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Convenio sobre Comunicación de antecedentes penales y de información sobre condenas judiciales por narcotráfico y uso indevido de estupefacientes

Ley 23.444
APROBACION DEL CONVENIO SOBRE COMUNICACION DE ANTECEDENTES PENALES Y DE INFORMACION SOBRE CONDENAS JUDICIALES POR NARCOTRAFICO Y USO INDEBIDO DE ESTUPEFACIENTES.
BUENOS AIRES, 28 de Octubre de 1986
BOLETIN OFICIAL, 27 de Marzo de 1987
Vigentes

GENERALIDADES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 2
TEMA
TRATADOS INTERNACIONALES-NARCOTRAFICO-USO INDEBIDO DE ESTUPEFACIENTES-AUXILIO JURIDICO INTERNACIONAL-ASISTENCIA EN ASUNTOS PENALES-CONDENA SUFRIDA EN EL EXTRANJERO
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
artículo 1:
ARTICULO 1 - Apruébase el Convenio Sobre Comunicación de Antecedentes Penales y de Información Sobre Condenas Judiciales por Tráfico Ilegal de Estupefacientes, adoptado por la VI Conferencia de Ministros de Justicia de los Paises Hispano-Luso-Americanos y Filipinas que se llevó a cabo en la ciudad de Lisboa entre el 5 y el 12 de octubre de 1984, cuyo texto original en idioma español forma parte de la presente ley.

artículo 2:
ARTICULO 2 - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FIRMANTES
PUGLIESE - MARTINEZ - Bravo - Macris
ANEXO A: ANEXO A: RELACIONES EXTERIORES Y CULTO-CONVENIOS INTERNACIONALES COMUNICACION DE ANTECEDENTES PENALES-CONDENAS JUDICIALES POR NARCOTRAFICO

artículo 1:
Artículo 1 - Las partes contratantes se comprometen a prestarse mutuamente de conformidad con las disposiciones del presente Convenio, la más amplia asistencia posible en los procedimientos seguidos por actividades delictivas referentes a actos de cultivo, producción, fabricación, extracción, preparación, posesión, almacenamiento, oferta, distribución, compra, venta, despacho en cualquier concepto, corretaje, expedición, tránsito, transporte, importación y exportación de sustancias estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

artículo 2:
ARTICULO 2.- 1. Toda parte requerida comunicará, en la medida en que sus propias autoridades competentes puedan obtenerlos en casos semejantes, los extractos o información relativa a los antecedentes penales que soliciten las autoridades competentes de una parte y sean necesarios en una causa seguida por tráfico ilícito de estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

artículo 3:
ARTICULO 3.- 1. Las solicitudes de antecedentes penales deberán contener las siguientes indicaciones:
a) Autoridad que formula la solicitud;
b) Objeto y motivo de la solicitud.
c) Identidad, si es posible completa y nacionalidad de la persona de que se trate.
d) Delito imputado y preceptos legales infringidos.

artículo 4:
Artículo 4 - 1. Las solicitudes serán cursadas por el Ministerio de Justicia de la Parte requirente directamente al Ministerio de Justicia de la Parte requerida y devuelta por la misma vía.
En el momento de la firma de este Convenio, las Partes podrán designar el Organo que debe ser requerido como expedidor de los antecedentes penales, en el caso de que no dependiera o no existiera en el país Ministerio de Justicia.
2. En caso de urgencia, en supuestos de prisión preventiva, las solicitudes podrán ser dirigidas directamente al Organismo competente de la Parte requerida y las respuestas remitidas directamente por este servicio.

artículo 5:
Artículo 5.- 1. No se exigirá la traducción de las solicitudes
2. Los documentos escritos que se transmitan en aplicación del presente Convenio, quedarán exentos de todas las formalidades de legalización, y de cualquier tasa o contribución.

artículo 6:
Artículo 6.- 1. Toda denegación de facilitar los antecedentes penales solicitados deberá ser motivada.

artículo 7:
Artículo 7.- 1. Sin perjuicio de facilitar los antecedentes penales cuando sean solicitados, cada una de las Partes informará a cualquier otra Parte interesada de las sentencias penales y medidas posteriores que afecten a los nacionales de esta última y que hayan sido objeto de inscripción en el Registro de Antecedentes penales como consecuencia de condenas o medidas adoptadas en causas seguidas por tráfico ilícito de estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Los Ministerios de Justicia, se comunicarán reciprocamente esta información una vez por año.
2. En relación a la transmisión de informaciones a que alude el número anterior, podrán las partes solicitar informaciones complementarias.

artículo 8:
Artículo 8.- 1. El presente Convenio está abierto a la firma de todos los Estados miembros de la Comunidad Hispano-Luso Americana.
Los instrumentos de ratificación, adhesión o aceptación serán depositados en la Secretaría General Permanente de la Conferencia de Ministros de Justicia.
2. El convenio entrará en vigor tres meses después de la fecha del depósito del segundo instrumento de ratificación o aceptación.
3. Entrará en vigencia, con respecto a todo Estado que ratifique o acepte posteriormente el Convenio, tres meses después de la fecha del depósito de su instrumento de ratificación, adhesión o aceptación.

artículo 9:
Artículo 9.- 1. La duración del presente Convenio es indefinida
2. Todo Estado contratante podrá denunciar el Convenio enviando una notificación en tal sentido al Secretario General.
3. La denuncia surtirá efectos seis meses después de la fecha de su notificación a la Secretaría General.





artículo 10:
Artículo 10.- 1. El Secretario General de la Conferencia de
Ministros de Justicia de los países Hispano-Luso-Americanos notificará a los Estados miembros adheridos a este Convenio.
a) Las firmas.
b) El depósito de los instrumentos de ratificación, adhesión o aceptación.
c) Fecha de entrada en vigencia, en los términos del artículo 8
d) Las denuncias del Convenio y la fecha a partir de la cual surten efecto.

FIRMANTES
Hecho en Lisboa a doce de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro, en dos ejemplares en idiomas español y portugués, cuyos textos son igualmente auténticos. En testimonio de lo cual, los infrascriptos firman "ad referendum" el presente texto, cuya adopción como Convenio la Conferencia ha recomendado a los
Gobiernos.

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