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Apuntes Sobre la procedencia del embargo de los contenidos de cajas de seguridad bancaria

APUNTES SOBRE LA PROCEDENCIA DEL EMBARGO DE LOS CONTENIDOS DE LAS CAJAS DE SEGURIDAD BANCARIAS
Por JORGEW.PEYRANO

Es una verdad de Perogrullo que en principio, todos los bienes del deudor son embargables para responder a sus obligaciones (art. 505, 2312,3922 y concs. Del Cód. Civil), toda vez que el patrimonio es la prenda común de los acreedores, y en consecuencia, las excepciones deben apreciarse con carácter restrictivo (1), por lo que la regla es que son susceptibles de embargo todos los bienes materiales e inmateriales apreciables en dinero que forman el patrimonio de una persona (2) . Más aún: en caso de duda, debe considerarse que el bien en cuestión es embargable (3). Sin embargo, tan palmarios y reconocidos principios aparecen erosionados en el curso del debate recientemente suscitado por la embargabilidad de los contenidos de cajas de seguridad bancarias, propiciada por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires.
Sospechamos que ha interferido en el tema el hecho de que el peticionante de las medidas cautelares del caso, fue el Fisco; institución que goza de escasas simpatías por estos lares. Claro está que se pierde de vista que no siempre será una entidad recaudadora fiscal la que pretenda embargar los contenidos de cajas de seguridad bancarias. Puede suceder, vgr., que el solicitante sea un acreedor cualesquiera cuyo deudor carezca de bienes registralmente inscriptos a su nombre y cuyo capital se reduzca a dinero, joyas, y divisas depositados en una caja de seguridad bancaria. Podría, en tal hipótesis, condenarse al acreedor a no obtener la satisfacción de su crédito; consagrando así un inexistente supuesto de inembargabilidad que no fluye ni de la letra ni del espíritu de la ley?. Pensamos que la respuesta debe ser contundentemente negativa.
En la especie, no se estaría ante una confiscación que viniera a “expropiar” los fondos de los ciudadanos o ante una apertura generalizada de cajas de seguridad bancarias decretada mediante un ucase administrativo con el objeto de detectar bienes susceptibles de generar impuestos. Se estaría, en cambio, ante una decisión judicial fundamentada, rodeada de las precauciones y garantías del caso. Así, por ejemplo, a) debería recomendarse a quien concrete la diligencia que preserve, cuidadosamente, el derecho a la intimidad del embargado, en el supuesto de que dentro de la caja en cuestión existieran elementos (cartas, documentos, etc.) cuya difusión pudiera perjudicar o violentar al cautelado. De tal modo, se procedió en “Fisco de la Provincia de Bs. As. c. Gómez, Lucas-Apremio” (4). Disentimos, en vez, respecto de lo resuelto en “Fisco de la Provincia de Bs. As. c. R.C.A- Apremio provincial” donde se declaró lo siguiente: “Si bien es cierto que el patrimonio es la prenda común de los acreedores conforme lo expone el accionante, el contenido de una caja de seguridad no implica necesariamente la existencia de bienes de naturaleza patrimonial. Así, frente al desconocimiento de los bienes resguardados en la caja de seguridad, su apertura compulsiva puede comprometer o afectar el derecho a la privacidad e intimidad de las personas (arts.18, 19 y 28 de la C.N., art.23, 24, 26 de la CPBA) razón por la cual su procedencia, al igual que el allanamiento de domicilio para el embargo de bienes muebles, es de carácter excepcional y sólo resulta procedente en supuestos donde no sea posible identificar bienes a embargo y se demuestre que se hayan efectuado maniobras tendientes a sustraer bienes del alcance del acreedor fiscal; circunstancias que no se hallan acreditadas en autos” (5). Creemos que la existencia o inexistencia de bienes embargables dentro de una caja de seguridad no puede erigirse en pauta de procedencia. Muchas medidas cautelares se decretan, con razón no obstante no tenerse la certeza de que serán exitosas. Tampoco puede aceptarse que el derecho a la intimidad sea sobrevaluado, vedando en su nombre la embargabilidad de bienes que integran el patrimonio agredible del deudor; b) somos de la idea de que no es necesario ni conveniente inventariar la totalidad de los bienes embargables contenidos en la caja de seguridad intervenida (6), sino únicamente los que vayan a ser objeto de embargo; embargo que sólo se trabará en la medida solicitada por el requirente y no sobre la totalidad de los bienes existentes en aquélla; c) la medida se deberá materializar en presencia de personal jerárquico del Banco donde se encuentra la caja de seguridad a abrir, para así facilitar la designación como depositario judicial de la institución bancaria correspondiente; debiendo ésta proceder a la apertura, en su caso, de una cuenta corriente, a nombre del tribunal interviniente, para consignar allí el dinero que pudiera haberse embargado (7); d) una vez concluída la diligencia, deberá notificarse de lo sucedido al embargado y proveerle, de una nueva llave de su caja de seguridad puesto que, obviamente, la cerradura original fue violentada y él mantiene su plenitud de poderes respecto de la locación de caja que contratara oportunamente .
Acerca de lo que no puede caber dudas es en relación a la absoluta improcedencia de ordenar –además del embargo de los bienes embargables existentes sobre una caja de seguridad bancaria- la indisponibilidad futura de la caja intervenida. Bien se ha declarado que la referida indisponibilidad futura “conduciría a consagrar el ejercicio disfuncional del derecho que asiste al acreedor a asegurar su crédito pues, amen de visualizarse como incongruente con la finalidad precautoria, es susceptible de erigirse –en el modo solicitado- en un medio de coacción adicional que, en esos términos, resulta inaceptable en el ejercicio de la jurisdicción cautelar ”(8). En igual sentido, se ha expresado lo siguiente: “De la solicitud indisponibilidad de acceso posterior a la caja de seguridad denunciada: Atento, que las medidas cautelares deben disponerse evitando perjuicios o gravámenes innecesarios al deudor” (9). Es que finiquitada la diligencia, el embargado recupera sus plenos poderes para disponer de la caja de seguridad, de la que sigue siendo su locatario, y de su contenido que no haya sido embargado. Caso contrario, se podría impedir, sin fundamento alguno, a un deudor de otras deudas amén de la que ha motivado el embargo de caja en cuestión), satisfacer con recursos propios y disponibles un débito cuyo incumplimiento puede generarle graves perjuicios. Cierto es que el embargo de los contenidos de cajas de seguridad bancarias pueden generar una pluralidad de complejas cuestiones jurídicas. Así, las relacionadas con la propiedad (total o parcial) de dichos contenidos por parte del titular de la caja. En general creemos que los principios de la tercería de dominio proporcionarán soluciones adecuadas para zanjarlas. De todas maneras, la dificultad de un asunto jurídico jamás puede redundar en que se lo deba eludir con el fácil remedio de no provocar la aparición del tema complejo de que se tratase. También consignamos que de la lectura de los precedentes judiciales recientes existentes en la materia, se puede extraer una tendencia hacia considerar el embargo en análisis como una suerte de cautelar sólo postulable en subsidio; es decir frente al fracaso de otra intentada con anterioridad. Se daría, entonces, en la especie una situación análoga a la soportada por la “intervención de caja” en algunos distritos judiciales que la reputan “subsidiaria”(10).
Si se acepta no sólo el allanamiento del domicilio particular para concretar un embargo sobre bienes muebles sino hasta el cateo del embargado (11), no advertimos razones suficientes que puedan justificar la improcedencia de cautelar los contenidos de las cajas de seguridad bancarias. Sostener lo contrario, implica propiciar una solución contra legem y consagrar un bill de indemnidad en favor de deudores avisados acerca de que si quieren disfrutar de un patrimonio indemne a embargos deberán limitarse a adquirir bienes que puedan introducir una caja de seguridad bancaria, con el consiguiente desmedro fiscal y de la economía en general.
JORGE W.PEYRANO
























- N O T A S-
(1) de Lázzari, Eduardo “Medidas cautelares”, Bs.As.1984, Editorial Platense, tomo 1, página 393.
(2) Ibídem, página 393.
(3) KIELMANOVICH, Jorge, “Medidas cautelares”, Santa Fe 2000, Editorial Rubinzal Culzoni, página 283.
(4) Se trata de una resolución dictada el 28 de abril de 2005 por el Juzgado en lo Contencioso Administrativo de Mercedes, a cargo del Dr.Hugo Echarri.
(5) Resolución dictada, el día 04 de mayo de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de La Plata, a cargo del Dr.Luis Arias.
(6) Así se ordenó en la resolución citada en nota 1.
(7) Así se dispuso, en el pronunciamiento citado en nota 1.
(8) Declaración recaída en “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c. Elvira Badano – Apremio”, en el curso de la resolución dictada el 24 de mayo de 2005, por la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de La Plata.
(9) La resolución citada en nota 4, también contiene la referida proscripción de la indisponibilidad de acceso posterior a la caja de seguridad bancaria intervenida.
(10)CINGOLANI, Osvaldo “Medidas cautelares: sólo el fin justifica los
medios” en Revista del Colegio de Magistrados Nº 13 del Poder Ju
dicial de la Prov. De Santa Fe, pág. 42 y siguientes
(11)PEYRANO, Jorge, “ Apuntes sobre las medidas cautelares en el jui-
cio de divorcio”, en “Procedimiento civil y comercial-Conflictos pro
cesales” Rosario, 2002, Editorial Juris, tomo 1, página 247 : “Se de
nomina cateo a la acción de examinar –aún de modo compulsivo-las
ropas del sujeto pasivo de una diligencia de embargo con el propósi-
to de descubrir bienes susceptibles de ser cautelados; y también //
cuando la búsqueda de marras se registra en la casa habitación del
embargado o en otro lugar de su pertenencia. No concurren razones
de peso –ni siquiera de orden constitucional-que tornen improcede-
te ordenar el cateo del embargado, posibilidad que ha sido vislum-
brada desde antiguo aún por la doctrina más clásica.

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