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El Jurado: ¿Popular o Escabinado?

“EL JURADO ¿POPULAR O ESCABINADO?

Por JORGE COUSSIRAT
PONENCIA PRESENTADA ANTE EL XXIII CONGRESO NACIONAL DE DERECHO PROCESAL

I.- INTRODUCCIÓN
El tema del juicio por jurados o con jurados ha recobrado ímpetu en los últimos años dentro de la doctrina procesal constitucional argentina. Quizás esta vez ese ímpetu sea mayor que en otras oportunidades. Diversas circunstancias coadyuvan para que ello sea de esa manera y sólo a título de ejemplo pueden mencionarse: inseguridad ciudadana; descreimiento en la justicia; sensación de impunidad; creciente tendencia a la participación directa de la comunidad en diversos ámbitos de la actividad pública. Existiendo esta renovación de la tendencia juradista bueno es analizar no sólo todas las ventajas que ella propugna, sino también las dificultades e inconvenientes que del establecimiento del juicio con jurados pueden resultar. Tal afirmación resulta válida si se concuerda en que los sistemas de enjuiciamiento penal, como en definitiva todo el orden normativo, son herramientas al servicio de la sociedad para su mejor desenvolvimiento. Por ser sólo herramientas, no pueden ser tomados como dogmas inconmovibles, sino como medios para un fin. Y si ello es así, parece prudente el estudio del tema sin enrolarse en antinomias harto conocidas, la que en el caso concreto se traduce en la oposición cerrada juradistas vs. antijuradistas. En otras palabras, si los sistemas de enjuiciamiento son mecanismos de juzgamiento de las personas sospechadas de delito, el jurado es sólo uno de ellos y, si bien es cierto que el que tenga rango constitucional no es un dato menor, no lo es menos que resulta posible concluir, por vía de hipótesis, en que hay sistemas que pueden resultar más operativos y que en consecuencia la solución eficaz sería la de modificar las disposiciones de la Constitución que lo establecen. Por ello, aquel análisis del juicio con jurados debe llevarse a cabo sin prejuicios ni presupuestos inconmovibles porque no hay un dogma que exija el jurado ineludiblemente. Y puede realizarse entonces la reflexión, atendiendo a diversos aspectos. Así, es posible distinguir convencionalmente tres planos y desde cada uno procurar esclarecer el tema. Esos tres planos seleccionados aquí son el constitucional, el procedimental y el experiencial.

II. ASPECTOS CONSTITUCIONALES
Ninguna duda cabe en cuanto a que desde los albores del constitucionalismo argentino, el enjuiciamiento en causas penales mediante la intervención de jurados ha estado presente como parte del orden normativo. Especialmente la Constitución de 1853 y la reforma de 1994 reiteradamente indican que los juicios penales deben ser llevados a cabo con jurados. Vale decir, desde el punto de vista normativo, en la República Argentina existe un mandato constitucional casi permanente. Lo de “casi” porque la Constitución de 1949 suprimió el jurado, reapareciendo al momento en que ella dejó de tener vigencia. Por otra parte, ninguna duda cabe en cuanto a que ese mandato ha sido incumplido durante el tiempo de vigencia de las Constituciones de 1853 y 1994. Parece prudente entonces tener en cuenta las razones de ese llamativo incumplimiento, que ha llevado a algunos (Sagüés, entre ellos) a hablar de “….proceso de desuetudo contra constitucionem” (1). Por cierto, muchos autores se han referido al tema del incumplimiento del mandato constitucional y no es aquí en donde deben ellos deben ser recordados. Pero, por una razón o por otra, el juicio por jurados no se ha establecido en la República. Dejo a salvo la experiencia cordobesa, por todos conocida y que en rigor de verdad, no tiene completo consenso respecto a si es o no el sistema constitucionalmente previsto.
Dado lo anterior y sin perjuicio de la opinión de Sagüés, a primera vista pareciera necesario concluir en que es imprescindible establecer de inmediato el sistema de jurados, sobre todo a partir de la reforma de 1994 que mantuvo el instituto y remarcó entonces el mandato.
Sin embargo, con las certezas de la existencia del mandato constitucional y la de su inobservancia durante un siglo y medio, aparece otra certeza: no hay razones de urgencia ni necesidad inmediata de resolver la cuestión. Quizás lo prudente es analizar la cuestión desde su propia base y responder seriamente una pluralidad de interrogantes, como paso previo ala determinación de su establecimiento.. El tiempo que pueda transcurrir mientras se estudian con profundidad todos los alcances de una transformación de tal importancia merece ser consumido a fin de evitar el establecimiento de un sistema que no sea operativo o que no sea eficaz.. Si vale alguna analogía pueden darse tres ejemplos relacionados con los sistemas de enjuiciamiento penal. El primero de ellos: en la provincia de Córdoba se modificó el viejo Código Procesal Penal de 1939, sancionándose la reforma luego de medulosos estudios del Proyecto, los que llevaron alrededor de cinco años. Sin embargo, la efectiva entrada en vigencia de la norma hubo de sufrir diversas postergaciones que implicaron otros seis años. Ese tiempo permitió adecuar las instituciones y corregir errores. De ese modo, el sistema acusatorio implementado en Córdoba evitó muchos de los tropiezos aún cuando los inconvenientes subsistentes son de diversa índole. El segundo ejemplo que puede traerse a colación es el de la provincia de Buenos Aires. La reforma de su Código Procesal Penal fue hecha con mucha mayor urgencia y las consecuencias de su puesta en vigencia, por todos conocida, no fueron las esperadas. Así pues, la premura trajo importantes dificultades que aún hoy subsisten.
Finalmente, en la provincia de Mendoza, se sancionó la ley modificatoria del Código Procesal Penal con una rapidez inusitada, a libro cerrado y sin aceptar sugerencias ni críticas. Ello motivó diversas dificultades, entre ellas, reiteradas leyes modificatorias (al menos siete), las que dilataron el momento de entrada en vigor y, por ello se lo puso a regir seis años después de su sanción, sólo en una parte de la primera de las cuatro circunscripciones en las que está dividida la Provincia, no avizorándose la posibilidad cierta de que se extienda su implementación al resto del territorio provincial. La improvisación y la falta de rigor amenazan con esterilizar un sistema moderno, haciéndolo trastabillar por los errores en su implementación.
Los ejemplos dados y volviendo ahora al tema del jurado, permite una primera afirmación: resulta necesario determinar con toda precisión cuáles son los presupuestos, las exigencias y las consecuencias del establecimiento del sistema de jurados.
Sin dilaciones pero sin urgencias es presupuesto indispensable analizar esos aspectos, antes de abogar por la sanción de su establecimiento. Dicho sea esto teniendo en cuenta los numerosos proyectos de ley existentes en el Congreso de la Nación, lo que significa que, de buenas a primeras, puede alguno de ellos ser sancionado. Entrando en el análisis, quizás la primera pregunta que corresponde hacer es ¿Por qué los constituyentes incluyeron al sistema de jurados en la Constitución?. La contestación precisa no puede obtenerse de las discusiones de la Convención, en la que nada se dijo en detalle. Pero hay al respecto dos respuestas posibles. La dada por Joaquín V. González señalando que el jurado es “….garantía de libertad y de recta administración de justicia”. O la dada por Del Valle afirmando que “….tenía como meta principal atraer la inmigración anglosajona y proporcionar así a los futuros pobladores un instituto jurídico similar al que regía en los países de origen…”. Ambos autores recordados por Sagüés (2). Según sea la conclusión a la que se arribe, la manda constitucional cobrará mayor o menor importancia en cuanto a la necesidad de su persistencia como tal. Pero lo cierto es que el valor de esas razones, a la época en que fueron dadas, no es el que hoy puede otorgárseles.
Ahora bien, aceptada la existencia del mandato constitucional y haciendo referencia a los presupuestos, los textos constitucionales exigen reflexiones y precisiones, antes de la adopción de alguno de los sistemas posibles de jurado. Al respecto bueno es señalar que cuando se argumenta desde la óptica constitucional y se mencionan los artículos 24, 75 inc. 12 y 118 de la ley fundamental, de los que se desprende la previsión del jurado, a renglón seguido se afirma que el fin perseguido es una justicia participativa, transparente, creíble y acorde a un sistema democrático. Sin embargo, poco se dice respecto a si se trata de un “derecho del pueblo” a juzgar a sus integrantes o si es “un derecho del individuo” a ser juzgado por sus pares. Esta cuestión debe ser tratada con detenimiento porque a la base de ella se encuentra una consecuencia fundamental. Si la solución es la primera, TODOS los juicios penales deben tramitarse ante jurados. Si se trata de en cambio de la segunda posibilidad, pueden establecerse entonces limitaciones de diverso tipo respecto a las personas y a los hechos que puedan dar lugar a la intervención de jurados. Entre esas limitaciones podrá analizarse si sólo se establecerá para delitos graves (toda la cuestión emergente de la referencia constitucional a “juicios criminales” entra aquí en juego). En punto a lo anterior no puede dejar de señalarse que el artículo 118 de la Constitución parece marcar una dirección clara: “TODOS los juicios criminales ordinarios……..”. Todos son “todos” y de ello no cabe duda alguna. Salvo que se diga que a la época de la sanción de la Constitución era común la distinción entre “crímenes” y “delitos”, de lo que podría extraerse que sólo los que hoy se denominan delitos graves son alcanzados por la exigencia constitucional. No parece ser ésta una solución acorde con la visión del jurado como órgano de participación democrática. Ello por dos razones. En primer lugar porque si la intervención del pueblo en los juicios criminales es consecuencia o requisito del sistema de democracia participativa, no se advierten las razones por las que sólo en algunas causas esa participación sea relevante, no siéndolo en otras. Y en segundo término, aún aceptando esa distinción, resulta muy dificultoso establecer en qué casos sí y en qué casos no. De hecho, en la doctrina y en los proyectos existentes hay una notoria divergencia en lo que se refiere a los delitos que merecen un jurado y los que no lo ameritan.
Debe además recordarse que una de las fuentes de los constituyentes argentinos es la Constitución de Estados Unidos. Originariamente en ella se hacía referencia genérica al juzgamiento por jurados. Es recién con la Sexta Enmienda que se establece la intervención de jurados como “derecho del acusado”, lo que esclareció la cuestión en el derecho americano. Pero ello no tiene iguales resultados interpretativos en nuestra doctrina debido a que la Sexta Enmienda no puede ser traspolada al derecho argentino y al texto constitucional, por lo que aún hoy se discute si puede darse a éste el alcance que tiene aquella Sexta Enmienda.
Punto esencial es dilucidar entonces si lo que la norma constitucional exige es jurado para todos o jurado sólo en ciertos casos y a pedido del acusado. En el segundo de los casos aparece como consecuencia la necesidad de determinar en qué casos y cuáles han de ser los parámetros para establecerlos. Otra cuestión a esclarecer y relacionada con aspectos constitucionales (“poderes reservados” y “poderes delegados”) es la referida a los alcances de las normas del Congreso que lo establezcan. Si tendrán o no alcance nacional y en su caso, cuáles y cuántas serán las atribuciones reservadas a las provincias en su regulación. Las predichas son algunas de las cuestiones a elucidar como paso previo a tomar la decisión respecto a la implantación del jurado. Por lo tanto no parece prudente propugnar la implantación del jurado así, a secas y en forma genérica, sin discusión previa de los aspectos antes señalados.
Pero creo que lo que no puede perderse de vista es que la Constitución, aún siendo la norma fundamental, es una herramienta para el mejor desenvolvimiento de la sociedad argentina. Y así como fue reformada en 1860, o en 1994, para ponerla a tono con la realidad del país, muy bien puede ser reformada nuevamente si ello es conveniente o necesario. En definitiva, la manda constitucional referida al jurado no puede ser considerada intangible como una disposición “pétrea” y partir de allí para establecerlo a toda costa. Quizás lo sensato sea plantearse, al menos como hipótesis complementaria de trabajo, la posibilidad de que en una reforma constitucional se modifiquen los textos vigentes, precisando de mejor modo la manda constitucional. O que, nuevamente y reiterando lo ocurrido en 1949, se suprima la exigencia del jurado si es que los obstáculos aparecen como insalvables o si su eficacia no aparece clara o si por último, otra u otras herramientas jurídicas se presentan como modo alternativo de enjuiciamiento penal. Esto porque la moderna doctrina procesal penal ha generado una serie de métodos alternativos de solución de conflictos entre los que se incluyen el juicio abreviado, el principio y los criterios de oportunidad, la suspensión del juicio a prueba e inclusive la mediación en materia penal, todos ellos incompatibles con el sistema juradista. Sólo una visión integral de la cuestión permitirá avanzar sin urgencias pero también sin riesgo de producir modificaciones disfuncionales en el sistema el sistema penal, recordando aquí los alcances que al “sistema penal” otorga Zaffaroni.

III.- ASPECTOS PROCEDIMENTALES
En este acápite la pretensión es reflexionar sobre algunas de las afirmaciones que se efectúan, con carácter dogmático y sin admitir discusiones, para argumentar a favor del sistema de enjuiciamiento por jurados. En primer lugar, se dice que ese modo de justicia participativa democratiza al Poder Judicial. En realidad, el Judicial es uno de los tres poderes del Estado y su integración parte de disposiciones constitucionales que regulan el principio establecido en la Parte Dogmática, (art. 1°) referido a que la Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa, republicana y federal, según lo establece la presente Constitución”. Por lo tanto, la participación como forma de intervenir el pueblo en los asuntos públicos no resulta imprescindible en tanto y en cuanto la forma de gobierno es representativa. Vale decir, el sistema de jurados no es consecuencia necesaria del sistema democrático y no lo pone en juego, más allá de que pueda ser o no conveniente o eficaz. Si resulta válido hacer una analogía, no puede decirse que el sistema presidencialista de Poder Ejecutivo sea más democrático que el sistema parlamentarista; o que el sistema bicameral de Poder Legislativo sea más democrático que el unicameral. Son sólo sistemas diversos de organización del poder y lo trascendente es la mayor o menor eficacia de cada uno de ellos, según sean las exigencias de la sociedad en la que ha de regir. Lo mismo puede decirse del sistema de enjuiciamiento ya por jurados o por jueces técnicos. En definitiva, la implantación del jurado no constituye una exigencia del sistema democrático, más allá de que hoy es sí una exigencia de la Constitución. Sólo a título recordatorio, y sin que ello implique compartir en un todo sus dichos, Pedraz Peñalva afirma al referirse al jurado como vía de participación popular: “……No parece de recibo suscitar un debate acerca de la mayor o menor legitimidad del juez o del jurado”. …………. “De hecho, el jurado es una entidad de composición personal puntualmente diversa, que en absoluto es expresión media de la sociedad total, del mismo modo en que no es ni debe serlo precisamente del ámbito cercano al caso”. …………”No son pues admisibles afirmaciones como las de que ……el jurado es un elemento de democratización del Judicial” (3).
En segundo lugar, se pretende asignar con exclusividad al sistema juradista los beneficios de la oralidad, publicidad, contradicción e inmediación. En rigor de verdad ninguno de ellos es inherente al jurado. La oralidad y sus consecuencias (publicidad, contradicción, concentración e inmediación) son principios que rigen en el sistema acusatorio, cualquiera sea la integración del tribunal de juzgamiento. De hecho, en la Argentina prácticamente todas las provincias tienen sistemas de enjuiciamiento en los que la etapa del plenario se rige por aquellos principios. Dicho sea esto más allá de que la herencia inquisitiva y la práctica generen deformaciones. Dichas deformaciones no pueden atribuirse al sistema de enjuiciamiento imperante, sino a aspectos socio-culturales que son los que dan lugar a las deformaciones. Aspectos culturales ésos que muy bien pueden inficionar el sistema juradista en la Argentina, tal como ha ocurrido en España y se desprende del Informe del Consejo General del Poder Judicial el año 1998. En tercer término se afirma que con el sistema de jurados se desburocratiza a la justicia. En relación a esta cuestión dos reflexiones resultan pertinentes. Una, que la burocracia no es un defecto de la justicia únicamente y en particular de los tribunales técnicos, sino de todos los organismos del Estado. En Latinoamérica en general, la burocratización de toda actividad del Estado es una constante. Por lo tanto, lo más probable es que el jurado también termine burocratizado. A tal punto es esto así que Cafferata Nores suele afirmar, coloquialmente, que en la Argentina va a ser sumamente dificultoso despegarnos de lo que denomina la “cultura del expediente”.
La reflexión restante es que según sea la regulación que se haga de los procedimientos de selección de los miembros del jurado, este aspecto del proceso ante un tribunal de jurados puede ser tanto o más burocrático que cualquier sistema hoy vigente. Buen ejemplo de ello es lo que ocurre en los Estados Unidos, en donde el procedimientos de selección de los miembros del jurado es engorroso y consume más tiempo y recursos económicos que el que lleva el desarrollo del juicio. Y valga aquí una digresión: la cuestión del método de selección conlleva aspectos que deben analizarse detenidamente. Ello es así por cuanto el universo de selección puede estar conformado por el padrón general de ciudadanos. O por listas obtenidas por diversos procedimientos de ese padrón. O por cualquier otro método similar. De ello se sigue que si los criterios de exclusión no son cuidadosos puede ocurrir que se obtenga por resultado la integración del jurado por personas que reiteradamente sean seleccionadas, convirtiéndose esa en su actividad no permanente pero sí habitual. Con lo que se corre el riesgo de obtener un jurado “profesional” integrado por legos. En cuarto lugar, hay una marcada tendencia a señalar entre los beneficios del jurado la obtención de una justicia rápida, certera y “justa” en el sentido de coincidir con los sentimientos y los requerimientos populares. Bien mirada la cuestión, la rapidez de un proceso penal depende ante todo de una investigación penal preparatoria ágil y eficaz. Y luego, de una relación adecuada entre cantidad de causas y cantidad de órganos encargados del juzgamiento. En nada influye la composición del tribunal de juicio. Puede decirse además, que si la relación cantidad de causas-cantidad de tribunales es la adecuada, probablemente sea más ágil el procedimiento ante un tribunal técnico, sobre todo porque se evita el trámite de selección de los miembros del jurado, el procedimiento de integración del mismo, el trámite de las instrucciones y el proceso posterior al veredicto en el que se dicta la sentencia propiamente dicha. Por lo tanto, si la crisis de la justicia deriva en buena medida de la falta de eficacia, poco ha de influir en el mejoramiento la instauración del jurado. En punto a lo certero y justo de la decisión, que suele también predicarse de los veredictos del jurado, sólo si se parte de la premisa de un Poder Judicial remiso, adocenado o corrupto y se lo compara con un jurado aséptico, con integrantes dedicados, probos y rectos puede coincidirse ya “a priori” en que el jurado actuará con mayor dosis de justicia. En rigor de verdad, en estos casos, para argumentar a favor de la tesis que se defiende, se efectúa la comparación entre el Poder Judicial hoy existente desde sus peores exponentes y un jurado compuesto por ciudadanos ideales. Ni una cosa ni la otra resultan objetivamente útiles en una discusión académica sobre las bondades del sistema juradista. Caso contrario, bastaría citar los ejemplos del caso “O.J.Simpson” en Estados Unidos o el caso “Otegui” en el País Vasco, como ejemplos de fallos criticables, para dar origen a una discusión inacabable e inconducente. Otro aspecto sobre el que debe reflexionarse es el relacionado con los beneficios que ha de traer la implantación del jurado. Se afirma, dogmáticamente, que mejorará el sistema de justicia, disminuyendo la sensación de insatisfacción y de inseguridad. Como bien dice Zaffaroni, el sistema penal incluye no sólo a los tribunales de juicio sino también a la policía, a los órganos encargados de la investigación preparatoria, al sistema de ejecución penal, al Derecho Penal, al Derecho Procesal Penal, inclusive a la prensa. Si ello es así, operar sobre uno solo de los elementos del sistema no ha de modificar en gran medida la situación que ese sistema genera. Por lo tanto, si hoy el sistema penal es causa de insatisfacción generalizada, el establecimiento del jurado no ha de modificar notoriamente esa situación. Dicho de otro modo, es necesaria una respuesta sistemática y no sólo parcial. Lo anterior tiene relación con la principal de las falencias que hoy tiene el sistema penal que es la morosidad y la falta de eficacia de los órganos encargados de la investigación penal preparatoria. En tal sentido, los estudios estadísticos reiteradamente muestran las demoras de la etapa investigativa, con el consiguiente alargamiento de las medidas de coerción privativas de la libertad. Además de esa demora, por falencias en los métodos de investigación es escasísima cantidad de procesos en los que se reúne prueba que permita llegar a la etapa de plenario. Con variaciones de detalle, llegan a la etapa de juicio alrededor del 5% de los procesos que se inician. En consecuencia, si sólo el cinco por ciento de las causas llegan a plenario, la falla grave aparece en la primera etapa y no en la que interviene el órgano encargado del juzgamiento. En otras palabras, mientras no se opere sobre el sistema de investigación penal preparatoria, dotándolo de los medios imprescindibles tanto por cantidad como por calidad, aquellas sensaciones de insatisfacción y de inseguridad no van a modificarse, ni con jurados ni con cualquier otro sistema de integración del tribunal de juicio. Y no van a modificarse porque los índices de delictuosidad, generadores de aquellas sensaciones, provienen de otros orígenes.
Vale señalar, además, que si se adopta una sistema de jurado en el que sólo algunos delitos se juzguen ante él, aquel porcentaje antes mencionado ha de disminuir abruptamente. Por lo tanto no es descabellado pensar en que de implantarse el jurado se podría llegar a establecer un sistema de enjuiciamiento en el que únicamente en el 1% ó 2% de los procesos se terminen por jurados. Cabe entonces la pregunta: ¿es imprescindible: es necesaria; es urgente la implantación del jurado?. Y por último, aquella sensación de insatisfacción y de descrédito que genera la justicia habrá de variar porque sólo uno de cada cien casos sea resuelto por jurados?.
Relacionado a lo anterior John Langbein, profesor de la Universidad de Yale ha escrito sobre el tema concluyendo que en Estados Unidos sólo el 4% de los juicios terminan ante jurados. Señala además que lo caro y engorroso del sistema de jurados lleva a que los justiciables se vean “precisados” a dejar de ejercer su derecho a un juicio ante jurados y aceptar el sistema alternativo de “plea bargaining” que, de ese modo, ha pasado a ser no ya un procedimiento alternativo sino la regla. Agrega a ello que hay toda una situación de coerción hacia los justiciables, emanada del órgano acusador y del propio sistema, en virtud de la que se los presiona para aceptar no ser sometidos al jurado. Concluye entonces que el derecho concedido por la Sexta Enmienda es en verdad pura teoría. A punto tal es esa su visión que tituló el estudio en que analiza el tema: “Sobre el mito de las constituciones escritas: la desaparición del juicio penal por jurados” (4). Coincidentemente con esto, se ha comenzado a hacer referencia a la “huída del jurado”. Asi, Gustavo Bruzzone menciona que en el estado de California, el 97% de los casos se concluye sin intervención de jurados (5). En análogo sentido (y en la misma obra, en un trabajo que titula”Sobre la participación popular en la justicia penal”, pág. 288), el profesor español Ernesto Pedraz Peñalva afirma que en varios estados europeos, entre los que menciona a Francia, Italia, Alemania, Austria, se ha producido un abandono del jurado puro o clásico. Y recuerda también a los Estados Unidos, haciendo similares apreciaciones que Bruzzone. Amén de lo dicho, estudiosos el tema ha planteado serias preocupaciones respecto al modo de conciliar el sistema de enjuiciamiento por jurados, con diversos institutos procesales, entre ellos con el juicio abreviado; con el veredicto y la sentencia; con la fundamentación de la decisión; con las vías recursivas. Sobre todos estos aspectos no sólo no hay acuerdo sino que no se observan líneas definidas de pensamiento que puedan facilitar el establecimiento de un orden normativo con consenso jurídico. Evidentemente, la postura que se adopte en cada uno de esos temas ha de tener importante influencia en la respuesta que se dé en lo referido al jurado.

IV. LA EXPERIENCIA JURADISTA
Resulta importante el análisis desde este plano por cuanto permite apreciar cuales han sido los resultados de la vigencia del sistema de jurados en diversos ordenamientos y en diversas épocas. Ello ha de permitir efectuar un estudio comparativo con la situación argentina y avizorar las eventuales consecuencias de su implantación. Las características de estas líneas eximen de precisiones y de detalles, por otra parte, por todos conocidos. A grandes rasgos puede afirmarse que los países que establecieron el jurado clásico, por diversas razones, han ido alejándose de él. Alemania, Francia, Italia. Portugal y los ya mencionados Estados Unidos, lo han dejado de lado y han adoptado sistemas alternativos ya sea de escabinado, de “plea bargaining” u otros análogos . A tal punto es esto así que el ya mentado Pedraz Peñalva afirma que “…el jurado popular ha devenido en escabinado,……… y en los que permanece como tal cumple un papel testimonial en verdad de mero ornamento….” (6). En concreta referencia a España, ese significado meramente ornamental lo extrae de la limitada competencia objetiva y de la respuesta a su implantación por parte del foro y la ciudadanía, según se desprende del Informe del Consejo General del Poder Judicial del 5 de mayo de 1999, emitido a petición de las Cortes Generales. Por otra parte, resulta interesante detenerse en la experiencia de la provincia de Córdoba. Allí se puso en práctica el sistema de enjuiciamiento con jurados, estableciéndose para ciertos delitos de gravedad y a solicitud, la integración del tribunal técnico con dos ciudadanos. En rigor de verdad fue sólo una tímida experiencia, sobre todo porque la participación popular fue en marcada minoría. Sin embargo, lo interesante de destacar es que durante la vigencia del sistema, transcurridos más de cinco años, sólo unos pocos casos (menos de 40), fueron tramitados ante ese tribunal con escabinos. Ello viene a demostrar que, al menos en Córdoba, no ha habido una “huída hacia el jurado” sino más bien todo lo contrario. La falta de tradición y la falta de interés han sido marcadas. Y hasta ahora ocurre lo propio con la reciente reforma cordobesa en virtud de la que la integración mixta ha invertido la situación ya que los ciudadanos que lo integran son ocho, constituyéndose en marcada mayoría. Debe aclararse sin embargo, que por lo reciente de la reforma, no pueden extraerse conclusiones definitivas respecto a su recepción y a sus bondades o defectos. En cuanto a las razones por las que se produce esta “crisis” del jurado, además de la falta de tradición, una de las que merece atención es la relacionada con lo engorroso del trámite de selección de los miembros y otra es la referida al costo económico. En punto a lo primero, no puede olvidarse la realidad de nuestro país. Quizás en la Capital Federal habría menos inconvenientes en cumplir con los pasos necesarios para integrar el jurado. Pero en el interior del país las dificultades se agigantan por diversas razones. Y en lo atinente al aspecto económico, Gustavo Bruzzone (7) hace un análisis meduloso y aporta datos que muestran los altos costos del sistema. Entre ellos incluye los de infraestructura edilicia; medios técnicos; gastos administrativos y de manutención. Y también la cuestión de la remuneración de los miembros del jurado. Cierto es que tales aspectos no los considera obstáculo insalvable, pero no es menos cierto que deben ser tenidos en cuenta como paso previo al eventual establecimiento del jurado en la Argentina.
Finalmente, creo conveniente parafrasear a Bruzzone quien, en las conclusiones del trabajo reiteradamente citado dice: ”Intento efectuar un aporte que nos permita reflexionar con seriedad acerca de la institución que se pretende instaurar e, insisto, que seamos conscientes de todas las consecuencias implicadas para evitar su fracaso” (8).

V. CONCLUSIONES
Luego del superficial análisis efectuado en torno al jurado en los párrafos anteriores, entiendo que antes de impulsar entusiastamente la implantación del jurado en la República Argentina, resulta imprescindible plantearse (y contestarse) varias preguntas:
1) Jurado ¿“popular” o “escabinos”?
2) Jurado ¿cuándo?
3) Jurado ¿con quién?
4) Jurado ¿con qué?
5) Jurado ¿cómo?
A esas preguntas propongo las siguientes respuestas:
1) Respecto a la primera antinomia creo que el “jurado popular” o clásico no resulta viable en el país. Su implantación por vía legislativa generaría una enorme serie de tropiezos y no aportaría al sistema de enjuiciamiento penal ventajas apreciables. En lo que se refiere a los tropiezos, una transformación tan radical exige toda una transformación cultural difícilmente generable en el corto o en el mediano plazo. La transformación cultural requiere modificaciones de carácter cívico; de carácter jurídico; de carácter estructural y de carácter económico. No es esperable que ellas puedan llevarse a cabo en la actualidad. Dicho lo anterior quizás sea prudente imaginar la instrumentación de un tribunal integrado con escabinos. Esta solución intermedia podría facilitar la solución a algunos de los problemas casi insolubles frente al jurado clásico.
2) El segundo interrogante se refiere a si todos los juicios criminales han de tramitarse ante jurados o sólo algunos de ellos. De establecerse el jurado, entiendo impracticable su competencia generalizada. Sólo parece razonable que en ciertos casos se le otorgue intervención. Ello trae como consecuencia la necesidad de precisar cuáles han de ser. En tal sentido entiendo que debería establecerse su intervención en casos de características especiales.
Así las cosas, la dificultad está en precisar cuáles han de ser los criterios para la selección. No creo que el criterio de la gravedad de la pena del delito imputado sea útil, salvo que se lo complemente con otros. Tampoco creo eficaz la selección en base a la determinación genérica de tipos penales. Debieran entonces buscarse criterios complementarios a fin de que se dé intervención al jurado en aquellos casos que resulten paradigmáticos para la sociedad.
Hago aquí la salvedad de que según sea la conclusión a la que se llegue en relación a estos dos primeros interrogantes, se hará necesaria una modificación de la Constitución a fin de adecuarla a las necesidades que emanan de la realidad. Ello así porque la Constitución se refiere al jurado popular y al juzgamiento de todos los delitos por ese tribunal. Si bien ello es objeto de discusiones, la misma existencia de éstas demuestra la necesidad de zanjar la cuestión.
3) Quiénes han de integrar el jurado es otro de los interrogantes. Lo primero es la cantidad, esto es, si han de ser siete, nueve, doce. Esto tiene incidencia en el desarrollo del trámite de selección y no es un tema menor si se lo mira desde la óptica de su representatividad. Por otra parte, suele decirse que deben integrarlo nativos del país o naturalizados. Pareciera a primera vista razonable y así lo regulan generalmente los proyectos de ley, aunque en un país de inmigración como Argentina, ello excluye inmediatamente a núcleos importantes de la población los que, en algunos lugares del territorio se constituyen en mayoría. Es este un tema a tener en cuenta también en relación a la representatividad. Ejemplificativamente y aún cuando no hay estadísticas o datos precisos, se estima que la población de la provincia de Mendoza está integrada por un número que excede largamente a los cien mil extranjeros, fundamentalmente bolivianos y chilenos. Teniendo en cuenta el padrón provincial (alrededor de quinientos mil ciudadanos), rápidamente se advierte que ya “a priori” al menos uno de cada cinco habitantes se encontraría inhabilitado. Además, las exclusiones de grupos sociales deben ser cuidadosamente analizadas. La exclusión de los abogados, común en los proyectos legislativos, parece atinada. Pero no la de los docentes, médicos, escribanos, mediadores o de ciertos grupos debido a la edad, a su nivel educacional, a su status laboral, regulada en algunos de los proyectos en danza.
Lo anterior es válido tanto para el jurado clásico como para el escabinado. Pero en relación a éste último la integración plantea otro interrogante a resolver y es el referido a la proporción más conveniente entre legos y letrados. Pareciera razonable que el número de los primeros sea superior al de los segundos en manera apreciable.
4) La pregunta del “con qué”, deben resolverla los economistas y los encargados de las finanzas públicas. Los primeros podrán cuantificar la incidencia del costo del jurado en el producto bruto interno o en relación al ingreso anual per cápita o tantos otros parámetros factibles de utilizar. Y los funcionarios encargados del erario público habrán de determinar los fondos disponibles y su origen. Pero a los abogados compete señalar que los requerimientos del jurado son muchos y variados, los que por conocidos no es necesario detallar. Basta señalar sin embargo, que sin ellos el mejor sistema que pueda implementarse pasa de inmediato a ser ineficaz cuando no letra muerta.
5) La respuesta al “cómo” ha de funcionar el jurado, debiera darse luego de obtenidas las anteriores. Puntualmente deben producirse notorias transformaciones tanto en las leyes de organización judicial como en las de procedimiento. Además, si ha de establecerse el sistema de enjuiciamiento por jurados o con jurados, el debe emanar de una ley de la Nación a fin de que, más allá de las diferencias procedimentales de detalle, el mismo rija en todo el país.
No son cuestiones menores, entre otras, la determinación de si la integración del jurado ha de ser o no una carga pública. Si ha de ser remunerado y en su caso cómo. Si habrán instrucciones y cuáles. Si resolverá sólo cuestiones de hecho o también de derecho. Si dictará sólo el veredicto o la sentencia. Si habrá “cesura” del debate o no la habrá. Si es necesario o conveniente prever medios o modos de alejar a los miembros del jurado de las eventuales presiones o riesgos a los que pueden estar sujetos. Recién una vez esclarecidos estos interrogantes, podrá entonces tenerse una idea clara en punto a la posibilidad de establecer el juicio por jurados en la Argentina.
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1) Sagüés, Néstor P. “El juicio penal oral y el juicio por jurados en la Constitución Nacional”, El Derecho, T° 92, 1981, pág. 914.
2) Trabajo citado, pág. 907.
3) Autor citado, “Sobre la participación popular en la justicia penal”. En “Juicio por jurados en el proceso penal”, edit. Ad Hoc, Bs. As., 2000, págs. 287 y siguientes, en especial 292/93.
4) En Revista “Nueva Doctrina Penal”, 1996 - A -.
5) Autor citado, “Mito y realidad de la participación ciudadana en la administración de la justicia penal”. En “Juicio por jurados en el proceso penal”, Ad Hoc, Bs. As., 2000, pág. 218.
6) Autor y obra citados, pág. 332.
7) Obra citada, pág. 217 y siguientes.
8) Autor y obra citados, pág. 230.

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