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de LEX a LLOYD'S REGISTER OF SHIPPING

*Lex
En latín, ley. En sentido amplio, la ley era el derecho escrito. En sentido estricto, la lex romana era la norma sancionada por las asamblea populares (comicios o plebiscitos): lex est, quod populus iubet atque constituit, plebiscitum est quod plebs iubet atque constituir.
*Lex aelia sentia
Mucho más completa que la fufia caninia fue la ley aelia sentia, que se refiere a toda clase de manumisiones, sin distinción entre las realizadas por acto entre vivos y por causa de muerte. Es por eso, también, que contiene un número mayor de disposiciones. Fue votada en el año 4 D. C., Siendo los cónsules proponentes Sexto Elio y Cayo Sentio, de quienes procede el nombre de la ley.
Sus principales disposiciones, que conocemos sobre todo a través de las instituta de gayo, son las que siguen:
a) el amo menor de 20 años no podía manumitir a sus esclavos. Con ello se establece un nuevo requisito de fondo para la manumision, fundado seguramente en la consideracion de que quien no ha alcanzado esa edad, no tiene la madurez de juicio suficiente para apreciar si su esclavo es o no merecedor de tal beneficio. Pero reconoce una excepción: puede un menor de veinte años manumitir, siempre que exista una justa causa, acreditada ante un consejo en Roma estará compuesta por cinco representantes de la clase senatorial y cinco de la ecuestre, presididos por el magistrado, y en las provincias por veinte recuperatores presididos por el respectivo gobernador.
La existencia de la causa no depende, pues, del arbitrio del interesado en manumitir, sino que debe ser apreciada por ese consejo, cuya decisión tiene carácter de irrevisible. Esas justas causas de que nos instruyen las instituta de gayo, consiste, por lo general, en un motivo de interés o de afecto, por lo que el amo menor de veinte años podrá manumitir cuando el esclavo sea su padre o hijo o hermano natural o de leche; su maestro o discípulo; cuando se quiera hacer al esclavo procurador o casarse con la esclava. Además, se exigía otro requisito: la manumissio debía llevarse a cabo vindicta, es decir, en presencia del magistrado, quien podía denegarla, así como el consejo podía no autorizarla aunque la causa fuera justa. Realizándose la manumision en otra forma, el Liberto no se hacía ciudadano.
B) se prohibe al amo, cualquiera sea su edad, manumitir a los esclavos que no hayan cumplido la edad de treinta años, aunque con las mismas excepciones dispuestas para el amo menor de veinte, es decir, que es esclavo menor de treinta años podrá ser manumitido siempre que concurran las justa causas a que se acaba de hacer referencia y siempre que se le haga ante el magistrado (vindicta). Si se lo hace en otra forma, el Liberto no se convierte en ciudadano romano, sino en latino Juniano; éste ultimo, es entiende, después de la ley junia norbanc.
*Lex aquilia de damno
Ley romana que significaba en cierto modo un retroceso, ya que se considera al que da muerte o hiere al esclavo ajeno como autor del delito de damnum injuria datum, que es el daño causado de las cosas. Pero tampoco esto significa que hacia esa época quedara asimilados los esclavos a los animales, porque se habían dictado ya para entonces muchas disposiciones que equivalían a reconocer una situación especial a la especie esclavo u homo dentro del género res.
*Lex calpurnia
Del año 200 A. C. Estableció un procedimiento simplificado, per condictionem, para las relaciones jurídicas cuyo objetivo fuese una suma cierta de dinero o una cosa determinada.
*Lex canuleia
Del año 445 A. C. Permitió los matrimonios entre patricios y plebeyos.
*Lex cornelia de falsis
Del año 81 A. C. Castigaba las falsificaciones.
*Lex falcidia
Del año 40 A. C. Protegio al heredero cuya sucesión se encontraba absorbida por los legados, le da derecho sobre un cuarto de haber hereditario:
cuarta falcidia.
*Lex fori
En derecho internacional privado, expresión con la que se designa la ley del tribunal que entiende de la causa, tanto con referencia a las normas de derecho interno como a las de derecho internacional.
La lex fori reviste una gran importancia en la solución de los conflictos de leyes, y es la que se aplica con mayor frecuencia.
Todo tribunal consulta primero su propio derecho internacional y hace respetar siempre su propio orden público.
*Lex fufia caninia
La primera de las leyes restrictivas de las manumisiones es quizá la Fufia Caninia, que se refiere solo a las manumisiones dispuestas por testamento del amo, que como se dijo, eran las más frecuentes, y por tanto las que se consideran mas peligrosas. Esta ley toma su nombre, como ocurre con casi todas las de la época republicana, no del objeto que con ella se persigue, sino de los magistrados proponentes, en este caso el de los cónsules que ejercían ese año la magistratura Suprema de la justicia, según una inscripción "c. Fufius geminus" y "L. Caninius gallu". Sobre la fecha en que fue votada esta ley, no están de acuerdo los intérpretes del derecho romano, sin embargo, hay referencias e de historiadores romanos de época posterior, especialmente suetonio, de los cuales resulta que lo fue en la época de Augusto, aunque sin indicar la fecha exacta que, con el auxilio de otras fuentes, ha podido ser fijada en el año 2 A. C.
En su disposición fundamental, establecía una proporción entre el número de esclavos que el amo poseía y el de los que podían manumitir por testamento.
Cuando sólo tenía uno o dos esclavos podía manumitirlos libremente: si tenía más de dos y hasta diez sólo podía manumitir la mitad; siendo dueño de más de diez y hasta treinta, la manumincion podía alcanzar a la tercera parte, teniendo más de treinta y hasta cien, a la cuarta parte; y se tenía más de cien sólo podía manumitir a la quinta parte de ellos, pero en ningún caso las manumisiones podían pasar de cien.
Las manumisiones debían hacerse nominatim, es decir, designación a cada esclavo manumitido por su nombre, se disponía además que si en el testamento se liberase un número de esclavos mayor que el legalmente permitido, solo se consideraría Liberto hasta completar el máximo legal, siguiendo el orden en que figurasen en el mismo.
Y la prevision del legislador llegó al extremo de establecer que si el testador, obrando in fraudem legis, recurriera a algún subterfugio que no permitiera determinar dicho orden, escribiendo, por ejemplo, los nombres de los esclavos en forma de círculo, la manumision no valdría para ninguno, haciendo con ello aplicación del principio de que fraus omnia corrumpit. Esta ley fue abolida por Justiniano que, como se sabe proclamó a si mismo fautor libertatis, adoptando en esta materia una política diametralmente opuesta a la de Augusto.
*Lex junia norbana
La "lex junia norbana" se refiere a la condición de los esclavos manumitidos por procedimientos no solemnes.
Ella vino a legitimar, dándose carácter legal, los procedimientos de manumision no solemnes, cuya eficacia fuera reconocida por el derecho pretoriano, acordando a los manumitidos en tales condiciones una protección que los mantenía en un estado de libertad, aunque no de ciudadanía. Disponía, en efecto, que los esclavos manumitidos por procedimientos no solemnes fuesen libres por derecho, pero no ciudadanos, sino latinos, a los que, por el nombre de la ley que creó la categoría, se denomino junianos. También se consideró tales a los manumitidos por amos incapaces o con violación de las prohibiciones establecidas por la ley aelia sentia. Si bien estaban privados del jus connubii, con ciudades romanas, gozaban de comercium, o sea que no ex jure quiritium y del de transmitir y adquirir bienes, pero solamente por actos entre vivos, no por disposiciones de última voluntad. No disponían, en consecuencia, del derecho de otorgar testamento, y sus bienes volvían a su muerte, al patrono jure quodammodo peculii.
*Lex julia de civitate
Del año 11 A. C. Facultaba a los generales para conceder la ciudadanía romana a los legionarios extranjeros.
*Lex Julia de collegiis
Los romanistas no han llegado aun a un acuerdo respecto de la fecha de esta ley ni del autor del proyecto que le dió origen, no faltando quienes le identifiquen con medidas de carácter administrativo adoptadas por Julio César, en cuyo caso correspondería situarla entre los años 49 y 44 A. C. El último de los cuales coincide con el de la muerte de aquel. Otros, los más, la atribuyen a Augusto, y fijan su fecha, como lo adelantamos, en el año 7 de la era cristiana.
En relación con su contenido, se sabe que ordenó la disolución de los colegios entonces existentes, con excepción de los de mas antigua y noble tradición, a los que califica de antiquitus constitutae, haciendo referencia, sin duda, a las primitivas asociaciones de carácter auténticamente religioso, como los collegia cultorum o profesional, como los gremios o cuerpos de artes y oficios, que vemos actuar desde los primeros tiempos de la vida de Roma.
A las organizaciones con posteridad se les suprimió, y no se permitió la construcción en lo sucesivo de otras nuevas sino mediante autorización del estado, que debía ser conferido por el senado, el cual se atribuyó la función de control de la vida de esas asociaciones.
También se perpetraron las societates publicanorum, grandes asociaciones de financistas y comerciantes a que antes se hizo referencia, por el interés que su subsistencia tenía el estado.
La ley, dictada para Roma, fue posteriormente extendida a Italia por senadoconsultos, y luego a las provincias por constituciones imperiales. La autorización del estado debía res otorgada, cuando se trata de las asociaciones constituidas en Roma, como se dijo, por el senado; en las constituidas en territorio provincial, por los gobernadores de las respectivas provincias senatoriales, o por el príncipe cuando se tratara de provincias imperiales. En éste último caso, la competencia del emperador era exclusiva.
*Lex Julia judiciis privatis
Del año 17 A. C. Fue la ley que inició la reforma procesal; es decir, la sustitución de las acciones de la ley por el procedimiento formulario.
* Lex Julia de Maritandis ordinibus
Del año 18 A. C. Se refiere al régimen matrimonial. Beneficio al matrimonio y a la tenencia de prole.
*Lex Julia municipalis
Del año 45 A. C. Reglamentaba el funcionamiento de la policía de Roma y el estatuto municipal de las ciudades equipadas jurídicamente a Roma.
*Lex loci contractus
En derecho internacional privado, es la expresión con la cual se designa la ley del país donde se ha celebrado un contrato. Normalmente esta ley rige, para la mayoría, las condiciones de validez y ciertos efectos de los contratos que contienen un elemento internacional.
*Lex loci excutionis
El derecho internacional privado, se expresa así el presupuesto de determinados actos jurídicos que se rigen por las leyes del país que hayan de ser ejecutados.
*Lex minicia
Ver Minicia.
*Lex rei sitae
En derecho internacional privado, expresa con la que se designa la ley del lugar donde está situado un bien.
Los bienes singulares se rigen sin excepción por la lex rei sitúa, y el papel de ésta es también considerable respecto de los bienes encarados a título universal.
Existen dificultades para determinar la situación de ciertos bienes corporales (buques, aeronaves) e incorporales (créditos); a menudo se les asigna una situación jurídica (puerto de matricula, domicilio del deudor), pero la cuestión es controvertida.
*Lexiarca
En Atenas cada una de los seis magistrados que llevaban el padrón de los ciudadanos, con edad habilitante para administrar su patrimonio.
*Ley
La palabra ley se utiliza, desde el punto de vista científico, en diversos sentidos.
O bien se refiere a las leyes naturales, propias del mundo físico, y entonces expresa las relaciones de causalidad que regulan los fenómenos estudiados por las ciencias de la naturaleza (en este sentido debe interpretarse la clásica definición de montesquieu: "las leyes, en su acepción más amplia, son las relaciones necesarias que derivan de la naturaleza de las cosas" (de l'esprit des Lois I, 1).
O bien significa las reglas imperativas que regulan la actividad del hombre, y así habla de las leyes morales, de las leyes del arte o de las leyes del derecho. Pero en este sentido estas leyes se llaman con mayor propiedad normas éticas o regalo técnicas, según su naturaleza y aplicación.
Las leyes físicas no son reglas imperativas sino enunciativas, que traducen en una fórmula genérica lo que necesariamente ocurre en el reino de la naturaleza, ajeno a toda disposición humana.
Pertenecen, por lo tanto, al mundo del ser. Las leyes que se imponen al libre albedrío de los hombres tratan, en cambio, de indicarles lo que debe ser, en que forma deben obrar para conseguir los resultados a que aspiran (reglas técnicas) o para que su conducta sea recta (normas éticas). Entre estas últimas se destacan las normas jurídicas y su fuente principal se llama también ley en sentido estricto.
Esta palabra tiene así en el vocabulario jurídico un significado mas limitado a la vez mas preciso que en el usual: es una de las fuentes del derecho, y por lo tanto uno de los modos -sin duda el más importante- en que se manifiestan las normas que regulan con carácter obligatorio la convivencia humana, la expresión sugiere de inmediato la idea de una orden, de una imposición, de un precepto establecido para orientar y dirigir la actividad de los hombres en la vida social. Y sugiere también la existencia de una autoridad competente que la ha sancionado, y que se llama el legislador. De ahí provienen dos sentidos diferentes que el vocablo adquiere en el derecho, los cuales hacen referencia directa al contenido y al origen de la ley a) un sentido material o sustancial, que señala el contenido de la palabra y la caracteriza como una norma general, abstracta y permanente, destinada a regular obligatoriamente un número indefinido de casos. En esta acepción son leyes las constituciones, las leyes emanada del Poder legislativo, los decretos y reglamentos que dicta el Poder ejecutivo, las ordenanzas, los edictos, los cánones de la Iglesia catolica y las demás reglas que provienen de otras autoridades públicas, siempre que sean formuladas por escrito y contengan normas generales y no individuales.
B) un sentido formal, que se refiere exclusivamente al origen de la ley: desde este punto de vista sólo son leyes las disposiciones obligatorias que emanan del órgano legislativo del estado.
Las reglas así sancionadas se llaman leyes, cualquiera sea su contenido, tanto en el caso de que impongan normas generales, como en el de que solo originen normas particulares. El Poder Legislativo, en efecto, no sanciona únicamente leyes de carácter general, aplicables a un número indefinido de casos, sino también leyes que contienen simples normas individuales, como cuando otorga un subsidio, resuelve rendir un homenaje, autoriza al presidente a ausentarse del país o dispone un gasto especial. Estas últimas, que solo contienen una norma jurídica particular son leyes en sentido formal, pero en sentido material.
Una correcta definición de ley deberá, por consiguiente, incluir en el concepto ambos puntos de vista, pues los dos participan del carácter de fuente del derecho, según lo admitimos anteriormente.
Entre las numerosas definiciones que se han dado de la ley, mencionaremos la clásica de santo tomas de Aquino: ordinatio rationis ad bonun commune, ab eo qui curam communitatis habet, promulgata("precepto racional orientado hacia el bien común, y promulgado por quien tiene a su cargo el cuidado de la comunidad" (suma teológica, I-II, Q. 90, art. 4).
La ley, dice Renard, es la regla emanada de la voluntad autoritaria de los gobernantes.
Planiol enuncia una fórmula, en la que resalta menos el carácter autoritario de la ley. Dice que "es la regla social obligatoria establecida de modo permanente por la autoridad pública y sancionada por la fuerza".
Es, puede decirse, una tentativa de aprisionar el porvenir sujetándolo a una reglamentación.
Caracteres: la ley presenta los siguientes caracteres:
1) socialidad. Se dicta para el hombre en cuanto miembro de la sociedad, y se dirige a gobernar las relaciones interindividuales.
2) obligatoriedad. Esto supone una voluntad superior que manda y una voluntad inferior que obedece. También supone la libertad del hombre por oposición a la necesidad del mundo de la naturaleza.
Tampoco ha de confundirse con la idea de utilidad, pues quien obra para lograr un cierto resultado sigue una regla técnica, lo que es dable llamar un método o vía para alcanzar el objetivo propuesto, sin que tal sujeción tenga nada que ver con el comportamiento que impera la ley bajo la coercion de la autoridad pública.
3) origen público. La ley emana de la autoridad pública y por ello actúa en la línea de la soberanía política diferenciándose de las reglas impuestas por poderes privados tales como la patria potestad o los poderes convencionales.
4) coactividad. Esta característica propia de todo derecho en la ley que es su medio de expresión típico y privilegiado, en tanto que aparece velada en las otras fuentes del derecho. Las sanciones de la ley son resarcitorias y represivas:
las primeras procuran un restablecimiento de la situación precedente a la infracción, Ver Gr., El resarcimiento de daños y perjuicios; las segundas se inspiran en el castigo corrector del infractor.
5) normatividad. Abarca un número indeterminado de hecho y rige a quienquiera quede comprendido en el ámbito de su aplicación, lo que distingue a la ley de otras expresiones del poder público tales como los actos administrativos.
No es indispensable que la ley sea perpetua, pues su vigencia temporaria puede haber sido establecida desde su origen, Ver Gr, algunos impuestos.
Tampoco es imprescindible que rija a todos los habitantes, pero si que su aplicabilidad a los sujetos contemplados sea indefinida, es decir que tenga un carácter general y abstracto de manera de no quedar agotada su vigencia con la aplicación a un caso determinado.
Importancia: en nuestro tiempo la ley constituye la fuente de derecho más importante.
En los ordenamientos jurídicos primitivos la ley cedía en importancia a la costumbre. Pero cuando las relaciones sociales adquirieron mayor complejidad cada vez mas quedaron sujetas al dictado de leyes que imponía la autoridad pública. Ese proceso llegó a culminar durante el siglo pasado en que llegó a pensarse, con la escuela de la exégesis, que la ley agotaba el derecho, o sea que la ley era la única fuente o medio de expresión del derecho.
Para una buena parte del pensamiento jurídico contemporáneo la ley es la principal y más importante de las fuentes de derecho, pero no excluye la existencia de otras fuentes con virtualidad bastante para provocar en ciertas situaciones excepcionales hasta la caducidad de la misma ley. Es lo que ocurre con la costumbre contra legem y con la equidad.
Finalmente, la escuela del derecho libre reduce exageradamente la importancia de la ley y traslada el elemento principal de solución de las controversias entre particulares, de la ley a la prudencia del juez. ESte ha de computar la ley como una guía de su decisión sin quedar estrictamente sujeto a lo que aquella dispone.
leyes Definicion ley (l. lege)
1 f. Regla universal a la que están sujetos los fenómenos de la naturaleza; relación constante entre términos: la ~ de la gravedad; las leyes de Kepler.
2 Regla de acción impuesta por una autoridad superior: ~ de Dios; ~ antigua o de Moisés, preceptos que dio Dios al pueblo de Israel por medio de Moisés; ~ escrita, preceptos que escribió Dios en las dos tablas que dio a Moisés en el Sinaí; ~ de gracia o nueva, la establecida por Cristo y contenida en los Evangelios; ~ de los cristianos, de los mahometanos, etc., su respectiva religión; las leyes humanas o positivas, las que emanan de los príncipes, legisladores, etc., para el mantenimiento de la sociedad, como las políticas, civiles, penales, etc.; ~ de bronce, aquella según la cual el salario medio se limita a la cantidad indispensable, teniendo en cuenta las costumbres de la nación, para que el obrero pueda vivir y tener hijos; ~ adjetiva, ley procesal o penal, por cuanto rige la aplicación y castiga la violación de las demás; ~ de bases, la que sólo contiene las normas generales sobre una materia; ~ del talión, la que aplica al delincuente la pena de sufrir un daño igual al que causó; ~ marcial, la de orden público, una vez declarada la guerra; ~ orgánica, la inmediatamente derivada de la Constitución del estado y que sirve para su mejor aplicación; ~ sálica, la que excluía del trono a las mujeres y sus descendientes; ~ moral, la que emana de la conciencia y nos obliga a hacer el bien y evitar el mal; ~ natural, la que emana de la recta razón por oposición a las leyes positivas; a toda ~, con estricta sujeción a lo justo o debido; con todas las de la ~, con el máximo rigor; dar la ~, servir de modelo; obligar a uno a que haga lo que otro quiere.
3 Calidad, peso o medida legal que deben tener las cosas; esp., cantidad de metal fino en las ligas de metales preciosos fijada por las leyes: ~ de la moneda; oro de ~; bajo de ~, [oro o plata] que tiene mayor cantidad de otro metal que la legal.
4 Lealtad, fidelidad, amor: tener, o tomar, ~ a una persona; mala ~, animosidad, mala voluntad; los vecinos le tienen mala ~.
5 Poder: la ~ del más fuerte.
6 Religión.
7 Conjunto de leyes.
8 Condición moral o material: ser de buena ~.
9 Ley del embudo, la que no se usa con igualdad.
10 Ley de la ventaja, DEP., principio reglamentario según el cual un árbitro no debe castigar aquellas faltas que puedan favorecer directamente al equipo infractor.

Sinónimos y antónimos
ley del embudo (col.) injusticia, iniquidad, ilegalidad, ilicitud, arbitrariedad, desafuero, atropello. Tratándose de la ley que se emplea con desigualdad y se aplica estrictamente a unos y ampliamente a otros. Ejemplo: {el director aplica la ley del embudo, ya que impone unas normas que después él no cumple. de ley loc. adj. legítimo*, genuino, auténtico, verdadero, puro; falso.. *Ley adjetiva
Se dice de las leyes procesales por oposición a leyes sustantivas.
*Ley administrativa
Es la concerniente al órgano administrador, al Poder ejecutivo.
*Ley agraria
Es la concerniente al agro y todo lo directamente vinculado con el mismo.
*Ley anual
Suelen denominarse así las leyes de presupuesto y las impositivas para ese lapso.
*Ley aplicable
Ver Determinación de la ley aplicable.
*Ley civil
Se dice de toda ley de regulación de derecho privado.
*Ley constitucional
Sinónimo de "constitución escrita".
*Ley de bronce del salario
Teoría económica de Fernando Lassalle (mediados del siglo XIX). Según ella, el salario natural está determinado por el costo de vida del obrero, no pudiendo sobrepasar ese costo ni estar por debajo de el. Esta conclusión, por vincular el problema obrero a las leyes maltusianas de población, sostenía que el aumento de obreros (excesiva procreacion) haría descender el salario y si la procreacion se detenía (salario vital insuficiente) provocaría escasa oferta de mano de obra y aumento general de los salarios. El tiempo y la realidad han aniquilado esta teoría.
*Ley de cuentas
Sinónimo de ley de presupuesto.
(V.).
*Ley de excepción
Ley transitoria, de emergencia. Se dicta para hacer frente a situaciones graves, excepcionales e imprevistas que afectan el bienestar y la paz social.
*Ley de finanzas
Sinónimo de ley de presupuesto.
(V.).
*Ley de la oferta y de la demanda
Ver Liberalismo.
*Ley de las XII tablas
Primera compilación de jus civile de los ciudadanos romanos (primera mitad del siglo IV A. C.) Por oposición al jus Fas o derecho divino.
Es una compilación de leyes del derecho civil, penal y procesal.
*Ley de presupuesto
Ley anual que prevé y autoriza los recursos y gastos públicos a obtener y efectuar respectivamente en un ejercicio, es decir, la que fija el presupuesto de ese ejercicio.
*Ley de transplantes
Se transcriben algunos considerandos y principales artículos de la ley argentina de transplantes (n. 21541) atendiendo a la actualidad del tema, transcribimos a continuación algunos considerandos y principales artículos de la ley argentina de transplantes (nro. 21541 de 1977).
Si bien el "recurso de los transplantes ha sido aceptado sin discrepancias, existe general coincidencia en cuanto a la imposición del requisito de que los actos médico-quirúrgicos correspondientes sean practicados únicamente por equipos de profesionales médicos de alta capacitación y acreditada experiencia y en servicios o establecimientos que dispongan de los medios adecuados y suficientes para asegurar el máximo de garantías".
"El título VIII, por su parte, se refiere a la determinación de prioridades para la aplicación del material que puedan disponer los establecimientos, y ha sido inspirado, luego de profunda reflexión, para conceder prioridad regulada y evitar cualquier forma de alteración de los objetivos humanitarios de este proyecto".
"En el papel preponderante que el proyecto asigna a la autoridad sanitaria Nacional en los títulos II, III y VIII, no debe verse ninguna irritante tendencia estatizante, sino el arbitrio concreto de un órgano de indispensable regulación y coordinación que-por definición resulta legítimo y natural representante del interés general".
"El título IV establece disposiciones dirigidas a preservar la libre expresión de voluntad por parte de dadores y receptores".
"Uno de los aspectos sobre los que no se advierten discrepancias importantes entre quienes han abordado el estudio de esta materia, es el relativo a la disposición de órganos o materiales anatómicos provenientes de personas vivas, cuya supervivencia se trata de asegurar por lo que la cuestión no ofrece dificultades verdaderamente importantes en el plano conceptual, tema que se desarrolla en el título v".
"El aspecto que ha merecido mas extensa atención médico-legal en materia de transplantes ha sido el que se aplica al transplante de órganos o materiales anatómicos provenientes de personas fallecidas, por la importancia que adquiere la determinación del momento de la muerte. Ello se explica facilmente si se tiene en cuenta que en casi todos los casos el éxito de la operación para el receptor impone la mayor proximidad temporal entre el momento de la declaración del fallecimiento del dador y el de la ablación del material de transplante".
"Podría pensarse que las notorias discrepancias evidenciadas sobre el tema provienen principalmente de que mientras algunos consideran la muerte como un episodio total e instantáneo, antes del cual se está vivo y a partir del cual se está muerto, otros la ven como un proceso mas o menos breve, progresivo e irreversible, que al afectar ciertos órganos o funciones no puede ya detenerse, aunque durante un tiempo variable en cada caso, otros órganos o funciones continúan aun en actividad decreciente hasta desaparecer, también definitivamente".
"El punto residiría entonces en determinar si, para admitir la muerte, debe aguardarse el final de todo ese proceso inexorable una vez iniciado, o si es dable aceptarla una vez establecida la certeza de su iniciación, mediante la comprobación de algunos signos incuestionables al respecto".
"La primera corriente de opinión que ve la muerte como un instante que se comprueba siempre a posteriori, sin preocuparle cuando exactamente ha ocurrido, se acepta a todo nivel y a todos los efectos pues no existen verdaderas urgencias al respecto. Lo que realmente interesa, es que no haya dudas de que el fallecimiento se ha producido".
"Pero hoy la cuestión se plantea sobre nuevas exigencias y la determinación del momento de la muerte resulta fundamental para el desarrollo de la técnica de los transplantes".
"En ese orden el proyecto adhiere, también, a la concepción de la muerte como proceso y a la validez del concepto de que por irreversible, tan válido resulta admitir su comienzo como su conclusión y por ende establecido ese comienzo mediante la comprobación simultánea de ciertos signos, resulta licito resolver la disposición del cadáver para los fines que se persiguen mediante la observancia de las medidas condicionantes que el proyecto determina en el título VI".
"Complementariamente, el título VII se dedica a los casos de muerte no natural y a nuestro juicio, compatibiliza con ajustado equilibrio las disposiciones restrictivas que deben arbitrarse en cuanto a la agilidad del procedimiento para los fines perseguidos".
Disposiciones generales de la ley "art. 1.- La ablación de órganos y material anatómico para la implantación de los mismos entre seres humanos y de cadáveres humanos a seres humanos, se rige por disposiciones de esta ley en todo el territorio de la república.
Quedan excluidos los materiales anatómicos y tejidos naturalmente renovables y separables del cuerpo humano".
"Art. 2.- La ablación e implantación de órganos y material anatómico se consideraran como de técnica corriente y no experimental, pudiendo ser aplicadas cuando todos los otros medios y recursos disponibles no artificiales se hayan agotado, y no exista otra alternativa terapéutica para la recuperación de la salud del paciente".
*Ley del pabellón
En derecho de la navegación, es la norma que se refiere a la nacionalidad del buque, a efectos de someterlo a una determinada legislación.
*Ley del talión
En sentido lato se usa esta expresión como sinónimo de venganza privada:
"ojo por ojo y diente por diente".
En realidad y en sentido estricto, la ley del talión fue una limitación al derecho de venganza en los grupos sociales organizados. Fijaba una proporcionalidad entre la ofensa y el castigo.
Según el éxodo, se pagara vida por vida, ojo por ojo, diente por diente, mano por mano, pie por pie, quemadura por quemadura. El mismo principio aparece en el código de Hamurabi, en la legislación mosaica o hebrea y en la ley de las xii tablas.
*Ley dispositiva
Se dice de la norma que legisla sobre materias no comprendidas en el cuadro de la autonomía de la voluntad (Ver Gr., La acción Paulina o revocatoria; la regla que presume legitimado el derecho al poseedor de bienes muebles; facultades del tutor; inscripción de hipotecas).
Estas normas se distinguen de las imperativas en que estas últimas ordenan o prohiben hacer alguna cosa, en tanto que las dispositivas regulan situaciones que están fuera de la voluntad de los individuos, por el hecho de no ser contractuales.
*Ley escrita
Por oposición a la norma de hecho que surge de la costumbre.
*Ley especial
Es la concerniente a una materia concreta o determinadas instituciones o relaciones jurídicas en particular(v. Gr., Ley de cambios; leyes sobre comercio exterior; ley sobre transferencia de tecnología, ley de propiedad intelectual, ley de caza; ley de pesca, etcétera).
La ley especial por contener normas especiales tiene aplicación preferencial sobre las leyes generales. Pueden resultar incompatibles algunas normas con los principios generales constitucionales, en cuyo caso cabe la declaración de inconstitucionalidad por los tribunales.
*Ley extranjera
Ver Derecho internacional privado.
*Ley fundamental
Ver Ley constitucional.
*Ley imperativa
Se designa así la ley que dicta una disposición no derogable por la voluntad de los particulares (Ver Gr., El plazo mínimo de los contratos de locación) 9.
*Ley interpretativa
Se denomina así la ley dictada para aclarar el significado de otra ley precedente.
*Ley "Le chapellier"
Ley francesa de 1791 que prohibió el restablecimiento de las corporaciones de oficios. Ver Derecho comercial (evolución).
*Ley marcial
La que autoriza a recurrir a la fuerza armada para la represión interna.
*Ley nacional
En derecho internacional privado, expresión con la cual se designa la ley del estado a que pertenece el individuo.
El imperio de la ley nacional varia según las escuelas y legislaciones.
*Ley natural
Ver Derecho natural.
*Ley ómnibus
Las que tienen por objeto ratificar decretos- leyes publicados separadamente y generalmente referidos a diferentes materias.
*Ley orgánica
Sinónimo de "ley administrativa".
*Ley particular
Se dice de la referida a una clase de ciudadanos(v. Gr., Estatutos profesionales; leyes laborales referidas a la mujer o a los menores).
*Ley penal
Se dice de la que dicta normas de derecho penal.
*Ley procesal
Se dice de la que dicta normas de derecho procesal o de procedimiento.
*Ley retroactiva
Aquella que se dicta con declaración expresa de efecto retroactivo; es decir, que rige relaciones o situaciones jurídicas previas a su promulgación.
*Ley sálica
Excluyó del trono de Francia a las mujeres y a su descendencia.
*Ley seca
Prohibió el tráfico y consumo de bebidas alcohólicas en Estados unidos de América. Se sancionó en 1920 y se derogó en 1930.
*Ley supletoria
Se dice de la ley que regula los efectos de los actos jurídicos, cuando las partes mismas no los han fijado (Ver Gr., El plazo de las locaciones de inmuebles).
*Ley sustantiva
Regula derechos y obligaciones o configura los delitos. Es lo opuesto de ley adjetiva o procesal.
*Ley temporaria y excepcional
Llámanse temporarias o temporales las leyes que tienen fijado un tiempo de vigencia; es decir, que determinan de antemano la fecha de su abrogación.
Son las dictadas con motivo de situaciones de excepción, como puede ser un siniestro de proporciones, una epidemia, etcétera, que no tienen determinada fecha expresa de vigencia, si bien esta resulta de la duración de las circunstancias de hecho que la motivaron.
*Ley uniforme de 1930 sobre Letra de cambio, pagaré Y cheque
El primer intento concreto en un nivel internacional total corresponde a la conferencia de la haya de 1910 en la que cursaron cuestionarios a 89 países.
Se elaboró un anteproyecto de convención(26 artículos) y uno de ley uniforme (88 textos) que fue suscripto por 31 países.
Ya con motivo de este proyecto, que sigue el sistema continental, surge la formulación de reservas por parte de gran Bretaña, Estados unidos de América y otros países del common Law.
En 1912 se realiza la segunda conferencia de la haya, donde participan 32 naciones.
En Julio de 1912 quedó suscripta la convención (31 artículos) y el reglamento uniforme sobre letras y pagarés a la orden (80 textos); también un proyecto sobre cheques (34 artículos).
Los trabajos de incorporación de esta convención a la legislación de los países signatarios fueron imposibilitados por la guerra mundial de 1914/18.
Finalmente, el 13 de mayo de 1930 se reúne en Ginebra la tercera conferencia internacional en la que son representados treinta y un estados.
El 7 de junio de 1930 se aprueban en Ginebra: a) una convención de ley uniforme sobre letras de cambio y pagarés a la orden (11 artículos); b) por anexo I se articula una ley uniforme sobre letra de cambio y pagarés a la orden (72 artículos); c) un anexo II sobre reservas que puede formular cada estado (23 artículos). También se aprueban una convención (10 artículos) y dos anexos (I y II), referentes al cheque, de 57 y 31 artículos, respectivamente.
*Leyenda Negra
La leyenda negra es, a la vez, anticatólica y antiespañola. Se generó y se desarrolló en Inglaterra y Francia: primera y principalmente en Inglaterra, en el curso de la lucha entre España y la Inglaterra de los Tudor. El antihispanismo llegó a ser parte integral del pensamiento inglés. Escritores y libelistas se esforzaron por inventar mil ejemplos de la vileza y perfidia española, y difundieron por Europa la idea de que España era la sede de la ignorancia y el fanatismo, incapaz de ocupar un puesto en el concierto de las naciones modernas. Tal idea se generalizó por la Europa secularizada y petulante del oscurantismo ³ilustrado² y enciclopedista, señalando a la Iglesia como causa principal de semejante ³degradación² cultural española. Esta idea se difundió después por todo el ámbito anglosajón y naturalmente entre los yanquis.El buen historiador norteamericano William S. Maltby, entre algunos otros, en su bien documentado libro titulado "La Leyenda Negra en Inglaterra" (1982), dice esto: "Como muchos norteamericanos, yo había absorbido el antihispanismo en películas y literaturas populares, mucho antes de que este prejuicio fuese contrastado desde un punto de vista distinto en las obras de historiadores serios, lo cual fue para mí toda una sorpresa; y cuando llegué a conocer las obras de los hispanistas, mi curiosidad no tuvo límites. Los hispanistas han atribuido, desde hace mucho tiempo, este prejuicio y sentimiento mundial antiespañol a las tergiversaciones de los hechos históricos, cometidas por los enemigos de España".Los cínicos agentes panfletistas de la leyenda negra -cínicos por cuanto acusan a España de vilezas y crímenes que sólo ellos cometieron- y sus respectivos pueblos que asimilaron borreguilmente el fanatismo antiespañol, en particular el mundo anglosajón, no sólo tergiversaron la Historia española y la grandeza de la empresa española en América, sino que a la vez silenciaron sus propios sistemas coloniales que, del siglo XVII al XIX, exterminaron casi por completo a los aborígenes de Norteamérica y sometieron a tantos pueblos africanos, asiáticos y oceánicos a una casi total esclavitud. Silencian la permanencia actual de las razas aborígenes en los países colonizados por España, así como el intenso mestizaje que desmiente toda mentalidad racista. Y también, naturalmente, silencian que las intervenciones pontificias en defensa de los indígenas obedecieron a peticiones de la Corona española que, ya con anterioridad, había dictado normas humanitarias como esa gloria jurídica de España que son las leyes de Indias y el Derecho de Gentes.
Hay ahora una caterva de pseudo intelectuales dóciles a las viles corrientes ideológicas que hoy se venden, que quisieron generar una extraña sensación de mala conciencia, de recuerdo molesto, como de historia vergonzante. Intención más torcida aún, es la que pretende borrar cualquier huella de Dios en este muy noble y bellísimo acontecimiento realizado por los españoles... Todos los Papas han tenido menciones muy honoríficas para la singular acción evangelizadora y civilizadora de España en el mundo. Nuestro Papa actual, Juan Pablo II, ha insistido muy reiteradamente en esta hermosa realidad; y en su visita a España en Santiago de Compostela, el 19 de agosto de 1989, ha destacado con gran amor y claridad la enorme proyección espiritual y cultural positiva del Concilio III de Toledo, y entre otras cosas dijo: «En más de una ocasión he tenido la oportunidad de reconocer la gesta misionera sin par de España en el Nuevo Mundo». Y en su despedida en Covadonga afirmó: «Agradecemos a la Divina Providencia, a través del corazón de la Madre de Covadonga, por este gran bien de la identidad española, de la fidelidad de este gran pueblo a su misión. Deseamos para vosotros, queridos hijos e hijas de esta gran Madre, para España entera, una perseverancia en esta misión que la Providencia os ha confiado».Cabe otra consideración, altamente significativa, sobre la leyenda negra. Sólo España tiene leyenda negra y no la tiene, en cambio, ninguna nación del ámbito protestante; ¿por qué? Sólo existe una posible respuesta. La importancia española en el mundo llegó a ser enorme durante los siglos XVI al XVIII. Su influencia cultural, política y militar fue universal y benéfica para el Orbe porque todas sus acciones estuvieron inspiradas y movidas por la doctrina y el espíritu católico. Pero después triunfó la herejía y el error en gran parte del mundo económicamente fuerte de Occidente, con su espíritu protestante y racionalista. Y fue naturalmente este mundo triunfante del error y del antihumanismo el autor del prejuicio mundial, injusto e inicuo, que se llama leyenda negra, la cual es sólo y a la vez anticatólica y antiespañola. No existe en cambio leyenda negra enemiga de las potencias protestantes. Este hecho tiene una significación decisiva para cualquier mente honrada que pretenda valorar con justicia los hechos históricos de las naciones.
No existiría leyenda negra si España no hubiera sido tan importante en el mundo, o si hubiera traicionado la Verdad como lo hicieron las demás potencias, en lugar de servirla heroicamente como España lo hizo. Fue justamente en el ambiente protestante donde se generó la llamada leyenda negra, que marcó durante un tiempo no pocos estudios historiográficos, concentró prevalentemente la atención sobre aspectos de violencia y explotación que se dieron en la sociedad civil durante la fase sucesiva al Descubrimiento. «Prejuicios políticos, ideológicos y aun religiosos, han querido también presentar sólo negativamente la historia de la Iglesia en este continente» (Juan Pablo II en Santo Domingo).La leyenda negra, con una valoración de los hechos no iluminada por la fe, ha dejado un ambiente de absurdo sentimiento de culpa en algunos españoles, que se manifiesta en un querer desvirtuar la grandiosa empresa en sus motivos esenciales de evangelización y civilización, en la pérdida de la perspectiva general de la obra, con la consiguiente trivialización de los méritos individuales y colectivos, y en la falta de valoración de la hondura y anchura de las conversiones. Querría esto decir que nos se ha captado lo que es Hispanoamérica. Por disposición de la Providencia Divina, los pueblos que fueron conquistados, al convertirse a la fe y recibir la cultura cristiana en lengua de Castilla, no se conservaron como tales pueblos primitivos, sino que dieron lugar a la nación hispanoamericana, que es heredera de ellos tanto como lo es de España. Para esta empresa ha tenido Juan Pablo II el más reciente aliento, en ese «¡Gracias,España!, porque la parcela más numerosa de la Iglesia de hoy, cuando se dirige a Dios, lo hace en español.» Y entre las mil cosas grandes, dio vida a las Universidades más antiguas del continente americano.
Casi todos los Papas han hecho, en algún momento, un gran elogio de la epopeya y de la gloriosa misión realizada por España en América. Pío XII fue el más infatigable debelador de las calumnias que arrojara contra España el mito de la leyenda negra. De su pluma salieron 129 textos acerca del «espíritu universal y católico de la gran epopeya misionera (...). La epopeya gigante con que España rompió los viejos límites del mundo conocido, descubrió un continente nuevo y lo evangelizó para Cristo». Se ha dicho que la calumnia entra como ingrediente necesario en toda gloria verdadera. Y él mismo fue uno de los Pontífices más calumniados de la Historia.No menos sectarios y falsos son los juicios que la historiografía protestante, marxista y masónica ha hecho con frecuencia sobre la Inquisición española. La Inquisición medieval fue creada por Gregorio XI en 1231, con motivo de las grandes herejías que vinieron a turbar la paz religiosa de la Cristiandad. El Derecho entonces vigente contenía leyes severísimas contra los herejes... La Inquisición española salvó muchas vidas de judíos españoles de las matanzas de que éstos eran objeto en su tiempo. Fue el más humano de los tribunales de su época y evitó las luchas religiosas, no la existencia en España de otras religiones. Es de tener también presente que el más rico y asombroso despliegue doctrinal y literario que se conoce en la Historia -el Siglo de Oro español, o la Edad de Oro como la llama Menéndez Pelayo porque duró casi dos siglos- coincidió con la existencia de la Inquisición, la cual no supuso ningún freno para el genio creador español. En muchos aspectos esenciales, la Inquisición significó un auténtico progreso social.Es indudable que la Inquisición eclesiástica cometió abusos en todo el mundo y, sobre todo, que provocó un clima de suspicacias que hizo sufrir a muchos inocentes, incluso a santos canonizados luego por la Iglesia. Pero es imposible formular un juicio que pretenda ser mínimamente equitativo, si no se acierta a entender lo que significaba la defensa de la fe, en una sociedad donde la verdad religiosa se tenía por supremo valor. No olvidemos que en Ginebra -La Meca del protestantismo-, Juan Calvino no dudó en mandar a la hoguera al ilustre descubridor de la circulación de la sangre, el español Miguel Servet. Y es que la Verdad cristiana, salvadora del hombre, se tenía entonces por el máximo bien; y la herejía, que podía perder a los hombres y a los pueblos, como el peor de los crímenes. Esto le cuesta comprenderlo al hombre moderno, a quien no chocará, en cambio, que la protección de la salud sea actualmente preocupación primordial de la autoridad pública y justifique no pocas molestias y restricciones. Pues el hombre religioso europeo puso en la lucha contra la herejía el mismo apasionado interés que el hombre moderno pone en la lucha contra el cáncer, la contaminación, o en la defensa de la salud física o la democracia. esto, a la vez que asesina a millones de seres humanos inocentes no nacidos.Las investigaciones verdaderamente científicas, y cada vez más decantadas de españoles y extranjeros, se pronuncian hoy con veredicto unánime y favorable a la labor positiva y magnánima de España en el mundo, a la vez que se apagan, con las luces puras de la verdad, los últimos vestigios del mito de la leyenda negra antiespañola, que fue alimentada durante mucho tiempo por la mentira y el odio.
*Leyes de indias
Recopilación legislativa española del año 1680 (Carlos II de España) para el gobierno de los territorio de ultramar.
Consta de nueve libros.
Obra legislativa extraordinaria y completa. De avanzada para su época en materia de derecho del trabajo. En este aspecto la defensa del indio es la base de esta legislación.
Las leyes de indias significan una expresión concreta del espíritu que termina por imponerse en la España colonizadora, porque sus normas se plasman en generosos principios de humanidad y equidad.
Constituye un compendio de todas las normas ensayadas y experiencia adquirida durante casi doscientos años de gobierno de América. Se le proporciona a ese derecho una disposición orgánica y una clasificación de las diversas cuestiones.
La legislación de indias proclamó los principios de la personalidad humana y los derechos individuales del indígena; afirmó la igualdad jurídica de los distintos tipos etnicos y la misión tutelar de los mas civilizados.
*Leyes de la guerra
Se dice de las normas que rigen o deberían regir los métodos de lucha entre los ejércitos combatientes, con el objeto de darles sentido mas humanitario hasta donde resulte posible:
a) ultimatum previo a la declaración de las hostilidades; b) respeto a la vida del enemigo inerme y de los prisioneros; c) respeto a las ciudades abiertas; D) no emplear determinadas armas o medios de destrucción (Ver Gr., Gases, guerra bacteriologica, armas nucleares); e) permitir la intervención de la cruz roja; f) respeto de los hospitales, etcétera.
*Leyes de orden público
Ver Orden público.
*Leyes penales en blanco
La negación de toda otra pretensión punitiva que la que nace de la ley penal, nos lleva de la mano a la consideración de las llamadas leyes en blanco, denominación que tiene su origen en binding (die normen, vol. I, parágrafo.
24). En ellas esta determinada la sanción, pero el precepto a que se asocia esa consecuencia (la pena) solo esta formulado como prohibición genérica, que deberá ser definido por una ley presente o futura, por un reglamento o incluso por una orden de la autoridad.
Esta modalidad en la redacción de los tipos penales no se contradice con el principio de la ley previa.
*Leyes romano-barbaras
Nombre dado al derecho positivo de los Reyes germanos que invadieron el imperio romano (años 500 al 516) y que fue dictado sobre la base del derecho romano para regular las relaciones jurídicas en los pueblos dominados.
Así el edicto de Teodorico (V.); El breviario de Alarico o de Aniano (V.); Etcétera.
*Libelo
En derecho Canónico, acto con el cual se inicia el juicio.
En general se denomina así el escrito en que se denigra o infama a personas o cosas.
En lenguaje forense se suele usar como sinónimo de "escrito judicial" o "memorial".
Sinónimo de "excepción" o "defensa previa de defecto legal" (falta de requisitos o imposibilidad de comprender la demanda) que se suele conocer como excepción de oscuro libelo.
*Liberación
Cancelación de la deuda u obligación, cualquiera sea la forma de extinción.
Poner en libertad a un preso o detenido.
*Liberación putativa
Se dice cuando un efectivo acreedor exonera a su deudor, por creer falsamente que ha recibido el pago.
El que por error aceptó una liberación de su acreedor que también por error se la dió, queda obligado a reconocerlo nuevamente como a su acreedor por la misma deuda. Es que en verdad se está en presencia de un acto de liberación viciado por error y que por ello se anula. De ahí que las partes queden restablecidas en la situación precedente a ese acto.
*Liberalidad
Toda disposición a título gratuito, cualquiera sea la forma de realización:
donación entre vivos directa, indirecta o disfrazada; un legado o un contrato a título gratuito.
*Liberalismo
Es una concepción del individualismo:
la del individuo autónomo, racional, motor de un mundo dominado por la armonía, resultante del libre juego de leyes naturales.
Concibe al estado como un mal necesario, cuyo único fin es la seguridad de los derechos individuales a la vida, a la libertad, a la propiedad privada.
Su valor supremo es la libertad, no la igualdad.
Se puede distinguir:
1) un liberalismo filosófico: la libertad intelectual del hombre de todo dogma;
2) un liberalismo económico: (Adam Smith) la libertad económica del hombre por el libre juego de la oferta y la demanda (Engendro el capitalismo).
3) un liberalismo político: (locke y montesquieu) la libertad política del hombre, por la consagración de los derechos naturales y la división del poder.
Como sistema jurídico-institucional fue creado en el siglo XVIII y aplicado en el siglo XIX. Tiene el propósito de asegurar la libertad de las personas.
*Liberar
Eximir de obligación, deber o carga.
Redimir un gravamen.
Poner en libertad a un detenido, un preso, un prisionero o a un secuestrado.
Recuperar un territorio invadido.
*Libertad
Podría decirse que la libertad consiste en el dominio del hombre sobre si mismo: poder de la conciencia y de la voluntad humanas sobre el organismo que integra la personalidad, y que se ejerce por medio de la ejecución de todos aquellos actos propios de la naturaleza del individuo en estado de convivencia social. Este es el problema, si se contempla la personalidad desde adentro hacia afuera.
Desde afuera hacia adentro, la libertad es el conjunto de condiciones necesarias e inmediatas para la manifestación de la personalidad y para su pleno desarrollo.
En el primer caso es facultad de hacer y también de no hacer; en el segundo, marco o recinto donde se refugia esa facultad, en el primer caso es acción o inacción; en el segundo, órbita y resguardo de ambas actitudes. Contenido y continente, fin y medio. De estos dos aspectos, el uno es fisiológico y moral; interno. El otro, jurídico y social; externo. Al primero se lo denomina libertad; al segundo, seguridad.
Corresponden a dos cualidades esenciales de la personalidad humana: idoneidad y dignidad.
La facultad de hacer se resuelve en derechos individuales. La seguridad, en limitaciones al poder público y en precauciones de carácter procesal y penal contenidas en las declaraciones constitucionales, denominadas generalmente garantías. Pero la libertad es todo eso junto. Es un concepto unitario, integral, referido al sujeto individuo, como unidad biológica y social al mismo tiempo.
Este concepto unitario se ha desmembrado a través del proceso histórico, por la necesidad de proteger prácticamente sus manifestaciones visibles en la vida de relación y cada una de esas manifestaciones ha revestido la forma de derechos, reconocidos objetivamente al individuo por el gobierno a medida que lo ha ido exigiendo el desarrollo paralelo de la civilización y de la cultura.
Esta desmembración o desmenuzamiento se presenta a través del proceso histórico como una desintegración del concepto originario. Algo así como un período de análisis cuantitativo cuyo resultado visible consiste en la comprobación, separación y clasificación de todos los elementos primarios. Una vez realizado el análisis, se opera el proceso inverso hacia la síntesis doctrinaria, mediante un tecnicismo estrictamente jurídico.
Cuando la libertad solo servía de distingo entre la condición del hombre libre y la del esclavo, aun no había comenzado a producirse la disgregación de sus elementos. Consistía, mas que todo, en la diferenciación jurídica entre el hombre y la cosa; entre el sujeto y el objeto del derecho. Ya los romanos señalaron esta diferencia al conceder al hombre libre una acción jurídica que tendía a asegurarle su condición de tal. Se llamó interdicto de homine liberó exhibiendo. Mucho más tarde aparece la libertad individual en forma de privilegio reconocido a determinados individuos de una clase social superior y como fruto de aquel derecho de naturaleza contractual característico de la edad media y comienzos de la moderna.
Así acontece en el siglo XIII con los fueros de Aragón, y en el primer tercio del siglo XVV con el fuero de Vizcaya. Ambos pueden considerarse típicos. La libertad, como derecho individual intrínseco, de naturaleza humana y social a la vez, no la había reconocido tampoco la carta Magna de Inglaterra de 1215 que, en virtud de su origen contractual, le atribuye también carácter de privilegio referido solamente a los súbditos ingleses.
A partir de 1215 se hacen cada vez mas precisas y objetivas las declaraciones de derechos específicos hasta llegar a la enumeración mas o menos completa del estado de Virginia, en Estados Unidos de América en 1776 y en Francia en 1789 con esto quedó consagrado el sistema constitucional de declarar y enumerar los derechos individuales y aun se tuvo la precaución de dejar expresa constancia-como lo hace la constitución Argentina- de que esas enumeraciones no importan la negación de otro derechos enumerados, pero que sean de la misma naturaleza.
Lo que empezó por ser un concepto simple, ha ido haciéndose cada vez mas complejo. El concepto de la libertad, reducido al aspecto puramente físico o corporal, fue el primer derecho declarado. Por eso, libertad y derecho fueron entonces términos equivalentes.
Luego se van creando, a medida que las exigencias de la civilización y de la cultura los imponen otros derechos.
Su número aumenta considerablemente, porque se hace necesario aguzar la discriminación del fenómeno, cada vez mas complejo, en razón de la sutileza cada vez mayor con que se presentan los conflictos y rozamientos de las órbitas individuales en la sociedad contemporánea.
Las nuevas posibilidades de la existencia contemporánea crean nuevas condiciones al ejercicio de la libertad y es probable que su ámbito resulte disminuido por ellas, pero, en cambio, están ahora bien precisadas las manifestaciones diversas en que se ha dividido y subdividido el concepto integral de la libertad. Cada una de esas manifestaciones reviste la forma de un derecho bastante bien especificado, que la ley reconoce al individuo y que la sociedad organizada tiene el deber de amparar.
De esta suerte, podemos ahora reconstruir doctrinariamente el concepto unitario de la libertad, reintegrándolo con todos sus elementos conocidos a través de análisis cuantitativo operado en el laboratorio de la experiencia social.
La libertad esta formada hoy por el conjunto de todos los derechos individuales, aumentada virtualmente por los no enumerados, y su protección teórica contenida en las declaraciones.
Seria prematuro afirmar que los derechos enumerados agotan las posibilidades de la personalidad humana y cierran definitivamente el haber elástico de la libertad. Ese es el intimo sentido del viejo postulado republicano: "nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni privado de hacer lo que ella no prohibe".
La libertad es un concepto jurídico francamente positivo. La presunción legal esta siempre de su parte y toda duda, en caso de conflicto, debe ser resuelta en su favor.
*Libertad bajo palabra
Se les concede a los prisioneros de guerra con el compromiso de honor de cumplir las condiciones de su otorgamiento.
*Libertad condicional
Puesto que el fin esencial de la pena es la readaptación social del condenado, resulta inútil mantenerlo encerrado cuando el propósito ya se ha conseguido.
Tal es la razón de ser de la libertad condicional, consistente en autorizar la salida del penado del establecimiento en que esta recluido cumpliendo pena privativa de libertad, luego del cumplimiento parcial de su condena, siempre que se den ciertas condiciones y se someta a otras por un determinado período de tiempo.
La libertad condicional suele concederse ligada a las siguientes prevenciones: 1) residir en el lugar que determine el auto de soltura; 2) observar las reglas de inspección que fije el mismo auto, especialmente la obligación de abstenerse de bebidas alcohólicas; 3) adoptar en el plazo que el auto determine, oficio, arte, industria o profesión, si no tuviere medios propios de subsistencia; 4) no cometer nuevos delitos; 5) someterse al cuidado de un patronato, indicado por las autoridades competentes.
Estas condiciones rigen hasta el vencimiento de los términos de las penas.
*Libertad contractual
Ver Autonomía de la voluntad.
*Libertad de asociación
Es la libertad de los individuos para poner en común, de manera permanente, sus conocimientos, actividades o capitales, con objeto de lucro o no, para formar asociaciones propiamente dichas o sociedades civiles o comerciales.
*Libertad de cátedra
Es la libertad de expresar libremente los conceptos e ideas desde la cátedra sin sometimientos ni instrucciones del gobierno.
*Libertad de circulación
Es el derecho que se otorga a los productos o mercancías(nacionales o extranjeras) de circular libremente dentro del territorio de un país(inclusive de una provincia a otra) sin abonar derecho de tránsito.
*Libertad de comercio e industria
Es la libertad del individuo para establecer y explotar una empresa, o ejercer la profesión que haya elegido.
*Libertad de conciencia
Se refiere a las creencias individuales o libertad religiosa.
*Libertad de cultos
Sinónimo de libertad religiosa mientras los actos y ceremonias que se realicen no sean contrarios a la moral y buenas costumbres.
*Libertad de domicilio
Derecho del individuo para prohibir a todo el mundo el acceso a su morada aunque sea accidental o transitoria.
*Libertad de enseñanza
Libertad de toda persona para enseñar a los demás, gratuitamente o no, lo que sabe o cree saber.
Libertad de toda persona para escoger libremente a sus maestros.
*Libertad de imprenta
Sinónimo de libertad de prensa (V.).
*Libertad de las convenciones
Ver Autonomía de libertad.
*Libertad de los mares
Principio de la libre navegación en alta mar, excepción hecha de la piratería y trata de negros.
*Libertad de opinión
Libertad del individuo para expresar sus ideas, creencias o doctrinas por cualquier medio (verbal o escrito).
Comprende la libertad de prensa.
*Libertad de prensa
Derecho de publicar las propias opiniones por medio de la imprenta, sin censura o autorización previa.
*Libertad de religión
Derecho del individuo a creer o no en materia religiosa (libertad de conciencia), expresar y enseñar su creencia (libertad de opinión) y ejercer públicamente el culto que corresponde a esa creencia (libertad de culto).
*Libertad de residencia
Derecho constitucional por el cual el individuo puede salir, entrar, transitar y permanecer en el territorio nacional.
*Libertad de reunión
Derecho de convocar y celebrar reuniones públicas (donde cualquiera puede concurrir) para discutir y deliberar sobre cosas o intereses determinados.
*Libertad de sobrevuelo
Libertad que se concede a las aeronaves extranjeras para volar por encima del territorio nacional.
*Libertad de trabajo
Libertad del individuo para prestar a otras personas su fuerza de trabajo, sus servicios y su industria.
*Libertad de vientres
Declaración de la asamblea gubernativa de la Argentina, el 2 de febrero de 1813, por la cual los hijos de mujeres esclavas nacian libres. A esa declaración se la llamó de "libertad de vientres".
*Libertad individual "Stricto sensu"
Es la libertad física que implica para el individuo: 1) derecho de transitar sin trabas por el territorio nacional; 2) derecho de entrar y salir del territorio nacional; 3) garantía contra arrestos, detenciones o penalidades arbitrarias.
*Libertad jurídica
Posibilidad de optar entre el ejercicio o no de los derechos subjetivos que no derivan de los propios deberes.
*Libertad provisional
La que se otorga a un individuo que se halla bajo prisión preventiva; es a título provisional y revocable, y por lo común, bajo caución.
*Libertad sindical
Derecho que algunos países reconocen con jerarquía constitucional a los trabajadores para asociarse o agruparse libremente en gremios o sindicatos.
*Libertad vigilada
Ver Libertad condicional.
*Libertades públicas
Se designa así el conjunto de libertades reconocidas al individuo y a las agrupaciones sociales y que se presentan como limitaciones a la actividad del estado y de los gobernantes.
En sentido estricto son aquellas libertades individuales que permiten al ciudadano ejercer su acción en la vida pública: libertad de opinión, de prensa, de reunión y de asociación.
*Libertario
Defensor acérrimo de la libertad.
Contrario a todo gobierno; anarquista.
*Liberticida
Todo aquel que ataca la libertad.
*Liberto
En el derecho romano era la condición del esclavo que adquiría la condición de libre mediante un procedimiento llamado manumisión.
*Librado
Sinónimo de girado.
Persona designada en la letra de cambio para pagar la letra a su vencimiento.
Cuando el librado acepta la letra se lo designa aceptante o, mejor, girado aceptante. En este supuesto pasa a ser el obligado principal; sujeto pasivo de la acción cambiaria directa en el supuesto de producirse el impago.
Si el librado no acepta la letra, permanece extraño a las relaciones cambiarias o cartulares (emergentes de la letra), independientemente de su responsabilidad frente al librador que le ha girado fondos; estas últimas relaciones personales se rigen por el derecho común.
*Librador
Sujeto activo de una letra de cambio en cuanto es su creador y primer emisor. El librador es garante de la aceptación y del pago. Puede liberarse de la garantía de aceptación. No así de la garantía de pago. Las dos reglas son de distinto alcance: la cláusula por la cual el librador declara querer exonerarse de la responsabilidad por la aceptación es válida, por cuanto la promesa de hacer aceptar la letra y la responsabilidad por falta de aceptación no hacen al fondo de la cuestión, que es la obligación del librador de garantir el pago.
Por el contrario, la exoneración de la garantía de pago esta sancionada con la nulidad, por cuanto la promesa de hacer pagar y la responsabilidad por falta de pago son consideradas esenciales a los fines de la letra.
La doctrina-en este caso, habiendo bebido en las fuentes de la experiencia comercial- pone en guardia contra las cláusulas facultativas sin obligación o sin garantía, cuando siendo registradas por el librador, sin ningún otro aditamento que las limite solo con referencia a la aceptación, están privadas de todo efecto, por cuanto ellas estarían introduciendo una exclusión de la obligación vedada por las leyes.
*Libramiento
Orden escrita de pago, autorizada por factor, gerente, tesorero u otra persona habilitada en una empresa para abonar una suma de dinero o hacer entrega de las mercaderías detalladas.
*Libranza
Institución cambiaria española similar a una letra de cambio. Tiene los caracteres de una orden de pago por intermedio de un tercero al beneficiario o al portador si así se ha librado.
Puede no ser un documento comercial.
*Libranza de caja de Ahorro
Este título es nada mas que una orden librada por el cliente contra el banco a fin de que este le reembolse la suma ordenada en el documento y que ha sido previamente depositada en la cuenta del librador pertinente a la caja de Ahorro. Se trata de un servicio diferente de aquel que presta el banco mediante el empleo del cheque. La libranza es un instrumento interno del banco, no es endosable ni puede extenderse a la orden o al portador sino, exclusivamente, en forma nominativa.
*Libranza judicial de pago
La libranza o giro judicial es comúnmente conocida como cheque judicial; pero no inviste este carácter por cuanto no es un título de crédito cambiario, siendo función del documento la del pago mediante orden impartida por el magistrado interviniente en autos.
El documento se encuentra fuera de los preceptos de la legislación cambiaria; cuando se abre un depósito judicial en el banco oficial, no se trata de una cuenta corriente, entre el depositante y el banco, ni entre éste ultimo y el beneficiario del depósito, por cuanto el banco solo actúa como depositario judicial.
La orden que expiden los jueces no tiene la forma ni el contenido de los cheques corrientes, siendo un oficio judicial.
Las diferencias que pueden señalarse con el cheque son, especifícamente, las siguientes: a) la libranza judicial puede no ser endosable (Ver Gr., En la Argentina); b) la libranza judicial no puede ser protestada y en caso de falta de fondos suficientes, es devuelta al juzgado; c) la ley cambiaria es inaplicable a este tipo de libranza.
*Libre
Ver Libertad.
*Libre albedrío
Sinónimo de "albedrío" o "arbitrio".
Potestad otorgada por Dios a todo hombre de obrar por reflexión y elección.
*Libre cambio
Libertad absoluta de comerciar. En particular, en relación con el comercio exterior.
Supresión de impuestos a las imputaciones de derechos de aduana y de cambio oficial de divisas.
Lo opuesto a proteccionismo. V.
Liberalismo.
*Libre competencia
Ver Competencia comercial.
*Libre convicción
En derecho procesal, se denomina sistema de las libres convicciones uno de los métodos de apreciación de las pruebas en los juicios o procesos. Se sostiene que la convicción del juzgador debe formarse libremente. Llevando esta posición in extremis, el juez podría sentenciar resolviendo aun en contra de las pruebas producidas, es decir, basándose exclusivamente en su convicción sobre la verdad de los hechos de las partes y acontecimientos de la naturaleza.
Con criterio mas mesurado, se sostiene que, si bien el juez es libre en la apreciación de las pruebas, debe formar su convicción valiéndose del análisis de la prueba producida, excluyendo caprichos y arbitrariedades, y dando preferencia a las pruebas fundamentales.
*Libre de merma
Cláusula del contrato de fletamento o de la póliza de seguro, por la cual se declara que no se respondera por el riesgo de merma en el líquido que se transporta por mar.
*Libre de porte
Estipulación que pone a cargo del expedidor los gastos de embalaje y transporte de las mercaderías hasta el lugar de destino. Se suele designar también con la expresión franco.
*Libre investigación científica
Ver Método de la libre investigación científica.
*Libre platica
Autorización concedida al buque para que se comunique con tierra.
*Librecambismo
Doctrina o actitud económica favorable al libre cambio.
*Libreta de casamiento O de familia
Se designa así la que el oficial del estado civil entrega a los cónyuges al tiempo de la celebración del matrimonio; en ella se inscriben, sumariamente, los actos principales concernientes a los cónyuges y sus hijos (Ver Gr., Nacimientos y decesos).
*Libreta de cheques
Se dice del talonario que contiene un cierto número de cheques ya impresos por el banco con las constancias que exige la ley y que se entregan a los clientes.
*Libreta de marinero o de embarque
Se designa así la libreta que la autoridad marítima entrega a la gente de mar y que ésta debe conservar para anotar en ellas sus sucesivos contratos marítimos.
*Libreta de trabajo
Instrumento o documento que los trabajadores obtienen de la autoridad administrativa y que se exige para determinados oficios. Algunos estatutos reglamentan, para la actividad que comprenden, formas especiales de documento con el objeto de control de aportes, depósitos u otras prestaciones reglamentadas.
*Libro copiador
Algunas leyes aun se lo exigen a los comerciantes. En el se debe copiar toda la correspondencia comercial. Su utilidad es muy relativa, y en general, las leyes o la costumbre han terminado por derogar o suavizar tal imposición.
*Libro de a bordo
Es aquel en el cual el capitán del buque registra las resoluciones que toma durante el viaje, las entradas y gastos relativos al barco y, en general, todo lo concerniente a su cargo.
*Libro de asistencia de accionistas
Es el que necesariamente debe cumplimentarse para el control y registro de los accionistas que asisten a las asambleas en las sociedades por acciones.
*Libro de caja
Se usa para registrar las salidas y entradas de dinero en efectivo.
Si se lleva este libro debe hacérselo con las mismas formalidades del diario.
Es un libro auxiliar facultativo, pero si se opta por el, adquiere la relevancia de los libros obligatorios.
*Libro de cargamentos
Es aquel en el cual se anota, en los buques, las entradas y salidas de la carga.
Se exigen detalles de procedencia y destino, cargador, consignatario, naturaleza de la mercadería, peso, flete devengado y demás circunstancias que consigna la ley.
*Libro de inventario y balances
Ver Libros de comercio.
*Libro de registro de acciones
La acción es, históricamente, una certificación de la participación societaria, tal como resulta del libro de socios.
Este libro, en los comienzos de la Sociedad anonima, no era mas que un documento relativo a las acciones.
Solo lentamente y más tarde, la acción, como documento por si mismo, se ha emancipado del libro y ha conseguido una expresión tangible para el ejercicio y la transferencia de los derechos de socio.
*Libro de sentencias
Es aquel que debe llevar cada tribunal registrando cronológicamente las sentencias que dicta.
*Libro diario
Ver Libros de comercio; diario.
*Libro mayor
Libro de comercio (no siempre exigido por las leyes) en el cual los comerciantes inscriben sus operaciones, no en orden cronológico sino metódico, para poder conocer con mayor facilidad su situación respecto de cada cliente y con relación a las distintas cuentas en que ha dividido su administración y contabilidad. Este libro, base de la contabilidad por partida doble, es el comienzo de los modernos sistemas contables que facilitan numerosos controles e información rápida y precisa.
*Libros canónicos
Son aquellos que la Iglesia catolica admite como auténticos y sagrados, merecedores de fe en todos sus pasajes.
Integran el antiguo testamento y el nuevo testamento.
Al primero corresponde el pentateuco, los libros históricos, los libros sapienciales y los de los profetas. Al segundo pertenecen los cuatro evangelios, los hechos de los apóstoles, las epístolas y el apocalipsis.
*Libros de comercio O de los comerciantes
Los libros de los comerciantes constituyen uno de los medios de prueba de los contratos. Dos son, en general, legalmente indispensables: el libro diario y el de inventarios y balances, debiendo ser llevados con arreglo a las formalidades prescriptas por la ley pues en caso contrario "no tienen valor alguno en juicio en favor del comerciante a quien pertenezcan".
Los libros llevados en forma y con los requisitos prescriptos, serán admitidos en juicio, como medio de prueba entre comerciantes y por hechos de su comercio. Corresponde distinguir, en cuanto a la eficacia probatoria, diversas hipótesis, según prueben contra el propio comerciante que los invoca y los lleva, según prueben a su favor o según se refieran a la parte contraria.
Este medio de prueba constituye una excepción propia de la legislación mercantil. En efecto, por el derecho civil nadie puede crearse pruebas a su favor; por el derecho comercial sucede lo contrario con los libros de los comerciantes.
El valor de la fuerza probatoria de los libros de comercio no se fundamenta en razones de protección al comercio, en la presunción de honradez ni en la dificultad en que se colocaría a estos si no se les reconociera ese privilegio.
La ley otorga valor probatorio a los libros de comercio, en razón de la continuidad en fechas de los asientos realizados, simultáneamente, en los libros indispensables según el código. EStos, en sus registraciones, deben justificar que uno con otro ratifican las conclusiones de sus constancias y se complementan entre si. Ver Diario; inventario; balances.
*Libros de navegación
Ver Diario de navegación; libro de a bordo; libro de cargamento; cuaderno de bitacora.
*Libros sociales especiales
Son los libros sociales que obligatoriamente deben poseer las sociedades comerciales, independientemente de los vinculados a las registraciones contables.
Tales libros o registros específicos que pudieran autorizarse por el juez de registro, tienden a dejar constancia de las decisiones acordadas por los órganos colegiados de las sociedades o en su caso cubrir manifestaciones que puedan ser de interés a los socios-accionistas o bien resguardar sus derechos.
La ley normalmente dispone que en libro especial debe dejarse constancia de las deliberaciones de los órganos colegiados, reglamentando su contenido.
Libros de este tipo son: a) libro de actas de la asamblea; b) libro de actas del directorio; c) libro de registros de acciones, y D) registro de asistencia de accionistas.
*Licencia
En sentido común "permiso". En derecho laboral, sinónimo de "vacaciones".
*Licencia de armas
Permiso para portar armas.
*Licencia industrial
A) mediante este contrato las empresas conceden a otras empresas menores, del mismo u otros países, la facultad de explotar inventos, conviniendo un precio.
La licencia es un contrato de empresa y no un contrato que hace el titular de una patente, no explotada, para que otra persona lo haga.
Este último es el concepto restringido:
el patentado, por carecer de elementos para explotar eficientemente su invento, concede permiso a otros industriales para que lo exploten. Hay contratos así donde el titular que nunca exploto el invento lo hace a través de un contrato de licencia.
Los mas importantes y frecuentes son los contratos inicialmente señalados, en los cuales una gran empresa, buscando su ampliación y desarrollo, concede estos permisos de fabricación a otras empresas.
B) la regalía. La compensación que debe pagar el licenciado al licenciante se llama regalía o canon.
La palabra regalía (regalie (fr.), Royalti (ingl.)) Tiene origen en la época en que el Rey tenía derechos exclusivos sobre ciertas cosas (minas de Plata, carreteras, etcétera) cuyo uso consentía mediante el pago de una regalía. El derecho real de percibir la regalía era transmisible por favor del soberano.
Cuando se otorgaron los primeros monopolios, antecesores de la patente, el monopolista debía pagar al soberano una regalía por el ejercicio del monopolio.
Luego se siguió usando el término, referido al uso(derecho por cesión) de patentes.
C) los países altamente industrializados se limitaban anteriormente a actuar en el exterior, principalmente a través de subsidiarias controladas. En las últimas décadas se incrementó el número de empresas locales no subsidiarias que dependen del apoyo y la asistencia técnica exterior y son tributarias de la propiedad industrial de esas empresas.
Aparecen así distintas figuras contractuales, entre ellas, principalmente, la denominada licencia industrial.
Mediante la licencia, la empresa mediana puede actuar en el exterior y puede explorar los mercados para su eventual explotación directa.
D) en su sentido originario la licencia es el otorgamiento por el titular de un derecho, de una autorización para hacer aquello que, de no mediar dicha autorización, sería una violación de tal derecho. Hoy la licencia puede incluir el know how y todo lo que ello implica, volviendo la relación contractual mucho más compleja.
El ámbito originario de las licencias industriales fue el derecho de patentes de invención, del cual se extendió a los otros derechos de propiedad industrial (marcas, diseños, modelos ornamentales, modelos de utilidad, etcétera).
En un sentido derivado, y hoy generalmente aceptado, la licencia incluye, no sólo el otorgamiento de tal autorización, sino también el otorgamiento por parte de una persona que posee un conocimiento o proceso secretos, una habilidad técnica especializada, etcétera para que otra persona adquiera esos conocimientos bajo el compromiso de que solo los usara en ciertas condiciones, entre las cuales normalmente se incluye alguna forma de pago u otra contraprestación para el que imparte el conocimiento.
E) el contrato de licencia (en cuanto concesión del goce de una patente de invención o de modelo industrial) es lo más parecido a la locación de cosas, a punto tal que alguno autores han sostenido quien el contrato de licencia, en definitiva, es una variante de este contrato.
Pero la patente de invención no es una cosa, en la licencia no existe la entrega de una cosa, sino que se permite al licenciatario compartir el monopolio que confiere a su titular la referida patente.
La cosa dada en locación pasa a poder del locatario, el locador se desprende de ella, por eso no puede ser entrega para dicho uso a más de un locatario simultáneo. En cambio, el goce de una misma patente de invención puede ser conferido a varias partes simultáneamente y ser reservada por su propio titular, lo cual plantea una serie de problemas que requieren soluciones propias. Agréguese a esto que el disfrute de la patente de invención requiere una actividad económica de parte de quien es autorizado. Este análisis nos permite avanzar en el estudio del problema penetrando luego en la causa del contrato para identificar el resultado económico perseguido por las partes, y las legítimas expectativas que el genera, preguntandonos ?con que fin el licenciante otorga esta facultad al licenciatario? así, en el contrato de locación de cosas, para el locador es indiferente que el locatario use o no la cosa, pero para el licenciante reviste especial interés que el licenciatario explote adecuadamente la patenta, pues de esto depende su mayor ventaja derivada de las regalías calculadas sobre las utilidades percibidas por el licenciatario en la explotación de esa patente.
*Licencia matrimonial
Autorización para que puedan contraer matrimonio los menores. Pueden otorgarla los padres o tutores y el juez, en caso de oposición.
*Licencia paterna
Autorización paterna.
*Licencias industriales Obligatorias
Los países que las han adoptado tienen un régimen sensiblemente coincidente.
Todos preven que, si el patentado permanece durante tres años en la inacción, sin explotar su patente, cualquier interesado puede solicitar una licencia de explotación no exclusiva, el pedido debe hacerse primeramente al patentado, y en caso de que este se negara a acordar la licencia, el interesado debe dirigirse a la autoridad competente, que, en la mayoría de los países, es la oficina de patentes. Si patentado e interesado no se ponen de acuerdo, es la oficina la que fija la regalía a pagar por el interesado.
Esta es una elaboración para proteger de alguna forma al inventor que no puede explotar su invento. Primero (en Alemania), se admitió como suficiente para impedir la caducidad de la patente las tentativas serias de explotación.
En cambio, en las conferencias de la convención internacional para la protección de la propiedad industrial, se fue abriendo paso la idea de sustituir la obligación de explotar por la de ceder licencias a terceros que las solicitaran, cuando el patentado permanecía en inacción.
Brauer moreno señala que pareciera que las licencias obligatorias no llenan necesidad alguna. En una encuesta personal que realizó en Uruguay, Paraguay, España y otros países, comprobó que nadie había solicitado esta licencia a las autoridades, y que en Alemania, las únicas solicitadas solo habían tenido por objeto explotar mejoras sobre inventos patentados.
*Licitación
Consiste en un procedimiento de selección del cocontratante de la Administración pública que, sobre la base de una previa justificación de idoneidad moral, técnica y financiera, tiende a establecer que persona o entidad es la que ofrece el precio más conveniente para la Administración pública.
Las características concretas de la cosa a construir o a entregar, o del trabajo o servicio a realizar como objeto del respectivo contrato, son fijadas de antemano por la Administración pública en el pliego de condiciones (cláusulas particulares).
En cuanto a la idoneidad técnica, moral y financiera, de los eventuales oferentes, es de advertir que debe hallarse acreditada a priori.
La licitación se concreta fundamentalmente, entonces, a establecer que persona o entidad ofrece el precio más conveniente para realizar la prestación especificada en el pliego de condiciones.
Por eso se ha dicho que el sistema de la licitación, como medio para elegir el cocontratante, al revés de lo que ocurre con el sistema de libre elección, es un sistema automático, por cuanto el contrato debe adjudicársele a quien ofreció el mejor precio. En este orden de ideas, la discrecionalidad de la Administración pública tiene poco margen.
La doctrina y la legislación reconocen la existencia de dos especies fundamentales de licitación: la pública y la privada. Pero existe, además, un tercer tipo de ella: la restringida, que, como se verá luego, no es otra cosa que una subespecie de la licitación pública, aunque algunos autores la confundan con la licitación privada, al extremo de no distinguir entre ambas.
Todos esos tipos o especies de licitación, aparte de su análogo sustrato, tienen sus marcadas diferencias.
La analogía consiste en que todas implican un medio o sistema de que se vale la Administración pública para seleccionar o elegir a su cocontratante.
La diferencia radica en quienes pueden intervenir, como oferentes o licitadores, en cada uno de esos supuestos.
En la licitación pública el número de oferentes o licitadores no tiene limitación.
Pueden concurrir como tales todas aquellas personas o entidades que, de acuerdo a las normas vigentes, estén en condiciones de presentarse a esa licitación. Esas condiciones varían o pueden variar de país a país, o de lugar a lugar. En la Argentina, en el orden nacional, pueden presentarse a una licitación pública todas las personas o entidades inscriptas en el registro de proveedores del estado, en tanto la actividad y rubros que figuren en la inscripción se relacionen con el objeto del contrato a celebrar. Por excepción, también pueden ser oferentes o licitadores las personas o entidades que, aun sin estar inscriptas en dicho registro, se hallen expresamente autorizadas por la legislación.
En al licitación privada sólo pueden intervenir, como oferentes o licitadores, las personas o entidades invitadas al efecto por la Administración pública.
*Licitación privada
Es aquella a la que sólo pueden presentarse como oferentes las personas o entidades expresamente invitadas al efecto por la Administración pública.
La nota diferencial con la licitación pública consiste en que, en esta última, pueden ser oferentes o licitadores todas las personas o entidades que, hallándose en condiciones legales o reglamentarias para ello, deseen presentarse a la licitación. Toda persona o entidad que esté dentro de lo preceptuado por las normas vigentes, puede comparecer como proponente a una licitación pública, pudiendo entonces ser ilimitado el número de oferentes, pues, dentro del criterio de admisión expuesto, no hay limitación al número de licitadores.
De manera que, mientras en la licitación pública la afluencia de proponentes es ilimitada, en la licitación privada dicha afluencia es limitada; además, en la licitación pública la presentación de oferentes obedece a un llamado público objetivo efectuado por la Administración pública, en tanto que en la licitación privada dicha presentación o comparecencia responde a una invitación personal directa formulada por la Administración pública. De ahí que a la licitación pública suele denominarsela licitación abierta y a la privada licitación cerrada o restringida. En Francia, a la licitación pública denominasela adjudication ouverte y a la privada adjudication restreinte.
*Licitación pública
Por licitación pública debe entenderse el procedimiento de selección del cocontratante de la administración donde el número de oferentes o licitadores no tiene limitaciones, dado que pueden concurrir a ellas todas aquellas personas o entidades que, de acuerdo con las normas vigentes, estén en condiciones de presentarse a la licitación de que se trate. De manera que el rasgo típico de la licitación pública es la posibilidad de que concurra a ella un número ilimitado de oferentes o licitadores, en tanto estos se hallen encuadrados en las disposiciones normativas vigentes.
Considerada como procedimiento, la licitación tiene sus etapas o momentos.
Ver Licitación.
*Licitador
Ver Licitante.
*Licitante
En materia de licitación, se habla de licitante, de licitador y de proponente (V.).
Tanto entre los autores como en la legislación, observase gran imprecisión en el léxico utilizado en este aspecto de la licitación pública. Mientras hay quienes lo llaman licitador al estado - o a sus organismos-, también hay quienes lo llaman licitante. Igual cosa ocurre con los oferentes, vale decir con las personas o entidades que, según el llamado a licitación, se presentan formulando ofertas o propuestas; así, hay quienes los llaman licitantes y quienes los denominan licitadores. Consideró que esto último es lo correcto; vale decir, licitador es el oferente, el que hace la oferta, en tanto que licitante es el que llama a licitación.
Escriche, en su diccionario razonado de legislación y jurisprudencia, da como sinónimos ambos términos: lícitamente y licitador son la misma cosa para dicho autor. Se considera equivocada esta opinión. Licitante y licitador son conceptos opuestos entre si, pues han de referirse ya sea al que dispone el llamado a licitación o al que se presenta al mismo formulando oferta. No se trata, entonces, de sinónimos. ?Pero cual es el licitante y cual el licitador? he ahí la cuestión.
La real academia española distingue entre ambos vocablos y da la acertada solución. Según ella, licitante significa "que lícita", y es el participio activo de licitar; en cambio, licitador es "el que lícita". En una licitación pública, lícita el estado-o sus organismos-, y los que licitan son los oferentes (personas individuales o jurídicas).
Lícita el que llama a licitación, y por eso debe designársele licitante; en cambio, los que acuden a ese llamado, los que licitan, haciendo sus ofertas, son los referido oferentes. Siendo licitante el participio activo de licitar, va de suyo que licitante es aquel de quien parte la acción o el movimiento, o sea el que llama a licitación, vale decir el estado a sus órganos.
*Licito
Permitido moral, ética y legalmente.
*Lictor
En Roma, funcionario que acompañaba a los cónsules y a otros altos magistrados llevando sobre el hombro las fasces (manojo de Varas de las que sobresalia un hacha). Esa insignia representa el imperium de los magistrados.
Los lictores eran quienes ejecutaban las decisiones de los magistrados.
*Liens marítimos
La constitución norteamericana es fuente de inspiración de normas de constituciones hispanoamericanas (V.
Gr., La Argentina). Por eso son federales los casos de almirantazgo y jurisdicción marítima y en consecuencia es interesante exponer sintéticamente el procedimiento in rem y los liens marítimos benedict afirma que la doctrina de la personalidad del buque que se califica de ficción, lo es sólo en la forma de expresión más que en el fondo, porque el acreedor por un crédito marítimo tiene una acción ejecutable preferentemente sobre el buque que puede ser considerado como una empresa independiente, un conjunto de derechos y obligaciones en garantía de esos créditos.
El acreedor tiene un crédito contra el buque, la condena se dicta en su contra, produciendo la venta con efecto erga omnes.
El buque es por excelencia un instrumento de navegación que visita distintos lugares, en los cuales sus propietarios o armadores pueden ser desconocidos, y la seguridad fundamental, en caso de servicios o suministros o cuando por su intermedio se causa un daño, es que ese buque sea prenda de garantía del precio o de la indemnización.
La característica virtual de la jurisdicción o del proceso in rem en razón de liens marítimos, es que a semejanza de lo que ocurre con los derechos reales, opera directamente sobre la cosa y no, como en el procedimiento común, a través del derecho o título contra la persona que es traída a juicio como demandada.
Se trata de un derecho frente al cual la cosa ocupa un lugar inmediato, y convierte a su titular en un interesado preeminente sobre la misma. El lien es similar a un derecho real para proceder sobre la cosa hasta satisfacer su interés. Los liens siguen al objeto independientemente de quien sea su dueño, hasta que se decrete su venta por medio de las cortes de almirantazgo, y en esos casos se transfiere el derecho o privilegio al precio.
Existe una graduación entre los distintos liens, y entre los de igual clase se prefieren en orden inverso al de su creación, teniendo prioridad el más nuevo sobre el anterior.
Otra característica de los liens marítimos es que no deben ser registrados, a diferencia de los derechos reales, hipotecas por ejemplo; pero sólo pueden fundarse en precedentes, y no crearse por analogías o construcciones que realice el tribunal.
El procedimiento in rem es la característica peculiar de los tribunales del almirantazgo, y por su intermedio se adquiere jurisdicción sobre todos los intereses que se encuentren en relación directa con la cosa.
En el pasado, los casos que se ventilaban ante el almirantazgo eran in personam, y ahora prevalecen los in rem.
Los recursos in rem e in personam en protección de una situación a veces pueden coexistir o ser independientes.
Y la elección de uno u otro pude depender del planteo que haga el reclamante.
El constructor, por ejemplo, no tiene un maritime lien por el precio del buque construído, pero en cambio goza de un lien posesorio o derecho de retención, que supone la tenencia de la cosa. En cambio, esa misma persona tiene un lien marítimo ejecutable por los tribunales del almirantazgo, si se trata del precio de reparaciones.
*Liga anseatica
Ver Hansa teutonica.
*Liga de las naciones
Ver Sociedad de las naciones.
*Ligamen
Las leyes civiles establecen el impedimento del matrimonio anterior mientras subsista. Este obstáculo es propio de todos los países que han adoptado el régimen monogámico.
Solamente en caso de nulidad del matrimonio anterior o de disolución del vínculo (divorcio vincular) pueden los cónyuges volver a casarse.
Puede ocurrir que, no obstante la prohibición de la ley, se haya celebrado un segundo matrimonio. Si, ocurrido este supuesto, se atacara de nulidad al primero y la sentencia hiciera lugar a esta demanda, el segundo matrimonio debe considerarse válido en virtud del efecto retroactivo de la sentencia de nulidad. El nuevo código italiano (art. 124) prevé expresamente esta hipótesis y dispone que si a la impugnación del matrimonio se opone la nulidad del primero, deberá resolverse previamente esta cuestión.
Pero si el primer matrimonio era válido, es nulo el segundo, aunque más tarde el primero haya quedado disuelto.
*Limitación de la responsabilidad Del comerciante individual
La empresa individual de responsabilidad limitada aparece auspiciada desde fines del siglo pasado por voces aisladas, pero autorizadas. Solo halló hasta ahora expresión legislativa en el principado de Liechtenstein. La doctrina suiza auspicio su creación y Piszko proyecto su regulación para Austria (autor del texto adoptado por el principado de Liechtenstein). Según Fontanarrosa, también la incluyen el Salvador y costa rica. En 1957, la décima conferencia interamericana de abogados recomendó su implantación.
Quienes apoyan esta institución sostienen:
a) los nuevos factores del proceso económico de la empresa (el estado y su intervencionismo en el manejo directo e indirecto de la economía; los trusts y demás formas de entendimiento de las empresas, etcétera) que introdujeron nuevos elementos de azar en el resultado económico, hacen aconsejable, para mantener el espíritu de la empresa, que los riesgos se repartan con la comunidad a través de los acreedores; b) actualmente se busca lograrlo a través de la simulación de los tipos legales de sociedad con limitación de la responsabilidad.
Se intenta regular legislativamente este instituto por dos procedimientos:
a) como una persona jurídica, amparándose en la analogía aparente con una fundacion, con olvido de que la fundación es un ente independiente del fundador y de su patrimonio (en cambio esta empresa será una persona, de la que sería a su vez titular el empresario que la crea y cuyo patrimonio integraría); b) como un patrimonio creado según determinadas reglas de forma y de publicidad, afectado al pasivo nacido de su explotación, limitación que caería en ciertos supuestos regulados (fraude, omisiones de forma y de publicidad, etcétera).
Por otra parte, las primeras elaboraciones doctrinarias, asociadas con la limitación de la responsabilidad del titular único de una explotación, fueron formuladas en el derecho continental -principalmente el alemán- a través de la teoría de la empresa, y la concepción de está como patrimonio independiente, separado o de afectación. Cada explotación o establecimiento de un mismo empresario funcionaria, respecto de los acreedores, como unidad patrimonial independiente.
El intento doctrinario tropieza en primer término con los postulados de la teoría del patrimonio. En la practica, el problema se fue resolviendo espontáneamente mediante los recursos que proporciona la forma societaria.
Las sociedades unipersonales despejan las dificultades teóricas: se constituye una sociedad distinta para cada explotación y cada sociedad constituye un ente titular de un patrimonio.
Por el camino societario aparecieron otras dificultades. La sociedad tiene origen en un contrato plurilateral y estos exigen la concurrencia de no menos de dos personas.
La búsqueda doctrinaria de una solución derivó en lo que se denomino entidad individual de responsabilidad limitada y que alcanzó formulación legislativa, según vimos al comienzo, en el principado de Liechtenstein. Se introduce un ente nuevo y distinto que no choca con la teoría del patrimonio ni con la teoría contractualista en materia de sociedades.
*Limitaciones a la propiedad
Ver Restricciones administrativas a la propiedad.
*Límite de edad
Se designa límite de edad una de las condiciones para gozar de los diversos beneficios de jubilación y pensión. En algunas legislaciones (Ver Gr., En suiza) la persona no puede ser mantenida en actividad mas allá de una cierta edad (Ver Gr., 65 años).
*Límites
Ver Fronteras.
*Limosna dotal
Son los bienes que un postulante monacal entrega a un monasterio, a título de donación y como compensación de las obligaciones pecuniarias que el convento asume a su respecto.
*Linaje
De linea. Serie de descendientes o ascendientes de una familia.
*Línea
Sinónimo de " linaje".
Serie de generaciones sucesivas (o grados) de parientes.
La línea comprende también, como afines, a los cónyuges de los parientes.
*Línea ascendente
Es la que componen los padres, abuelos, bisabuelos, tatarabuelos y mas remotos progenitores.
*Línea colateral
Línea de parientes que no descienden unos de otros, pero si de un autor común. Son parientes en línea colateral los hermanos, tíos, sobrinos, primos hermanos, etcétera. Son afines en línea colateral los cuñados, cuñadas etcétera.
*Línea de aduanas
Límite de la zona llamada radio de aduanas, dentro del cual se ejerce la vigilancia y el control del servicio aduanero.
*Línea de carga
Línea limite trazada sobre el casco de los barcos y por encima de la cual el cargamento no debe hacer calar en el mar al buque.
Su finalidad es que los buques mercantes no zarpen sobrecargados poniendo en peligro su seguridad.
Las líneas de carga se adoptaron en la convención internacional de Londres de 1930.
*Línea descendente
Ver Línea recta.
*Línea directa
Ver Línea recta.
*Línea materna
Conjunto de parientes unidos a una persona dada por su madre.
*Línea paterna
Conjunto de parientes unidos a una persona dada por su padre.
*Línea recta
Línea de parientes que descienden unos de otros.
Se llama línea recta descendente cuando se desciende en el orden natural de las generaciones y línea recta ascendente cuando se lo remonta.
Son parientes en línea recta el padre, la madre, los hijos, los nietos, etcétera.
Son parientes afines en línea recta los suegros, yernos, etcétera.
*Línea Von Karman
Zona o línea imaginaria con la que se trata de señalar el límite entre el espacio aéreo y el espacio exterior.
Dicha línea se ubica a una altura de 80 kilómetros.
*Liquidación
Operación mediante la cual se detallan, ordenan y saldan cuentas, después de haber determinado su monto de modo definitivo (Ver Gr., Liquidación de una deuda, de una situación).
*Liquidación administrativa Concursal
Ferrara dice que la liquidación administrativa tiene una finalidad esencialmente pública: en vez de proteger el interés de los acreedores, como lo hace la quiebra, se procura eliminar la empresa del mercado, mediante la liquidación administrativa o, en su defecto, si prevalecen razones de interés público, se procura que dicha liquidación se lleve a cabo de la mejor manera posible para que la lesión al interés general sea mínima.
Presupuestos: son diversos en uno y otro caso. Típico ejemplo es el de los bancos y entidades financieras, respecto de los cuales se preceptúa una serie de regulaciones tendientes a la protección del ahorro, acompañadas de severas sanciones en caso de irregularidades o violaciones de normas legales o estatutarias.
Estructura: si bien, como se ha dicho, la liquidación administrativa es de índole generalizante-especie de gran marco donde pueden caber las leyes especiales- dentro de la esencia de ambos institutos prevalece en la quiebra lo jurisdiccional, mientras que lo administrativo domina en la liquidación (por ello) administrativa.
Los principios generales inspirados del instituto al que nos referimos han sido señalados, en la injerencia estatal, de la siguiente manera: 1) para las empresas de seguros, con la finalidad de tutelar el interés de los aseguradores; 2) para los consorcios de empresas, a fin de coordinar las fuerzas productivas; 3) para los establecimientos de crédito, a fin de resguardar a sus clientes, en su carácter de depositantes, acreedores, ahorristas etcétera; 4) para cierto tipo de sociedades en las cuales esta interesado o tiene participación el estado, a fin de salvaguardar la defensa militar o la autarquía económica.
Como se aprecia, estos postulados de la liquidación administrativa responden a la idea general de interés público o Nacional, de por si multiforme, cambiante y no siempre bien definida según las épocas. Es que, como bien se señala (siguiendo la doctrina italiana, que es la que más ha profundizado al materia), se trata de un instituto especial, con características propias que, a lo máximo, habrá adoptado de la quiebra o liquidación voluntaria alguna que otra idea.
Candian- uno de los comercialistas que más han estudiado la cuestión- la define como "proceso de naturaleza francamente administrativa, por la autoridad que ejercita cada poder de iniciativa o de impulso o por la finalidad a cumplirse, que consiste en la eliminación de la economía Nacional, de las empresas individuales o colectivas que se hayan revelado como no idóneas para el logro de sus finalidades orgánicas".
Los fundamentos de esta especial liquidación son: insuficiencia de activo, irregularidad o violación de normas legales, desequilibrio patrimonial, interés público, incumplimiento de obligaciones patrimoniales con el estado, etcétera. Generalmente, la insolvencia es declarada por la justicia.
En Italia se comienza por un decreto emanado del ministerio del ramo al que pertenezca la empresa que se va a liquidar. Algunos autores entienden que esta resolución debe tener un con tenido análogo al de la sentencia de quiebra; mientras que otros consideran que es susceptible de impugnación ante la autoridad que la haya dictado. Los órganos son: el Comisario liquidador (en número de uno a tres, según la importancia del ente a liquidar) y una Comisión de vigilancia, integrada por tres a cinco expertos. La ley es minuciosa en cuanto a facultades y responsabilidades del Comisario, acordándole una función de neto color publicístico y determinando, asimismo, ciertas etapas a cumplirse: incautación, bajo inventario, de los bienes de la empresa; su posterior valuación a efectos de su venta; formación (determinación) del pasivo; distribución del producido de la venta; clausura; concordato. Apreciamos, entonces, que son instancias, podríamos decir, normales, en el desarrollo del concurso, pero enfocadas desde otro ángulo y con cierto particularismo que emana de la tónica administrativa, en cierta manera más ejecutiva que la jurisdiccional.
El Comisario, en el curso del proceso, debe informar periódicamente al procurador del estado, a la Comisión de vigilancia y, simultáneamente, accionar contra los administradores (dirigentes) del ente o contra los socios o terceros, todo en interés de la liquidación.
En cuanto al concordato, presenta algunas características especiales: a) se puede proponer en cualquier etapa del procedimiento; b) la iniciativa no reside en la empresa, sino en el Comisario; c) los acreedores no lo votan; D) pero pueden impugnar la resolución judicial que lo hubiera aprobado, para lo cual el plazo es de 15 días; e) es anulable y revocable, en cuyo caso continua la liquidación; f) en cuanto a su naturaleza jurídica, hay controversias: "forma especial de concordato", para unos; "medio distinto de conclusión de la liquidación", para otros; "verdadero concordato", en una tercera opinión, etcétera.
Bonelli aclara que no obstante alguna opinión en contrario, desde el ángulo finalista la liquidación administrativa concursal no tiene ningún punto de contrato con la actividad jurisdiccional.
Es que el fenómeno de la liquidación administrativa responde al fin de crear un sistema seguro de control estatal sobre la actividad de ciertos organismos económicos; la incapacidad de hacer frente a sus obligaciones o, en su caso, el desequilibrio patrimonial, no son mirados como tales, sino a manera de índices de falta de idoneidad de la empresa en la prosecución de los fines que le hayan sido asignados en el cuadro de la economía Nacional.
*Liquidación de averías
Operación encaminada a la determinación y prorrateo de la avería sufrida por un buque. La realizan peritos arbitradores.
*Liquidación de gastos
Operación consistente en determinar en juicio las sumas adeudadas por una o varias de las partes condenadas en costas, en concepto de gastos del pleito, y que tiene por objeto perseguir su cobro.
*Liquidación de la quiebra
Etapa final de este proceso concursal (ejecución colectiva de un patrimonio) que tiende a la concreción de los bienes del deudor, traducida en dinero, para permitir una mayor y mas rápida satisfacción de los créditos verificados en el concurso.
*Liquidación de las dotes
Determinación de los bienes propios que cada cónyuge tiene el derecho de retirar en especie o en dinero, antes de efectuarse la partición de la sociedad conyugal; o determinación de los bienes propios que la mujer renunciante tiene el derecho de reclamar al marido.
*Liquidación de las sociedades. Estado de liquidación
La disolución de la sociedad pone fin a sus actividades; pero los negocios emprendidos no pueden interrumpirse bruscamente. Habrá que cumplir las obligaciones pendientes, concluir los negocios en curso, pagar las deudas.
Todo esto exige la realización de tareas a menudo numerosas y complejas. Durante todo este proceso la sociedad conserva su personería al solo efecto de facilitar la liquidación.
Concluida ésta, queda como saldo el capital social que ha de distribuirse entre los socios.
El período y proceso de liquidación es similar para sociedades civiles y para sociedades comerciales.
La liquidación es un procedimiento técnico-jurídico integrado por operaciones de naturaleza compleja que tiene por finalidad determinar el haber social que va a distribuirse entre los socios y su entrega posterior, previa extinción de las obligaciones sociales.
La liquidación es la segunda fase (después de la disolución) del procedimiento de extinción de las sociedades.
Comprende la serie de actos tendientes al pago de las deudas sociales (liquidación del pasivo) y si lo hay, al reparto del sobrante del patrimonio social (liquidación del activo) entre los socios en proporción a la participación de cada uno.
Se trata de una sociedad en situación excepcional; o de un momento en la vida de la sociedad; o, como mas comunmente se lo conoce, se trata del estado de liquidación. Como quiera que se la designe, esa situación tiende a la extinción de la sociedad: se inicia con el acuerdo y/o declaración de disolución (para los terceros, con la inscripción de el registro) y termina con la cancelación de la inscripción de la sociedad en el mismo Registro público de comercio o registro locales.
Se define la liquidación como un proceso técnico-jurídico, que se traduce en un conjunto de operaciones destinadas a la extinción de la sociedad, mediante la definición de los negocios pendientes, realización del activo, depuración del pasivo y distribución del remanente entre los asociados (que es la partición).
El patrimonio de la sociedad es independiente del patrimonio de los socios y debe analizarse como una unidad jurídica relativamente autónoma.
Esta noción de autonomía del patrimonio social fundamenta la necesidad de reglar una forma de liquidación en lugar de un proceso de partición o distribución de bienes, como si se tratara de una simple masa de bienes. El objeto del proceso liquidatorio lo constituye, pues, ese patrimonio integrado por un activo y un pasivo y cuya finalidad es, en último análisis, revertir al patrimonio de los socios los bienes aportados a la sociedad, que habían sido separados jurídicamente del patrimonio individual de cada uno de ellos.
Durante el período en cuestión la sociedad deberá actuar empleando junto al nombre o razón social, el aditamento "en liquidación".
La liquidación (cláusulas atinentes a su funcionamiento), debe preverse en el contrato de sociedad porque es un procedimiento previsto por la ley en interés de los socios y protección de terceros acreedores.
El estado viene interviniendo cada vez con mayor intensidad en la liquidación de ciertas empresas que por su magnitud o actividad afectan intereses vinculados al bienestar general y la paz social.
La liquidación, en si misma, es un proceso que impone la ley y que regulan la ley, los contratos y los estatutos.
Ese proceso, como todo proceso, tiene efectos sobre la sociedad, que es su objeto, y comporta para la misma un estado; lo que se ha dado en llamar:
estado de liquidación.
El objeto (como fin) de la sociedad en estado de liquidación deja de ser la explotación de negocios o industrias con fines de lucro, para pasar a ser la liquidación de operaciones pendientes con el objeto de alcanzar la partición entre los socios, si hay remanente.
La Administración de la sociedad pasa a manos de los liquidadores que también tienen la representación de la misma.
*Liquidación de una sucesión
Determinación de la consistencia del activo y pasivo de una sucesión y de los derechos de cada heredero.
*Liquidación de la bolsa
Operación mediante la cual se da cumplimiento a las ventas a término (Ver Compraventa de acciones), concertadas en la Bolsa de valores y mercaderías.
En las bolsas de valores la liquidación se efectúa obligatoriamente en fechas determinadas, respecto de todas las operaciones concertadas luego de la anterior liquidación.
*Liquidación sin quiebra
Mas que una solución distinta del proceso concursal es una modalidad posible, prevista por algunas leyes cuando no se aprueba u homologa un concordato:
en lugar de decretarse la quiebra, el juez, dadas determinadas circunstancias (principalmente si se trata de deudor de buena fe) pude disponer la liquidación de los bienes sin declaración de quiebra.
Malagarriga decía bien que lo que corrientemente se llama liquidación sin quiebra es, en realidad, una quiebra atenuada, por lo que, mas que una solución propiamente preventiva de la quiebra, es una solución que reduce o restringe los efectos de esta.
*Liquidador judicial
Ver Sindico.
*Liquidador social
Persona (socio o no socio) designada por asamblea, reunión de socios o judicialmente, con motivo de resolverse o decretarse la disolución de una sociedad, con el mandato de proceder a su liquidación.
El liquidador regularmente designado es el nuevo órgano representativo de la sociedad en liquidación, en todos los actos de su restante vida jurídica.
Ver Liquidación de las sociedades; estado de liquidación.
*Liquidez
Evaluación de cantidad de dinero como reserva o disponibilidad.
Concepción propia del dinero en tanto y en cuanto reserva de valor.
*Liquido
En lo contable y jurídico: lo cierto en cantidad o valor. Estado de lo que ha sido objeto de liquidación, es decir resultado de monto determinado (Ver Gr., Crédito liquido; deuda líquida).
*Lista de accionistas
Detalle de los accionistas nominativos y al portador que se conozcan de una sociedad por acciones.
Para cada asamblea debe confeccionarse la lista de accionistas que se presenten y depositen las acciones con la anticipación que fije la ley.
*Literal
Aquello que se ajusta exacta y estrictamente a la letra de un texto (Ver Gr., Testimonios judiciales, notariales y registrales).
*Literalidad cambiaria
Es uno de los aspectos o principios jurídicos que caracteriza a los títulos de crédito.
Significa que el contenido, extensión, modalidades de ejercicio y todo otro posible elemento, principal o accesorio del derecho cartular, son únicamente los que resultan de los términos en que esta redactado el título.
Es el texto del título lo fundamental; es del mismo de donde resultan los derechos del acreedor y, por el otro lado, la posibilidad que tiene el deudor de oponer excepciones.
Se diferencia de la autonomía en que esta solo se refiere a las excepciones personales de los poseedores sucesivos, mientras que la literalidad hace referencia a las excepciones objetivas fundadas en relaciones fuera del título.
Además, como toda nota doctrinaria, la literalidad no puede enfocarse como absoluta; la costumbre mercantil va introduciendo, en forma continua, nuevas variantes, nuevas modalidades que no siempre encajan en los moldes de la doctrina.
Así, por ejemplo, la literalidad se desdibuja en los pagarés hipotecarios y prendarios, donde el principio de registración de los mismos los ata, podríamos decir, a la hipoteca y prenda.
El aval por documento separado, expresamente contemplado por algunas leyes cambiarias, también constituye otra excepción a la nota que se comenta.
En síntesis, la literalidad queda justificada por cuanto el obligado cambiario no puede oponer otras excepciones (en proceso ejecutivo) que las derivadas del título mismo (o las taxativamente autorizadas por la ley), pero, como contrapartida, su obligación no puede nacer mas que del propio título, a la vez fuente y límite de la vinculación crediticia.
*Literatura jurídica
Manifestación escrita en la doctrina jurídica.
Su contenido abarca desde artículos y monografias hasta tratados y enciclopedias jurídicas.
*Litigantes
Se dice de la persona que esta en juicio como actor o demandado.
*Litigio
Controversia en las relaciones jurídicas.
Disputa que da materia a un juicio.
Se llaman puntos litigiosos o controvertidos aquellos sobre los que hay disconformidad de partes y respecto de los cuales debe resolver el tribunal.
*Litigioso
Se dice de los derechos, bienes, créditos, etcétera que se controvierten en un juicio. La situación de litigioso se adquiere desde la contestación de la demanda, no mediando allanamiento.
*Litis
En latín, "litigio". Expresión usada muy comunmente en el lenguaje jurídico, y que ya ha sido admitida en nuestra lengua.
*Litis contestatio
En el derecho romano expresaba la situación de relación contractual creada entre las partes con motivo de efectivizarse la contestación de la demanda.
Implicaba la traba de la litis con la determinación de las cuestiones de hecho y derecho controvertidas por las partes.
*Litis denuntiatio
Notificación de la demanda en derecho romano.
*Litisconsorcio
A) existe litisconsorcio cuando, por mediar cotitularidad respecto del ejercicio de una pretensión, o un vínculo de conexidad entre distintas pretensiones, el proceso se desarrolla con la participación de más de una persona en la misma posición de parte.
B) según que la pluralidad de partes consista en la actuación de varios actores contra un demandado, de un actor contra varios demandados, o de varios actores contra varios demandados, el litisconsorcio se denomina, respectivamente, activo, pasivo y mixto.
C) el litisconsorcio es facultativo cuando su formación obedece a la libre y espontánea voluntad de las partes, y es necesario cuando lo impone la ley la misma naturaleza de la relación o situación jurídica en que se sustenta la pretensión procesal.
D) puede también ser el litisconsorcio originario o sucesivo, según que la pluralidad de litigantes aparezca desde el comienzo del proceso (acumulación subjetiva de pretensiones) o durante su desarrollo posterior (integración de la litis, intervención adherente litisconsorcial, etcétera).
*Litisconsorcio facultativo
Es el que depende de la libre y espontánea voluntad de las partes, y su formación puede obedecer: 1.) A la existencia de un vínculo de conexidad entre distintas pretensiones; 2.) A la adhesión que un tercero puede formular respecto de una pretensión ya deducida, o de la oposición a ella, en el supuesto de que, según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para demandar o ser demandado en el juicio en el que la pretensión se hizo valer.
Pero ya sea que existen varias pretensiones conexas, o una sola pretensión a la que posteriormente adhiera un tercero, la característica de este tipo de litisconsorcio reside en la circunstancia de que cada uno de los litisconsortes goza de legitimación procesal independiente, razón por la cual tanto el resultado del proceso como el contenido de la sentencia pueden ser distintos con respecto a cada uno de ellos.
*Litisconsorcio necesario
El litisconsorcio es necesario cuando la sentencia sólo puede dictarse útilmente frente a todos los partícipes de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, de modo tal que la eficacia de éste requiere la citación de esas personas. Cuando la sentencia no pudiera pronunciarse útilmente mas que con respecto a varias partes, estas habrán de demandar o ser demandadas en un mismo proceso.
El fundamento ultimo del litisconsorcio necesario reside en la exigencia de resguardar el derecho de defensa en juicio de todos aquellos cointeresados a quienes ha de extenderse la cosa juzgada, propia de la sentencia dictada sobre el fondo del litigio.
A veces es la ley la que impone la constitución del litisconsorcio.
Otras veces el litisconsorcio está determinado por la misma naturaleza de la relación o estado jurídico que es objeto de la controversia. Así, por ejemplo, cuando se pretende la declaración de simulación de un contrato, la demanda debe necesariamente dirigirse contra las dos partes otorgantes del acto; la demanda de división o partición debe entablarse contra todos los herederos o condóminos, etcétera.
Como principio, si media silencio de la ley sobre la cuestión, puede decirse que el litisconsorcio necesario procede cuando por discutirse una relación o estado jurídico que es común e indivisible con respecto a varias personas, su modificación, constitución y extinción sólo puede obtenerse a través de un pronunciamiento judicial único.
*Litisconsorte
Cada uno de los actores o de los demandados cuando existe pluralidad (litisconsorcio).
*Litisexpensas
Las litisexpensas consisten en las sumas de dinero que el beneficiario de los alimentos tienen derecho a solicitar a quien deba suministrárselos, con el objeto de atender los gastos de un juicio determinado, como puede ser, por ejemplo, el de divorcio.
Generalmente, su obtención se halla sujeta al cumplimiento de los recaudos establecidos con respecto a lo alimentos.
En los juicios de divorcio, corresponde la paralización de los procedimientos hasta que se verifique el pago de la suma fijada en concepto de litisexpensas.
Dicha suma, por otra parte, debe cubrir los gastos ordinarios del juicio, con exclusión de los honorarios profesionales.
La demanda por litisexpensas se suele sustanciar de acuerdo con las normas que rigen el juicio de alimentos (Ver Gr., Derecho argentino) 9.
*Litispendencia
Se designa estado de litispendencia cuando media un juicio pendiente de sentencia entre las mismas partes, en relación con un mismo objeto y causa, iniciado ante el juez competente y debidamente notificado. La litispendencia nace, entonces, al momento de notificar la demanda y fenece con el dictado de la sentencia definitiva.
La litispendencia suele regularse como una excepción previa. Por eso, el lenguaje jurídico se refiere habitualmente a la excepción de litispendencia.
*Liturgia
Se designa así el conjunto de reglas de las ceremonias concernientes al oficio y al servicio divinos.
*Load
En el comercio internacional, "cargamento".
*Loan
En el comercio exterior o internacional, "empréstito" o "préstamo".
*Locación
Contrato en virtud del cual una de las partes, llamada locador, se obliga a suministrar a otra, llamada locatario, el uso y goce de una cosa durante un plazo, obligándose a su vez la segunda al pago de un precio por ese uso y goce.
*Locación de cosas
Hay locación de cosas cuando una persona (locador) se obliga a entregar el uso y goce de una cosa durante un cierto tiempo a otra (locatario) que a su vez se obliga a pagar un precio en dinero.
La locación es uno de los temas mas vivos del derecho civil contemporáneo.
Las sociedades modernas tienen una sensibilidad muy aguda en todo cuanto se refiere a la vivienda y el trabajo. La locación urbana se vincula con el primer problema, los arrendamientos rurales con el segundo. La rebelión de las masas ha puesto en un primer plano estos problemas esenciales ligados a las necesidades mas inmediatas y vitales del hombre.
Caracteres: el contrato de locación tiene los siguientes caracteres:
a) es bilateral, desde que origina obligaciones recíprocas para el locador y el locatorio; b) es oneroso y conmutativo; se supone que las contraprestaciones guardan equivalencia, es decir, que el alquiler pactado es el justo precio del uso y goce; c) es consensual porque se concluye por el mero consentimiento, sin necesidad del cumplimiento de ninguna formalidad ni tampoco de la entrega de la cosa; D) es un contrato de tracto sucesivo, es decir, que su cumplimiento se prolonga necesariamente a través de un tiempo mas o menos dilatado.
*Locación de cosas ajenas
Con gran frecuencia las personas arriendan cosas cuyo dominio pertenece a otros. En muchos casos se tratara de un acto perfectamente normal y regular, que obligara al dueño, como ocurre si se trata de un contrato suscripto por le representante legal o convencional del propietario o si el locador tiene sobre la cosa un derecho que le permite celebrar válidamente con terceros, contratos de locación (usuario, usufructuario, locador). Ninguna de estas hipótesis presenta problema alguno. La cuestión se plantea cuando una persona alquila una cosa ajena, sin tener derecho a hacerlo. Tal sería el caso del que posee la cosa por un título que no le permite alquilarla (deposito, comodato, administración) o del que, aun sin poseerla, suscribe un contrato alquilándola.
Según la situación de que se trate y las circunstancias de su celebración, estos hechos pueden implicar nulidad o anulabilidad, inexistencia y, subsidiariamente, daños y perjuicios. Además, pueden llegar a constituir figuras delictivas (Ver Gr., Estafa, defraudación).
*Locación de obra
La locación de obras es un contrato por el cual una de las partes de obliga a hacer alguna cosa (o alcanzar un resultado material o inmaterial) para la otra y sin subordinación frente a ésta, todo mediante un precio en dinero.
A todo ello cabe añadir que el locador de obra asume esa obligación comprometiéndose a alcanzar el resultado a su propio riesgo, por lo menos el riesgo técnico, ya que el riesgo económico puede faltar en mayor o menor medida, como en el sistema de ejecución a coste y costas. Ese resultado exige, en la locación de obra material, una organización de los factores de la producción, en particular del trabajo.
La definición que de locación de obra nos proporciona Spota, ya de por si refleja la importancia que este contrato reviste en la industria y el comercio.
Dice este autor: "locación de obra es un contrato por el cual una de las partes denominada locador de obra (empresario, constructor, contratista y, en su caso, profesional liberal, autor, artista), se compromete a alcanzar un resultado material o inmaterial asumiendo el riesgo técnico o económico, sin subordinación jurídica, y la otra parte denominada el locatario de la obra (dueño, propietario comitente.
Patrocinado, cliente), se obliga a pagar un precio determinado o determinable, en dinero.
En el derecho moderno se denomina contrato de obra o de empresa; el que ejecuta la obra se llama empresario y el que la paga, dueño de la obra o comitente.
Caracteres: el contrato de obra presenta los siguientes caracteres:
a) es bilateral, pues origina obligaciones a cargo de ambas partes; y por lo tanto, oneroso; b) es consensual porque no requiere para su celebración ninguna formalidad, salvo casos de excepción a que aludimos más adelante; c) es de tracto sucesivo, porque sus efectos se prolongan en el tiempo; D) finalmente, es conmutativo, pues se supone que las contraprestaciones recíprocas son aproximadamente equivalentes.
*Locación de obra llave en mano
Es un contrato de obra que incluye, respecto de ésta, condiciones especifícamente caracterizadas mediante la designación llave en mano.
Es una modalidad frecuente, cada vez mas difundida, la de incluir, cuando de grandes obras industriales se trata (centrales eléctricas, de distribución de energía, subestaciones, fábricas, destilerias, etcétera) estipulaciones con tales características que al contrato de locación de obra se lo designa, a veces en forma expresa, como del tipo llave en mano.
Las cláusulas que configuran un contrato llave en mano son similares en todos ellos y consisten en lo siguiente:
a) primordialmente, entregar la instalación en condiciones de marcha industria; b) el contrato suele incluir el proyecto (de un equipo o de una fábrica), la provisión, el montaje y la puesta en marcha; c) normalmente se prevé la preparación del persona que quedara a cargo del equipo; D) las condiciones sobre plazo y garantías que puede incluir el contrato juegan en vinculación con la puesta en condiciones de marcha o de explotación industria; este instante es el que se tiene en cuenta para computar plazo de entrega y período de garantía, así como de recepción provisional y de recepción definitiva; e) suele también pactarse lo que se ha dado en llamar período de confiabilidad, normalmente de treinta días.
Durante dicho período el equipo debe funcionar (en condiciones industriales) sin presentar fallas o perturbaciones.
Si por algunas de estas razones se produjere interrupción de la marcha durante ese período de confiabilidad, los treinta días comienzan a contarse, nuevamente, desde la segunda puesta en marcha y así, cuantas veces suceda.
Entregar la instalación en funcionamiento industrial (llave en mano) implica entregarla en condiciones de pleno rendimiento y de seguridad en su servicio.
Este contrato, como vemos, es modalidad particular del genérico contrato de locación de obra en su forma más actual: con la intervención de una empresa.
*Locación de servicios
Contrato por el cual una persona pone su actividad profesional a disposición de otra, trabajando bajo la dirección de ésta, mediante un precio. V.
Contrato de trabajo.
*Locación-gerencia
Es definida por el legislador francés (ley francesa del 20 de marzo de 1956) como un " contrato o convenio por el cual el propietario o e explotador de un fondo de comercio o de un establecimiento artesanal, concede total o parcialmente su locación a un gerente que lo explota por su cuenta y riesgo".
La operación consiste en un emparejamiento de dos contratos: " una locación de los elementos del fondo de comercio y una gerencia del fondo para su libre explotación por parte del gerente. Como todo empresario libre no sometido a otro, explota el fondo por su cuenta y riesgo". La operación se distingue claramente de la gerencia asalariada (contrato de trabajo o un mandato: explota el fondo por cuenta y nombre del propietario que sigue siendo el comerciante).
En la locación-gerencia el propietario del fondo deja de tener la calidad de comerciante, la cual se confiere al gerente libre.
Posibilita que los principiantes tengan acceso al comercio, tomando el fondo en gerencia con la esperanza de poder compartirlo más adelante, cuando se hayan enriquecido con el trabajo y el ahorro. A veces se une, a este particular contrato del derecho francés, una promesa de venta.
Esta interesante variante contractual del derecho comercial francés no se usa en al Argentina, ni en general, en los países de Latinoamérica, porque resulta de difícil asimilación (pese a su posible utilidad practica) esa figura del gerente (sin vinculación de dependencia) como comerciante autónomo. Por otra parte, el titular del fondo de comercio, quedaría obligado frente a terceros, en el supuesto de una administración deficitaria..
*Locación o arrendamiento. Financiero
Ver "Leading".
*Locación-venta
Se dice del contrato mediante el cual el propietario de una cosa la entrega en alquiler a otro que tiene el derecho de comprarla a la terminación del contrato, en el tiempo y condiciones prefijadas. También se designa como locación con opción de compra.
*Locador
Persona que da una cosa en arriendo o alquiler, aquel que concede en locación el uso o goce de una cosa.
También el que ejecuta la obra (locación de obra) o presta el servicio (locación de servicios).
*Locatario
La parte que en el contrato de locación paga el precio, ya sea por el uso o goce de una cosa, por la ejecución de una obra (locación de obra), o por el beneficio de un servicio (locación de servicios).
Es sinónimo de inquilino en cuanto locatario de un inmueble.
*Lock out
Lock out deriva del inglés y significa "cerrar afuera", "dejar afuera", puesto que to lock out implica cerrar.
En italiano se lo denomina serrata. En nuestro idioma se lo conoce como cierre patronal o paro patronal, así como también huelga patronal. De estas acepciones, estimamos la más correcta la segunda, es decir, paro patronal, puesto que el cierre tiene, o puede tener, otros alcances, como cuando se clausura el establecimiento por cesación de la empresa. Paro da la impresión de una cosa transitoria, momentánea y, como veremos, es el verdadero alcance de esta figura.
La expresión lock out ha tomado entre nosotros carta de ciudadanía y se usa indistintamente esa expresión o la de paro patronal.
En cuanto a la denominación huelga patronal no la creemos aconsejable, dado que se está extendiendo demasiado ese concepto a situaciones que no lo son en realidad y el paro patronal no ostenta los caracteres de una huelga neta; en consecuencia, habiendo denominaciones que coinciden exactamente con el contenido de este tipo de acción directa, no hay por que forzar términos que no corresponden exactamente a lo que se quiere dar a entender.
El propósito que se persigue en el lock out es impedir que los trabajadores puedan ingresar en el establecimiento y, de esa manera, presionar sobre su voluntad. Para Katz, "a diferencia de la huelga, el lock out nunca tuvo una finalidad progresista en sentido social.
Su objeto ha sido siempre y es todavía, suprimir o disminuir la equiparación -meramente formal-, la "igualdad en las condiciones de ambas partes del contrato de trabajo, y frustrar o debilitar la solidaridad obrera, para impedir o detener el progreso social".
Evolución histórica: el paro patronal tiene antecedentes recién a fines del siglo pasado. Así, Katz cita un lock out en Alemania en 1890 realizado por las compañías de navegación contra los obreros portuarios de los astilleros de Hamburgo que habían festejado en 1 de mayo. Según de Ferrari, en sus orígenes nunca tuvo el carácter de arma ofensiva.
Su aplicación es verdaderamente restringida en la práctica y ello ha llevado a que no sea mayormente considerado por la legislación, ni aun por la doctrina. Es que esta medida es sumamente drástica y trae apareados muchos inconvenientes para el empleador, mas si tenemos en cuenta que la legislación tuitiva laboral no permite las suspensiones en los contratos laborales sin razones fundadas. Por otra parte, de otros medios de lucha dispone la empresa que, si bien no serán tan eficientes, por lo menos no le acarrean consecuencias tan serias. Como dice Cabanellas, "la razón primordial quizá par explicar la rareza de los paros patronales puede hallarse en la eventualidad de que el remedio resulte peor que la enfermedad, excepto en ocasión de pretensiones fabulosas de los trabajadores o crisis económicas. Si en empresario suspende su actividad, es evidente que cada día experimenta una pérdida, quizás irreparable (pues sus rivales Aprovecharan esa disminución en la industria y el comercio); en cambio, cabe que el operario, mientras esta en huelga con su patrono, trabaje al servicio de otro, y apenas sufre perjuicios.
Claro que la situación difiere al prolongarse y perder un puesto estable".
En un principio, el lock out tenía más bien carácter colectivo, era concertado entre varios patronos; en la actualidad, presenta la característica de ser individual, es decir, se refiere generalmente a un establecimiento.
Cuando se hace colectivamente, suele ser dirigido contra el Estado con el fin de que este adopte medidas a su favor o para resistir las que ha tomado.
En su etapa actual, no suele ser el trabajador el contrincante sino el sindicato.
La medida afecta, evidentemente, a los trabajadores individualmente considerados, pero va dirigida, en la mayoría de los casos, contra el sindicato.
Este es el que representa y defiende los intereses de los trabajadores y, entonces, el empleador se enfrenta con el para evitar su triunfo. Ello significa también que el paro patronal esta adquiriendo mas carácter de defensivo que de ofensivo.
Concepto y definiciones: por lock out se debe entender una acción concertada y colectiva de los patronos tendientes a negar trabajo a sus empleados y obreros, con carácter temporal y con fines de defensa-en sentido amplio de su intereses.
Algunos autores consideran que el para patronal implica el despido de los trabajadores afectados. Así lo ha dicho despontin: "es la cláusula o cese de las actividades del establecimiento, por parte del empleador, con el despido de su personal o parte del mismo, no con el propósito de cierre definitivo, sino condicionado a modificar las condiciones del trabajo de dicho establecimiento" y más adelante concreta: "la clausura, cese o cierre momentáneo de las actividades del establecimiento por el empleador y el despido de su personal o parte del mismo en el propósito de forzar las condiciones de trabajo e impedir que se modifiquen".
Krotoschin, en su obra instituciones de derecho del trabajo dijo que:
"por lock out se entiende el despido simultáneo de una pluralidad de trabajadores con un fin determinado, despido acompañado, aunque sea tácitamente, de la oferta de reincorporación en nuevas condiciones por el mismo empleador". Pero, posteriormente varió algo su concepto y expreso que:
"consiste en la suspensión o el despido simultáneo y deliberado de una cantidad considerable de trabajadores, ordenado por un patrono o por varios o por una asociación patronal, con la intención de reincorporarlos, en principio, una vez cumplidos los propósitos del cierre. La decisión de si el lock out se efectúa mediante suspensión o por despido, incumbe a la parte patronal".
Lyon-caen dice que "el lock out aparece simplemente como el cierre puro y simple de la fábrica en respuesta a una reivindicación obrera. El lock out ésta, a veces, acompañado del despido colectivo?".
Entre los que también consideran que es una suspensión del contrato figuran, Deveali: "el cierre temporario del establecimiento o de los establecimientos patronales, dispuesto por uno o mas empleadores con el propósito de oponerse a una reclamación de sus obreros, constituye una forma de paro patronal y es conocido generalmente con el nombre de lock out", y Alonso García: "podemos definir el cierre patronal -o lock out según terminología inglesa muy aceptada- como la decisión empresarial consistente en la clausura temporal del lugar de trabajo con el fin de ejercer presión sobre los trabajadores, para mantener las condiciones de trabajo existentes o crear otras más favorables a la empresa.
Requisitos y caracteres: son requisitos para que proceda el paro patronal, según despontin: "a) que el cierre no sea de la simple suspensión; b) que lleve el propósito de modificar una situación relacionada con la actual prestación del trabajo. Vales decir que trate de forzar un cambio sobre salarios, sistema de trabajo, etcétera.
Alonso García dice que las características del cierre patronal son: a) puede llevarse a cabo por un solo empleador, por un grupo de empresarios no integrados, o constituidos en organización profesional; b) es un acto unilateral del empresario o empresarios c) consiste en la clausura del local de trabajo; D) la clausura ha de ser temporal; e) su finalidad es ejercer presión sobre los trabajadores para mantener las condiciones existentes o crear otras más favorables al empresario.
Clases: el cierre del establecimiento puede revestir tres caracteres: a) definitivo; b) temporal, para ejercer presión sobre los trabajadores; c) suspensión colectiva de los trabajadores por razones técnicas.
Fines: los fines primordiales que llevan a los empresarios al lock out pueden sintetizarse así: mantener las condiciones de trabajo existentes o establecer otras más favorables a sus intereses.
Dentro de estos dos aspectos cabe toda una gama de situaciones diversas.
Mantener las condiciones de trabajo existentes implica que los empleadores no desean cambiarlas y ello significa enfrentar un movimiento reivindicatorio obrero, es decir, viene a ser una contramedida a la acción de los trabajadores, sea está llevada o no a las vías de hecho. Establecer otras condiciones significa que los patronos desean cambiar la situación imperante y aunque no haya ningún movimiento obrero, ellos aplican este medio de acción directa para obtener sus propósitos. Entre los fines los hay legítimos y otros que no lo son.
Tissembaum considera que existen dos objetivos: directo e indirecto. El objetivo directo es una acción defensiva y ofensiva del empresario, con el ánimo de ejercer presión sobre los trabajadores y el objetivo mediato o indirecto tiene por fin obtener reducción del salario o evitar nuevas cargas.
En resumen, los fines del lock out abarcan todos los aspectos de la lucha profesional entre el trabajo y el capital, desde el punto de vista de éste último, con el ánimo de imponer sus objetivos o impedir que aquel obtenga una nueva conquista.
Alonso García considera como efectos principales: 1) disuelve el contrato de trabajo por voluntad del empresario para los trabajadores que, al reanudarse las tareas, no se presentan por estar trabajando en otra parte o por reducción del personal; 2) la continuidad en la empresa de las condiciones de trabajo anteriores para los reincorporados, con el reconocimiento de los servicios ya prestados; 3) si se hubiesen disminuido las condiciones laborales-motivos del lock out- al trabajador reinstalado se le reconocería la situación y antigüedad anterior; 4) en punto a la posible indemnización que a estos hubiere sido concedida, podría operar en forma diversa, según los casos: a) a título de indemnización simplemente compensadora de las retribuciones correspondientes a los días de cierre, supuesto en el cual podría arbitrarse un posible sistema de recuperación de horas de trabajo; b) a título de indemnización resolutoria, en cuyo supuesto-al revocarse posteriormente el acto de resolución- habría que entender tal indemnización compensable con las remuneraciones correspondientes a las fechas posteriores a la reanudación del trabajo, y exactamente hasta el límite representado por la cuantía de la misma, para evitar precisamente un enriquecimiento sin causa del trabajador.
En cuanto a la remuneración, es evidente que, ante la ilicitud de la medida patronal, el trabajador tiene derecho a que se le abonen las retribuciones que dejó de percibir por razón del lock out; en este caso se sanciona una conducta ilegal o ilegítima del patrono.
El lock out gravita también en el aspecto económico. En los países industriales modernos los conflictos laborales han terminado por constituir una característica normal e importante en la vida económica. No sólo interesan a la economía privada de patronos y obreros, sino también a la economía nacional.
Las pérdidas económicas pueden ser serias; hay una disminución en la producción, pérdidas en las utilidades, inmovilidad de capitales, reducción del poder adquisitivo del sector obrero.
Como estos movimientos no son muy frecuentes, sus efectos en el orden económico no se hacen sentir tanto como las huelgas.
El "lock out" y la suspensión: muchos cierres de establecimientos no configuran un lock out. Ha situaciones en que el empresario se fe en la necesidad de suspender sus actividades sin que ello implique una medida de fuerza. Eso sucede en los casos de falta de materia prima, exceso en la producción y el stock de mercaderías, roturas de máquinas, etcétera. Estos aspectos presentan la característica de que no media un conflicto laboral, pero las consecuencias son similares, pues los contratos quedan suspendidos.
*Locomóviles y automotores
Se denominan locomóviles los artefactos rodantes de propulsión propia, tales como locomotoras, automóviles, tractores, cosechadoras, etcétera.
La escasa difusión de los locomóviles en la época de sanción de los códigos civiles hizo que esta categoría no fuera contemplada. Por tanto, están sometidos al régimen común de las cosas muebles.
Como en el caso de los semoviente, se ha insinuado en el orden provincial la tendencia a crear para algunas especies de locomóviles, los automotores, un régimen especial. Así, con fines primeramente fiscales y luego de policía de la propiedad, provincias y municipalidades ha establecido registros de automotores y han hecho obligatoria la inscripción de cualquier transferencia del dominio de esos vehículos, como una condición de la expedición de la patente para circular. De esta manera se ha venido a interferir indirectamente en el régimen establecido por el derecho civil respecto de las cosas muebles en general, no obstante lo cual cuando se ha denunciado como propietario de algún automóvil a quien figuraba como tal en los registros municipales pese a haberse desprendido de la posesión, los tribunales argentinos han juzgado que los poderes locales no pueden modificar el código civil a este respecto.
*Locura
Enfermedad mental. Ver Insania; demencia.
*Locus regit actum
Significa que los actos jurídicos están regidos por la ley del lugar en que fueron celebrados. Es regla principal.
*Logia
Asamblea de masones.
Lugar donde se celebra.
*Lógica
Ver Epistemología jurídica.
*Lógica formal
Ver Teoría egológica del derecho.
*Lógica jurídica trascendental
Ver Teoría egológica del derecho.
*Long-term loan
En el comercio internacional, "préstamo a largo plazo".
*Lote
Parcela.
Cada una de las parcelas en que se divide un fundo de mayor superficie.
Porción o parte divisa de un bien destinado a la venta en detalle o de un todo destinado a su distribución.
*Loteo
Venta de una propiedad en lotes.
División en parcelas de un bien raíz.
*Lotería
Juego de azar organizado oficialmente.
En la argentina la reglamentación de las loterías y rifas ha sido delegada por el código civil a las leyes locales (art. 2069).
El régimen de las loterías nacionales o provinciales es un problema de derecho administrativo.
*Luces y vistas
Se llaman luces las ventanas o aberturas que permiten solo el pasaje de la luz o el aire, no así la vista hacia el exterior. Son vistas, en cambio, aquellas aberturas que permiten también ver los fondos contiguos. El código argentino contiene una serie de disposiciones tendientes a evitar que las luces y, particularmente las vistas, puedan perturbar la vida de la vecindad.
*Lucrativo
Capaz de producir lucro, es decir ganancia o utilidad material.
*Lucro
Ganancia o utilidad.
Beneficio de una inversión o de cualquier acto de comercio.
*Lucro cesante
Aquello que una persona deja de ganar por incumplimiento del deudor, por un delito o un cuasidelito, o por un hecho de la cosa. Ver Daños y perjuicios.
*Lucrum Cessans
Ver Lucro cesante.
*Lucha de clases
Dentro del materialismo histórico, la lucha de clases es la fuerza motriz de las transformaciones históricas. Prueba de ello es que el manifiesto comunista comienza diciendo que "la historia no ha sido sino historia de la lucha de clases".
Algunos autores han dicho que existe una contradicción insuperable entre la concepción económica de la historia y la teoría de la lucha de clases, porque mientras la primera afirma la primacía de los factores económicos, la segunda sostiene que el hombre es libre y que influye, individual y colectivamente, en la modificación del proceso histórico. Tal contradicción es, sin embargo, mas aparente que real, según los marxistas, porque si bien es innegable que el hombre influye en la historia, también es cierto que no actúa en forma totalmente libre, puesto que rige aun para el la ley del materialismo histórico; esto equivale a decir que, en la generalidad de los hombres-por supuesto que hay excepciones- la conducta está condicionada por factores predominantemente económicos. Así, por ejemplo, Emilio Frugoni, destacado representante del socialismo uruguayo, sostiene que en los tiempos primitivos, la subordinación del hombre a los factores económicos-y aun materiales (geográficos, etcétera)- es total, mientras que con el aumento de la civilización y la cultura, aquella subordinación es cada vez menor. Esto puede verse también en el hombre aisladamente considerado, porque en aquellos en que la personalidad moral ha alcanzado gran desarrollo, la influencia del factor económico es mucho menor, al punto de desaparecer totalmente en aquellos que dan su vida por un ideal.
*Lugar de pago
En general, aquel que se ha designado en la convención o contrato.
A falta de indicación, el lugar de cumplimiento del contrato.
Subsidiariamente, el correspondiente al domicilio del deudor.
En materia de títulos de crédito cambiarios (letras, pagarés, cheque, facturas conformadas) el indicado expresamente en el documento (requisito natural) y, a falta de esa expresión, el lugar designado al lado del nombre del girado que se considera también domicilio del girado (sistema de la ley uniforme).
*Lugar público O abierto al público
En derecho público, lugar donde se admite sin distinción a todo el mundo, y donde, en razón de esta particularidad, los poderes de policía son más extensos que en las propiedades privadas.
*Lugar y fecha
Ver Fecha.
En los títulos de crédito cambiarios (letras, pagarés, cheque, facturas conformadas) se exige la constancia expresa en ambos. La fecha es requisito esencial; si falta, deja de ser el título cambiario que se pretendía crear.
En lugar es un requisito natural: si falta, se considera lugar de creación el mencionado al lado del nombre del librador.
*Lugares sagrados
El codex juris canonici determina que son aquellos que se destinan "al culto divino o a la sepultura de los fieles mediante la consagración o bendición... ".
*Lump sum
En el comercio internacional, "en cifras redondas importe alzado".
*Llamado a licitación
Es una comunicación o manifiesto dirigido al público, que contiene las indicaciones principales acerca del, objeto y modalidades del contrato; debe redactarsela en forma clara y precisa para que los interesados puedan resolver acerca de la conveniencia de presentarse o no a la licitación. La confusa u oscura redacción del aviso o llamado a licitación puede viciar de ilegitimidad el acto, porque entonces podría resultar afectada la certeza, que es uno de los atributos o requisitos del objeto o contenido del acto administrativo.
*Llamamiento a la sucesión
Ver Vocación hereditaria.
*Llave; clientela; créditos
Valor que se paga o se calcula para determinar el precio de cesión o arriendo de un negocio (comercio o fábrica).
Es uno de los factores integrantes del fondo de comercio. Es el good will en general, se identifica el valor llave con el aviamiento (Halperín, Broseta Pont, etcétera).
El valor llave es una noción de no fácil compresión porque constituye un concepto abstracto que no posee existencia independiente del establecimiento que lo origina.
Incorpora la noción de clientela:
habitualidad de un determinado número de personas en la concurrencia a cierto lugar. La clientela es uno de los elementos que integran el valor llave.
El valor llave es un bien inmaterial que tiene una especial particularidad:
a diferencia de otros-bienes inmateriales, no es transferible con independencia del conjunto de bienes que forman el fondo de comercio. Por eso se habla de cualidad del fondo de comercio.
Los créditos de la empresa integran también (como un elemento mas) el valor llave o aviamiento.
El prestigio del empresario incide en el crédito.
El crédito es imprescindible para un eficiente desarrollo industrial o mercantil.
Contablemente, el valor llave aparece solo cuando se produce la primera transferencia del establecimiento o fondo de comercio y se lo paga. Por el valor pagado se incorpora a las registraciones contables.
La jurisprudencia argentina considera que en toda empresa existe un valor llave y es susceptible de apreciación económica, a la que considera integrada por dos elementos: a) el valor de "puesta en marcha de la empresa: gastos y tiempo hasta la actuación efectiva, en cuyo lapso el capital invertido permanece improductivo; b) la capitalización de la super utilidad producida en un período determinado producida en un período determinado de explotación (5, 10 o mas años).
*Llave en mano
Ver Locación de obra llave en mano.
*Lloyd's
Corporación inglesa destinada al negocio del seguro a nivel nacional e internacional, autorizada y reglamentada legalmente a partir de una ley del parlamento de 1871.
Su creación original se debe a Edward Lloyd en el año 1691.
Puede decirse que actualmente es la institución mundialmente más importante en materia de seguros marítimos.
El Lloyd's se encuentra estrechamente vinculado a la historia del imperio británico y a su desenvolvimiento en el comercio de ultramar.
Controla la conducta de los asegurados que lo integran.
Es objeto de la corporación impulsar los seguros marítimos por parte D sus miembros, publicar y difundir todo lo referente a asuntos marítimos y a los intereses de sus miembros con respecto a navegación, carga y flete.
La mayor parte de los formularios y pólizas originadas en el Lloyd's son hoy utilizadas universalmente por la comunidad marítima y aseguradora.
*Lloyd's register of shipping
Se trata de la principal sociedad para la clasificación de buques, que se efectúa mediante la atribución de una determinada categoría (cota).
Para ello se tiene en cuenta la calidad y forma de la construcción y estado de mantenimiento.
El prestigio de esta institución, a nivel internacional, hace que sus conclusiones sean de principal importancia en el comercio marítimo y entre armadores, en general.
Su principal objeto es asesorar a constructores, armadores, aseguradores, adquirentes de buques y a todo interesado en la navegación y comercio marítimo.
Anualmente pública un registro de buques, un registro de armadores y lista de astilleros, constructores de buques, direcciones telegráficas y códigos usados por firmas armadoras y compañías de seguros marítimos.

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