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Sistemas de Enjuiciamiento Penal

Julio B.Maier. Derecho Procesal Penal. I Fundamentos, 1999, Editores del Puerto s.r.l., pag. 443 a 454.

“… Sistemas de enjuiciamiento penal.

1- ACUSATORIO:
En general, se puede decir que esta forma de llevar a cabo el enjuiciamiento penal domino todo el mundo antiguo. No bien la reacción frente a la ofensa grave del orden jurídico dejó de ser un mero ejercicio del poder autoritario del príncipe (cognitio durante la monarquía romana, por ejemplo) o de la venganza física del ofendido o su tribu, en las sociedades primitivas que no poseían todavía ni un atisbo de poder político central (según sucedía en el primitivo Derecho germano), la reacción, privada o popular, se canalizó por la vía de lo que hoy llamaríamos una “acción procesal” (jurídica u objeto de regulación normativa): allí nació el “juicio” con intervención del ofensor y frente a un árbitro, el tribunal, el cual, de alguna manera, decidiría la cuestión.
La característica fundamental del enjuiciamiento acusatorio reside en la división de los poderes ejercidos en el proceso, por un lado, el acusador, quien persigue penalmente y ejerce el poder requirente, por el otro, el imputado, quien puede resistir la imputación, ejerciendo el derecho de defenderse, y, finalmente, el tribunal, que tiene en sus manos el poder de decidir. Todos estos poderes se vinculan y condicionan unos a otros: su principio fundamental, que le da nombre al sistema, se afirma en la exigencia de que la actuación de un tribunal para decidir el pleito y los límites de su decisión están condicionados al reclamo (acción) de un acusador y al contenido de ese reclamo (nemo iudex sine actore y ne procedat iudex ex offtcio) y, por otra parte, a la posibilidad de resistencia del imputado frente a la imputación que se le atribuye. El paralelo y correspondencia que se puede establecer fácilmente con el sistema republicano de ejercicio del poder político resulta evidente; de allí que no sea casualidad la aplicación de este sistema en épocas de apogeo de las repúblicas, tanto las antiguas (Grecia, Roma) como las modernas (Francia y el movimiento de reforma operado a fines del siglo XVIII y en los primeros años del siglo XIX).
Son notas comunes al sistema acusatorio de enjuiciamiento penal, las siguientes:
I. La jurisdicción penal reside en tribunales populares, en ocasiones verdaderas asambleas del pueblo o colegios judiciales constituidos por gran número de ciudadanos (Grecia y los comicios romanos), en otras, tribunales constituidos por jurados (los iudicis iurati, avanzada la República y al comienzo del Imperio en Roma, el típico jurado anglosajón y los que emergieron en Europa continental a partir de la República francesa).
Internamente, en el procedimiento, el tribunal aparece como un árbitro entre dos partes, acusador y acusado, que se enfrentan en pos del triunfo de su interés; incluso el enjuiciamiento de la antigüedad consistía en un combate entre dos adversarios y frente a un árbitro (Derecho germano antiguo).
II. La persecución penal se coloca en manos de una persona de existencia visible (no de un órgano del Estado), el acusador; sin él y la imputación que dirige a otra persona no existe el proceso; el tribunal tendrá como límites de su decisión el caso y las circunstancias por él
planteadas (nemo iudex sine actore - ne procedat iudex ex officio). En ocasiones, este sistema ha sido caracterizado como privado, porque era el ofendido quien estaba autorizado a perseguir penalmente (regla general del Derecho germano antiguo); en otras, como popular, porque se concedía el derecho de perseguir penalmente a cualquier ciudadano o a cualquier persona del pueblo (los sistemas acusatorios de Grecia y Roma, para los delitos públicos, cuya característica pervivió en el Derecho anglo-sajón y, parcialmente, en la Ley de enjuiciamiento criminal española).
III. El acusado es un sujeto de derechos colocado en una posición de igualdad con el acusador, cuya situación jurídica durante el procedimiento no varía decididamente hasta la condena; si bien se conciben medidas de coerción, su privación de la libertad, durante el enjuiciamiento, es una excepción.
IV. El procedimiento consiste, en lo fundamental, en un debate (a veces un combate) público, oral, continuo y contradictorio. Los jueces que integran el tribunal perciben los medios de prueba, los fundamentos y las pretensiones (alegatos) que ambas partes introducen y deciden según esos elementos (secundum allegata et probata). En la antigüedad. incluso, el juicio se llevaba a cabo al aire libre, en el foro o plaza pública; más tarde, sin renegar de la publicidad popular, fue introduciéndose lentamente en ambientes cerrados, en las casas de justicia, como hoy se practica.
V. En la valoración de la prueba impera el sistema de la íntima convicción, conforme al cual los jueces deciden votando, sin sujeción a regla alguna que establezca el valor probatorio de los medios de prueba y sin exteriorizar los fundamentos de su voto.
VI. La sentencia es el resultado del escrutinio de los votos de una mayoría determinada o de la unanimidad de los jueces, según hoy se practica en el jurado anglo-sajón. Como se trata de tribunales populares que, o bien detentan directamente la soberanía (asambleas del pueblo), o bien pretenden representar al pueblo soberano (jurado), la cosa juzgada constituye su efecto normal y son desconocidos los recursos o ellos resultan, en ocasiones, concebidos a la manera de una gracia o de un perdón.
El procedimiento acusatorio rigió, prácticamente, durante toda la antigüedad (Grecia. Roma) y en la Edad Media hasta el siglo XIII (Derecho germano), momento en el cual, sobre las bases del último Derecho romano imperial, antes de la caída de Roma, fue reemplazado por la Inquisición.
Inglaterra es el país que aún hoy conserva, relativamente, un procedimiento penal que se asemeja al procedimiento de tipo acusatorio antiguo.

2- INQUISITIVO.
La Inquisición es el sistema de enjuiciamiento penal que responde a la concepción absoluta del poder central, a la idea extrema sobre el valor de la autoridad, a la centralización del poder de manera que todos los atributos que concede la soberanía se reúnen en una única mano. El escaso valor de la persona humana individual frente al orden social, manifestado en toda su extensión en la máxima salus publica suprema lex est, se tradujo al procedimiento penal y redujo al imputado a un mero objeto de investigación, con lo cual perdió su consideración como un sujeto de derechos, y, también, en la autorización clic de cualquier medio, por cruel que fuese, para alcanzar su fin: reprimir a quien perturbara el orden creado (expurgare civitatem malis hominibus). De allí las máximas fundamentales que crea el sistema inquisitivo conforme a su fin: la persecución penal pública de los delitos, con la característica de la obligatoriedad (deber) de su ejercicio, para no depender de una manifestación de voluntad particular en la represión, y el procedimiento dirigido a la meta principal de averiguar la verdad, objetivo para cuyo cumplimiento no se reparaba en los medios de realización.
Desde el punto de vista histórico-político, la afirmación de universalidad de la Iglesia católica (Derecho canónico) y la formación de los Estados nacionales bajo el régimen de la monarquía absoluta, y sus luchas de predominio contra los “infieles”, por una parte, y contra el poder feudal, por la otra, condujeron necesariamente a este tipo de procedimiento. La fuente jurídica de inspiración fue el Derecho romano imperial de la última época (cognitio extra ordinem), con su tenue introducción de los rasgos principales de la Inquisición, conservado por la Iglesia y perfeccionado por el Derecho canónico, el cual, a su vez, constituyó la fuente donde abrevó la Inquisición laica, de paso triunfante por toda Europa continental a partir del siglo XIII.
La característica fundamental del enjuiciamiento inquisitivo reside en la concentración del poder procesal en una única mano, la del inquisidor, a semejanza de la reunión de los poderes de la soberanía (administrar, legislar y juzgar) en una única persona, según el régimen político del absolutismo. Perseguir y decidir no sólo eran labores concentradas en el inquisidor, sino que representaban una única y misma tarea; la de defenderse no era una facultad que se le reconociera al perseguido, por aquello de que, si era culpable no lo merecía, mientras que, si era inocente, el investigador probo lo descubriría; claro está, en el mejor de los casos y después de un martirio, que pesaba como carga sobre quien integraba el cuerpo social, en homenaje a la misma sociedad. La fuerza de la dialéctica y de la crítica no pertenecen a esta idea de vida, que desconfía de ellas, y, por tanto, desaparece la contradicción del procedimiento. La extrema oposición con el sistema acusatorio es evidente y se va a traducir en las características totalmente diferentes del procedimiento.
Las notas comunes del sistema inquisitivo son:
1. El monarca o el príncipe es el depositario de toda la jurisdicción penal. En él reside todo el poder de decisión (juzgar) y, como el número de casos no le permite ejercerlo directa y personalmente en todos ellos, delega ese poder en sus funcionarios y lo reasume cuando es necesario. La administración de justicia se organiza, así, jerárquicamente, por delegación de la atribución de juzgar en consejos o funcionarios de mayor y menor jerarquía, y a la inversa, regresa (devolución) hacia el príncipe de la misma manera, cuando se torna necesario revisar los fallos de los funcionarios inferiores.
II. El poder de perseguir penalmente se confunde, según hemos visto, con el de juzgar y, por ello, está colocado en las manos de la misma persona, el inquisidor.
En ocasiones se conoció también un delegado del rey para denunciar y perseguir a los infractores, sobre todo en Francia (procureur du roi), pero ello no redujo un ápice los poderes del juez inquisidor, quien siguió facultado a iniciar el procedimiento y perseguir de oficio (per inquisitionem).
III. El acusado representa ahora un objeto de persecución, en lugar de un sujeto de derechos con la posibilidad de defenderse de la imputación deducida en su contra; de allí que era obligado a incriminarse él mismo, mediante métodos crueles para quebrar su voluntad y obtener su confesión, cuyo logro constituye el centro de gravedad del procedimiento.
IV. El procedimiento consiste en una investigación secreta (encuesta), cuyos resultados constan por escrito, en actas que, a la postre, constituirán el material sobre la base del cual se dicta el fallo (quod non est in acta non est in mundo). El secreto responde a las necesidades de una investigación sin debate y la protocolización escrita de los resultados a la conservación del secreto y a la necesidad, impuesta por el mismo régimen, de que otro, que delegaba por escalones el poder de juzgar, pudiera revisar la decisión, reasumiendo el poder de juzgar. Como toda investigación, ella se llevaba a cabo discontinuamente, a medida que los rastros aparecían y eran fijados en las actas. Investigación, secreto, escritura, discontinuidad, falta de debate y delegación son, en realidad, caras diferentes de un mismo método para alcanzar fines políticos claramente definidos, y por ello resultan características interdependientes del procedimiento.
V. El sistema de prueba legal domina la valoración probatoria: la ley estipula la serie de condiciones (positivas o negativas) para tener por acreditado un hecho; por ejemplo, se necesitan dos —o más— testigos hábiles y contestes para verificar un hecho (testis unus, testis Nullus), los indicios deben ser varios, conducir a una misma conclusión (concordantes) y partir de hechos probados en forma directa, etc., para comprobar un hecho.
Se dice que el sistema intentaba reducir el poder del juez en la sentencia, después de habérselo otorgado en demasía durante el procedimiento, de manera tal que él podía acudir a cualquier medio para averiguar la verdad, pero debía reunir un número suficiente de elementos de prueba para condenar. La verdad es otra; el sistema no puede funcionar sin la autorización para obtener la confesión compulsivamente, mediante la tortura, centro de gravedad de toda la investigación, y la regulación probatoria sólo cumple el fin de requerir mínimos recaudos para posibilitar el tormento. De tal manera, lo importante políticamente no son tanto las condiciones de la plena. prueba, sino las de la llamada semiplena, que abre paso a la tortura. La tortura es, por ello, sinónimo de Inquisición.
VI. El fallo era, casi por definición, impugnable; aparece la apelación y, en general, los recursos contra la sentencia, íntimamente conectados con la idea de delegación del poder jurisdiccional que gobernaba la administración de justicia. En efecto, el poder, que se delegaba en funcionarios inferiores, debía devolverse en sentido inverso a aquél de quien procedía y ello permitía el control de la utilización correcta del poder delegado. Allí nace el hoy conocido efecto devolutivo de los recursos, y también la propensión a la organización jerárquica de los tribunales, propia de los procedimientos escritos, efecto que, traducido a términos actuales, individualiza a aquellos recursos cuya interposición provoca el nuevo examen y la nueva decisión por un tribunal distinto al que dictó la resolución impugnada, por regla general —aunque no necesaria—, jerárquicamente superior a éste.
El procedimiento inquisitivo se extendió por toda Europa continental, triunfando sobre el Derecho germano y la organización señorial (feudal) de la administración de justicia, desde el siglo XIII hasta el siglo XVIII. De triste recuerdo, por los excesos que permitió en aras de lograr por cualquier medio sus fines, concebidos como absolutos, y las injusticias notorias que prohijó (procesos contra herejes y brujas), al menos desde nuestro punto de partida cultural y nuestros conocimientos actuales, subsistió hasta la caída del régimen de organización política que lo sustentaba. El punto final, por ende, lo marcó el comienzo de la nueva república representativa, con la Revolución Francesa, que representa el triunfo político del iluminismo, a cuyo abrigo, y por influencia de la dominación napoleónica posterior, se renueva toda la organización política de Europa continental. Nació también para el enjuiciamiento penal una nueva era, cuyo tipo de procedimiento ha sido denominado por algunos como mixto, aunque, en realidad, sólo se trata de la reforma del sistema inquisitivo. Es errónea la afirmación que indica la muerte total de la Inquisición por abrogación de todos los principios que la gobernaban.

3- La reforma del sistema inquisitivo o el nacimiento del SISTEMA MIXTO.
De la Inquisición perduran hasta nuestros días sus dos máximas fundamentales: la persecución penal pública de los delitos, por lo menos como regla, considerados los máximos exponentes del comportamiento desviado en el seno social, y, por ello, intolerables para el orden y la paz social, al punto de que deben ser perseguidos por el mismo Estado y sin atención a ninguna voluntad particular; y la averiguación de la verdad histórica, como meta directa del procedimiento penal, sobre cuya base se debe fundar la decisión final. El triunfo político del Iluminismo, a partir de la Revolución Francesa y de la independencia de los EE.UU., y, consecuentemente, la creación de un nuevo orden social y jurídico no lograron abrogar esos postulados, los cuales, considerados como un progreso, representan el legado de la Inquisición al enjuiciamiento penal actual.
A pesar de que en los comienzos de la Revolución la idea de República postuló consecuentemente el regreso al sistema acusatorio con acusación popular, creado por los griegos, perfeccionado por la República romana y conservado en Inglaterra, la solución que se impuso fue, en realidad, un compromiso: siguieron rigiendo ciertas reglas de la Inquisición, en especial, los principios mencionados, e hicieron irrupción otros, provenientes del regreso a las formas acusatorias, que condicionaron la significación de aquéllos. De allí el nombre con el que en nuestro país se conoce el nuevo sistema: mixto.
Si se quiere expresar en pocas palabras ese compromiso, se dirá que la persecución penal pública y la averiguación de la verdad histórica, comprendidas como metas absolutas en el enjuiciamiento inquisitivo, al punto de tolerar la utilización de cualquier medio para alcanzar esos fines, se transformaron en valores relativos, importantes en sí pero superados en rango por ciertos atributos fundamentales de la persona humana, que prevalecían sobre aquellos y condicionaban los medios por los cuales podían ser alcanzadas aquellas metas. Esos atributos se tradujeron en reglas de garantías y derechos
que, individuales, que impusieron el tratamiento como inocente de una persona hasta que los tribunales designados según la ley no dictaran una sentencia firme de condena, para lo cual resultó absolutamente imprescindible un juicio previo, conforme a reglas que estableció la ley, en el cual se garantizara la libertad y eficacia de la defensa, prohibiéndose toda coacción utilizada contra quien sufría para obligarlo a revelar datos que pudieran perjudicarlo. Se entiende, así, cómo estos valores, referidos a la dignidad humana individual, fueron preferidos a la misma eficacia de la persecución penal y a la posibilidad de averiguar la verdad, y debían ser observados aun a costa de esos principios.
La colisión entre ambas ideas fue inevitable, al punto de que el enjuiciamiento penal moderno está dominado políticamente por la solución legislativa sobre el conflicto de estos intereses, y, al menos para darle solución, aunque no para evitarlo, las necesidades fueron pergeñando un nuevo método de procedimiento penal. Éste consiste en dividir el procedimiento en dos períodos principales, enlazados por uno intermedio: el primero es una investigación, a la manera inquisitiva, aunque con ciertos límites, que reconoce la necesidad del Estado, como persecutor penal, de informarse. previo a acusar penalmente a alguien ante un tribunal judicial; el segundo paso, intermedio, busca asegurar la seriedad y pulcritud del requerimiento penal del Estado, antes de convocar al juicio público, evitando, de esta manera, juicios inútiles, y controlar las decisiones del Estado que cierran la persecución penal anticipadamente, sin juicio; el tercero, imitación formal del juicio acusatorio, consiste, principalmente, en un debate público y oral ante el tribunal de justicia, con la presencia ininterrumpida del acusador y del acusado, que culminará con la absolución o la condena, fundadas únicamente en los actos llevados a cabo durante ese debate.
Las principales características del sistema son:
I. La jurisdicción penal es ejercida, en principio, por tribunales con fuerte participación popular (jueces accidentales), sea que se acuda, como en el siglo XIX, a tribunales de jurados o que, según ahora ocurre en varios países, colaboren en un mismo tribunal de juicio, jueces profesionales (en minoría) y jueces accidentales (mayoría), como escabinos. En algún país (España, por ejemplo) se optó, ante el fracaso de la convocación del jurado, por constituir los tribunales con jueces profesionales, según sucede entre nosotros, casi sin excepciones.
Existe también en algunos países un juez profesional, llamado de instrucción, que tiene a su cargo la investigación preliminar, tarea que, propiamente, corresponde al órgano estatal que lleva a cabo la persecución penal, el ministerio público.
Las cortes de casación son los típicos tribunales de instancia superior, compuestas por jueces profesionales, que responden a la necesidad de tornar revisable la sentencia de los tribunales de juicio, desde el punto de vista del derecho aplicable, pues, en cuanto a los hechos, estos últimos son, casi siempre, soberanos en su decisión.
II. La persecución penal está en manos de un órgano estatal específico, el ministerio público, considerado unas veces como un órgano administrativo sui generis y otras como un órgano judicial, o, por lo menos, con una posición institucional similar a los magistrados judiciales.
Existen, sin embargo, excepciones al principio de la persecución penal pública, admitiéndose algunos delitos perseguibles sólo por el ofendido e, incluso, aunque infrecuentemente, la acusación popular (España).
III. El imputado es un sujeto de derechos, cuya posición jurídica durante el procedimiento se corresponde con la de un inocente —hasta tanto sea declarado culpable y condenado por sentencia firme—, razón por la cual es el Estado —acusador— quien debe demostrar con certeza su culpabilidad (in dubio pro reo) —y destruir ese estado—, y al contrario, no es el imputado quien debe construir su inocencia. Derivado del mismo principio, su privación de libertad durante el procedimiento, pese a estar admitida, es excepcional. Goza también de entera libertad de defensa, pero la ley, durante la investigación preliminar, limita sus facultades en ese sentido, para no imposibilitar la averiguación de los rastros del delito hipotéticamente cometido, aun cuando, para balancear los intereses comprometidos, establezca que esos actos carezcan de valor para fundar la sentencia; durante el debate, base de la sentencia, posee amplia libertad de defensa y está equiparado al acusador. Tan apreciada es la necesidad de garantizar la defensa, que la ley, por lo menos en los casos graves, asumió como público ese interés, y tomó imprescindible la defensa técnica, complemento necesario de la capacidad del imputado, y deber del Estado de designar de oficio un defensor cuando el imputado no puede o no quiere nombrarlo.
IV. El procedimiento muestra una de las principales facetas de la mixtión y del juego alternado del interés público por sancionar los delitos y el privado —aunque a la vez público— por conservar las libertades ciudadanas. Comienza por una investigación preliminar, a cargo de quien persigue penalmente, el ministerio público, o de un juez de instrucción, según las leyes y los casos, que tiene por fin recolectar los elementos que, eventualmente, den base a la acusación o requerimiento para la apertura del juicio público, o, en caso contrario, determinen la clausura de la persecución penal. Esta investigación, de ordinario llamada instrucción preparatoria o procedimiento preliminar; mantiene los principales rasgos del sistema inquisitivo —de allí la limitación defensiva—, aunque, para compensar, los elementos que allí se reúnen no sirven para fundar la condena (carácter preparatorio de los actos), que sólo puede ser fundada en los actos del debate posterior. Esta instrucción consta en actas escritas y nació secreta, pero en la última parte del siglo XIX se reconoció la necesidad de admitir la participación del imputado y de su defensor en ella, quienes, de ordinario, tienen acceso a los actos y a las actas labradas sobre ellos.
Le sigue un procedimiento intermedio que procura servir de control para los actos conclusivos del ministerio público sobre la instrucción: el requerimiento del juicio público o acusación, que puede ser rechazado por la decisión final de este período del procedimiento, o la clausura de la persecución (sobreseimiento en nuestra lengua), cuyo rechazo final implica la orden de apertura del juicio público.
Por último, el juicio o procedimiento principal, cuya misión es obtener la sentencia de absolución o condena que pone fin al proceso. Su eje central es el debate: allí perviven todas las formas acusatorias, la oralidad y publicidad de los actos que lo integran, su concentración en una única audiencia y su continuidad, la presencia ininterrumpida de todos los sujetos procesales en el procedimiento (inmediación), la libre defensa, del imputado, equiparado en todas sus facultades al acusador. De ese debate, con formas predominantes acusatorias, emergen los únicos elementos capaces de fundar la sentencia, decisión que, por lo demás, debe guardar íntima correlación con la acusación, en el sentido de que no puede ir más allá, en perjuicio del imputado, de los hechos y circunstancias contenidos en ella y que son objeto de la defensa.
V. Según los casos —tribunal integrado por jueces no profesionales y accidentales o sólo por jueces profesionales, o por ambos conjuntamente—, se regresa al sistema de íntima convicción en la valoración de la prueba —fundamentalmente en el primer caso— o se prefiere la libre convicción, también llamada método de la sana crítica. La virtud republicana de fundar todos los actos de gobierno determina, en la actualidad, el avance de este último sistema.
VI. El fallo del tribunal del juicio es recurrible, pero, en general, tal facultad está fuertemente limitada. Lo ortodoxo es que sólo se permita el recurso de casación, mediante el cual el recurrente puede poner de manifiesto los errores jurídicos del fallo, tanto de Derecho material, para obtener una decisión ajustada a las reglas jurídicas de Derecho penal vigentes, como de Derecho procesal, por errónea utilización de las reglas que rigen el procedimiento o la misma sentencia, caso en el cual el triunfo del recurso determina necesariamente la realización de un nuevo juicio público (reenvío).
Algunos ordenamientos procesales penales admiten también la apelación, pero, en ese caso, si funcionan consecuentemente con sus principios, deben recurrir a un nuevo debate, total o parcial, según el alcance de los motivos del recurso.
El recurso de revisión, o, simplemente, la revisión, también admitido, procura, por excepción, rescindir sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada cuando se verifica fehacientemente que alguno de los elementos que le dieron fundamento es falso o distinto, de manera tal que pudo conducir a un error judicial. El recurso carece de plazo, están legitimados para su interposición no sólo el imputado o el ministerio público a su favor, sino también de ordinario, parientes o cualquier persona, y procede aun después de muerto el imputado. Las leyes procesales penales de cuño liberal admiten este recurso sólo a favor del condenado, pero existen otras que lo admiten aun en contra del imputado absuelto o del condenado por una infracción menor.
Éste, que hemos descrito sintéticamente, es el verdadero enjuiciamiento que lleva el nombre de mixto y traduce el resultado político final, en la materia, emergente de la reforma del sistema inquisitivo en Europa continental durante el siglo XIX. Su ley base es el Code (d’ instrution criminelle francés de 1808, expandido por Europa continental por imperio del triunfo de las ideas que fundaron la Revolución Francesa y de la dominación napoleónica. El sistema trasciende hasta nuestros días y su comparación con algunas leyes argentinas e hispanoamericanas muestra, muy claramente, el atraso cultural en el que, parcialmente, vivimos.

El siglo XX. … La consolidación de los derechos humanos.
Este siglo sigue gobernado por los principios fundamentales que estructuraron la reforma del sistema inquisitivo. Si eliminamos los excesos a que condujeron las aventuras políticas del fascismo y del nacionalsocialismo, que no trascenderán históricamente por haber fundado un nuevo orden, el siglo se ha ocupado, precisamente, de consolidar cultural y jurídicamente esos principios, a pesar de las repetidas transgresiones que, de hecho, aún suceden sistemáticamente y de las que nosotros, confesadamente, también hemos sido testigos. Como prueba de ello han quedado varias convenciones internacionales (multilaterales) que ya forman parte del Derecho internacional público y del Derecho interno de muchos países: la Declaración universal de los derechos del hombre (10/12/1948), la Declaración americana de los derechos y deberes del hombre (2/5/1948), la Convención americana sobre derechos (Pacto de San José de Costa Rica (22/11/1969), ratificada por nuestro país (ley 23.054), el Pacto internacional de derechos civiles y políticos (16/12/1966), también ratificado por nuestro país (ley 23.313), ambas incorporadas al texto de la Constitución Nacional (CN, 75, inc. 22) y la Convención (europea) sobre salvaguarda de los derechos y las libertades fundamentales (1950). …
En nuestro país, por ejemplo, las convenciones sobre derechos humanos incorporadas ahora al texto de la Constitución nacional deben provocar un estudio acerca de nuestros códigos de procedimientos penales a los principios básicos por ella establecidos y, en su caso, impulsar las reformas pertinentes. …”

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