, sino válido.
Algo distinto acaece con el acto de administración en su relación con los funcionarios o empleados públicos.
Respecto de éstos, dicho acto es obligatorio como consecuencia del deber jerárquico que pesa sobre ellos, deber que entre otras cosas se concreta en la obediencia debida.
Si el funcionario o empleado público no cumple con la instrucción, orden de servicio, circular o reglamento interno (acto de administración), habrá incurrido en desobediencia, pudiendo entonces ser pasible de una sanción disciplinaria.
Tal es, también, el principio.
Pero, puede el funcionario o empleado público negarse a cumplir con lo dispuesto en la instrucción, orden de servicio, circular o reglamento interno? esto vincularse a los, límites del deber de obediencia en el ordenamiento jerárquico.
Los actos de administración (circulares, instrucciones, órdenes de servicio, reglamentos internos), cuya eficacia agotase en lo interno de la Administración pública, no son actos creadores de derechos. Son normas que la administración se da a si misma para su mejor organización y funcionamiento. De ahí la posibilidad de su extinción cuando la Administración pública lo estime pertinente. Tal es el principio. Desde luego, la instrucción, circular, orden de servicio, etcétera, no sólo pueden ser extinguidas. Quien puede más, puede lo menos.
La única autoridad u órgano estatal facultad para disponer la extinción o modificación del acto de administración en cualquiera de sus expresiones, es la Administración pública, pues ello corresponde a potestades comprendidas en la zona de reserva de la administración.
La extinción o modificación mencionada no se produce, en principio, por revocación, sino por derogación, pues habitualmente trátase de actos de alcance general. Por excepción, cuando se tratare de una instrucción u orden de servicio individual, por ejemplo, dirigida a una determinado funcionario o empleado en particular, la excención del pertinente acto de administración se producirá por evocación, que generalmente ha de serlo por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, en virtud de que, para lo sucesivo, ya no se considera idónea la orden instrucción de referencia, o sea, por estimarse que esa norma de conducta interna ya no es requerida por los intereses o conveniencias públicas.
*Instrumento
Entendemos por instrumento todo documento escriturario, público o privado, útil como medio probatorio documental en juicio. Documento es género (incluye instrumentos cualquier otra forma de constatación de hechos:
fotografías, planos, etcétera), e instrumento es su especie principal (escrituras públicas, contratos privados, etcétera).
En derecho penal se designa así el o los elementos materiales de que se han válido los autores de un delito para prepararlo, cometerlo, completarlo y encubrirlo:
llave falsa, ganzúa, palanca, etcétera.
*Instrumentos nulos y anulables
El incumplimiento de los requisitos de validez de los instrumentos públicos de lugar a la nulidad o a la anulación del instrumento, según el modo de actuación de la causa de validez. Es el criterio habitual de distinción de los actos nulos y anulables.
Los instrumentos públicos son nulos si carecen de los requisitos de validez; por ejemplo, si el oficial público ha perdido su capacidad o actúa sin competencia. También son nulos los instrumentos cuando no se han llenado las formas legales exigidas, de manera que la inobservancia de requisito surge patentemente del mismo instrumento; por ejemplo, si faltan las firmas de las partes, o la presencia de testigos, o la firma de algún testigo.
Los instrumentos públicos son anulables si el examen del documento permite describir en el alguna irregularidad tan importante como para persuadir al juez de su invalidez. Ejemplo: si el instrumento es argüido de falso en el todo o en parte principal, y el juez se convence de la falsedad; o cuando tuviesen enmiendas, palabras entre líneas, borraduras o alteraciones en partes esenciales, como la fecha, nombre, cantidades, cosas, etcétera, no salvadas al final, si no se comprueba que se efectuaron esas alteraciones durante el acto y de conformidad de partes. Asimismo sería anulable el instrumento si se actuasen testigos incapaces y el reconocimiento de la incapacidad dependiese de una investigación de hecho, Ver Gr., Testamento celebrado con testigos ciegos o sordos.
Entre los instrumentos públicos nulos y los anulables media esta diferencia sustancial: mientras los primeros están destituidos de su eficacia por la ley, los instrumentos públicos anulables se encuentran en una situación indefinida, pues su validez o invalidez depende del pronunciamiento judicial que sobre ellos se dice. Por esta razón el instrumento nulo no puede dar base a una prescripción adquisitiva corta, pero el instrumento anulable si, en tanto no lo anule la sentencia judicial.
Conversión del instrumento público inválido: aun destituido de su eficacia el instrumento público inválido se asimila al instrumento privado si esta firmado por las partes, aunque no tenga las condiciones y formalidades requeridas por los actos extendidos bajos formas privadas.
Esta conversión del instrumento público tiene lugar en todos los supuestos de nulidad, sea por incompetencia territorial o material del oficial público, sea por falta de capacidad suya como si actuase después de habérsele hecho saber la suspensión o cesantía, sea por inobservancia de formalidades legales.
En todas las hipótesis, la razón para decidir es la misma, por lo que nos parece improcedente excluir el supuesto en que el oficial público estuviese personalmente interesado, como se ha sostenido por algunos autores, ya que esa irregularidad, hasta de orden moral, no le quita al oficial su carácter de tal, ni al documento su naturaleza de instrumento público, por inválido que sea.
Otro tanto ocurre con los instrumentos otorgados por el oficial público después de la suspensión o cesantía, si el funcionamiento ha seguido actuando de hecho como tal. Por tanto, el documento obrado, aunque nulo por la incapacidad del autorizante, es un instrumento público que aprovecha del beneficio de la conversación.
*Instrumentos privados en general
La forma empleada con mayor frecuencia para la celebración de los actos jurídicos es la forma escrita o instrumental, a la que puede recurrirse mediante dos clases de documentos: los instrumentos públicos y los privados.
La expresión por escrito puede tener lugar, o por instrumento público o por instrumentos particulares, salvo los casos en que la forma de instrumento público fuera obligatoriamente dispuesta por la ley concepto de instrumento privado:
los instrumentos privados son documentos firmados por la partes sin intervención de oficial público alguno.
Su característica finca en esta redacción del documento efectuado entre particulares y sin la presencia de otras personas fuera de los propios interesados.
Es un acto bajo forma privada.
Formalidades requeridas para los instrumentos privados; el principio de la libertad: los instrumentos privados no están sometidos a formalidades especiales.
Aquí encuentra un amplio campo de expansion el principio de libertad de forma, pues las partes no sólo pueden elegir expresar su voluntad por escrito o verbalmente, o por otros signos inequívocos con referencia a determinados objetivos, sino que, ya escogia la forma instrumental, pueden redactar los documentos privados sin reato alguno y de la manera que estimen más conveniente para sus intereses.
De este principio derivan, entre otras, las siguientes consecuencias:
1) los instrumentos privados pueden ser firmados en cualquier día, aunque sea domingo, feriado, o de fiesta religiosa; 2) no es indispensable consignar en el documento el lugar de celebración ni el nombre y domicilio de los firmantes; 3) las cantidades pueden ser escritas indistintamente en letras o números; 4) la escritura puede ser imprenta, mecanografiada o manuscrita salvo la firma que, por su índole, tendrá que tener esta última calidad; 5) las enmiendas, raspaduras y agregados no salvados, en partes no esenciales del documento, no atentan contra su validez, si bien pueden alterar la fuerza probatoria conforme al criterio judicial; 6) en fin, no hay necesidad de transcribir los poderes habilitantes de quienes obren en carácter de mandatarios de otro.
Claro está que aun cuando ninguna de esas menciones sea indispensable para la validez del instrumento, será muy conveniente indicar la fecha, el lugar, el domicilio de las partes, salvar las entrelíneas y raspaduras, consignar la escribanía ante la cual se ha otorgado el poder invocado por el firmante, etcétera. Con ello se define la situación de las partes, y se aclara lo convenido, todo lo cual servirá para prevenir ulteriores discusiones.
*Instrumentos públicos
Los instrumentos otorgados con las formalidades que la ley establece, en presencia de un oficial público a quien la ley confiere la facultad de autorizarlos, se denominan instrumentos públicos.
Examinada la definición anterior, aparece en ella un elemento dominante:
es el oficial público. En efecto, lo que comunica al instrumento público su existencia como tal es la intervención del oficial público. Si tratándose de los instrumentos privados propiamente dicho la firma era el elemento esencial de su existencia, respecto de los instrumentos públicos, lo es la intervención del oficial público, que agrega su autoridad al documento para comunicarle su carácter propio.
Desde que el instrumento aparece autorizado por un oficial público, ya tiene existencia como instrumento público.
Pero esto solo no basta para que dicho instrumento público sea válido, es decir, legalmente eficaz, para lo cual deberá llenar los requisitos de validez.
Los requisitos de validez de los instrumentos públicos son tres, a saber:
a) el oficial público autorizante debe ser capaz; b) también debe ser competente, ratione materiae loci; c) el instrumento debe otórgase con las formalidades prescriptas para la ley bajo pena de nulidad.
*Insubordinación
Hecho sancionado como delito y consistente en que un militar se rehuse a obedecer a un superior y no ejecute las orden recibidas, salvo caso de fuerza mayor.
*Insuficiencia de las leyes
Ver Lagunas legales.
*Insumisión
Delito menor consistente en que un soldado recientemente incorporado a las filas o militar retirado que se reincorpora, notificados regularmente de la orden de ponerse en camino, no lleguen a destino en determinado plazo a contar del día fijado en la orden, salvo caso de fuerza mayor.
*Insurance
En el comercio exterior, "seguro".
*Insurrección
Acción colectiva dirigida a derrocar empleo de la violencia. No es en si misma un delito independiente".
*Intención
Determinación de la voluntad en orden a un fin.
Finalidad perseguida por las partes al celebrar un acto jurídico.
*Intención delictuosa o criminal
Estado del espíritu del que comete a sabiendas y voluntariamente el hecho prohibido por la ley constituye el contenido psicológico del dolo.
La intención es exigida casi sin excepción en materia de crímenes.
*Intención recta
En derecho Canónico, es la intención del sacerdote que administra un sacramento, de hacerlo en el espíritu de la Iglesia.
*Intendente
Alcalde.
Primera autoridad municipal.
*Inter vivos
Actos entre vivos; como oposición a la actuación jurídica resultante de la muerte de una persona o posterior a ese hecho.
*Intercarta en Francia y Bélgica
La técnica bancaria, que virtualmente pareciera no tener límites en su evolución, ha dado nacimiento a una serie de variantes o modalidades de pago, vinculados con el cheque pero que pretenden ir más allá del mismo, brindando al público usuario otros servicios o ventajas de indudable conveniencia.
Una de las más recientes modalidades ha adquirido creciente popularidad en Francia y Bélgica, conocida como "intercarta" (intercarte), lanzada en el primero de los dos países mencionados, por un conjunto de bancos que, a su vez, están agrupados en un tercer organismo conocido como "caja Central de los bancos populares".
Los servicios proporcionados por la intercarta son los siguientes: a) garantía del banco en el pago de los cheques; b) crédito automático a favor del titular del documento; c) pago de las liquidaciones por medio de este instrumento, ya en el propio país de emisión o en el extranjero, mediante los corresponsables del banco.
La garantía se da hasta 500 NF por cheque. La discusión sobre esa garantía -desde el ángulo jurídico- ha girado en torno a que la ley cambiaria (siguiendo la normativa ginebrina) prohibe toda aceptación o aval en el cheque, fulminados con nulidad ese tipo de cláusulas.
El comentarista del artículo citado, en polémica con liebaret, expresa que éste último, para soslayar la prohibición de garantía, sostiene que entre el banco (girado) y el beneficiario de la intercarta se origina una obligación de non facere: en otras palabras, el banco se obligaría a no ejercer ninguna acción cambiaria contra el tenedor del documento que haya devenido endosante del mismo.
Pero Germain considera que limitar la validez de esta modalidad de cheque solamente el supuesto de que el beneficiario sea endosante es improcedente, jurídicamente hablando. Lo fundamental del instrumento reside en la garantía de pago por parte del banco, haya provisión o no.
La intercarta no se otorga indiscriminadamente para su obtención, el cliente debe reunir una serie de requisitos, a saber: 1) tener en el banco depósitos superiores a los 5000 nf en el último trimestre; 2) contar con un movimiento en su cuenta bancaria superior a los 2000 nf por mes, al crédito; 3) que a juicio del banco sea merecedor de que se le otorgue un crédito; 4) contar con ingresos superiores a los 1500 nf por mes.
Para eliminar el problema de la aceptación en el cheque, la garantía no es dada por el banco emisor sino por la ya mencionada caja, que tiene personería jurídica distinta a los bancos que representa, siendo un tercero con respecto de estos. Si la caja debe ejecutar la garantía, por un cheque sin provisión, se subroga en los derechos del portador, contra el librador.
El titular de la intercarta se beneficia con un crédito automático de 3000 nf, a bajo interés (8, 40 por ciento anual sobre saldos).
También, como se ha dicho, se pueden cobrar los cheques hasta 500 nf cada uno en cualquier agencia del banco emisor, en el país de origen o bien mediante su corresponsal en el extranjero, al tipo de cambio de la moneda que se quiere cobrar.
Sobre este tipo de moneda, en el texto del cheque, han existido criterios diferentes. En una primera instancia, se consideró que el cheque podía redactarse en la moneda del país que se visita (o sea donde sería pagadero el cheque); pero después del acuerdo eurocheque se adoptó la variante opuesta: el cheque debe ser redactado en el tipo de moneda del país en donde se emite el documento.
*Interdicción
Prohibición de hacer alguna cosa o de cumplir un acto.
*Interdicción de navegar
Para que la garantía que implica el embargo sea efectiva y la embarcación no se sustraiga a la jurisdicción del tribunal que decreta el embargo, ni se exponga a los riesgos de la navegación, se complementa con la interdicción de navegar, o sea, con la prohibición de que el buque deje el lugar en que se encuentre.
Es obvia la importancia y utilidad que tiene para el acreedor obtener la interdicción de navegar del buque, porque a la par que del punto de vista de la solvencia del deudor se asegura el cobro del crédito, se sustrae la cosa a los riesgos de la navegación y a posibles siniestros.
La medida es tanto más importante en aquellos casos en que el propietario puede limitar su responsabilidad mediante el abandono, si con el buque, flete y demás pertenencias no se cubre el monto de la deuda. Desde este punto de vista y aun en la imposibilidad de que el buque navegue en jurisdicciones extrañas, la interdicción de navegar es procedente, tratándose de buques nacionales.
*Interdicto
El régimen de interdicción (o de semicapacidad) es, siguiendo a Llambías, "el medio técnico exigido por el derecho contemporáneo para suplir deficiencias psíquicas de que adolecen ciertas personas médicamente normales, cuando esos defectos pueden traducirse en perjuicios patrimoniales para el sujeto y consiguientemente para su familia.
Podrá inhabilitarse judicialmente a los ebrios consuetudinarios, drogadictos, disminuidos en sus facultades y a los pródigos. Los actos realizados por esas personas son nulos mientras que los actos otorgados por los insanos no interdictos son meramente anulables".
El derecho penal, por su parte, priva, mientras dure la pena, de la Administración de los bienes y del derecho de disponer de ellos por actos entre vivos, a los condenados a reclusión y prisión por cierto plazo mínimo.
Resulta importante señalar la situación del ausente con presunción de fallecimiento, sobre todo en cuanto a las relaciones societarias de las que fuera titular, las que se dan por concluídas desde el día presuntivo del fallecimiento.
*Interdicto de adquirir
El interdicto de adquirir es una figura anómala dentro de las acciones posesorias.
Mejor dicho, no es acción posesoria, propiamente dicha, porque no tiende a defender la posesión ni se basa en el solo hecho de poseer sino que a diferencia de todas las otras acciones o interdictos posesorios, hace falta demostrar el título o derecho a la posesión.
Ello explica que Vélez Sarsfield no incluyera en el código civil ninguna acción correspondiente a este interdicto, por más que el conocía muy bien el derecho español, en el que Estado legislado.
En ese derecho, el interdicto de adquirir era un medio de lograr la posesión de una herencia yacente. Pero este papel del interdicto de adquirir, muy importante dentro del sistema sucesorio español, no lo es en el argentino, ya que el heredero sucede al causante en forma instantánea, no sólo en el dominio de la cosa sino también en la posesión; de tal modo que puede ejercer las acciones posesorias del difunto, aun antes de haber tomado de hecho la posesión de los objetos hereditarios, sin estar obligado a Das otras pruebas que las que se podrían exigir al difunto.
Cual es entonces el campo de acción y el significado práctico de este interdicto? el interdicto de adquirir esta previsto en el código procesal argentino, que dice: para que proceda el interdicto de adquirir se requeriría: 1) que se presente título suficiente para adquirir la posesión con arreglo a derecho; 2) que nadie tenga título de dueño o de usufructuario o posea los bienes que constituyen el objeto del interdicto. Si otro también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario.
La disposición es categórica: si otro tuviere título o poseyere el bien, el interdicto es improcedente; el bien deberá reclamarse por la vía ordinaria correspondiente.
Frente a este texto legal, resulta ya inaplicable la jurisprudencia que había reconocido al comprador el derecho de obtener del vendedor la entrega de la posesión mediante interdicto de adquirir, pues el vendedor, por hipótesis, esta en la posesión de la cosa.
Esto sentado, es obvio que el papel del interdicto de adquirir en el derecho argentino es muy modesto. Apenas se puede citar como ejemplo es supuesto de que la cosa este en manos de un simple tenedor, que se niega a entregarla a quien es su dueño, no porque pretenda derecho de posesión o dominio, sino, simplemente, porque no sabe si el que le reclama LS posesión tiene o no derecho a ella.
*Interdicto de obra nueva
Es la pretensión procesal en cuya virtud el poseedor o tenedor de un inmueble que es turbado en su posesión o tenencia por una obra nueva que afectare a ese bien, reclama que la obra se suspenda durante la tramitación del proceso y se ordene destruir en la sentencia.
Procede, si la turbación en la posesión o en la tenencia consisten en: 1) una obra nueva que se comienza a hacer en el inmueble respecto del cual el demandante ejerce la posesión o tenencia; 2) la destrucción de las obras existentes en ese inmueble; 3) una obra nueva que se comienza a hacer en otros inmuebles, siempre que la posesión o tenencia del actor sufra menoscabo que ceda en beneficio del que ejecuta la obra nueva (Ver Gr., Obstaculización del ejercicio de una servidumbre).
Por obra nueva, debemos entender las construcciones, o las edificaciones que se ejecutan sobre cimientos nuevos o sobre cimientos, muros o edificios ya existentes y linderos, por las cuales se cambia la forma o una construcción original que ya existía.
*Interdicto de recobrar
El interdicto de recobrar, denominado también interdicto de despojo, es la pretensión procesal mediante la cual quien ejerce la posesión o tenencia de un bien mueble o inmueble del que ha sido total o parcialmente despojado, reclama judicialmente la restitución de esa posesión o tenencia.
Para que proceda este interdicto, se requiere:
1) que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la tenencia de un bien mueble o inmueble; 2) que hubiere sido despojado total o parcialmente del bien, con violencia o clandestinidad.
La finalidad específica del interdicto de recobrar, o interdicto de despojo, consiste en obtener un pronunciamiento judicial mediante el cual se logre retrotraer las cosas el estado de hecho anterior al despojo parcial o total que lo motivo, imponiendo al autor de dicho despojo, la inmediata restitución de la cosa a su poseedor o tenedor.
Se fundamenta en último término, en el principio general de derecho, de que nadie puede hacerse justicia por si mismo. Previene la violencia. Tradicionalmente se lo reconoce como un medida de carácter policial.
Procede históricamente del interdictor unde vi, el cual fue transformado por el derecho Canónico en la acción de despojo, que solo protege al hecho actual de la posesión, contra quien violentamente desposee al poseedor.
No es una acción posesoria propiamente dicha, así como tampoco una acción real fundada en una presunción de propiedad, sino, tal como se ha precisado, una disposición de orden público, destinada a restablecer el orden alterado:
ampara el nuevo hecho de la tenencia; es un recurso urgente y sumario, dado contra quien perturba con violencia o clandestinidad la posesión, cualquiera sea el tiempo que éste haya durado o su origen.
*Interdicto de retener
El interdicto de retener es la pretensión procesal mediante la cual quien ejerce la posesión o tenencia de un bien mueble o inmueble, reclama el amparo judicial frente a actos que implican una perturbación potencial o efectiva de aquellas situaciones.
Para que proceda el interdicto de retener se requiere:
1) que quien lo intente se encuentre en la actual posesión o tenencia de un bien, mueble o inmueble; 2) que alguien amenace perturbarlo o lo perturbe en la posesión o tenencia mediante actos materiales. Los actos constitutivos de perturbación deben implicar una pretensión a la posesión o tenencia del bien, pero siempre que de ellos no resulte una exclusión absoluta del poseedor o tenedor, pues en tal hipótesis correspondería, no el interdicto de retener, sino el de despojo.
El interdicto de retener, tiene por finalidad proporcionar urgente amparo judicial al poseedor o tenedor de una cosa mueble o inmueble, por el solo hecho de ser poseedor o tenedor de la misma, contra la perturbación, o amenaza de perturbación, de que es objeto en aquella.
Tales perturbaciones deben necesariamente traducirse en actos materiales que efectúe el perturbador contra la cosa, y la naturaleza de dichos actos debe estar enderezada a lograr en forma mediata o inmediata, la posesión o la tenencia de la misma.
Los actos materiales de perturbación que no están destinados a adquirir la posesión o la tenencia de la cosa, y que por ende tan sólo afectan a la persona titular del bien, ocasionándole molestias, o perjuicios personales, no constituyen materia propia de este proceso. En estos casos, el afectado podrá reclamar la remoción del objeto, o las reparaciones pertinentes como daños y perjuicios que correspondan por vía judicial y/3 administrativa pertinente, pero no por la del interdicto.
Por ejemplo: un letrero luminoso colocado en la vía pública, en la proximidad de una ventana y que no permite durante la noche conciliar el sueño debido a la intensidad de la luz que arroja.
*Interdictos y acciones posesorias
Los interdictos constituyen estadíos intermedios en el amplio y complejo marco de la protección integral de la posesión. Estos tramitan por el procedimiento establecido para el proceso sumarísimo; se conceden al poseedor y al simple tenedor, y su estructura tiene mayor entidad que el proceso cautelar, desde que se subsumen en el mismo las medidas precautorias. Por otra parte, los efectos de la sentencia dictada en los interdictos no alcanzan a producir cosa juzgada con respecto a la correlativa acción real.
Las acciones posesorias, que tampoco producen efecto de cosa juzgada con respecto a la acción era, tramitan por el procedimiento establecido para los procesos sumarios, y se conceden exclusivamente al poseedor anual y no vicioso.
Denominanse interdictos aquellas pretensiones que nacen con motivo de la perturbación o despojo de la posesión o tenencia de un bien mueble o inmueble, o de una obra nueva que afectare a un inmueble, y cuya finalidad consiste en obtener una decisión judicial que ampare o restituya la posesión o la tenencia u ordene la suspensión definitiva o destrucción de la obra.
El mismo origen y finalidad tienen las pretensiones posesorias, con la diferencia de que solo se acuerdan al poseedor que reúna los requisitos establecidos al respecto en la legislación civil de fondo (código civil).
*Interés
En sentido general, es la ventaja de orden pecuniario o moral que importa para una persona el ejercicio de un derecho o acción. El interés puede ser actual, eventual, material o moral. Así, en derecho "no hay acción sin interés":
el interés es uno de sus presupuestos.
*Interés asegurable Y el contrato de seguro
En la tradición pandectista, el interés (id quod interest) es el monto económico que resulta de la diferencia entre lo que existía antes y lo que queda después del hecho dañoso: de esta forma, el interés no es otra cosa que el daño.
Aunque entendido como monto diferencial, el interés no coincide con el daño: aquel es el monto preexistente, este es su lesión.
Considerando el todo del cual forma parte el interés podríamos decir que el interés es un quid positivo que existe independientemente del daño y que este es la lesión de este quid preexistente.
Pero que es este quid positivo? el interés es una relación susceptible de valoración económica, entre un sujeto y una cosa apta para satisfacer una necesidad, prestar una utilidad, o mas brevemente una relación económica (quae inter est) entre un sujeto y un bien; su sumisión al riesgo no es requisito del interés sino de su asegurabilidad.
Consistiendo en una relación entre un sujeto y un objeto determinado, el interés sólo puede ser concebido de un modo subjetivo (Ver Gr., El interés de propiedad de ticio sobre una cosa).
La introducción del interés en la teoría del contrato de seguro constituye un notable progreso respecto de la fase que veía solo el riesgo y la cosa.
Además, pone la teoría del contrato de seguro al unísono con la teoría general que no considera objeto de tutela los bienes, sino los intereses; permite una concepción unitaria del seguro y su distinción del juego y la apuesta; explica la coexistencia válida de varios seguros, con referencia a intereses de naturaleza diversa sobre la misma cosa; permite una más rigurosa construcción de la teoría del valor y constituye la base de la estructuración del seguro por cuenta.
La doctrina predominante niega que el concepto de interés pueda constituir el fundamento de los seguros de personas y, en particular, del seguro de vida. Concebir al hombre como cosa susceptible de valor hoy esta aceptado por la ciencia económica y por la teoría general del derecho. El hombre puede considerarse como un bien y, como tal, objeto del interés de un sujeto (de si mismo o de un tercero).
El interés es susceptible de valoración y esta sólo puede ser objetiva: es real porque es posible en los seguros de daños a las cosas; alzada, con la corrección del porcentaje por los daños parciales, en el seguro de accidentes; e integralmente alzada en el seguro de vida.
Los sujetos, el objeto y la relación económica: son los tres elementos del interés como relación entre una persona y una cosa.
Sujeto: persona física o jurídica que esta en relación con un bien.
Objeto del interés (cosa asegurada), puede ser cualquier cosa apta para satisfacer una necesidad, es decir, que tenga una utilidad y, por tanto, susceptible de valor o, mas brevemente, cualquier bien.
El objeto del interés puede, pues, consistir en cosas determinadas y cosas indeterminadas.
La relación entre el objeto y el sujeto ha de ser de naturaleza económica, susceptible de valoración, aunque después no se de al bien un destino económico, sino, por ejemplo, de puro disfrute intelectual.
Clasificación de los intereses: la distinción mas significativa, que siempre depende de la naturaleza de la relación, es la de intereses independientes, concurrentes y coincidentes.
Interés independiente o exclusivo es el interés de señorío económico o, como lo llaman otros, interés de propiedad o sobre la sustancia de la cosa.
Los intereses concurrentes tienen por objeto directo la cosa misma y concurren con el de señorío económico porque la reducen, descontándose su valor. Son los intereses de disfrute (uso, usufructo, arrendamiento, etcétera) y los intereses de garantía (hipoteca, prenda, etcétera).
Intereses coincidentes son aquellos que por efecto de una obligación anterior (reaseguro) o sancionadora (responsabilidad civil) recaen indirectamente sobre cosas en las cuales coinciden intereses de señorío económico o concurrente de otros sujetos.
El interés en el contrato de seguro:
constituyendo el interés el elemento causal de un contrato válido de seguro (como también el riesgo) debe ser lícito, es decir, no debe ser contrario a las normas imperativas, al orden público y a las buenas costumbres.
La determinación del interés asegurado se remite a la voluntad de las partes.
Frecuentemente, en el momento de la celebración del contrato, en lugar de determinarlo concretamente, indican los elementos necesarios para su ulterior determinación.
La ley Argentina de Seguros prevé en el artículo sesenta (referido al seguro de daños patrimoniales) el interés lícito como requisito esencial del contrato de seguro: "puede ser objeto de estos seguros cualquier riesgo si existe interés económico lícito de que un siniestro no ocurra. " La individualización del interés resulta naturalmente de la individualización de los elementos que lo componen.
La naturaleza de la relación puede resultar de su indicación expresa o por indicación de la calidad del contrayente en relación con la cosa. A falta de referencia específica debe entenderse asegurado el interés de señorío económico por ser el más amplio o frecuente.
La falta inicia o sobreviniente del interés implica la nulidad del contrato.
*Interés compuesto
Es el que se calcula sobre un capital acrecentado con los intereses acumulados.
La capitalización de intereses se llama anatocismo (V.).
*Interés convencional
Es el que se debe en virtud de estipulación expresa pactada con motivo de un préstamo y otro contrato.
*Interés general
Ver Utilidad pública.
*Interés judicial
Es el que se adeuda a partir de la interposición de la demandó o desde su notificación.
*Interés público
Ver Utilidad pública.
*Interés social
Ver Utilidad pública.
*Interés usuario
Es el que sobrepasa la tasa máxima fijada por la ley.
*Intereses
Los intereses dinerarios pueden ser clasificados desde dos puntos de vista distintos; según el papel o función económica que desempeñan, pueden ser compensatorios (o retributivos) y moratorios (o punitivos). Son compensatorios los que se pagan por el uso de un capital ajeno; son moratorios cuando se pagan en concepto del perjuicio sufrido por el acreedor por el retardo en cumplir la obligación. A veces, ambos intereses se superponen. Es frecuente en las obligaciones hipotecarias estipular un cierto interés compensatorio (por ejemplo, el 10%) y, además, estipular un interés adicional, en carácter de punitorio, para el caso de que el deudor no pague en tiempo. Es decir que el deudor que cumple en término solo está obligado a pagar el compensatorio. El interés punitorio importa una verdadera cláusula penal; por tanto, fija los perjuicios sufridos por el acreedor de modo definitivo y ni el deudor podrá impugnarlo por excesivo, ni el acreedor por insuficiente.
Sin embargo, hay que tener presente que nuestra jurisprudencia ha decidido que la suma de los intereses compensatorios y moratorios no podrá exceder nunca del 20% anual; el sobrante es usuario.
Por su fuente, pueden ser convencionales o legales. En el primer caso, la tasa es fijada por el acuerdo de partes; en el segundo, es la ley la que determina el curso de los intereses. Cuando hay obligación legal de pagar intereses, los jueces fijan como tasa la que cobra el banco de la Nación en sus operaciones de descuento. Ver Deudo de intereses.
*Intereses compensatorios
En principio, las obligaciones de dinero no llevan intereses compensatorios.
La obligación puede llevar intereses, lo que significa que no es forzoso que los lleve. No habiendo convención expresa sobre intereses, el mutuo se supone gratuito, y el mutuante sólo podrá exigir los intereses moratorios, o las pérdidas e intereses de la mora.
Ahora bien, si cuando la obligación de dar una suma de dinero proviene de un préstamo, no hay deuda de intereses compensatorios, salvo convención contraria, con mayor razón se impone la misma solución, si por otra causa alguien tiene en su poder dinero ajeno.
Por ejemplo, el mandatario que percibe fondos de su mandante, sobre los cuales solo debe intereses compensatorios si aplicó esos dineros a un uso propio, pero no si se limita a mantenerlos en su cuenta bancaria. Igualmente el gestor de negocios que recibe un pago para otro.
El principio de la ausencia de intereses compensatorios no es absoluto.
Por excepción, corren los intereses de esta clase: a) cuando media pacto de intereses; b) cuando la ley los establece en situaciones especiales.
*Intereses legales
En ciertas situaciones especiales la ley impone al deudor el pago de intereses, al margen de toda convención:
son los intereses compensatorios legales.
Se instituyen por razones de equidad, en función del uso de dineros ajenos.
*Intereses moratorios
En las obligaciones de dar dinero, el pago de la suma debida como capital satisface in natura al acreedor, y los intereses moratorios constituyen la indemnización consiguiente al estado de mora del deudor. Este es responsable por "los daños e intereses que su morosidad causar al acreedor en el cumplimiento de la obligación", es decir que, aunque no se haya pactado ningún tipo de interés, corresponde siempre el pago de los moratorios en caso de incumplimiento. Los intereses moratorios son legales, pero ello no obsta a que se los estipule convencionalmente, caso en el cual se los denomina punitorios.
*Intereses moratorios como límite De la responsabilidad Del deudor
Según la doctrina clásica francesa, en las obligaciones de dar dinero la responsabilidad del deudor esta limitada a los intereses moratorios, sin que el acreedor pueda pretender el resarcimiento adicional de algún daño que no quede cubierto con el importe de esos intereses. Esa era la opinión de Domat y de Pothier, que recogió, categóricamente, el artículo 1153 del código Napoleón.
El código argentino y la mayoría de los que siguieron al francés, aunque no contienen un texto tan definido como el precepto aludido, se enrolan en la tendencia francesa, y por lo tanto, en principio limitan la extensión del resarcimiento a cargo del deudor moroso al monto de los intereses convenidos o legales.
*Interfecto
Persona muerta violentamente.
En derecho procesal penal se dice de la persona muerta a consecuencia de un crímen o de aquel que muere antes de poder prestar declaración.
*Interino
Persona que desempeña un cargo por un plazo generalmente breve en ausencia o falencia del titular.
*Interlocutoria
Sentencia no definitiva que resuelve cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso del proceso, es decir, que se dictad a petición de parte y previa vista o traslado a la contraria. Ver Resoluciones judiciales.
*Intérlope
Dícese del comercio fraudulento de una Nación en las colonias de otra, o de la usurpación de privilegios concedidos a una compañía para las colonias.
Aplicase también a los buques dedicados a ese tráfico sin autorización.
*Intermediario
La persona que media entre otras dos o más, y especialmente entre el productor y el consumidor de géneros o mercaderías. Así se dice de los traficantes, acaparadores, proveedores, tenderos, etcétera.
Se designa también así a la persona que acerca a otras dos o más, para la celebración entre ellas de un contrato determinado. Así, los agentes de cambio, corredores, etcétera.
*Internación
Se dice de la privación de la libertad no causada por motivos de orden penal (Ver Gr., Internación de alienados).
En derecho internacional público, en tiempos de guerra, es el derecho que tienen los estados neutrales para confinar en cualquier lugar de su territorio a los fugitivos de un país beligerante, tropas que se internen en su territorio y las tripulaciones de buques de guerra que entren en sus puertos al no abandonarlos en plazo perentorio.
*Internacionales obreras
Ver Comunismo.
*Internacionalismo
Movimiento que preconiza la unión internacional de los trabajadores para obtener ciertas reivindicaciones (Ver Gr., La IV internacional).
Estado del espíritu por interés general social, por encima de lo nacional, en la resolución de determinados problemas.
*Internuncio
Enviado pontificio ante una corte extranjera, para reemplazar allí a un nuncio, que será nombrado ulteriormente; también, enviado pontificio a un país donde no existe nunciatura.
*Interpelación
A) en derecho civil, para Busso la interpelación del acreedor es un acto jurídico unilateral. En opinión de Llambías es un hecho jurídico unilateral y recepticio.
B) en derecho constitucional, es el pedido de explicaciones formulado al gobierno por un miembro del senado o de la cámara de diputados en sesión pública.
A) en derecho civil, para Busso la interpelación del acreedor es un acto jurídico unilateral. En opinión de Llambías es un hecho jurídico unilateral y recepticio.
Décimos que es un hecho jurídico -y no acto jurídico- porque aquí no es esencial la finalidad de producir una consecuencia de derecho, que es el carácter típico del acto jurídico o negocio jurídico de la terminología alemana, italiana y española. El acreedor que exige la prestación-dice Von tuhr- quiere ejercer su derecho, pero no modificar el estado jurídico. Es un acto que persigue un resultado material, la realización del pago, al que la ley le asigna un efecto jurídico: la situación de mora del deudor. Y como el efecto proviene de la ley más que de la voluntad del acreedor, décimos que es un hecho jurídico y no un acto jurídico.
De esta distinción resultan importantes diferencias de régimen. En primer lugar, la interpelación es eficaz para constituir en mora al deudor aunque el acreedor sea incapaz: basta que este sea un sujeto dotado de discernimiento.
Además, la eficacia moratoria de esa interpelación es independiente de la voluntad del acreedor y tiene lugar aun contra el querer de este.
Es un acto unilateral porque emana de la sola voluntad del acreedor, no requiriéndose para completarlo, la intervención de otra voluntad. Constituye una facultad del acreedor y por tanto configura un derecho potestativo.
Es una declaración de voluntad recepticia porque está dirigida al deudor.
Solo produce efecto a partir del momento en que llega o puede llegar al conocimiento del deudor.
Formas de la interpelación: la interpelación del acreedor, como cualquier declaración de voluntad, puede hacerse bajo cualquier forma, sea por escrito, o verbalmente, o por signos inequívocos con referencia a determinados objetos. Aquí domina el principio de libertad de formas que acuerda a los propios interesados la facultad de elegir el modo de manifestación de su voluntad. Lo único necesario es que exista una manifestación positiva de la voluntad del acreedor tendiente a la obtención del cumplimiento de la prestación debida. Queda, pues, al margen del instituto que se estudia la interpelación tácita, y toda duda sobre la voluntad del acreedor la destituye de virtualidad moratoria. Por tanto para que la interpelación cause la mora del deudor ha de consistir en la exigencia categórica e indudable del cumplimiento de la obligación.
El requerimiento del acreedor puede hacerse mediante una demanda judicial o privadamente.
B) en derecho constitucional, es el pedido de explicaciones formulado al gobierno por un miembro del senado o de la cámara de diputados en sesión pública.
*Interpelación extrajudicial
El requerimiento no esta sujeto a forma alguna; puede ser escrito o verbal.
Claro está que no es aconsejable utilizar esta última forma por la dificultad de la prueba. La forma habitual es el telegrama, colacionado o no. También el telegrama con aviso de recepción y la carta documento (constancia de su recepción y certificación del texto).
*Interpelación judicial
La interpelación judicial resulta de la notificación de la demanda o reconvención y de la intimación de pago en el procedimiento ejecutivo; asimismo, puede resultar de un embargo preventivo o de otra intimación de pago hecha en un proceso.
La interpelación es eficaz aunque la demanda haya sido interpuesta ante juez incompetente o presente defectos formales; pues cualquiera sea la suerte de la demanda mal instaurada, es inequivocada la voluntad del acreedor reclamar el pago, lo que basta para la constitución en mora.
*Interpretación y aplicación Del derecho
Establecida la norma jurídica incumbe a todos los súbditos y, en particular, a los funcionarios públicos y jueces, la obligación de aplicarla, pero la aplicación de la norma exige su previa interpretación para determinar si el caso concreto que se examina debe incluirse o no en aquélla, esta tarea es la función más alta del juez y la más ardua por las dificultades graves que se presentan al establecer el alcance del precepto jurídico, sobre todo cuando resulta oscuro o ambiguo.
Interpretar es buscar el sentido y valor de la norma para medir su extensión precisa y apreciar su eficiencia en cuanto al gobierno de las relaciones jurídicas, aparentemente comprendidas en el ámbito de su vigencia. Pero, dice de Ruggiero, no sólo de la norma lega, cuando ésta es oscura e incierta, sino también de la norma legal clara y de la norma consuetudinaria. Agregamos, también, de la norma proveniente de la jurisprudencia, de la doctrina y de la que surge de la equidad.
Si la aplicación de la norma implica una labor intelectual para subsumir el caso particular en la fórmula general, no es posible realizar la aplicación de la norma sin su previa interpretación.
Lo cual es necesario independientemente de la mayor o menor claridad del texto que se aplica.
De ahí lo erróneo del viejo aforismo in Claris non interpretatio, que relegaba la necesidad de la interpretación a las hipótesis de textos oscuros. En verdad no hay leyes claras ni oscuras puesto que todas requieren ser interpretadas.
Lo único verdadero del aforismo mencionado-dice de Ruggiero- es que cuando de las palabras del precepto se deduce indudablemente el sentido de la voluntad legislativa, no es admisible, so pretexto de interpretar la norma, indagar un pensamiento y una voluntad distintos.
Por lo demás, la noción misma de claridad de la norma es un concepto relativo, pudiendo ser claro el texto de la ley pero confusa su finalidad, y aun la aparición de nuevas situaciones puede tornar oscura una norma que se estimaba clara y exenta de dificultades.
La labor del intérprete constituye una actividad que no es arbitraria ni depende de un criterio puramente subjetivo.
El proceso de la hermenéutica está sometido a reglas que disciplinan el uso de los varios medios a que puede recurrir el intérprete, y a principios cuya armónica coordinación fórmula la teoría de la hermenéutica.
Pero antes de entrar en el examen de esa teoría, estableceremos las especies de interpretación conforme al órgano que la realiza, y dilucidaremos el problema del método a seguir dando cuenta de las escuelas formadas a ese respecto.
Especies de interpretación: teniendo en cuenta el órgano que efectúa la interpretación, se distinguen tres especies:
a) la interpretación legislativa efectuada por el mismo legislador al definir cual es el alcance y sentido de una norma precedente. Presenta la particularidad de que esta clase de interpretación es obligatoria para el intérprete, como la ley misma, porque no se apoya en la fuerza de convicción que pueda emanar de la particular inteligencia de la norma interpretativa, sino en la autoridad del legislador para regir la actividad del intérprete.
B) la interpretación judicial es la que realizan los tribunales de justicia al aplicar las leyes. A diferencia de la anterior solo resulta obligatoria para las partes del juicio, salvo que se trate de sentencias plenarias. Pero para los demás también ejerce influencia por esa tendencia de los tribunales a seguir los precedentes.
C) la interpretación doctrinaria es la que emana de los autores de obras jurídicas. Carece de obligatoriedad formal, pero ejerce gran influencia porque el acabado conocimiento de las normas jurídicas llega a quienes han de hacer la aplicación de las leyes por intermedio de la doctrina de los autores. Por ello, si bien es cierto, como se ha dicho, que la ley es lo que los jueces dicen que es, los jueces no suelen decir sino lo que los doctrinarios del derecho han dicho primero.
Entre la interpretación de los jueces y la de los autores del derecho suele haber una diferencia de sensibiliad. La de los jueces que se elabora a propósito de los casos particulares que la vida brinda, puede caer en el empirismo, o sea en el olvido de los principio rectores de la convivencia social. La interpretación de los juristas, que se elabora en función de los textos en el silencio de los gabinetes del trabajo, puede pecar de racionalista con olvido de que el derecho es disciplina ordenada a la vida del hombre y a la consecución de sus fines. La interpretación jurídica verdadera es la que combina el respeto de los principios fundamentales con las exigencias vitales del hombre.
*Intérprete
Persona que interpreta. Persona que se ocupa de explicar a otras, en idiomas que entienden, lo dicho en lengua que les es desconocida.
*Intérpretes
La representación pública de una obra teatral, cinematográfica, radiofónica, musical, etcétera, se lleva a cabo por intérpretes cuyo aporte a la creación artística, a la difusión de la obra y a su éxito económico suele ser a veces decisiva.
El empresario no está autorizado para difundir por medios distinto de los que prevé el contrato, la interpretación de una obra literaria o musical.
Cuando esa difusión se ha hecho por cualquier medio(discos, película, cinta o hilos grabadores) con o sin el conocimiento del intérprete, éste tiene derecho a una retribución que, a falta de acuerdo, se fijará en juicio sumario. Para que haya lugar a indemnización, es necesario que la reproducción haya tenido carácter público (salas de espectáculos, boites, confiterías, clubes, salones de baile, etcétera); la reproducción privada no genera ningún derecho para el intérprete. Más aun, el intérprete de una obra literaria o musical está autorizado a oponerse a la divulgación de su interpretación cuando la reproducción sea hecha en forma tal que pueda producir grave e injusto perjuicio a sus intereses artísticos. Si la ejecución ha sido hecha por un coro o una orquesta, el derecho de oposición corresponde al director.
Pero si se trata de una obra ejecutada o representada en una sala pública puede ser difundida o retransmitida mediante la radiotelefonía o la televisión, con el solo consentimiento del empresario organizador del espectáculo. Dios aclaraciones conviene formular:
a) la primera, que esta norma sólo establece el derecho del empresario de retransmitir la pieza artística o musical sin autorización del intérprete, pero no excluye el derecho de esté a una participación en los beneficios que obtenga el empresario por dicha retransmisión no prevista en el contrato; b) la segunda, que si el intérprete carece de derecho de oponerse a la retransmisión, en cambio lo tiene el autor. En efecto, el artículo 56 deja expresamente a salvo los derechos de este y el artículo 48 dispone que si la retransmisión se hiciere sin autorización del autor el empresario deberá indemnizar los daños y perjuicios causados.
*Interregno
El el derecho romano adquiere el carácter de magistratura extraordinaria con el advenimiento de la república, jugando en caso de vacancia del consulado, ya que, en este caso, el poder es ejercido por uno de los miembros del senado elegido por la suerte, turnándose en el cargo cada cinco días hasta la elección de los nuevos cónsules.
La función del interrex se reducía a presidir las reuniones de los comicios convocados a los fines de llenar la vacante consular.
*Interrogatorio
En derecho procesal, durante el juicio, una de las formas de esclarecimiento de la verdad jurídica y de lograr inmediación es la de los interrogatorios que en audiencia puede el juez formular a las partes. Asimismo las partes pueden interrogarse recíprocamente en la misma audiencia con la intermediación del juez. Otra cosa diversa es la absolución de posiciones (prueba de confesión) donde no se interroga sino que se afirman hechos personales de la contraria o de su conocimiento, que se consintieran o no.
En el proceso penal, al interrogatorio del procesado se lo designa indagatoria.
También los testigos pueden ser interrogados libremente por el juzgado por todos aquellos hechos que se estiman pertinentes. Las partes suelen presentar por escrito el interrogatorio de los testigos que propone.
La forma de proceder en el interrogatorio de partes, de testigos o de peritos, varía según las distintas legislaciones procesales.
*Interrupción de la prescripción
Ver Iniciación e interrupción de la prescripción.
*Intersexuales
Ver Pseudo hermafroditismo.
*Intervalo lúcido
Expresión que se refiere a la situación de los dementes que tienen períodos, mas o menos prolongados, de normalidad mental, en los cuales comprenden el alcance de sus actos.
Si se acredita que los actos jurídicos han sido realizados en un momento de lucidez podrán reputarse válidos.
En, caso de controversia, los tribunales deberán apreciar y resolver sobre esas delicadas circunstancias.
*Intervención
En derecho internacional público, la intervención es la acción por la cual un Estado trata de obligar a otro independiente a que adopte cierta conducta o cumpla o deje de cumplir un acto determinado.
En derecho administrativo, la intervención es un medio de control de tipo represivo que, además, puede ser sustitutivo, lo cual ocurriría cuando el funcionario interventor reemplazara al funcionario titular del órgano intervenido.
Para la procedencia de la intervención como medio de control, no se requiere la existencia de una norma que la autorice expresamente: ella procede como consecuencia del poder-deber de vigilancia que le incumbe al presidente de la república, en su carácter de órgano superior de la Administración pública, a cuyo cargo hallarse la Administración general del país.
Su procedencia, como medida de control, requiere que dentro del órgano que se interviene exista una situación grave.
Por principio general, la intervención no será procedente como consecuencia de un acto aislado; ella presupone la existencia continuada de una situación (comportamiento) anormal, que puede responder a motivos diversos.
Lo que importa es la existencia de dicha situación de anormalidad.
*Intervención cambiaria
El librador, el endosante o el avalista de una letra de cambio puede indicar a una persona para que acepte o pague por intervención. El interviniente puede ser un tercero, el mismo girado o una persona ya obligada por la letra de cambio, a excepción del aceptante.
La palabra intervención, de utilización asidua en el lenguaje jurídico, tiene una acepción específica en derecho cambiario. Trátase de un instituto cuyo objeto consiste en evitarle al portador de la letra el tener que ejercer la acción de regreso, por cuanto el llamado interviniente se obliga a la aceptación del título o a su pago.
Si bien la intervención ha caído en desuso (se aplica en muy pocos países, caso del Brasil, por ejemplo), la conferencia de Ginebra de 1930 resolvió mantenerla, considerando que podía tener, no obstante ser poco común en el comercio moderno, alguna utilidad práctica.
En consecuencia, se tienen dos clases de intervención: una, la llamada por indicación o también intervención necesario; la otra, llamada intervención voluntaria o espontánea. Las fórmulas mas usuales en este tipo de registro son; en caso de necesidad, por honor de firma o por honor, etcétera.
*Intervención de terceros En el proceso
La intervención de terceros tiene lugar cuando, durante el desarrollo del proceso, sea en forma espontánea o provocada, se incorporan a el personas distintas a las partes originarias a fin de hacer valer derechos o intereses propios, pero vinculados a la causa o al objeto de la pretensión.
Según que la intervención responda a la libre y espontánea determinación del tercero, o a una citación judicial dispuesta o de oficio o a petición de alguna de la partes originaria, se la denomina voluntaria o coactiva.
Interesa destacar que, una vez declarada admisible la intervención en cualquiera de sus formas, el tercero deja de ser tal para asumir la calidad de parte, pues el objeto de la institución insiste en brindar a aquel la posibilidad de requerir la protección judicial de un derecho o interés propio.
Intervención voluntaria: la doctrina, así como la legislación que reglamenta el tema, contemplan generalmente tres categorías de este tipo de intervención: a) principal o excluyente; b) adhesiva autónoma o litisconsorcial; c) adhesiva simple.
*Intervención del acreedor En los juicios en que El deudor es parte
En principio, los acreedores carecen de derecho para intervenir en los litigios en que el deudor es parte. Ello es una consecuencia de la administracion y gestión de sus bienes que compete al deudor, no obstante la existencia de deudas. Pero cuando se justifica el interés legítimo del acreedor para intervenir en el proceso, se admite su intervención, si la exclusión puede redundar en desmedro de aquel interés. Por ejemplo, el acreedor hipotecario puede intervenir en un juicio de reivindicación del inmueble hipotecado, si el deudor se define displicentemente, tal vez en connivencia con el reivindicante.
La intervención de los terceros en los juicios es un tópico del derecho procesal moderno.
La doctrina moderna tiende a reconocer al acreedor el derecho a intervenir en los juicios en que el deudor es parte, siempre que esa intervención se justificara atento el desinterés o inercia procesal del deudor. Su finalidad es defender la garantía colectiva e impedir que el deudor pierda algún derecho por falta de interés o negligencia. Su fundamento es, por tanto, muy similar al de la acción subrogatoria y las condiciones para que proceda la intervención del acreedor son las mismas de esta acción: a) pasividad, inercia o desinterés del deudor; b) interés legítimo del acreedor en actuar.
*Intervención judicial
Puede ordenarse a falta de otra medida precautoria eficaz, o como complemento de la que se haya dispuesto, cuando deba recaer sobre bienes productores de rentas o frutos, o a pedido de un socio respecto de una sociedad o asociación, atribuyéndose al interventor funciones de vigilancia y, en su caso, recaudación de fondos.
En las sociedades la intervención tiene atribuciones máximas cuando asume la administración, desplazando en esas funciones al órgano natural(v. Gr., Gerente, directorio).
*Intervención judicial De sociedades
Es estudio de la intervención judicial requiere dos aclaraciones para la mejor ubicación y compresión del tema:
1) la vinculación al concepto más general de remoción de órgano de administración y representación, y 2) la naturaleza esencialmente procesal de las normas sobre intervención judicial aunque forme parte de un código o ley de sociedades (primordialmente sustancial o de derecho de fondo).
La intervención judicial, inclusive, no necesariamente tiene que implicar la remoción de la administración normal.
Puede designarse un interventor veedor, puede ser coadministrador o bien, a los efectos de determinadas actuaciones precisas, fijadas por el juez.
La naturaleza de la intervención judicial de sociedades, es la de una medida cautelar.
Las medidas cautelares (tema de derecho procesal) no alcanzan a ser, en nuestro concepto, un proceso, como propicia parte de la doctrina: se dictan inaudita parte; no producen cosa juzgada; son siempre revocables; son provisionales; están supeditadas al proceso iniciado o a iniciarse obligatoriamente, etcétera. Las conceptuamos como mero procedimiento para obtener medidas provisionales de conservación, aseguramiento o prevención.
Estas medidas tienden a impedir que el derecho que se pretende a través de una demanda ya radicada o a radicarse, pierda su eficacia o interés con el transcurso del tiempo entre la iniciación y la ejecución de la sentencia (Ver Gr., Quiebra de la sociedad, de proseguir una administración desastrosa; vaciamiento de la empresa).
Poseemos decir que las medidas cautelares (la intervención judicial entre ellas) constituyen un anticipo de garantía jurisdiccional y se hallan encaminadas a asegurar el resultado práctico de otro proceso. Caducan automáticamente con motivo de la sentencia que desestime la pretención.
La intervención judicial corresponsal grupo de las que tienden al aseguramiento de bienes (otras medidas cautelares pueden referirse al aseguramiento de elementos probatorios, prueba anticipada o al aseguramiento de personas).
Requisitos de fondo: la razón principal de estos requisitos es que se trata de una medida que se dicta inaudita parte (sin escuchar a la contraria o afectada) y, en consecuencia, son:
a) la radicación de demanda por remoción del administrador; b) la calidad D socio del peticionante; c) la existencia de peligro para los intereses sociales por la demora y que debe probarse prima facie; D) que se han agotado los recursos contractuales; e) la contracautela.
La contracautela consistirá, generalmente, en caución juratoria del peticionante (a veces también del profesional que lo patrocina o representa en juicio) y según la importancia de la medida y perjuicios graves que pudiere ocasionar-librados a las facultades discrecionales del juez-, caución real:
depósito de una suma de dinero o bienes a embargo.
*Intervención obligada o coactiva
Tiene lugar este tipo de intervención cuando el juez, de oficio o a petición de alguna de las partes, dispone que se cite a un tercero para participar en el proceso, a fin de que la sentencia que en el se dicte pueda serle eventualmente opuesta.
*Intervencionismo estatal
El estudio de la intervención se ha hecho en forma dispersa, apareciendo así como manifestación en ciertas clases de actividades especialmente económicas, cuando en la realidad corresponde a otras actividades estatales vinculadas con los particulares. Cuando hay una actividad estatal que interfiere en la de los individuos, aparece, el intervencionismo, este es un hecho irrefutable.
La expresión intervencionismo adquiere un significado de contenido económico que es consecuencia de la intensa crisis que acompaña al Estado gendarme.
El intervencionismo administrativo se destaca como actividad donde el Estado concurre, ya sea para colaborar, para ayudar, para promover, para satisfacer necesidades o actividades de los particulares o en beneficio directo o indirecto de la colectividad. El intervencionismo produce en cada consagración una nueva actividad administrativa introduciendo en cada una de ellas algo de las otras, por eso resulta difícil distinguir con carácter absoluto las distintas clases de manifestaciones intervencionistas. Algunas notas de policía presentan las actividades intervencionistas de fomento, las de servicio público, etcétera. La intervención administrativa se da a través de distintas manifestaciones, sea cuando el Estado interviene para limitar policialmente la actividad de los individuos, o en el servicio público, para necesidades de la colectividad, o en el fomento para ayudar al desarrollo individual, o en la promoción para impulsar el bienestar colectivo. Este término en el Estado gendarme se limita y aparece como antítesis, por eso adquiere carácter de expresión referida a las actividades económicas; sin embargo, habrá también intervención en los servicios públicos, en la cultura y en las funciones públicas.
El derecho público se nutre con la historia de cada pueblo y el Estado es su intérprete, por eso la doctrina intervencionista responde a esa tradición.
El grave error sobreviene cuando se considera lo que pertenece a la historia de un pueblo como verdad universal.
La doctrina francesa de la primera década de este siglo dedicó a demostrar que la intervención se encontraba en las actividades administrativas que satisfacian necesidades concretas de la colectividad, con exclusión absoluta de cualquier otra manifestación que tenga la misma causa; por eso, separaba dogmáticamente a la policía de los servicios públicos.
El intervencionismo, que es un concepto jurídico por cuanto expresa la presencia de la actividad administrativa en las actividades, necesidades y existencia de los particulares, justifica a través de sus distintas formas y objetos la sistematización institucional normativa.
No se trata exclusivamente de la introducción del Estado en las leyes del mercado, sino en todas las necesidades que sienten los individuos en su existencia social, como sucede con la cultura, la moral, la seguridad, etcétera.
Las profundas diferencias que se advertian entre policía, servicio público, fomento, promoción y últimamente, estado comerciante o empresario, se sistematizan en la actualidad con la metodología de los cometidos estatales.
Además, en lugar de presentarse como actividades autónomas se exhiben como manifestaciones idénticas pero con distintos regímenes jurídicos. El intervencionismo se expresa en esta forma a través de los distintos cometidos que realiza el Estado, por intermedio de la Administración pública, en relación con la existencia individual de las personas y de la sociedad. Cualesquiera que fueren estos cometidos siempre son actividades estatales y, por lo tanto, causadas en la juridicidad y realizadas por medio de la legalidad, aun cuando se rijan por normas del derecho privado, pues éstas se imponen por medio de la legalidad.
*Intestabilis
El derecho romano, las xii tablas nos hablan de la intestabilidad, refiriéndola a la situación del ciudadano que habiendo oficiado como testigo o libripens en uno de los actos solemnes del jus civile primitivo-negotii per aes et libram- se negara luego a dar testimonio del mismo. Sabemos que los actos regulados por el derecho quiritario eran todos de carácter solemne y que, como tales, requieran la presencia de testigos, desde que todas las formas eran entonces orales. Ese carácter tenía, entre otros, la mancipatio. Había, pues, en esa época, el mayor interese en que quienes hubieran intervenido como testigos en uno de esos actos, atestiguaran luego lo ocurrido en su presencia y se Pronunciaran con veracidad. Para asegurar este resultado, las xii tablas (VIII-22) castigaron con la intestabilidad a quien después de haber actuado como testigo o libripens, se negara a dar testimonio de lo que en su presencia hubiera ocurrido. Los efectos de la intestabilidad consistían en privar a quien hubiese incurrido en ella del derecho de volver a actuar como testigo en un negocio solemne, y también del de requerir la presencia de testigos en cualquier negocio en que fuera parte, lo que era mucho más grave, ya que prácticamente imposibilitaba al intestable para realizar cualquiera de esos negocios. Se le privaba, en rigor, del jus commercii, lo que es suficiente para darnos una idea de la importancia y gravedad de la sanción.
*Intestada
Se dice de la secesión de quien no dejó testamento o que ha sido declarado sin validez. Sucesión "ab intestato" (V.).
*Intestato
Es quien al morir no deja testamento.
*íntima convicción
Expresión sinónima de convicción perosonal y que brota desde lo mas profundo del ser (V.).
*Intimación
Acción y efecto de intimar.
Declarar, notificar, hacer saber una cosa especialmente con autoridad o fuerza para ser obedecido.
En derecho público, es la invitación solemne a dispersarse dirigida por la autoridad a la multitud antes de proceder por la fuerza.
*Intimación de pago
En derecho procesal y en materia de procesos de ejecución es la intimación que por medio del oficial de justicia practica el juez al ejecutado antes de proceder al embargo de bienes o proseguir el trámite según la acción de que se trate.
La intimación de pago es trámite esencial en el juicio ejecutivo. Coloca en mora judicial al deudor en la misma forma que la notificación de la demanda en los procesos comunes.
Constituye el paso previo a la citación de remate, o a la sentencia de remate, y al embargo sobre el que se efectiviza esa medida de seguridad.
Pero, por sobre todo, es un acto de defensa, toda vez que posibilita al deudor la paralización del procedimiento de embargo y en su consecuencia, constituye un trámite irrenunciable.
*Intimidación
Acción y efecto de intimidar.
Causar o infundir miedo.
La intimidación repercute en los actos civiles vicio de la voluntad.
En materia penal puede constituir un delito.
*Intra vires hereditatis
Se dice de las obligaciones del heredero o legatario que solo debe pagar las deudas y cargas de la herencia en la medida de la porción que en ella recibe.
Ejemplo: el heredero bajo beneficio de inventario solo está obligado intra Vires.
Se opone a ultra Vires.
*Intransferible
Lo que no se puede transferir o ceder válidamente por imposición legal o contractual (Ver Gr., Documentos de identidad, cargos públicos, locación con cláusula impeditiva).
*Intruso
El intruso, escribe Alsina, accede al inmueble contra la voluntad expresa o presunta de quien tiene su disposición, con el objeto de ejercer actos de uso y goce, o bien de dominio, ya sea con la intención de poseer a nombre propio o reconociendo en otro la posesión, es decir que el intruso puede ser un poseedor o un mero tenedor. La jurisprudencia tiene decidido que no es suficiente que el demandado invoque la calidad de poseedor para que se declare improcedente la acción de desalojo. De ello puede desprenderse contrario sensu que cuando aquella calidad presenta suficientes visos de seriedad será insuficiente en marco del desalojo para dirimir tal contienda, debiendo ventilarse la misma por otros tipos procesales, creados para discutir la posesión.
*Intuitu pecuniae
Contrato donde lo preponderante es la suma de dinero en juego o aporte.
*Intuitu personae
Locución con la cual se expresa que la consideración de la persona con quien se contrata ha determinado el consentimiento del o de los contratantes (Ver Gr., Sociedad de personas, contrato de trabajo, locación de obra).
*Invalidez
Ver Resarcimiento de daños y perjuicios provenientes de actos inválidos.
*Invalidez de los contratos
La nulidad y la anulabilidad de los contratos son dos formas de la invalidez.
La ineficacia y la rescindibilidad completan los cuatro supuestos de vicisitudes del contrato.
Barbero, en cambio, habla de la ineficacia, en general del negocio jurídico, para indicar toda situación en que, dada la manifestación de una intención negocial, o no se dan sus efectos perseguidos, o pueden hacerse cesar, o no se los puede hacer valer frente a ciertas personas.
Las causas de tales situaciones pueden ser variadas: falta de autorización, de homologación, defecto de la condición suspensiva o verificación de la resolutoria, pendencia del término inicial, vicio de la voluntad, defecto de forma, inmoralidad de la causa o del motivo, excesiva onerosidad, etcétera.
El negocio o contrato nulo, a manera de un nacido muerto, es como si jamás hubiere sido realizado: en calidad de negocio jurídico, bien se lo puede calificar de inexistente.
Cuando se dice inexistente el negocio nulo, no se quiere afirmar la inexistencia de algún hecho jurídico, sino que se quiere decir que no existe un hecho jurídico al cual competa la calificación de negocio: la manifestación continúa siendo un hecho indestructible, pero no constituye negocio y los efectos que pueda tener, no serán, de todos modos, efectos negociables.
El contrato puede ser nulo por defecto de forma o de requisitos de sustancia.
La nulidad supone por lo menos el andamiaje negocial externo (negocio nacido muerto), mientras la inexistencia indicaría más bien el negocio no NATO.
Se comienza a hablar de nulidad, cuando, dada la manifestación negocial (si falta manifestación, no hay siquiera el hecho a considerar), ella carece de los requisitos exigidos ad substantiam, o expresa una intención ilícita, o se hace con un motivo relevante ilícito, o contiene una condición ilícita o imposible.
La nulidad hace al negocio jurídico destituido ipso iure de todo efecto negocial, si en cuanto hecho jurídico puede dar lugar a otros efectos, ellos forman parte de la disciplina del acto ilícito.
El negocio es anulable cuando está afectado por un vicio por el cual puede ser anulado. No es nulo por si; no nace muerto. Produce sus efectos mientras no sea anulado.
Su eficacia, pese a la invalidez, puede venir a ser definitiva por efecto de la prescripción de la acción.
Por otra parte, la eficacia del negocio anulable puede venir a ser definitiva por el camino de la convalidación.
*Invasión
En derecho internacional público, penetración bélica de las fuerzas armadas de un Estado o en el territorio de otro.
*Invención y descubrimiento
Generalmente se emplea invento como sinónimo de descubrimiento. Las leyes de muchos países hacen un distingo entre los inventos y los descubrimientos.
Para la doctrina alemana (la ley no distingue) "descubrir es percibir y reconocer objetos, fenómenos y propiedad conocidos pero ya existentes; inventar es producir nuevos objetos técnicos combinando y utilizado fuerzas de la naturaleza" (Robolski). Kohler llega a admitir que la noción de descubrimiento es antagónica de la invención. Muchos autores niegan la patentabilidad del descubrimiento (no actuaria el espíritu inventivo).
Sin embargo, la consideración de casos prácticos nos demuestra que la noción de descubrimiento, lejos de ser antagónica de la invención, es tan próxima que, a veces, es difícil determinar si estamos en presencia de un invento o de un descubrimiento.
Siguiendo la jurisprudencia alemana y americana, se llega a la conclusión de que únicamente se reconoce la patentabilidad de un descubrimiento cuando este implica la utilización de un medio material capaz de dar un resultado en la industria. Esta clase de descubrimientos son exactamente lo mismo que los inventos referentes a la nueva aplicación de medios conocidos. La noción de descubrimiento patentable se confunde prácticamente con la de invento patentable, porque también para ser objeto de la exclusividad, la invención requiere la existencia de medios materiales capaces de producir un resultado.
En general los derechos del inventor consisten en la exclusividad de usar los medios que sirven para ejecutar la invención o descubrimiento. El hecho de que el inventor haya ideado el mismo los medios, o los haya descubierto no tiene importancia a los efectos de la patentabilidad. Pero para que exista invención es necesario que el inventor haya descubierto que esos medios producen un cierto resultado cuando entran en función.
*Inventario y avalúo
A) en materia de derecho sucesorio, el inventario tiene por finalidad determinar los bienes que integran el acervo hereditario mediante la descripción detallada de ellos. Es efectuado por un escribano designado a propuesta de la mayoría de los herederos, en la audiencia que al efecto fija el juez, después de dictada la declaratoria de herederos o declarado válido el testamento.
El avalúo de los bienes se realiza por un perito que puede ser Ingeniero o arquitecto, si se trata de inmuebles edificados; martillero tasador, si son lotes baldíos; contador, si entre los bienes de la sucesión figuran sociedades donde fuera necesaria una compulsa de libros para determinar el valor del capital, etcétera. Tiene por finalidad establecer el valor de los bienes, su naturaleza y estado.
B) en derecho comercial, el inventario es una descripción circunstanciada, con estimación de valores a la fecha de su realización, del patrimonio de un comerciante.
En la práctica en inventario se lleva en fichas y se pasa a los libros solo el balance y un cuadro demostrativo de ganancias o pérdidas.
El inventario es el análisis del patrimonio, prius lógico del balance que se configura como síntesis.
En el inventario se produce analíticamente a una descripción circunstanciada y pormenorizada del patrimonio.
En cambio, en el balance se resumen las cuentas mediante su agrupación sistemática, para ofrecer una síntesis de la situación de una empresa o patrimonio.
*Inversión
Colocación de caudales con fines de lucro.
*Inversión de la prueba
Supuesto en que se invierte la carga de la prueba en relación con la generalidad de los casos. Así, por ejemplo, en los juicios ejecutivos la no autenticidad de la firma (excepción de falsedad) a pesar de ser un hecho negativo debe ser probada por el ejecutado. Ver Carga de la prueba.
*Investidura
En derecho Canónico, es el acto por el cual se toma definitivo el nombramiento de un dignatario o beneficiario eclesiástico.
*Investigación De los hechos laborales Como medio de solución De conflicto de trabajo
No es una solución en si misma.
Tiene por fin influir en la opinión pública.
Carece de envergadura para constituir un sistema de solución propiamente dicho; en realidad, para todos los demás medios. Aquí no hay resolución final, sino simplemente una recopilación de acontecimientos que sirven para ilustrar la opinión pública y para preparar material a utilizar en otros medios de solución de los conflictos colectivos de carácter laboral.
* Investment trust
Significa "sociedad de inversión".
*Inviolabilidad De correspondencia
Garantía constitucional en el sentido de que las misivas sólo pueden ser abiertas por el destinatario o por orden judicial.
*Inviolabilidad de la defensa En juicio
Principio de derecho con jerarquía constitucional que asegura a todo procesado criminalmente la actuación de un abogado defensor.
*Inviolabilidad de la propiedad
Garantía constitucional del derecho al uso y goce de la propiedad.
*Inviolabilidad del domicilio
Significa que sin permiso del ocupante o sin orden judicial de allanamiento nadie debiera poder penetrar en el.
*Inviolabilidad parlamentaria
En derecho constitucional, es la inmunidad en virtud de la cual, durante el período de sesiones, los miembros del congreso o parlamento no pueden ser perseguidos criminalmente por los crímenes y delitos no flagrantes cometidos fuera del ejercicio de sus funciones, salvo autorización de la cámara a que pertenecen.
*Invoice
En el comercio exterior, "factura".
*Locandi gratia
Pueden distinguirse los casos en que la falta de concordancia entre la voluntad y la declarada es consciente, es decir, conocida por el autor de la declaración, de aquellos otros en que es inconsciente o no conocida por el mismo.
Es además posible que la discordancia consciente sea querida por el sujeto o no lo sea, de modo que pueden darse las tres combinaciones que siguen:
a) falta de concordancia entre la voluntad y su declaración conocida y querida por el sujeto, tal como ocurre en las llamadas declaraciones iocandi gratia, en la reserva mental y en la simulación.
B) falta de concordancia conocida pero no querida por el sujeto, como en las hipótesis de violencia física (vis) y moral (metus).
C) falta de concordancia no conocida por el autor de la declaración, como en el caso del error obstativo o impropio.
Dícese declaración iocandi gratia de la que se hace por broma y sin querer su contenido. Tal lo que ocurre cuando en una escena teatral dos actores, en ejecución de sus respectivos papeles, se prometen-sponsalia- en matrimonio.
Se dice en este caso que han querido la declaración, pero no su contenido, siempre que las circunstancias en que aquella se formuló permitan acreditarlo.
A ella puede asimilarse la declaración demostrando causa, que es la que se hace a título de ejemplo, como si un profesor, para hacer entender al alumno el mecanismo de la estipulación, le hace formular una promesa en forma de sponsio, es decir, le fórmula la pregunta spondes? y el discípulo responde spondeo. Tales promesas no obligan, naturalmente, a su autor, como resulta de un pasaje de Paulo recogido en el digesto (x L IV, VII, 3, 2), donde se dice: "porque si, por ejemplo, yo té hubiera dicho por broma, o para demostrar su sentido: ?prometes?, y tu respondieras: prometo, no nacerá la obligación. ".
*Ipso facto
Expresión latina usada para caracterizar una modificación jurídica que se opera sin que sea necesario hacerla declarar por la justicia. (Ver Gr. Resolución de un contrato de venta por falta de pago del precio, lo cual se opera ipso facto cuando la convención así lo ha previsto).
*Ipso iure
Expresión latina usada para caracterizar un estado nuevo resultante del derecho mismo. (Ver Gr. Las islas y terrenos que se forman en los ríos no navegables, en el derecho francés pertenecen ipso iure al propietario ribereño del lado donde se a formado la isla).
*Irrecusable
Magistrado, jurado o perito que no se puede recusar. Ver Recusación.
*Irregularidad
En derecho Canónico es el impedimento que origina una incapacidad para recibir las órdenes, o para ejercer las funciones propias de ellas si se las ha recibido.
*Irreivindicable
Que no puede ser objeto de reivindicación del poseedor o dueño actual por otro anterior (Ver Gr., Cosa mueble adquirida de buena fe; mercancía adquirida en mercados, ferias o bolsas).
*Irretroactividad de la ley
Es corriente en derecho civil que a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplicarán aun a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley en ningún caso podrá afectar derechos amparados por garantías constitucionales.
Fundamentos del principio de irretroactividad:
para explicar el principio de irretroactividad de la ley es dable enunciar dos consideraciones:
a) por lo pronto el legislador es dueño de sujetar a un cierto comportamiento la conducta presente de los hombres y prever una cierta sujeción futura de la misma. En cambio, no es dueño de cambiar lo pasado, que ocurrió de conformidad al régimen legal entonces imperante, y especialmente no es dueño de declarar, en términos generales, que lo que fue ajustado a derecho en su tiempo, no haya sido legítimo, porque tal declaración resulta absurda.
B) en segundo lugar, si no obstante lo expuesto, el legislador se arrogara el poder de gobernar el pasado e introducir modificaciones en lo ya acontecido que era legítimo por ser conforme a derecho, se caería en las más horrible inseguridad jurídica, porque nadie estaría seguro de que lo que hoy realiza no pudiese quedar aniquilado por una ley posterior. En este sentido el principio de irretroactividad de la ley protege la pacífica subsistencia de la sociedad humana.
Pero ha de advertirse que no compromete el principio de irretroactividad de la ley, la aplicación inmediata de la nueva ley a los efectos de las relaciones jurídicas pendientes que requerían de la fecundación del tiempo para ser producidos: así, no sería retroactiva la ley que prohíbiese para el futuro la percepción de un interés mayor al máximo desde ahora permitido, aun cuando acreedor o deudor hubiesen pactado un interés mayor hasta la devolución del préstamo, pues tal pacto estaba implícitamente condicionado al permiso de la ley en la época de devengarse los intereses.
Alcance del principio: el principio de irretroactividad, constituye un criterio normativo para el juez, pero no rige para el legislador, el cual puede dejarlo de lado con relación a ciertas materias, que en su opinión deban quedar al margen de ese principio. Así, se han dictado leyes impositivas y leyes jubilatorias, con carácter retroactivo, sin contradecir lo dispuesto en el código civil argentino, que determina un criterio de interpretación, obligatorio para los jueces, pero no para el legislador, que puede, por una ley particular-con relación a cierta materia, subjecta materia-, alterar la norma general.
En cuanto a la extensión material del criterio interpretativo del código civil, se ha discutido si proyecta su influencia sobre toda clase de leyes o no, habiéndose concluido en función de la categoría del cuerpo de leyes que lo contiene, que sólo rige las leyes de derecho privado o las que puede dictar el Congreso Nacional en ejercicio de las atribuciones que le confiere la constitución.
Por tanto, pueden ser interpretadas por los jueces, retroactivamente, las leyes de otra índole, tales como las administrativas, y sean estas nacionales o provinciales.
No es dudoso que siendo el principio de irrectroactividad un criterio puramente interpretativo, no impide que las legislaturas provinciales o las municipalidades, dentro de su respectivo orden y en uso de sus atribuciones propias, dispongan de otra manera.
*Irrectroactividad de las Leyes penales
Las leyes son la forma jurídica de las nociones sociales (valores), por lo que no pueden ser eternas; cuando la valoración social cambie, la ley habrá envejecido y una nueva deberá sustituirla.
Esta sucesión de leyes crea problemas particulares, que es necesario conocer y resolver. El principio aceptado con carácter general, en materia de aplicación de la ley, es el de la irretroactividad.
La eficacia de las leyes, en general, esta limitada al término de su vigencia:
las leyes son aplicables a los actos cumplidos en el tiempo que media entre la hora cero del día fijado para entrar en vigor y la hora veinticuatro del día anterior al de su derogación.
Retroactividad y ultraactividad de la ley penal mas benigna: los principios generales no son de aplicación estricta en materia penal. La garantía de la ley previa, por una parte, y el interese de la punición, basado en la defensa social, por la otra, hacen que la ley penal deba ser aplicada retroactiva y ultraactivamente cuando es más benigna.
Cuatro son los situaciones posibles al sucederse las leyes penales: a) la ley nueva crea un nuevo tipo. Una conducta anteriormente carente de relevancia penal, es delictiva para el texto nuevo.
B) la ley nueva desincrimina un hecho.
Vuelve impune una acción que era delictuosa para la ley anterior. C) manteniendo la incriminación, la ley nueva es más severa. D) manteniendo la incriminación, el nuevo texto legal es más benigno.
En lo que respecta a la oportunidad de aplicación de la ley, dos son los casos en que será necesario resolver:
a) delitos cometidos durante la vigencia de la vieja ley, que van a ser juzgados luego de entrar en vigor la nueva; b) sentencias dictadas sobre la base de las disposiciones de la vieja ley, que se hallan en ejecución al tener vigencia la ley nueva.
La norma general es que en todas las situaciones que plantean, tanto la sucesión de leyes como el momento de aplicación de la ley, es aplicable la le que, apreciada en su totalidad, resulte más favorable para el caso concreto.
Los fundamentos de esa solución son los siguientes.
A) cuando la nueva ley tipifica una conducta no penada anteriormente; o es más severa que las leyes precedentes, resulta inaplicable en virtud del principio de reserva. Falta la ley previa.
B) cuando la ley quita carácter delictivo a una acción, no existe interés e aplicar una pena, en virtud del principio de defensa social. La sociedad ya no considera necesario defenderse.
C) la nueva ley que, apreciada en su totalidad y en el caso concreto, resulta más favorable, es aplicable en virtud del principio general de vigencia de las leyes y por lo mismos motivos indicados en b).
*Irrevocabilidad
Nota característica de las donaciones inter vivos, en virtud de la cual se prohibe su revocación por mera decisión (sin causa grave que la justifique) cuando el donatario ya la ha aceptado.
Carácter excepcional de ciertos mandatos que, por acuerdo expreso o tácito de las partes y derogando la norma legal, no pueden ser revocados por voluntad del mandante.
*Irritante
En derecho Canónico es la calidad de un derecho o cláusula que torna nula toda disposición en contrario.
*Islas
Es una extensión de tierra rodeada por agua. El rasgo característico de la isla se el de hallarse totalmente circundada por agua.
Determinar cuando un terreno debe considerarse legalmente como isla constituye una cuestión de hecho. Empero, a los fines de dar por existente una isla deben tenerse presentes las indicaciones que siguen:
a) el terreno de que se trate debe exceder la altura de las más altas aguas en su estado normal. De lo contrario solo se trataría de una parte del lecho (bancos). No es suficiente con que solo en lagunos puntos aislados el terreno tenga la altura expresada; es menester que dicha altura exista en todo el terreno o en su mayo parte.
B) debe tratarse de un extensión de tierra fija. Ya el derecho romano hablaba de islas flotantes; lo mismo hacen algunos autores. Es evidente que estas no son islas, sino simples materiales arrastrados por las aguas.
Para ser islas les falta uno de los elementos esenciales: la fijeza. Llamarle isla al conglomerado de materiales flotante, es un simple modo de expresión, tal como el de llamarle "canal" al estrecho, "mar" a un gran lago, etcétera.
C) la extensión superficial del terreno es intrascendente. Puede haber islas grandes e islas pequeñas.
D) del mismo modo, la aptitud para el cultivo (siembra, plantaciones, etcétera), no tiene influencia alguna en esta materia. La aptitud para el cultivo solo se refiere a la naturaleza y composición del terreno constitutivo de la isla, y no al nivel de esta en relación con las aguas que la rodean. Hay muchas islas estériles, a igual de lo que ocurre con algunas tierras continentales; pero eso no les Quitara su carácter de islas.
E) la vegetación existente en el terreno que se considere, puede servir de guía para determinar si se trata efectivamente de una isla o sólo de un banco.
La vegetación de tipo terrestre e propia de la isla; en cambio, la de tipo acuático, o hidrófila, es propia del banco.
Es interesante saber a que autoridad -judicial o administrativa- le corresponde declarar la existencia legal de una isla, es decir si esta llegó o no a su madurez. Se trata de una cuestión judicial.
Pero de decisión de los tribunales de justicia puede verse supeditada a una cuestión perjudicial. En efecto:
como la isla debe sobrepasar el nivel de las más altas aguas en su estado normal, si el respectivo curso de agua aun no fue delimitado, los tribunales no pueden fallar hasta que tal operación se efectúe; por el contrario, cuando la delimitación existe, el fallo judicial debe dictarse directamente.
En el derecho romano, las islas nacidas en el mar eran del primer ocupante; las formadas en ríos pertenecían a los ribereños.
El antiguo derecho español reproducía las leyes romanas.
Freitas, en su proyecto, le atribuía al Estado el dominó de las islas existentes o que se formaran en los mares territoriales y en ríos y lagos navegables; las que se formaran en ríos no navegables adjudicabaselas a los ribereños.
*Iter criminis
El hecho delictuoso se genera en la mente del autor y se exterioriza en actos, hasta llegar al total agotamiento del delito. Este proceso psicofísico es denominado, desde la época de los "prácticos", iter criminis.
En ese espacio, que va desde la idea a la consumación, se distinguen cuatro etapas: a) la idea; b) los actos preparatorios; c) los actos de ejecución: D) la consumación.
Las ideas y con ellas la decisión del delito, por si solas, no son punibles:
cogitationis poenam nemo patitur. El delito es acción.
*Ludicia legítima Et imperio continentia
Es gayo (Inst., IV, 103) quien nos informa sobre la misma cuando dice:
todos los juicios, o se fundan en el derecho legítimo-es decir el que procede de las leyes- o dependen del poder de, agostradp. Y luego (parags. 104 y 105 del mismo libro IV) nos ilustra sobre los caracteres de los de cada tipo en términos de los que resulta que eran juicios legítimos los que tenían lugar en la ciudad de Roma o dentro de la distancia de una milla a la redonda, entre ciudadanos romanos y ante un juez único, también ciudadano; mientras que dependían del poder del magistrado los que se desarrollaban ante recuperatores o ante un juez único, pero siendo éste o uno de los litigantes extranjeros, lo mismo que los que se celebraban a una distancia mayor de una milla a la redonda de la ciudad de Roma, ya se tratara de litigantes extranjeros o ciudadanos.
Y la distinción interesaba, aparte de la distinta forma de operarse el efecto consuntivo del derecho provocado por la litis contestatio, también por la distinta duración de los mismos, ya que, según lo recuerda el mismo gayo (Inst. IV, 104/5) en virtud de la lex iulia iudicaria, los juicios legítimos expiraban si no eran fallados antes del año y seis meses, mientras que los que dependían del poder del magistrado solo podían extenderse tanto como las funciones de aquel, es decir, generalmente un año.
*Ludicis postulatio
Acción del derecho romano.
El descubrimiento de nuevos fragmentos de haya ha permitido llegar a las siguientes conclusiones sobre la iudicis postulatio, que nos la presentan en contraste con la legis actio sacramenti:
a) porque se trata de un procedimiento especial, al que sólo puede recurrir en aquellos casos en que la ley lo autoriza, a la inversa de lo que ocurre con la legis actio sacramenti que tenía aplicación general a todas las controversias que no tuvieren señalado un trámite especial; b) porque mientras esta última es abstracta, en el sentido de que al intentarla no se indica in iure la causa o fundamento del derecho en virtud del cual se reclama, en la per iudicis postulationem debe expresarse esa causa, por ejemplo, ex Sponsione(por estipulación); c) en el ejercicio de la iudicis postulatio no se corre el riesgo de incurrir en una multa, puesto que no hay apuesta, como en la legis actio Sacramenti; D) por último, en la iudicis postulatio, el juez o árbitro son inmediatamente designados por el magistrado, sin esperar el transcurso de los treinta días de la ley Pinaria.
Además, respecto del área de aplicación de esta legis actio se sabe ahora que la ley de las xii tablas la autorizaba para el reclamo de los créditos nacidos de una estipulación (actio ex Sponsione o ex stipulatu) y que la lex licinia la extendió a la actio communi dividiendo, es decir, la de división de condominio.
*Iura novit curia
Este adagio latino significa que "el juez suple el derecho que las partes no le invocan o que le invocan mal".
Significa que "el juez conoce el derecho". Esta expresión sintetiza el principio de que las partes deben, principalmente, exponer los hechos; el derecho lo conoce y lo aplica al juez según corresponda al caso.
*Iuris et de iure
Se traduce como "de pleno y absoluto derecho".
Es, en derecho, una presunción de la ley que no admite prueba en contrario (Ver Gr., El conocimiento de la ley duración del embarazo, domicilio legal; legitimidad de los hijos concebidos durante el matrimonio).
*Iuris tantum
Significa presunción legal de un hecho o derecho, mientras no se demuestre lo contrario. Es decir que los hechos sujetos a esta presunción admiten prueba en contrario (Ver Gr., La legitimación del portador de un título de crédito; la firma de un documento, la buena fe del poseedor de cosas muebles).
*Iurisdictio, imperium y cognitio
Pueden concretarse los poderes de los magistrados judiciales romanos de la época diciendo que tienen, en general, el imperium o poder de mano de que originariamente estuvieron investidos los jefes de los ejércitos, la iurisdictio o potestad de fijar el derecho aplicable a determinada situación jurídica y, por excepción, la cognitio, que se refiere a la intervención del magistrado en actos que no son directamente procesales, aun cuando puedan estar vinculados con un proceso, pero que pueden ser también independiente del mismo, como ocurre cuando el pretor acuerda una missio in possessionem u ordena que alguien preste una caución a favor de otro (estipulaciones pretorianas), etcétera.
El imperium se traduce en el poder de ordenar o prohibir ciertos actos mediante decretos cuyo respeto esta asegurado con sanciones, como multas o tomas de prenda -multis et pignoribus- y puede ejercerse también a propósito de un proceso civil.
*Ius
En la antigua Roma se designaba así el derecho creado por los hombres, en oposición a Fas o "derecho sagrado".
*Ius commercii
Derecho de comerciar.
*Ius connubii o connubium"
En Roma, era el derecho de contraer iustae nuptiae y como consecuencia, adquirir todas las potestades a que ellas puedan dar lugar: la manus sobre la mujer y la patria potestad sobre los descendientes naturales o adoptivos; el ius commercii o commercium, o sea el derecho de transmitir o adquirir la propiedad romana recurriendo a los modos civiles, y especialmente a la mancipatio, de manera que en concepto genérico, amplio, del ius commercii figuraría también la facultad de aparecer como deudor o acreedor en un contrato, porque para ser parte en el nexum, o la in iure Cessio, es necesario ser ciudadano romano. El ius testamento factio que se identifica con la capacidad hereditaria activa y pasiva, permite al ciudadano tener herederos o ser instituido tal o también legatorio o nombrado tutor en un testamento, o aun ser testigo en el mismo. Además, forma parte importante de este núcleo de derechos el ius nomine, o derecho al nombre.
Esto es fundamental porque el nombre que lleva cada ciudadano es el signo con que se lo distingue y se exterioriza su condición jurídica de tal.
*Ius gentium
A Isidoro de Sevilla se atribuye haber utilizado impropiamente, en el siglo VII, la expresión de ius gentium. Esta denominación distinguía, en Roma, al conjunto de instituciones del derecho privado accesible a los extranjeros civilizados.
Por no ser ciudadanos, estos carecían de la protección del ius civile.
Un magistrado judicial, el praetor peregrinus, las creaba mediante decisiones fundadas en la equidad. De ahí que el ius gentium señale el origen del derecho internacional llamado privado y no el del derecho internacional propiamente dicho. Ver Derecho de gentes.
*Ius honorarium
En Roma, respecto de los esclavos, en le derecho honorario el pretor resolvió, inspirando su iniciativa en la aequitas, como lo había hecho en tantas otras oportunidades contemplar la situación especial de los esclavos respecto de quienes los amos hubiesen manifestado la voluntad de concederles la libertad, pero sin ajustarse a las formas solemnes prescriptas, con exclusión de toda otra, por el derecho civil, por cuyo motivo disfrutaban de una libertad de hecho, reconocida por los usos sociales, pero no por el derecho, pudiendo, en consecuencia, el Amo exigir en cualquier momento su retorno a la esclavitud, mediante el ejercicio de la respectiva vindicatio in servitutem.
Y lo hizo, como siempre con que contaba, que le permitían corregir los excesos del ius civile, sin atentar directamente contra el. Estos medios fueron la denegatio actionis y la exceptio. En efecto, cuando el Amo había concedido la libertad al esclavo mediante una declaración de voluntad no formal, lo que se fue haciendo poco a poco de uso muy frecuente, y luego se presentaba ante el pretor intentando la reivindicatio para restituirlo a la esclavitud, aquel o bien le denegaba la acción, o si se la concedía, autorizaba al demandado para oponer una exceptio que paralizara la actio. Y de esta manera entran en el ámbito del derecho los nuevos tipos de manumision no solemnes, que se conocen como formas de manumision del derecho pretoriano que son especialmente la manumision inter amicos, que tiene lugar cuando el Amo manifiesta, en presencia de testigos, su voluntad de liberar a alguno de sus esclavos, la llamada per epistulam, que se lleva a cabo mediante una carta dirigida por el Amo al esclavo, haciéndole conocer su decisión de concederle la libertad y que podrá ser utilizada por este como prueba de la manumision, lo mismo que en el caso anterior podían serlo los testigos, y la manumissio per mensam o per convivii adhibitionem que tiene lugar cuando el Amo sienta al esclavo a su propia mesa, y concluida la comida manifiesta su propósito de concederle la libertad, en presencia de los comensales que lo rodean y que actúan como testigos. Como se ve, el pretor, al aceptar estas nuevas formas de manumision, se hace intérprete del nuevo espíritu social que exige el respeto de la voluntad, cualquiera sea la forma en que se manifieste aun fuera de los viejos moldes y que favorece la tendencia hacia la libertad. Pero adviértase que el esclavo así manumitido no se hace libre y ciudadano iure civile porque eso no podría decidirlo nunca el pretor; pero, eso si, la libertad de hecho de que disfruta al manumissus sin forma solemne, no podrá ser revocada por el dominus ni por su heredero, porque esto se lo impedirá el pretor mediante la denegatio actionis o la exceptio. Y que los derechos del Amo subsisten en toda su plenitud, lo pone bien de manifiesto la circunstancia de que al morir uno de estos libertos, el patrimonio que hubiera podido adquirir, volvía al Amo.
Pero esta situación tan precaria como ambigua, de los libertos del derecho pretoriano, terminó por ser contemplada también por el ius civile, pues una ley junia norbana, de fecha incierta pero que muchos sitúan en el año 19 de la era cristiana, terminó por conceder la libertad a los esclavos manumitidos por un procedimiento no solemne, que hasta entonces solo eran libre de facto, pero de iure esclavos.
Sin embargo, lo hizo con ciertas restricciones, ya que dispuso que el así manumitido (inter amicos, per epistolam, per mensam, etcétera), no sería ciudadano romano, sino que quedaría en la condición de latino, al que se llamó Juniano, por el nombre de la ley que creó esta categoría de no ciudadanos.
Ahora bien, al latino Juniano, se le reconocen algunos de los derechos del ciudadano. No tiene ni los derechos públicos ni el ius connubii, como los ciudadanos; pero si el ius commercii, aunque con ciertas restricciones, ya que sólo pueden disponer por actos entre vivos, no por los de última voluntad; tampoco pueden ser instituido heredero o legatorio, y a su fallecimiento sus bienes vuelven al amo manumitente iure peculii. Con razón, pues, se ha dicho de estos libertos que "Vivian como libres pero morian como esclavos", ya que carecían del derecho de testar.
Además, no adquieren sobre las cosas el dominium ex iure quiritium.
*Ius sanguinis
Se traduce por "derecho de la sangre".
La expresión sintetiza el principio de derecho según el cual la nacionalidad y los derechos de una persona se rigen por la legislación de su patria familiar, por la nacionalidad de sus progenitores, o sea que prevalece la sangre. Quienes nacen en el extranjero mantienen la nacionalidad de los padres.
*Ius soli
Se traduce por "derecho del suelo".
Según este principio, la nacionalidad y los derechos de una persona se rigen por las leyes del país en que ha nacido.
*Ius solvendi
Derecho del tercero interesado. El tercero interesado tiene derecho de pagar (ius solvendi).
Este derecho le permite vencer la oposición al pago que se intente, formulada por el deudor, por el acreedor, o por ambos a la vez.
*Ius utendi, Fruendi et abutendi
Derecho del propietario de una cosa:
de uso, de usufructo y de disposición.

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