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Ley 18345 Ley de Procedimiento Laboral


Ley 18.345 Justicia Nacional del trabajo

Sancionada: 12/9/1969Promulgada: 12/9/1969Publicada Boletín Oficial: 24/09/1969Modificada por Ley 19.509 Arts 20, 156 y 170 y derogado Art. 158; Ley 20.196 Art. 35; Ley 21.625 Arts. 63, 106 y 107; Ley 22.084 Arts. 12 y 13, Ley 22.473 Art. 155, Ley 24.635 Arts. 35, 46, 48, 65, 68, 69, 70, 71, 76, 80, 81, 82, 84, 85, 89, 94, 95, 106, 149, y derogados Arts.72, 73, 74 y 77


TÍTULO I - ORGANIZACIÓN

CAPÍTULO I - JUECES DE PRIMERA INSTANCIA Y CÁMARA DE APELACIONES

Artículo 1º - Organización. La Justicia Nacional del Trabajo de la Capital Federal estará organizada de acuerdo con las disposiciones de esta ley. Se ejercerá por los Jueces Nacionales de Primera Instancia del Trabajo y la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
Art. 2º - Requisitos para magistrados y funcionarios - Para ser designado juez de Primera Instancia o juez de la Cámara de Apelaciones, será necesario reunir los requisitos exigidos por la ley de organización de la Justicia Nacional para todos los jueces nacionales.
Art. 3º - Jueces de Primera Instancia. El número de jueces de Primera Instancia será el que determine la ley. Cada juzgado tendrá un secretario que deberá reunir las condiciones exigidas por la ley de organización de la Justicia Nacional.
Art. 4º - Cámara de Apelaciones. La Cámara de Apelaciones estará integrada por el número de jueces que determine la ley; actuarán en salas de tres miembros cada una, y en pleno cuando así correspondiere.La Cámara tendrá un secretario general, un prosecretario general y un secretario para cada sala, quienes deberán reunir las condiciones exigidas por la ley de organización de la Justicia Nacional.
Art. 5º - Designación, remoción, incompatibilidades y sanciones. Para la designación y remoción de los magistrados de la Justicia Nacional del Trabajo se procederá en la misma forma que para los demás magistrados de la Justicia Nacional. Las incompatibilidades, garantías y sanciones de los magistrados se regirán por las disposiciones de la ley de organización de la Justicia Nacional y el reglamento para la Justicia Nacional.Esa ley y dicho reglamento se aplicarán también respecto de los funcionarios y empleados del Fuero.
Art. 6º - Superintendencia. La Cámara de Apelaciones ejercerá la superintendencia directa sobre los magistrados, funcionarios y empleados y sobre el Ministerio Público.
Art. 7º - Reemplazo de jueces y secretarios. En los casos de recusación, excusación, licencia u otro impedimento, los jueces se reemplazarán recíprocamente en la forma que establezca la Cámara.Las salas de la Cámara se integrarán en los casos que así procediere, en la forma dispuesta en la ley de organización de la Justicia Nacional. El reemplazo de los secretarios se hará en la forma que reglamente la Cámara.

CAPÍTULO II - MINISTERIO PÚBLICO DE TRABAJO

Art. 8º - Integración del Ministerio Público. El Ministerio Público de Trabajo estará integrado por el Procurador General del Trabajo, quien lo encabezará, el Subprocurador General del Trabajo y los fiscales.
Art. 9º - Procurador General y Subprocurador General. El Procurador General del Trabajo y el Subprocurador General del Trabajo reunirán los requisitos exigidos por la ley de organización de la Justicia Nacional para los jueces de Cámara, y serán designados y removidos en la misma forma prevista para éstos.Lo dispuesto en el artículo 3º de la ley 15464 es aplicable respecto del Procurador General del Trabajo y del Subprocurador General del Trabajo.
Art. 10 - Reemplazo. El Subprocurador General del Trabajo reemplazará al Procurador General en casos de licencia, excusación, impedimento o vacancia. El reemplazo del Subprocurador General se hará en la forma que, a propuesta del Procurador General, reglamente la Cámara.
Art. 11 - Fiscales. Los fiscales reunirán los requisitos exigidos por la ley de organización de la Justicia Nacional para los jueces de Primera Instancia, con sólo dos años de ejercicio de la profesión de abogado.
Art. 12 - Atribuciones del Ministerio Público Corresponde al Ministerio Público del Trabajo en general:a) Defender imparcialmente el orden jurídico y el interés social y preservar la aplicación de los principios y garantías constitucionales. b) Intervenir en todo asunto judicial que interese a la persona o bienes de los menores de edad, otros incapaces o ausentes, o en que estén afectados sus derechos, y entablar en su defensa las acciones o recursos admisibles. c) Ser parte necesaria en materia de competencia y en las cuestiones que por ella se susciten. d) Evacuar las vistas conferidas por los jueces o por la Cámara. e) Promover por sí o por intermedio de la autoridad que corresponda, la aplicación y ejecución de las sanciones por inobservancia de las leyes de fondo y procesales. 1. f) Velar por la correcta liquidación de las tasas judiciales, la imposición de multas y la comunicación de su incumplimiento por el obligado a la autoridad pertinente. 2. g) Intervenir en todos los demás casos previstos en las leyes.El Ministerio Público de Trabajo podrá declinar su intervención en las vistas que versen sobre cuestiones de hecho y prueba de cuya valoración dependa la solución del litigio, o sobre cuestiones procesales en las que no se controvierta la validez o la regularidad de los actos del proceso.
Art. 13 - Atribuciones del Procurador General. Corresponde al Procurador General del Trabajo:a) Formular las instrucciones generales o especiales que estime convenientes para la iniciación o continuación de las gestiones de incumbencia del Ministerio Público, las que serán observadas sin perjuicio de dejarse a salvo las opiniones personales, y requerir informes sobre las causas sometidas a dictamen, que se evacuarán por escrito cuando así lo dispusiere. b) Recabar de las oficinas públicas los instrumentos e informes indispensables para el ejercicio de las funciones del Ministerio Público. Lo dispuesto en los artículos 398 y 399 del Código Procesal Civil y Comercial será aplicable respecto de esos pedidos; en el supuesto a que se refiere el segundo párrafo del artículo 399, la comunicación en él prevista la hará el Procurador General del Trabajo. c) Desistir, cuando lo considere pertinente, de los recursos interpuestos por los fiscales. d) Intervenir en todos los asuntos relativos a la Superintendencia de la Cámara. e) Dictaminar en las causas sometidas a fallo plenario. f) Solicitar la revisión de la jurisprudencia plenaria. g) Velar por la uniformidad de la jurisprudencia, debiendo para ello entablar los recursos que correspondan. h) Promover la reunión de la Cámara para uniformar, mediante acordadas reglamentarias, la interpretación de esta ley. i) Participar en los acuerdos de la Cámara con voz y sin voto.
Art. 14 - Distribución de tareas. A propuesta del Procurador General del Trabajo, la Cámara distribuirá las tareas concernientes a la Procuración General del Trabajo entre aquél y el Subprocurador General, y también las de los fiscales.
Art. 15 - Defensor de ausentes. Anualmente, el Procurador General del Trabajo designará al fiscal que actuará como defensor de ausentes en todas las causas en que ello fuere necesario y dispondrá sobre el reemplazo de los fiscales cuando deban defender intereses contradictorios. Si por aquella actuación correspondieren honorarios, éstos se destinarán a la dotación de la biblioteca del Tribunal.
Art. 16 - Secretario Letrado. Habrá un secretario letrado de la Procuración General del Trabajo, que deberá reunir los requisitos exigidos para los secretarios por la ley de organización de la Justicia Nacional y cuya jerarquía será similar a la de Secretario de Cámara.

CAPÍTULO III - PERITOS

Art. 17 - Régimen de Peritos. La Cámara de Apelaciones llevará un registro de peritos y establecerá las condiciones y requisitos que deberán reunir para su inscripción, así como las normas para su designación. Los nombramientos de oficio deberán recaer en los peritos inscriptos, quienes no podrán, sin justa causa, dejar de aceptar el cargo, bajo sanción de exclusión del registro.
Art. 18 - Peritos Médicos. Los peritos médicos deberán ser médicos legistas o especialistas en la rama de la medicina relacionada con la cuestión sometida a su dictamen.







TÍTULO II - COMPETENCIA

Art. 19 - Improrrogabilidad. La competencia de la Justicia Nacional del Trabajo, incluso la territorial, será improrrogable.
Art. 20 - Competencia por materia. Serán de competencia de la Justicia Nacional del Trabajo, en general, las causas contenciosas en conflictos individuales de derecho, cualesquiera fueren las partes -incluso la Nación, sus reparticiones autárquicas, la M. C. B. A. y cualquier ente público-, por demandas o reconvenciones fundadas en los contratos de trabajo, convenciones colectivas de trabajo, laudos con eficacia de convenciones colectivas, o disposiciones legales o reglamentarias del derecho del trabajo; y las causas entre trabajadores y empleadores relativas a un contrato de trabajo, aunque se funden en disposiciones del derecho común aplicables a aquél.La competencia también comprenderá a las causas que persigan sólo la declaración de un derecho, en los términos del artículo 322, primer párrafo, del Código Procesal, Civil y Comercial. (Texto modificado por Ley 19.509)
Art. 21 - Casos especiales de competencia. En especial, serán de la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo:a) Las causas en las que tenga influencia decisiva la determinación de cuestiones directamente vinculadas con aspectos individuales o colectivos del derecho del trabajo. b) Las demandas de desalojo por restitución de inmuebles o partes de ellos concedidos a los trabajadores en virtud o como accesorios de los contratos de trabajo, sin perjuicio de las disposiciones especiales de los estatutos profesionales. c) Las demandas de tercería en los juicios de competencia del Fuero. a) ch) Las causas que versen sobre el gobierno y la administración de las asociaciones profesionales y las que se susciten entre ellas y sus asociados en su condición de tales. d) Las ejecuciones de créditos laborales. e) Los juicios por cobro de aportes, contribuciones y multas, fundados en disposiciones legales o reglamentarias del derecho del trabajo; por cobro de impuestos a las actuaciones judiciales tramitadas en el Fuero y por cobro de multas procesales. f) Los recursos cuyo conocimiento se atribuye a los jueces nacionales de Primera Instancia del Trabajo o a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
Art. 22 - Competencia exclusiva de los jueces de primera instancia. Serán de competencia exclusiva de los jueces nacionales de Primera Instancia del Trabajo:a) Los recursos previstos en los artículos 10 del Estatuto del Periodista Profesional (L. 12908) y 23, inciso f), del decreto 7979/56, modificado por el decreto 14785/57.b) La conversión en penas privativas de libertad de las sanciones impuestas por la autoridad administrativa por infracciones a normas legales o reglamentarias del derecho del trabajo.
Art. 23 - Competencia exclusiva de la Cámara. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo conocerá:a) En los recursos que esta ley autoriza. b) En los recursos previstos por las leyes en materia de seguridad social; y cualesquiera otros que leyes especiales sometan a su conocimiento. c) En los recursos instituidos por las leyes contra resoluciones de la autoridad administrativa que sancionen infracciones a las normas legales o reglamentarias del derecho del trabajo. a) ch) En los recursos de inaplicabilidad de ley. d) En las recusaciones y las cuestiones planteadas por las excusaciones de sus propios miembros, del Procurador General del Trabajo, del Subprocurador General del Trabajo y de los jueces de Primera Instancia. Además podrá reunirse en pleno, por iniciativa de cualquiera de sus miembros o del Procurador General, para uniformar, mediante acordadas reglamentarias, la interpretación de esta ley.
Art. 24 - Competencia territorial. En las causas entre trabajadores y empleadores será competente, a elección del demandante, el juez del lugar del trabajo, el del lugar de celebración del contrato, o el del domicilio del demandado.El que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre o en el de su última residencia.En las causas incoadas por asociaciones profesionales por cobro de aportes, contribuciones o cuotas, será competente el juez del domicilio del demandado.
Art. 25 - Juicios Universales. En caso de muerte, de quiebra o de concurso civil del demandado o quien hubiere de serlo, los juicios que sean de competencia de los tribunal es del trabajo, se iniciarán o continuarán ante este fuero, con notificación a los respectivos interesados o representantes legales.
TÍTULO III - SUJETOS DEL PROCESO. ACTOS PROCESALES Y CONTINGENCIAS

Art. 26 - Recusación y Excusación. Los jueces, secretarios, árbitros y peritos no podrán ser recusados sin expresión de causa. Para la recusación con expresión de causa y para la excusación regirán las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial.
Art. 27 - Plazos para los jueces. Los jueces o tribunales deberán dictar las resoluciones dentro de los siguientes plazos:a) Las providencias simples dentro de los tres días. b) Las sentencias interlocutorias dentro de los cinco días. c) Las sentencias definitivas dentro de los treinta o sesenta días, según sean de Primera o de Segunda Instancia. Por acordada, la Cámara fijará para sus integrantes plazos individuales de estudio, los que estarán comprendidos dentro de los sesenta días previstos para las salas.Las vistas ordenadas después de haber quedado las causas en estado suspenderán y no interrumpirán estos plazos. Lo mismo regirá para las audiencias que se designen con el fin de intentar la conciliación.
Art. 28 - Domicilio constituido. El domicilio constituido subsistirá, para todos los efectos procesales del juicio, hasta un año después del archivo del expediente.Para que el cambio de domicilio surta efecto bastará la simple constitución de uno nuevo en la causa.
Art. 29 - Falta de domicilio constituido. Si la persona debidamente citada no compareciere o no constituyere domicilio, las providencias que se deben notificar en el domicilio constituido quedarán notificadas por ministerio de la ley.Aun cuando se hubiese constituido un domicilio inexistente o desapareciere el local elegido, el acto se tendrá por notificado en el momento en que se practicare la diligencia y, en lo sucesivo, las notificaciones se considerarán realizadas por ministerio de la ley.
Art. 30 - Domicilio real. Si el actor no denunciare su domicilio real y el de su contrario en la demanda, no se dará curso a ésta hasta que subsane la omisión, para lo cual será aplicable lo dispuesto en el artículo 67.Si el demandado no denunciare al contestar la demanda un domicilio real distinto o si fuere rebelde, se tendrá por válido el domicilio real que le haya asignado el actor.
Art. 31 - Actualización del domicilio real. Cada una de las partes estará obligada a mantener actualizado en el proceso su propio domicilio real. Si éste se modificare y el interesado no cumpliere la obligación indicada, se considerará subsistente el domicilio real que figure en el expediente hasta que se denuncie el cambio.En los supuestos del párrafo precedente y del artículo 30, segunda parte, las notificaciones que se practiquen en los domicilios considerados válidos o subsistentes tendrán plenos efectos legales.
Art. 32 - Notificaciones en el domicilio real. Deberán notificarse en el domicilio real:a) la demanda; b) la citación para absolver posiciones; c) las citaciones a terceros; a) ch) las citaciones a las partes para que comparezcan personalmente; d) la primera providencia que se dicte después de sacado el expediente del archivo, cuando hubiere transcurrido el plazo del artículo 28;e) la cesación del mandato del apoderado.
Art. 33 - Muerte o incapacidad. Si la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el juez o tribunal suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al representante legal para que comparezcan a estar a derecho en el plazo que se designe: directamente si se conocieren sus domicilios, o por edictos; bajo apercibimiento de continuar el juicio y tenerlos por notificados por ministerio de la ley de todas las providencias que se dicten, en el primer caso, y de nombrarles defensor en el segundo.
Art. 34 - Menores adultos. Los menores adultos tendrán la misma capacidad que los mayores para estar en juicio por sí y podrán otorgar mandato en la forma prescripta en el artículo 36.
Art. 35 - Representación en juicio. Las partes podrán actuar personalmente o representadas de acuerdo con las disposiciones establecidas para la representación en juicio. El trabajador también podrá hacerse representar por la asociación profesional habilitada legalmente para hacerlo.En casos urgentes, se podrá admitir la comparecencia en juicio sin los instrumentos que acrediten la personalidad, pero, si dentro del plazo de 10 (diez) días no fueren presentados o no se ratificara la gestión, será nulo todo lo actuado por el gestor y éste pagará las costas causadas, sin perjuicio de la responsabilidad por los daños que hubiere ocasionado.(Modificado por LEY 24.635 - 3/5/1996)
Art. 36 - Acta-poder. La representación en juicio se podrá ejercer mediante acta-poder otorgada ante el Secretario General de la Cámara de Apelaciones o el funcionario al que autorice expresamente dicha Cámara, cuando fuere para iniciar juicio; o ante el secretario del juzgado o sala en que esté radicado aquél, en los demás casos. Deberá ser firmada por el funcionario y el otorgante, previa acreditación de la identidad de éste. En caso de impedimento, podrá firmar cualquier persona hábil a ruego del otorgante.
Art. 37 - Costas en los incidentes. En los incidentes, las costas serán soportadas por la parte vencida, pero se podrá eximirla únicamente cuando se trate de cuestiones dudosas de derecho.
Art. 38 - Honorarios. Al regular honorarios de los letrados, apoderados, peritos, expertos y demás auxiliares de la justicia, los jueces deberán tener en cuenta el valor del litigio, el mérito y la importancia de los trabajos efectuados y las características del procedimiento laboral. Excepcionalmente, y por resolución fundada, estarán facultados para fijar, en relación con todo ello, sumas inferiores a las que resultaren de la aplicación de los respectivos aranceles profesionales. Las regulaciones de honorarios de los letrados y apoderados dela parte vencedora no podrán superar, en conjunto, el veinte por ciento del valor del litigio.
Art. 39 - Retiro de fondos. Para retirar las sumas depositadas a su favor y no embargadas, el trabajador no necesitará la conformidad de los profesionales intervinientes en la causa.
Art. 40 - Honorarios de auxiliares de la justicia. Los honorarios de los auxiliares de la justicia designados de oficio serán exigibles a cualquiera de las partes, sin perjuicio del derecho de repetición que tendrá la que haya pagado contra la condena en costas.
Art. 41 - Exención de gravámenes fiscales correlaciones. En el procedimiento judicial los trabajadores y sus derecho habientes estarán exentos de gravámenes fiscales, sin perjuicio del beneficio de litigar sin gastos, en los casos en que se lo reconociere.Cuando el empleador sea condenado en costas, deberá satisfacer los impuestos de sellos y de justicia correspondientes a todas las actuaciones. Sise declararen las costas por su orden, satisfará las correspondientes a las actuaciones de su parte. El juez estará facultado para eximir al empleador del pago de dichos impuestos mediante resolución fundada.
Art. 42 - Exención en caso de acuerdo conciliatorio. Los convenios conciliatorios y los compromisos arbitrales estarán exentos de todo impuesto, tasa o contribución que grave esos actos y también de toda carga fiscal relativa a la actuación en justicia, exención que se extenderá a la totalidad de las actuaciones respectivas.
Art. 43 - Litis consorcio facultativo. En caso de litis consorcio facultativo sólo se podrán acumular acciones fundadas en los mismos hechos o en títulos conexos y no podrán litigaren conjunto más de veinte actores por vez salvo expresa autorización del juez de la causa. Asimismo, en todos los casos, el juez podrá ordenar la separación de los procesos si, a su juicio, la acumulación fuere inconveniente; en este caso podrá disponer que parte o la totalidad de la prueba se produzca en una sola de las causas y dictar una sentencia única.
Art. 44 - Acumulación de procesos. La acumulación de procesos se pedirá y resolverá en aquel expediente en que primero se hubiere interpuesto la demanda. Será procedente en cualquier estado de la causa antes de la sentencia de Primera Instancia, pero únicamente si la sentencia que se haya de dictar en uno de los juicios pudiere producir efectos de cosa juzgada en los otros. Se requerirá, además, que el juez al que le corresponda entender en los procesos acumulados sea competente en todos ellos por razón de la materia.La resolución que acuerde o deniegue la acumulación de procesos será inapelable.Cuando se acumulen procesos que deban sustanciarse por trámites distintos, el juez determinará, sin recurso, qué procedimiento corresponderá al expediente resultante de la acumulación.
Art. 45 - Tercerías. Las tercerías de dominio o de mejor derecho se sustanciarán con el embargante y el embargado, por el trámite de juicio ordinario reglado en el artículo 65 y siguientes de esta ley.
Art. 46 - Impulso de oficio. El procedimiento será impulsado de oficio por los jueces, con excepción de la prueba informativa. Este impulso de oficio cesará en oportunidad de practicarse la liquidación, una vez recibidos los autos de la Cámara o consentida o ejecutoriada la sentencia.(Texto modificado por LEY 24635 - 3/5/1996)
Art. 47 - Copias. Los escritos de demanda, contestación, reconvención y su contestación, ofrecimiento de prueba, expresión de agravios; todos aquellos delos que se deba dar vista o traslado y los documentos con ellos agregados deberán ser presentados con copias. No cumplido este requisito, se intimará al interesado que subsane la omisión en el plazo de un día; si no lo hiciere, se tendrá por no presentado el escrito y se dispondrá su devolución.
Art. 48 - Notificaciones. Las notificaciones serán personalmente o por cédula en los siguientes casos:a) la citación para contestar la demanda.b) el traslado de la contestación de demanda y de la reconvención.c) las citaciones para las audiencias.a) ch) las intimaciones o emplazamientos.d) las sanciones disciplinarias.e) la sentencia definitiva, las interlocutorias que pongan fin total o parcialmente al proceso y las demás que se dicten respecto de peticiones que, en resguardo del derecho de defensa, debieron sustanciarse por controversia de parte.f) las regulaciones de honorarios.g) las providencias que ordenan la apertura a prueba y las que dispongan de oficio su producción.h) la devolución de los autos, cuando tenga por efecto reanudar el curso de plazos.i) el traslado de los incidentes mencionados en el inciso e).j) la vista de las peritaciones.k) la providencia que declare la causa de puro derecho.l) la resolución que haga saber medidas cautelares cumplidas, su modificación o levantamiento.b) ll) la resolución que desestima la respuesta a la intimación al artículo 67.m) la primera providencia que se dicte después de extraído el expediente del archivo.n) la providencia que hace saber que los autos se encuentran en secretaría para alegar.c) ñ) el traslado de la expresión de agravios.o) la denegatoria del recurso extraordinario.p) cuando el juez lo creyere conveniente, para lo cual deberá indicar expresamente esta forma de notificación.Todas las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de la ley los días martes y viernes, o el siguiente hábil si alguno de ellos fuese feriado. No se considerará cumplida la notificación si el expediente no estuviere en secretaría y se hiciere constar esa circunstancia en el libro de asistencia. Incurrirá en falta grave el oficial primero que no mantenga a disposición de los litigantes o profesionales el libro mencionado. Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del día siguiente, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar. En casos excepcionales, el juez podrá, por auto fundado ordenar notificación telegráfica.La notificación personal se practicará firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia extendida por el oficial primero.En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado estará obligado a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en el presente artículo.Si no lo hiciere, previo requerimiento que le formulará el oficial primero o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la del secretario.(Texto modificado por Ley 24.635 - 3/5/1996)
Art. 49 - Cédulas. La cédula de notificación contendrá:1) nombre y apellido de la persona por notificar o designación que corresponda y su domicilio, con indicación del carácter de éste;2) juicio en que se libra;3) tribunal en que tramita el juicio;4) trascripción de la parte pertinente de la resolución;5) cuando se notifiquen sentencias, trascripción de la parte dispositiva.La cédula, que será firmada por el secretario o el oficial primero, deberá ser confeccionada en el juzgado o tribunal respectivo, sin necesidad de requerimiento de parte.
Art. 50 - Notificación nula. La notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores será nula.Sin embargo, siempre que del expediente surja que las partes han tenido conocimiento del acto o providencia que se deba notificar, quedará suplida la falta o nulidad de la notificación.
Art. 51 - Notificaciones fuera de la jurisdicción. Las notificaciones dirigidas a personas radicadas fuera de la jurisdicción del tribunal podrán ser practicadas por telegrama dentro del ámbito previsto en las normas que rijan el trámite de exhortos y notificaciones.
Art. 52 - Notificación por edictos. En los casos en que corresponda publicar edictos, ello se hará por un día en el Boletín Oficial, sin cargo para el trabajador. Cuando en los edictos se cite a comparecer al juicio, si vencido el plazo de la citación el emplazado no compareciere, el juez le designará el defensor previsto en el artículo 15.
Art. 53 - Plazos procesales. Todos los plazos serán improrrogables y perentorios y correrán desde el día siguiente al de la notificación. No se contarán los días inhábiles ni el día en que se practique la notificación. El vencimiento del plazo producirá la pérdida del derecho que se hubiere dejado de usar, sin necesidad de petición departe ni declaración alguna.Si esta ley no fijare expresamente el plazo para la realización de un acto, lo señalará el juez de acuerdo con la naturaleza del proceso y la importancia de la diligencia.
Art. 54 - Vistas y traslados. El plazo para contestar vistas y traslados será de tres días.El Ministerio Público deberá expedirse en el plazo de tres días en la Primera Instancia y en el de quince en Segunda. Si el recargo de tareas u otras razones atendibles lo justificaren, se podrá pedir al tribunal ampliación de aquél; en caso de considerarse atendible la causa invocada, se fijará un nuevo plazo. El vencimiento del plazo sin expedirse se considerará falta grave; el tribunal requerirá el expediente y lo pasará al reemplazante, con comunicación a la autoridad de superintendencia.
Art. 55 - Actuación en tiempo hábil. Las actuaciones judiciales se deberán practicar en días y horas hábiles. No obstante, los jueces podrán habilitar para ello los inhábiles.Facultades en materia de sentenciasArt. 56 - Los tribunales podrán fallar "ultra petita", supliendo la omisión del demandante. La sentencia fijará los importes de los créditos siempre que su existencia esté legalmente comprobada aunque no resultare justificado su monto.
Art. 57 - Incidentes. En todo caso, el juez deberá adoptar las medidas adecuadas para que los incidentes no desnaturalicen el procedimiento principal y darles el trámite más económico.
Art. 58 - Nulidad. En los casos en que se hubieren violado las formas sustanciales del juicio, se decretará, a petición de parte o de oficio, la nulidad de lo actuado. Al promover el incidente, la parte deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que la llevare a pedir la declaración. Si no se cumpliere este requisito, la nulidad será rechazada sin sustanciación.
Art. 59 - Consentimiento de actos viciados. No procederá la declaración de nulidad del procedimiento cuando se hayan dejado pasar tres días desde el momento en que se tuvo conocimiento del acto viciado sin haber hecho cuestión alguna.
Art. 60 - Oportunidad para el planteamiento de las nulidades. Las nulidades de procedimiento deberán ser planteadas y resueltas en la instancia en que se hubiere producido el vicio que las motivare.
Art. 61 - Responsabilidades por medidas cautelares. Las medidas cautelares siempre se entenderán dictadas bajo la responsabilidad del solicitante. En casos especiales, el juez, por acto fundado, podrá exigir contra cautela.
Art. 62 - Medidas cautelares. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Procesal Civil y Comercial, se podrá decretar, a petición de parte, embargo preventivo sobre los bienes del deudor:a) Si se justificare sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar bienes, o que, por cualquier causa, se haya disminuido notablemente su responsabilidad en forma que perjudique los intereses del acreedor y siempre que el derecho del solicitante surja verosímilmente de los extremos probados.b) En caso de falta de contestación de la demanda.Los jueces no podrán decretar ninguna medida cautelar que afecte, obstaculice, comprometa, distraiga de su destino o de cualquier forma perturbe los recursos propios del Estado, ni imponer a los funcionarios cargas personales pecuniarias.Cuando cualquier acto de disposición u ocultamiento de bienes por parte del empleador pudiere comprometer la efectividad de los derechos conferidos por normas del derecho del trabajo, el Ministerio Público podrá solicitar medidas cautelares.(Texto modificado por LEY 25.453 - 31/7/2001)
Art. 63 - Personas citadas: protección de su remuneración. Multas. Cualquier persona citada por los jueces o la Cámara que preste servicios en relación de dependencia tendrá derecho a faltar a sus tareas, sin perder su remuneración, durante el tiempo necesario para acudir a la citación.Los jueces y la Cámara podrán imponer a las partes que, debidamente citadas, no comparecieren sin causa justificada, multas que podrán oscilar entre el 10% (diez por ciento) y el 20% (veinte por ciento) del importe mensual del salario mínimo vital, vigente a la fecha en que debieron acudir a dicha citación. En caso de reincidencia, las multas se podrán elevar hasta alcanzar inclusive el 100% (ciento por ciento) del salario mencionado.Esta resolución será inapelable.Las multas previstas en esta ley deberán ser pagadas dentro de los 3 (tres) días siguientes a la notificación. Para su percepción se abrirá una cuenta bancaria especial y su importe será destinado a la dotación de la biblioteca del Tribunal. En caso de incumplimiento, se podrán convertir las multas en arresto, a razón de un día por cada 50% (cincuenta por ciento) o fracción menor, del equivalente al importe mensual del salario mínimo vital, o ejecutarse en la forma prevista en el artículo 145.
Art. 64 - Designaciones de oficio. Las designaciones de oficio de auxiliares de la justicia no podrán recaer más de tres veces por año en la misma persona. Esta limitación no regirá para las designaciones de peritos tomados de listas hechas por la Cámara.

TÍTULO IV - PROCEDIMIENTO

CAPÍTULO I - JUICIO ORDINARIO

SECCIÓN 1: PROCEDIMIENTO EN PRIMERA INSTANCIA

Art. 65 - Requisitos de la demanda. La demanda se deducirá por escrito y contendrá:1) el nombre y el domicilio del demandante;2) el nombre y el domicilio del demandado;3) la cosa demandada, designada con precisión;4) los hechos en que se funde, explicados claramente;5) el derecho expuesto sucintamente;6) la petición en términos claros y positivos;7) constancia de haber comparecido y agotado con carácter previo la instancia conciliadora.a) Además, cuando un trabajador demande a un empleador, se deberá indicar la edad y profesión u oficio del actor, la índole de la actividad, establecimiento o negocio del demandado y la ubicación del lugar de trabajo.(Texto modificado por LEY 24.635 Art. 36º - 3/5/1996)
Art. 66 - Distribución de juicios. La demanda se presentará ante la Cámara, que determinará el sistema de distribución de los juicios entre los distintos juzgados.
Art. 67 - Examen previo de la demanda. Recibida la demanda en el juzgado que deba intervenir, el juez examinará en primer término si corresponde a su competencia y, cuando se considere incompetente, lo declarará de oficio. Si la demanda tuviere defectos de forma, omisiones o imprecisiones, intimará al actor que los subsane en el plazo de tres días, bajo apercibimiento de tenerla por no presentada, sin más trámite ni recurso.
Art. 68 - Contestación de demanda. Si la demanda cumpliera con los requisitos del artículo 65 o subsanados los defectos mencionados, se dará traslado de la acción a la demandada por 10 (diez) días.En la notificación al demandado, que se efectuará dentro de un plazo no mayor de 20 (veinte) días de recibido el expediente en el juzgado, se deberá indicar su obligación de contestar la demanda, ofrecer prueba y oponer las excepciones que tuviere. Si el demandado se domiciliara fuera de la Ciudad de Buenos Aires, estos plazos se ampliarán a razón de 1 (un) día por cada 100 (cien) kilómetros.(Texto modificado por Ley 24.635, Art. 37º - 3/5/1996)
Art. 69 - Conciliación y transacción. Los acuerdos conciliatorios o transaccionales celebrados por las partes con intervención del juzgado y los que ellas pacten espontáneamente, con homologación judicial posterior pasarán en autoridad de cosa juzgada.(Texto modificado por Ley 24.635 - 3/5/1996)
Art. 70 - Modificación de la demanda. El actor podrá modificar la demanda antes que ésta sea notificada. Podrá asimismo, ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los trámites que le hayan precedido y se sustanciarán únicamente con un traslado a la otra parte.(Texto modificado por Ley 24.635 - 3/5/1997)
Art. 71 - Contestación de la demanda. La contestación de la demanda se formulará por escrito y se ajustará, en lo aplicable, a lo dispuesto en el artículo 65 de esta ley y en el artículo 356 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. La carga prevista en el inciso 1) del artículo 356 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no regirá respecto de los representantes designados en juicios universales.Del responde y de su documentación, se dará traslado al actor, quien dentro del tercer día de notificado ofrecerá la prueba de la que intente valerse y reconocerá o desconocerá la autenticidad de la documentación aportada por la demanda.Si el demandado debidamente citado no contestare la demanda en el plazo previsto en el artículo 68 será declarado rebelde, presumiéndose como ciertos los hechos expuestos en ella, salvo prueba en contrario.En caso de discordancia entre los datos de la persona demandada y los del que contesta la demanda, el juez tendrá por enderezada la acción, salvo oposición expresa de la parte actora. Si el trabajador actuare mediante apoderado se entenderá que el poder es suficiente para continuar la acción contra quien ha contestado la demanda.(Texto modificado por Ley 24.635 - 3/5/1996)
Art. 72 - Derogado por el Art. 41º Ley 24635.
Fracaso de la conciliación. Si fracasare la gestión conciliatoria y no se aceptare un arbitraje en los términos del artículo 149, el demandado, en la misma audiencia, deberá contestar la demanda y oponer excepciones. El Tribunal procurará aclarar y simplificar las cuestiones materia del litigio y recomendará los reconocimientos o acuerdos necesarios para reducir en lo posible las pruebas que se hayan de rendir.
Art. 73 - Derogado por el Art. 41º Ley 24.635.Modificación de la demanda. Si el actor modificare los términos de la demanda en cuanto a los hechos alegados o a los rubros reclamados, a solicitud del demandado se señalará nueva audiencia para los mismos fines y bajo iguales apercibimientos, la que se deberá celebrar en el plazo de diez días.
Art. 74 - Derogado por el Art. 41º Ley 24.635.Contestación de la demanda. La contestación de la demanda se formulará por escrito o verbalmente en la misma audiencia y se ajustará, en lo aplicable, a lo dispuesto en los artículos 65 de esta ley y 356 del Código Procesal Civil y Comercial. La carga prevista en el inciso 1) de dicho artículo 356 no regirá respecto de los representantes designados en juicios universales.
Art. 75 - Reconvención. Al contestar la demanda, el demandado podrá deducir reconvención cuando ésta deba sustanciarse por el mismo procedimiento que aquélla, ofreciendo la prueba referida a ella. El actor contestará la reconvención en el plazo de 10 (diez) días y en idéntico término deberá ofrecer la prueba relativa a la demanda y a la contestación de la reconvención.(Texto modificado por LEY 24.365 - 3/5/1996)
Art. 76 - Excepciones. Sólo serán admisibles como excepciones de previo y especial pronunciamiento la incompetencia, la falta de personería de las partes o de sus representantes, la litispendencia, la cosa juzgada, la transacción y la prescripción. Junto con la oposición de la excepción deberá ofrecerse toda la prueba referida a ella.Para la procedencia del carácter previo de la prescripción será necesario que ella no requiera la producción de prueba. El actor deberá contestar las excepciones dentro del plazo de 3 (tres) días de notificado su traslado y ofrecer dentro del mismo plazo la prueba de aquéllas.(Texto modificado por LEY 18.345 - 24/9/1969)
Art. 77 - Derogado por el Art. 44º Ley 24.635.Ofrecimiento de prueba. En el acto de la audiencia o hasta 3 días después, las partes deberán ofrecer todas sus pruebas, incluso la instrumental. El ofrecimiento se hará por escrito y, en caso de haberse opuesto excepciones, se aclarará qué pruebas se refieren a estas últimas; a falta de esta aclaración se entenderá que todas se refieren al fondo del litigio. Si el demandado reconviniere, el plazo de 3 días fijado en el presente artículo correrá para ambas partes desde la audiencia en que el actor conteste la reconvención.
Art. 78 - Hechos nuevos. Si con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención ocurriere o llegare a conocimiento de las partes algún hecho o documento vinculado con el litigio, aquéllas podrán denunciarlo hasta 3 días después de aquel en que se les notifique la audiencia del artículo 94. En lo aplicable, regirá lo dispuesto en el artículo 365 del Código Procesal Civil y Comercial.
Art. 79 - Medios de prueba. La prueba se deberá producir por los medios admitidos en el Código Procesal Civil y Comercial.
Art. 80 - Providencia de prueba. El juez, previa vista al fiscal, resolverá dentro del quinto día de contestado su traslado, las excepciones que no requieran prueba alguna.En el mismo plazo contado a partir del auto que tenga por contestada la demanda, la reconvención o las excepciones, proveerá al ofrecimiento de prueba rechazado por resolución fundada la que a su juicio fuera manifiestamente innecesaria, o tendiera a acreditar extremos ajenos a la forma en que quedara trabada la litis. Una vez examinada la prueba ofrecida y eliminada la superflua dispondrá que se produzca en primer lugar la correspondiente a las excepciones previas.La audiencia para la prueba oral se deberá celebrar dentro de los 10 (diez) días posteriores al término del plazo que prescribe este artículo. En ella el juez intentará obtener de las partes un acuerdo conciliatorio.En cualquier estado del juicio podrá decretar las medidas de prueba que estime convenientes, requerir que las partes litigantes reconozcan los documentos que se les atribuyan, interrogar personalmente a las partes, a los peritos y a los testigos y recabar el asesoramiento de expertos; también podrá reiterar gestiones conciliatorias sin perjuicio de las que obligatoriamente deberá intentar en oportunidad de celebrarse la audiencia prevista en el párrafo tercero "in fine".Asimismo, el juez proveerá la liquidación e intimará el pago de las sumas y créditos derivados de la relación de trabajo que hayan sido consentidos en forma expresa o tácita por las partes en cualquier etapa procesal.(Texto modificado por LEY 24.365 - 3/5/1996)
Art. 81 - Resolución de excepciones. Para la resolución de las excepciones sujetas a producción de pruebas regirán las siguientes reglas:a) El juez resolverá las excepciones dentro de los 5 (cinco) días posteriores a la finalización de su prueba. Durante ese plazo el juez podrá suspender la recepción de la prueba del fondo del litigio.b) En todos los casos de rechazo total o parcial de excepciones en que la prueba del fondo del litigio haya quedado en suspenso, en la providencia en que se las resuelva se señalará en caso de que hubiera quedado pendiente, la nueva audiencia para recibir la prueba oral que se deberá celebrar en el plazo de 10 (diez) días.(Texto modificado por LEY 24365 - 3/5/1996)
Art. 82 - Prueba instrumental. Las partes deberán reconocer o negar categóricamente la autenticidad de los documentos agregados que se les atribuyen y la recepción de las cartas y telegramas que se les hubieren dirigido, cuyas copias se acompañen. El incumplimiento de esta norma determinará que se tengan por reconocidos o recibidos tales documentos.El reconocimiento o la negativa deberán acumularse en los siguientes plazos:a) para los documentos agregados con la demanda, hasta la oportunidad de contestarla;b) para los documentos agregados en la oportunidad de los artículos 71 y 75, dentro de los 3 (tres) días de notificada la intimación expresa que formulara el juzgado junto con el auto de apertura a prueba;c) para los documentos agregados posteriormente de acuerdo con lo previsto en el artículo 78, dentro de los 3 días de notificada la intimación que el juez decretará al admitirlos.En los casos de los incisos b) y c), si la complejidad o cantidad de los documentos lo justificare, se podrá conceder una ampliación del plazo.(Texto modificado por Ley 24.635 - 3/5/1996)
Art. 83 - Expedientes administrativos o judiciales. Cuando se ofrezcan como prueba expedientes administrativos o judiciales en trámite, se deberá individualizar las piezas o constancias de ellos que interesen y expresar las causas que justifiquen el ofrecimiento; en su caso, se requerirá testimonio de dichos elementos probatorios. Cuando se trate de expedientes administrativos o judiciales terminados y agregados a otro juicio, se procederá de la misma manera.Si se ofreciere como prueba un documento agregado a un expediente en trámite que deba ser reconocido, se pedirá la remisión de dicho expediente exclusivamente para el reconocimiento y por el plazo indispensable para efectuarlo. Antes de devolver el expediente, se dejará copia del documento en el proceso.Cuando las actuaciones que se ofrezcan como prueba se refieran a una encuesta de carácter prejudicial, se deberá aguardar su terminación.
Art. 84 - Oficios y exhortos. Los oficios dirigidos a jueces nacionales y/o provinciales y los exhortos serán confeccionados por las partes y firmados por el juez y el secretario en su caso, entregándose al interesado bajo recibo en el expediente.Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto y oficio que se libre.Los pedidos de informes, testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes ordenados en el juicio serán requeridos mediante oficios firmados, sellados y diligenciados por el letrado patrocinante, con trascripción de la resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse.Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones directamente a la secretaría con trascripción o copia del oficio.El plazo para contestar el informe será de 20 días hábiles si se trata de oficinas públicas y de 10 días hábiles cuando se solicitare a entidades privadas.Las partes deberán acreditar el diligenciamiento dentro de los sesenta días de la notificación del auto de apertura a prueba bajo pena de caducidad.(Texto modificado por LEY 24.635 - 3/5/1996)
Art. 85 - Prueba de confesión. Únicamente en primera instancia cada parte podrá exigir que la contraria absuelva, con juramente o promesa de decir verdad, posiciones concernientes a las cuestiones que se ventilan. También se podrán pedir cuando se admita un hecho nuevo o se abra a prueba un incidente.(Texto modificado por LEY 24.635 - 3/5/1996)
Art. 86 - Citación para absolver posiciones. El que deba absolver posiciones será citado, por lo menos con 3 días de anticipación, bajo apercibimiento de que, si dejare de comparecer sin justa causa, será tenido por confeso sobre los hechos expuestos en la demanda o contestación, salvo prueba en contrario. Los representantes designados en juicios universales sólo estarán obligados a absolver posiciones sobre hechos en que hayan intervenido personalmente. No se podrá citar por edictos para absolver posiciones.
Art. 87 - Confesión de las personas de existencia ideal. Si se tratare de personas de existencia ideal, además de los representantes legales podrán absolver posiciones sus directores o gerentes con mandato suficiente: la elección del absolvente corresponderá a la persona de existencia ideal, salvo que la contraparte invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la citación de una persona determinada. En todos los casos esta prueba será rendida por un solo absolvente aunque los estatutos o el contrato social exigieren la actuación conjunta de dos o más personas.
Art. 88 - Respuestas evasivas. Si el absolvente, interrogado respecto de hechos que le sean personales, adujere ignorancia, contestare en forma evasiva o se negare a contestar, el juez lo tendrá por confeso sobre los hechos alegados por la contraparte, en cuanto se relacionen con el contenido de la posición, salvo prueba en contrario.
Art. 89 - Prueba de testigos. Cada parte podrá ofrecer hasta cinco testigos. Si la naturaleza del juicio lo justificare, se podrá admitir un número mayor. El juez designará la audiencia para interrogar en el mismo día, a todos los testigos. Cuando el número de los ofrecidos por las partes, permitiere suponer la imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas audiencias sucesivas como fueren necesarias, determinando cuáles testigos depondrán en cada una de ellas.Los testigos que no comparecieren sin justa causa serán conducidos por medio de la fuerza pública, salvo que la parte que los propuso se comprometiere a hacerlos comparecer o a desistirlos en caso de inasistencia. La denuncia de un domicilio falso o inexistente por segunda vez obligará a la parte que propuso al testigo a asumir el compromiso de hacerlo comparecer o a desistirlo en caso contrario.Los testigos serán citados con una anticipación no menor de tres días y en las citaciones se les hará conocer el apercibimiento de ser conducidos por la fuerza pública.(Texto modificado por LEY 24.635 - 3/5/1996)
Art. 90 - Interrogatorio de los testigos. Los testigos serán libremente interrogados por el Tribunal, sin perjuicio de las preguntas que sugieran las partes por sí o por intermedio de sus letrados. Hasta 3 días después de la audiencia en que presten declaración, las partes podrán alegar y ofrecer pruebas acerca de la idoneidad de los testigos. Al dictar la sentencia, el juez apreciará, según las reglas de la sana crítica, las circunstancias y motivos conducentes a corroborar o disminuirla fuerza de sus declaraciones.
Art. 91 - Prueba pericial. Si la apreciación de los hechos controvertidos requiere conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada, se podrá proponer prueba de peritos, indicando los puntos sobre los cuales habrán de expedirse. Los peritos serán nombrados de oficio en todos los casos y su número podrá variar de uno a tres, a criterio del juez y de acuerdo con la índole o monto del asunto, circunstancias que también se tomarán en cuenta para fijar el plazo dentro del cual deberán expedirse. Únicamente en casos excepcionales los peritos podrán pedir y el juez ordenar que, con carácter previo, la o las partes interesadas depositen la suma que se fije para gastos de las diligencias. Los peritos podrán ser recusados con causa en el plazo de 3 días posteriores a su designación.
Art. 92 - Peritos de la Administración PúblicaEl juez podrá designar peritos a profesionales o técnicos dependientes de la Administración Nacional.
Art. 93 - Vistas de las peritaciones. De los informes de los peritos se dará vista a las partes por 3 días, salvo que su complejidad o extensión justificare un plazo mayor.
Art. 94 - Alegato. Terminada la prueba, de oficio o dentro de los tres días de peticionado por las partes, se pondrán los autos en secretaría para alegar.Las partes podrán presentar una memoria escrita sobre el merito de aquélla dentro de los diez días de recibida la notificación mencionada en el inciso n) del artículo 48.Si producida la prueba quedare pendiente únicamente la de informes, en su totalidad o parte, y ésta no fuere esencial, se pronunciará sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la Alzada.(Texto modificado por LEY 24.635 - 3/5/1996)
Art. 95 - Plazo para la sentencia. Desde el vencimiento del plazo a que se refiere el artículo anterior o desde que quedó notificado el auto que declaró la cuestión de puro derecho, se computará el plazo para dictar sentencia.(Texto modificado por LEY 24.635 - 3/5/1996)

SECCIÓN 2: RECURSOS Y PROCEDIMIENTOS ANTE LA CÁMARA

Art. 96 - Consentimiento de las interlocutorias. Quedarán firmes las sentencias y resoluciones interlocutorias expresamente consentidas o no cuestionadas en el plazo del artículo 117. Las dictadas en audiencias con la presencia de la parte interesada quedarán firmes si ésta no las cuestionare en el mismo acto.
Art. 97 - Revocatoria de oficio. El juez o la Cámara podrán revocar de oficio, hasta 3 días después, las resoluciones dictadas sin controversia de partes y que no hayan quedado firmes para ninguna de éstas. En el mismo plazo y condiciones, podrán revocarlas providencias de los secretarios.
Art. 98 - Reposición y apelación subsidiaria. La resolución que recayere en el recurso de reposición hará ejecutoria a menos que el recurso haya sido acompañado por el de apelación subsidiaria y la providencia impugnada fuere apelable según esta ley.
Art. 99 - Aclaratoria. El juez o la Cámara, si lo pidiere alguna de las partes en el plazo de 3 días, podrán corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que hubieren incurrido respecto de alguna de las pretensiones deducidas y discutidas entre las partes. Podrán hacer lo mismo, de oficio, dentro de los 3días siguientes a aquel en que se dictó la resolución siempre que ésta no haya quedado firme para alguna de las partes.
Art. 100 - Efecto del pedido de la aclaratoria. Si la sentencia o resolución fueren apelables, el pedido de aclaratoria no suspenderá el plazo del recurso de apelación. En este caso, el defecto no subsanado por vía de aclaratoria podrá serlo mediante apelación.
Art. 101 - Apelación de la aclaratoria. Si la sentencia o resolución fueren apelables y alguna de las partes se considerare agraviada por la aclaratoria, el plazo para apelar la aclaración correrá desde la notificación de ésta.
Art. 102 - Oportunidad para fundar la aclaratoria. La aclaratoria se deberá fundar en el acto mismo de su interposición. La de las resoluciones dictadas en audiencia estando presente la parte interesada se deberá pedir y fundar en el mismo acto.
Art. 103 - Plazo para resolver la aclaratoria. El Tribunal resolverá sin ninguna sustanciación el pedido de aclaratoria y se considerará denegado si no se pronuncia dentro de los 3 días siguientes al de su presentación.
Art. 104 - Errores aritméticos, de nombres, etc. Los errores aritméticos y sobre los nombres o calidades de las partes en que se hubiere incurrido en la sentencia se podrán corregir en cualquier estado del juicio.
Art. 105 - Resoluciones apelables. Serán apelables, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente:a) las sentencias definitivas y toda otra resolución que ponga fin total o parcialmente al pleito; b) las sentencias que decidan excepciones; c) las resoluciones que admitan o denieguen personería; a) ch) las sentencias que decidan un incidente de nulidad y las resoluciones que anulen total o parcialmente el procedimiento; d) la sentencia o resolución que declare de puro derecho al litigio o a una cuestión previa; e) las sentencias o resoluciones que denieguen medidas de prueba; f) las resoluciones que denieguen medidas preliminares; g) las gestiones que rechacen hechos nuevos; h) en general, todas las sentencias y resoluciones que impliquen por sus efectos o por haberse dictado sin posibilidad de controversia o prueba, una privación de la garantía de defensa en juicio.
Art. 106 - Inapelabilidad por razón de monto. Serán inapelables todas las sentencias y resoluciones, cuando el valor que se intenta cuestionar en la Alzada, no exceda el equivalente a 300 veces el importe del derecho fijo previsto en el artículo 51 de la ley 23187. El cálculo se realizará al momento de tener que resolver sobre la concesión del recurso.La apelabilidad se considerará separadamente en relación con las pretensiones deducidas por cada recurrente. Sin embargo, en caso de litis consorcio se sumará el valor cuestionado por o contra todos los litisconsortes. Cuando no hubiere forma para determinar el valor monetario que se intente cuestionar en la Alzada y en los casos de duda, se admitirá la apelación.(Texto modificado por LEY 24.635 - 3/5/1996)
Art. 107 - Apelación de los honorarios. Serán apelables las regulaciones de honorarios cuando el monto de la demanda y, en su caso, de la demanda y reconvención, supere el valor indicado en el artículo 106.
Art. 108 - Resoluciones apelables en todos los casos. Cualquiera sea el monto del juicio, serán apelables:a) las sanciones disciplinarias; b) las resoluciones que decreten o denieguen medidas cautelares y las previstas en el artículo 104 del Código Procesal Civil y Comercial; c) las sentencias o resoluciones que admitan o rechacen desalojos; a) ch) las sentencias definitivas, cuando contradigan un pronunciamiento anterior de la Cámara o de otro juez de Primera Instancia. En este caso se hará mención precisa de la jurisprudencia contradictoria y la Cámara resolverá previa comprobación por simple informe y sin otra sustanciación. Si la causa fuere inapelable por su monto, la Alzada se pronunciará sin revisar el fallo de Primera Instancia en cuanto a los hechos.
Art. 109 - Resoluciones durante la ejecución. Serán inapelables todas las resoluciones que se dicten en el proceso de ejecución de sentencia, incluso las que decidan nulidades de procedimiento referidas a actos cumplidos o a resoluciones dictadas en ese mismo proceso.Sólo quedarán exceptuadas de esta norma las resoluciones que declaren o denieguen la nulidad del procedimiento por vicios anteriores al proceso de ejecución, las que apliquen sanciones disciplinarias y las regulaciones de honorarios que, por el monto del juicio, sean apelables. En caso de que el pedido de nulidad por vicios anteriores al proceso de ejecución resulte manifiestamente improcedente, el juez aplicará al solicitante una multa de hasta el 10% del valor de la ejecución en favor del ejecutante.
Art. 110 - Apelaciones anteriores a la sentencia. Salvo el caso del artículo 146 y los de medidas cautelares, todas las apelaciones interpuestas aun en juicios "prima facie" inapelables, se tendrán presentes con efecto diferido hasta el momento en que se haya puesto fin al proceso de conocimiento, en Primera Instancia, con la sentencia definitiva.
Art. 111 - Recursos de hecho anteriores a la sentencia. En caso de que se denegare alguna de las apelaciones con efecto diferido a que se refiere el artículo anterior, el recurso de hecho por apelación denegada se considerará interpuesto por simple manifestación en los autos de la parte interesada, efectuada en el plazo de 3 días posteriores a la notificación de la denegatoria, y se deberá fundar en la oportunidad prevista en la última parte del artículo 117, sin perjuicio de fundar también la apelación denegada, según lo dispuesto en ese mismo artículo.
Art. 112 - Efecto de la apelación diferida. La apelación con efecto diferido no impedirá el cumplimiento de la sentencia o resolución interlocutoria apelada, excepto cuando se trate de la aplicación de sanciones. En este último caso, la sola interposición del recurso tendrá efecto suspensivo.
Art. 113 - Efecto de la apelación de las sentencias definitivas. La apelación concedida contra las sentencias definitivas tendrá efecto suspensivo.
Art. 114 - Apelación del Ministerio Público. Para el Ministerio Público no regirá el límite de apelabilidad por monto.
Art. 115 - Recurso de nulidad. No se admitirá recurso de nulidad por vicios de procedimiento. En el recurso de apelación se considerará incluido el de nulidad por defectos deforma de las sentencias o resoluciones apelables.
Art. 116 - Plazo para apelar la sentencia definitiva. Las sentencias definitivas, las resoluciones en materia de medidas cautelares y las previstas en el artículo 146 podrán ser apeladas en el plazo de 6 días posteriores a su notificación y, dentro del mismo plazo, se deberá expresar agravios.El escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que el apelante considere equivocadas, para lo cual no bastará remitirse a presentaciones anteriores. Si no se cumpliere este requisito, la Cámara declarará desierto el recurso.
Art. 117 - Plazo para apelar las interlocutorias y providencias simples. La apelación contra las sentencias y resoluciones interlocutorias se deberá deducir, sin necesidad de fundarla, en el plazo de 3 días contados desde el día siguiente al de la notificación.La apelación se deberá mantener -mediante el solo requisito de expresarlos agravios correspondientes- cuando se dicte sentencia definitiva, dentro del mismo plazo fijado para la apelación sin más trámite.
Art. 118 - Omisión de la expresión de agravios. Si no se expresaren agravios en el plazo y la oportunidad indicada en los artículos 116 y 117, se denegará el recurso de apelación, sin más trámite.
Art. 119 - Traslado de la expresión de agravios. El juez dará traslado de la expresión de agravios a la contraparte por el plazo de 3 días. El traslado quedará notificado por ministerio de la ley. Contestados los agravios o vencido el plazo para hacerlo, se elevará el expediente a la Cámara.
Art. 120 - Apelaciones de honorarios. En las apelaciones de honorarios no será necesaria la expresión de agravios.
Art. 121 - Hechos nuevos en Segunda Instancia. Recibidos los autos en la Cámara, las partes podrán denunciar hechos o documentos nuevos posteriores a los invocables en Primera Instancia, hasta el momento en que la Cámara resuelva definitivamente la apelación. En caso de ser admisible, se abrirá la causa a prueba, para que las partes ofrezcan la que les interese en el plazo de 3 días.
Art. 122 - Recepción de prueba por la Cámara. Cuando la Cámara haga lugar a la apelación contra sentencias o resoluciones denegatorias de medidas de prueba, dispondrá lo pertinente para que las pruebas denegadas se reciban ante ella y notificará por cédula la resolución respectiva. También la Cámara podrá disponer las medidas de prueba que considere útiles o necesarias para la averiguación de la verdad sobre los hechos controvertidos.
Art. 123 - Alegato ante la Cámara. Si se produjeren pruebas ante la Cámara, después de diligenciadas todas, se dará vista a las partes por el plazo de 3 días. Las partes podrán alegar sobre esas pruebas en el mismo plazo.
Art. 124 - Convocatoria a plenario. Cuando se convoque a plenario para unificar la jurisprudencia o interpretar la ley aplicable a un determinado caso, se notificará la convocatoria a las salas de la Cámara y éstas deberán abstenerse de resolverlas mismas cuestiones de derecho en los procesos que tengan en trámite, pero ello no impedirá que se dicte sentencia en los aspectos de esos procesos no relacionados con la convocatoria.
Art. 125 - Plazo para la sentencia. El plazo para dictar sentencia se computará a partir del día siguiente a aquel en el cual quedó consentida la intervención de los integrantes de la sala o cumplida la vista del artículo 123.Las sentencias de la Cámara se dictarán por mayoría de votos, previo sorteo entre los integrantes de la sala del orden de votación en el expediente, pero bastarán los votos de dos integrantes de la sala, cuando éstos hayan votado en primero y segundo término en el mismo sentido. Las sentencias se dictarán en los expedientes y se dejarán copias en el libro respectivo.
Art. 126 - Revocación de la sentencia de Primera Instancia. Si la Cámara, al resolver sobre la apelación, modificare total o parcialmente la sentencia de Primera Instancia, incluirá en la suya la decisión definitiva y fijará el monto en el caso de condena. Esta regla no se aplicará cuando se revoquen sentencias que admitan excepciones previas o cuando el procedimiento de Primera Instancia anterior a la sentencia esté viciado de nulidad.
Art. 127 - Anulación de la sentencia de Primera Instancia. Si la Cámara declarare la nulidad por defectos de forma de la sentencia definitiva apelada, dictará la sentencia que corresponda.
Art. 128 - Devolución del expediente. Consentida o ejecutoriada la sentencia que termine el procedimiento ante la Cámara, se devolverán sin más trámite las actuaciones al juzgado o repartición administrativa de origen, para su cumplimiento.
Art. 129 - Recurso de hecho. El recurso de queja por denegatoria de la apelación contra resoluciones dictadas en los casos del artículo 146 y en materia de medidas cautelares y contra la sentencia definitiva se deberá deducir por escrito y fundar ante la Cámara en el plazo de 3 días posteriores a la notificación de la denegatoria.
Art. 130 - Revisión de actos administrativos. La Cámara, cuando conozca como tribunal de revisión de actos administrativos, podrá disponer las medidas que juzgue necesarias para asegurarla defensa en juicio de las partes interesadas en el resultado de su pronunciamiento. También podrá disponer las medidas de prueba que juzgue necesarias o útiles para aclarar los hechos relacionados con la causa.
Art. 131 - Supletoriedad de esta ley. En lo demás, el proceso de revisión se ajustará a lo que dispónganlas leyes respectivas y, en caso de silencio, a lo reglado en esta ley.


SECCIÓN 3: EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Art. 132 - Liquidación e intimación. Recibidos los autos de la Cámara o consentida o ejecutoriada la sentencia, el secretario del juzgado practicará liquidación y se intimará al deudor que, en el plazo fijado en la sentencia, pague su importe. Contra esta intimación sólo procederá la excepción de pago posterior a la fecha de la sentencia definitiva.Si por sentencia firme o ejecutoriada se estableciere que el actor es un trabajador dependiente y esa condición hubiera sido desconocida por la empleadora en su contestación de demanda, o si la fecha de ingreso del trabajador establecida en la sentencia fuera anterior a la que alegara su empleador, o si de cualquier otro modo se apreciare que el empleador hubiera omitido ingresar en los organismos pertinentes los aportes o las contribuciones correspondientes a los distintos sistemas de la seguridad social, el secretario del Juzgado interviniente deberá remitir los autos a la Administración Federal de Ingresos Públicos a efectos de la determinación y ejecución de la deuda que por aquellos conceptos se hubiera generado. Antes de hacer efectiva esa remisión deberá emitir los testimonios y certificaciones necesarios para hacer posible la continuación del procedimiento de ejecución de sentencia hasta la efectiva satisfacción de los créditos deferidos en condena.El secretario que omitiere actuar del modo establecido en esta norma quedará incurso en grave incumplimiento de sus deberes como funcionario y será, en consecuencia, pasible de las sanciones y penalidades previstas para tales casos.(Texto modificado por LEY 25345 - 17/11/2000)
Art. 133 - Resolución de la excepción de pago. Si la prueba documental del pago no se agregare en el mismo acto en que se oponga la excepción, ésta deberá ser rechazada sin más trámite. En caso contrario, el juez resolverá sumariamente, previa vista por 3 días a la contraparte. En uno y otro supuesto la resolución será inapelable.
Art. 134 - En caso de no resultar auténtico el documento agregado para probar el pago, el juez impondrá al excepcionante una multa en favor de la contraparte, que no podrá exceder del 30% (treinta por ciento) del monto de la liquidación.
Art. 135 - Deudor fallido o concursado. La ejecución contra el deudor fallido o concursado se deberá llevar al respectivo juicio universal.
Art. 136 - Embargo y remate. Si no se hubiere opuesto excepción o ésta hubiere sido desestimada, se trabará embargo en bienes del deudor y se decretará la venta de ellos por el martillero que el juez designe, previo cumplimiento, en su caso, de la ley de prenda con registro e informe del deudor acerca de otros embargos sobre los mismos bienes, y, en lo sucesivo, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en el Código Procesal Civil y Comercial para el cumplimiento de la sentencia de remate, pero los edictos se publicarán por un día en el Boletín Oficial. Para la designación de martillero no regirá lo dispuesto en el artículo 10 del decreto-ley 4028/58.


CAPÍTULO II - PROCEDIMIENTOS ESPECIALES



SECCIÓN 1: ACCIDENTES DEL TRABAJO

Art. 137 - Plazo para contestar la demanda. En los juicios por la acción especial de la ley 9688 el juez fijará un día límite, ubicado entre los 15 posteriores a la recepción de la demanda, para la contestación de ésta, lo que se notificará por lo menos con 10 días de anticipación al día señalado. A partir de ese día, las partes tendrán 3 para ofrecer prueba. En este último plazo, el actor deberá contestar las excepciones y ofrecer las pruebas relativas a ellas. En lo sucesivo se seguirá el trámite del juicio ordinario.En estos juicios no se admitirá la reconvención.






SECCIÓN 2: EJECUCIÓN DE CRÉDITOS RECONOCIDOS O FIRMES

Art. 138 - Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier estado del juicio, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte se formará incidente por separado y en él se tramitará la ejecución de ese crédito por el procedimiento establecido en los artículos 132 a 136. Del mismo modo se procederá, a petición de parte, cuando hubiere quedado firme la condena al pago de alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto, contra otros rubros de la sentencia, recurso de apelación, de inaplicabilidad de la ley o extraordinario para la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En estos casos, la parte interesada deberá pedir para encabezar el incidente de ejecución, testimonio con certificación de que el rubro que se pretende ejecutar no está comprendido en el recurso interpuesto y de que la sentencia ha quedado firme respecto de él. Si hubiere alguna duda acerca de estos extremos, el Tribunal denegará el testimonio y la formación del incidente y esta decisión no será susceptible de recurso alguno.



SECCIÓN 3: JUICIO EJECUTIVO

Art. 139 - Título ejecutivo. En los casos en que, mediante acta levantada ante un funcionario público competente o ante un escribano público, se hubiere reconocido a favor de un trabajador un crédito líquido y exigible que tuviere por origen la relación laboral, dicho trabajador, con presentación del instrumento respectivo o copia auténtica de él, podrá iniciar juicio ejecutivo para el cobro de ese crédito, siempre que el deudor no estuviere sometido a ejecución colectiva.
Art. 140 - Embargos. Citación para oponer excepciones. Recibida la demanda ejecutiva, el juez decretará embargo sobre los bienes al deudor y lo citará para que oponga excepciones dentro del plazo de tres días posteriores a la notificación bajo apercibimiento de llevar adelante la ejecución.
Art. 141 - Excepciones. Sólo se admitirán las siguientes excepciones:a) incompetencia; b) falsedad extrínseca o inhabilidad del instrumento; c) falta de personería; b) ch) litispendencia ante otro tribunal competente; c) cosa juzgada; d) pago, acreditado mediante recibo; e) prescripción.
Art. 142 - Prueba de excepciones. Al oponerse las excepciones se deberá ofrecer simultáneamente la prueba respectiva.
Art. 143 - Sustanciación de la prueba. La prueba se sustanciará sumariamente y, dentro de los 5 días posteriores, el juez dictará sentencia. Si no hubiere excepciones opuestas, el plazo para dictar sentencia correrá desde el momento en que venciere el de la citación para oponerlas. Lo mismo ocurrirá si se hubieren opuesto excepciones pero no se hubiere ofrecido prueba.
Art. 144 - Sentencia. En la sentencia se rechazará la demanda o se mandará llevar adelante la ejecución y se procederá en lo sucesivo en la forma prevista en el artículo 136. La sentencia de remate será inapelable, pero tanto el ejecutante como el ejecutado tendrán derecho de promover juicio ordinario.


SECCIÓN 4: APREMIO

Art. 145 - Procedimiento aplicable. En los juicios de apremio cuya tramitación ante la Justicia Nacional del Trabajo se dispone en leyes especiales y en los cobros de multas procesales, se aplicará el procedimiento previsto en los artículos 604 y 605 del Código Procesal Civil y Comercial, con las modificaciones que esas leyes establezcan, pero todo lo referente a notificaciones e intimaciones se ajustará al procedimiento reglado en esta ley.

SECCIÓN 5: DESALOJO

Art. 146 - Lanzamiento durante el juicio ordinario. En los casos en que el trabajador ocupare un inmueble o parte de un inmueble en virtud o como accesorio de un contrato de trabajo, si de las manifestaciones de las partes vertidas en juicio resultaren reconocidos ese hecho y la extinción o ruptura del contrato, en cualquier estado del proceso se podrá pedir el lanzamiento. Si se apelare contra la resolución que lo decrete o deniegue, el recurso tramitará por incidente separado. Quedan a salvo las disposiciones especiales de los estatutos profesionales.
Art. 147 - Juicio de desalojo. Cuando el objeto del juicio fuere exclusivamente el desalojo, no se admitirá la reconvención y será también aplicable lo dispuesto en el artículo anterior.


SECCIÓN 6: JUICIOS CONTRA LA NACIÓN

Art. 148 - Procedimiento. Los juicios contra la Nación se regirán por las disposiciones de esta ley en todo lo que no esté regulado por normas específicas.

SECCIÓN 7: ARBITRAJE

Art. 149 - Ofrecimiento de arbitraje. Si fracasaren las gestiones conciliatorias que se intentaren en cualquier estado del juicio se propondrá a las partes el sometimiento al arbitraje de todas o algunas de las cuestiones objeto del litigio.(Texto modificado por LEY 24.635 - 3/5/1996)
Art. 150 - Árbitros. Sólo podrán actuar como árbitros -a elección de las partes- el juez o el secretario del juzgado en que se tramita la causa, cometido que se considerará inherente a las funciones judiciales que le son propias y que, por lo tanto, no dará lugar al pago de honorario alguno.
Art. 151 - Compromiso. Aceptado el procedimiento arbitral y designado árbitro el juez o el secretario, se levantará un acta dejando asentadas tales circunstancias y los siguientes puntos: hechos reconocidos, pruebas por rendir y plazo para hacerlo y plazo dentro del cual se deberá laudar. Al suscribirse el acta, quedará firme el compromiso arbitral, del que las partes no podrán retractarse aunque tenga algún defecto formal, siempre que consten claramente los puntos de arbitraje, quién ha de laudar y el plazo para hacerlo.
Art. 152 - Caducidad del compromiso. El compromiso caducará automáticamente por vencimiento del plazo.
Art. 153 - Procedimiento. El árbitro actuará como amigable componedor, sin sujeción a formas legales, y se limitará a recibir los antecedentes o pruebas que las partes aporten, a pedirles las explicaciones oportunas y a laudar. Salvo acuerdo expreso de partes en contrario las costas correrán siempre en el orden causado.
Art. 154 - Recurso de nulidad. El laudo resolverá con autoridad de cosa juzgada las cuestiones objeto del compromiso. Contra él no se concederá recurso, salvo el de nulidad ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, que sólo se podrá fundar en el hecho de haberse laudado fuera de término o sobre puntos no comprometidos.Este recurso se regirá por lo dispuesto en los artículos 116, 118 y 119.

TÍTULO V - APLICACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL

Art. 155 - Disposiciones aplicables. Se declaran aplicables, salvo colisión con norma expresa de esta ley, las siguientes disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación: artículos 3º y 4º, primer y segundo párrafos; artículo 6º, incisos 4) y 5); artículos 7º, 8º, 9º, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33; artículo 34, inciso 1), primer párrafo, e incisos 2), 4), 5) y 6); artículos 35, 36, 37, 38, 39, 40, 44 y 45; artículo 46, primer y tercer párrafos; artículos 47, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 68, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 102, 103, 104, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119; artículo 120, quinto párrafo; artículos 121, 122, 123, 124, 125 y 126; artículo 127, inciso 3); artículos 128, 129, 130, 131, 132, 134, 145, 152, 153 y 154; artículo 157, segundo y tercer párrafos; artículos 160, 161, 163, 164 y 165; artículo 166, incisos 1), 3), 4), 5) y 7); artículos 167, 168, 169, 171, 172, 173, 174 y 176; artículo 179, primera parte; artículo 190, hasta donde dice: "En estado de sentencia"; artículos 193, 194, 195, 196, 197, 198; 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208 y 209; artículo 212,incisos 2) y 3); artículos 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 238, 239 y 240; artículo 245, primer párrafo; artículos 252, 254, 255, 256, 257, 258, 263, 269, 270, 273, 277, 278, 279 y 283; artículo 288, primer párrafo; artículos 289, 290, 291, 292, 293, 294, 295, 296, 297, 298, 299, 300, 302, 303, 304, 305, 306, 307y 309; artículo 321, inciso 2); artículo 323, incisos 1), 2), 6), 7), 8) y 10)y párrafo final; artículos 324, 325, 326, 327, 328 y 329; artículo 333, segundo párrafo; artículo 339, tercer párrafo; artículo 342, segundo párrafo; artículo 349, incisos 2), 3) y 4); artículo 352, primer párrafo; artículo 354, incisos 1), 2) y 3); artículos 364 y 366; artículo 377, primer y segundo párrafos; artículos 378, 381, 382, 386, 387, 388, 389, 390, 391, 392, 393, 394, 395, 396, 397 y 398; artículo 399, primer, segundo y tercer párrafos; artículos 401, 403, 405 y 407; artículo 410, primer y tercer párrafos; artículos 411, 412, 413, 414, 415, 416, 418, 419, 420, 421, 423, 424, 425, 426, 427 y 428; artículo 429,primer y segundo párrafos; artículos 435, 436, 438, 439, 440 y 441; artículo 442, segundo y cuarto párrafos; artículos 443, 444, 445, 446, 447, 448, 449, 450, 451, 452, 453, 454, 455, 457, 464, 466, 467, 468, 469, 470 y 471; artículo 472, primer párrafo; artículos 473 y 474; artículo 475, incisos 1), 2) y 3), y último párrafo hasta donde dice: "Los testigos"; artículo 476; artículo 477,salvo donde dice: "Los consultores técnicos o"; artículos, 479, 480, 498, 501, 513, 517, 518, 519, 519 bis, 562, 563, 564 y 565; artículo 566, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto párrafos; artículos 567, 568, 569, 570, 571, 572, 573, 574, 575, 576, 577, 578, 579, 580, 581, 582, 583, 584, 585, 586, 587, 588, 589, 590, 591, 592, 593, 594, 604 y 605. Las demás disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación serán supletorias en la medida que resulten compatibles con el procedimiento reglado en esta ley.

TÍTULO VI DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Art. 156 - Supresión de organismos. A partir de la vigencia de esta ley, queda suprimida la Comisión de Conciliación de la Justicia Nacional del Trabajo. (Texto modificado por Ley 19.509)Art. 157 - Causas en trámite. Con excepción de lo dispuesto en el artículo 158, el cambio de competencia que resulte de la aplicación del artículo 22, inciso b), no afectará a las causas en trámite.
Art. 158 - Tribunales Bancario y de Seguros. Texto derogado por L. 19509, Art. 4º (B.O.: 10/4/1972).
Art. 159 - Facultades de la Cámara. La Cámara resolverá por acordadas lo relativo a la radicación y trámite de las causas que resulten afectadas por las disposiciones de esta ley.
Art. 160 - Oficiales de justicia y notificadotes. La Corte Suprema aumentará los cargos de oficiales de justicia y notificadores de la oficina de mandamientos y notificaciones en medida compatible con las necesidades del fuero del trabajo.
Art. 161 - Mantenimiento de cargos. Las disposiciones de esta ley referentes a los requisitos para desempeñar los cargos de fiscal y secretario no afectarán a los actualmente en funciones que no los reúnan, quienes continuarán en ellas.
Art. 162 - Autoridades y personal de la Comisión de Conciliación. Al presidente, al vicepresidente, al secretario general y a los vocales de la Comisión de Conciliación se les asignarán funciones judiciales no inferiores a las que cumplen, con mantenimiento, entre tanto, de la compensación debida a sus cargos.Los vocales de la Comisión de Conciliación que no reúnan los requisitos establecidos en el artículo 12 del decreto-ley 1285/58 podrán ser designados, por esta única vez, secretarios de juzgado.El personal de la Comisión de Conciliación será distribuido por la Cámara dentro del fuero, en la forma que estime conveniente, según sus jerarquías y sin que se produzca rebaja alguna de categoría o de sueldo.
Art. 163 - Nuevos juzgados. Además de los actuales 30 se instalarán los 10 juzgados creados en el segundo párrafo del artículo 47 de la ley 13998.
Art. 164 - Cámara de Apelaciones. La Cámara de Apelaciones estará integrada por dieciocho jueces.
Art. 165 - Radicación de causas. La Cámara podrá disponer la radicación en la sala y en los juzgados que se crean por esta ley de un número de causas de las actualmente a sentencia que no podrán exceder de 1.000 en el primer caso y de 1.500 en el segundo, o eximir de sorteo a salas o juzgados por períodos no mayores de 6 meses. Para ello, establecerá por acordada el procedimiento que se ha de seguir. Vencido el plazo de exención de sorteo, la Cámara podrá asignar a una de sus salas competencia exclusiva para conocer en recursos en materia de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales y en las previstas en los incisos b) y c) del artículo 23, así como dictar la reglamentación necesaria para que la distribución de expedientes entre las salas resulte equitativa después de asignada la competencia especial.
Art. 166 - Oficial primero. Crease un nuevo cargo de oficial primero para cada uno de los juzgados de Primera Instancia.
Art. 167 - Dotación de empleados. Los nuevos juzgados y nueva sala de la Cámara que se crean por esta ley tendrán igual dotación de empleados que los demás juzgados y salas, respectivamente.Dentro de los 60 días posteriores a la publicación de esta ley, la Cámara proyectará la nómina de los cargos faltantes, para su inclusión en el presupuesto del Poder Judicial de la Nación y podrá disponer la redistribución del personal del fuero.Instalación de los nuevos juzgados y sala
Art. 168 - Los jueces que se designen para la nueva sala de la Cámara y para los juzgados a que se refiere el artículo 163 no prestarán juramento, ni el personal de esa sala y de los juzgados nuevos entrará en funciones hasta tanto los despachos y demás locales estén instalados y en condiciones de permitir el funcionamiento de esos Tribunales.
Art. 169 - Previsión presupuestaria. Los gastos que demande el cumplimiento de lo dispuesto en este cuerpo legal se atenderán con las partidas del presupuesto afectadas a la Comisión de Conciliación y, hasta tanto se incluyan los faltantes, se tomarán de rentas generales con imputación a esta ley.
Art. 170 - Derogaciones. Derogase el decreto-ley 32347/44, ratificado por la ley 12948 y sus modificatorias; las disposiciones de la ley 12713, en cuanto encomiendan a las comisiones de conciliación y arbitraje de la Capital Federal el conocimiento delas cuestiones comprendidas en su artículo 32; y toda otra disposición que se oponga a esta ley.(Texto modificado por Ley 19.509)
Art. 171 - Vigencia. Después de integrados los Tribunales a que se refiere el artículo 168, la Cámara determinará por acordada la fecha a partir de la cual se aplicará el régimen procesal de esta ley a las causas radicadas o a radicarse en el fuero laboral. Esta acordada se publicará en el Boletín Oficial. Seis meses después de la fecha a que se refiere el párrafo anterior, comenzará a regir en la Justicia Nacional del Trabajo lo dispuesto en el artículo 167 del Código Procesal Civil y Comercial.
Art. 172 - De forma.

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