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Tratado de Niza (modifica el Tratado de la Unión Europea)

TRATADO DE NIZA
POR EL QUE SE MODIFICAN EL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA, LOS TRATADOS CONSTITUTIVOS DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS Y DETERMINADOS ACTOS CONEXOS
(2001/C 80/01)
SU MAJESTAD EL REY DE LOS BELGAS,
SU MAJESTAD LA REINA DE DINAMARCA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA HELÉNICA,
SU MAJESTAD EL REY DE ESPAÑA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FRANCESA,
LA PRESIDENTE DE IRLANDA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ITALIANA,
SU ALTEZA REAL EL GRAN DUQUE DE LUXEMBURGO,
SU MAJESTAD LA REINA DE LOS PAÍSES BAJOS,
EL PRESIDENTE FEDERAL DE LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PORTUGUESA,
LA PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,
SU MAJESTAD EL REY DE SUECIA,
SU MAJESTAD LA REINA DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,
RECORDANDO la importancia histórica de que la división del continente europeo haya tocado a su fin,
DESEANDO llevar a término el proceso iniciado por el Tratado de Amsterdam con el fin de preparar a las instituciones de la Unión Europea para funcionar en una Unión ampliada,
DECIDIDOS por ello a seguir adelante con las negociaciones de adhesión para que culminen satisfactoriamente, de conformidad con el procedimiento establecido en el Tratado de la Unión Europea,
HAN CONVENIDO en modificar el Tratado de la Unión Europea, los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas y determinados actos conexos,
y han designado con tal fin como plenipotenciarios:
SU MAJESTAD EL REY DE LOS BELGAS:
al señor Louis MICHEL,
Viceprimer Ministro y Ministro de Asuntos Exteriores;
SU MAJESTAD LA REINA DE DINAMARCA:
al señor Mogens LYKKETOFT,
Ministro de Asuntos Exteriores;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA:
al señor Joseph FISCHER,
Ministro Federal de Asuntos Exteriores y Vicecanciller;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA HELÉNICA:
al señor Georgios PAPANDREOU,
Ministro de Asuntos Exteriores;
SU MAJESTAD EL REY DE ESPAÑA:
al señor Josep PIQUÉ I CAMPS,
Ministro de Asuntos Exteriores;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FRANCESA:
al señor Hubert VÉDRINE,
Ministro de Asuntos Exteriores;
LA PRESIDENTA DE IRLANDA:
al señor Brian COWEN,
Ministro de Asuntos Exteriores;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ITALIANA:
Lamberto DINI,
Ministro de Asuntos Exteriores;
SU ALTEZA REAL EL GRAN DUQUE DE LUXEMBURGO:
a la señora Lydie POLFER,
Viceprimer Ministra, Ministra de Asuntos Exteriores y Comercio Exterior;
SU MAJESTAD LA REINA DE LOS PAÍSES BAJOS:
al señor Jozias Johannes VAN AARTSEN,
Ministro de Asuntos Exteriores;
EL PRESIDENTE FEDERAL DE LA REPÚBLICA DE AUSTRIA:
a la señora Benita FERRERO-WALDNER,
Ministra Federal de Asuntos Exteriores;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PORTUGUESA:
al señor Jaime GAMA,
Ministro de Estado, Ministro de Asuntos Exteriores;
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA DE FINLANDIA:
al señor Erkki TUOMIOJA,
Ministro de Asuntos Exteriores;
SU MAJESTAD EL REY DE SUECIA:
a la señora Anna LINDH,
Ministra de Asuntos Exteriores;
SU MAJESTAD LA REINA DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE:
al señor Robin COOK,
Ministro de Asuntos Exteriores y del Commonwealth;
QUIENES, después de haber intercambiado sus plenos poderes, reconocidos en buena y debida forma,
HAN CONVENIDO las disposiciones siguientes:
PRIMERA PARTE
MODIFICACIONES SUSTANTIVAS
Artículo 1
El Tratado de la Unión Europea queda modificado de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.
1)

El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 7
1. A propuesta motivada de un tercio de los Estados miembros, del Parlamento Europeo o de la Comisión, el Consejo, por mayoría de cuatro quintos de sus miembros y previo dictamen conforme del Parlamento Europeo, podrá constatar la existencia de un riesgo claro de violación grave por parte de un Estado miembro de principios contemplados en el apartado 1 del artículo 6 y dirigirle recomendaciones adecuadas. Antes de proceder a esta constatación, el Consejo oirá al Estado miembro de que se trate y, con arreglo al mismo procedimiento, podrá solicitar a personalidades independientes que presenten en un plazo razonable un informe sobre la situación en dicho Estado miembro.
El Consejo comprobará de manera periódica si los motivos que han llevado a tal constatación siguen siendo válidos.
2. El Consejo, reunido en su formación de Jefes de Estado o de Gobierno, por unanimidad y a propuesta de un tercio de los Estados miembros o de la Comisión y previo dictamen conforme del Parlamento Europeo, podrá constatar la existencia de una violación grave y persistente por parte de un Estado miembro de principios contemplados en el apartado 1 del artículo 6, tras invitar al Gobierno del Estado miembro de que se trate a que presente sus observaciones.
3. Cuando se haya efectuado la constatación contemplada en el apartado 2, el Consejo podrá decidir, por mayoría cualificada, que se suspendan determinados derechos derivados de la aplicación del presente Tratado al Estado miembro de que se trate, incluidos los derechos de voto del representante del gobierno de dicho Estado miembro en el Consejo. Al proceder a dicha suspensión, el Consejo tendrá en cuenta las posibles consecuencias de la misma para los derechos y obligaciones de las personas físicas y jurídicas.
Las obligaciones del Estado miembro de que se trate derivadas del presente Tratado continuarán, en cualquier caso, siendo vinculantes para dicho Estado.
4. El Consejo podrá decidir posteriormente, por mayoría cualificada, la modificación o revocación de las medidas adoptadas de conformidad con el apartado 3 como respuesta a cambios en la situación que motivó su imposición.
5. A los efectos del presente artículo, el Consejo decidirá sin tener en cuenta el voto del representante del gobierno del Estado miembro de que se trate. Las abstenciones de miembros presentes o representados no impedirán la adopción de las decisiones contempladas en el apartado 2. La mayoría cualificada se definirá guardando la misma proporción de los votos ponderados de los miembros del Consejo concernidos que la establecida en el apartado 2 del artículo 205 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
El presente apartado se aplicará asimismo en el supuesto de suspensión de los derechos de voto con arreglo al apartado 3.
6. A los efectos de los apartados 1 y 2, el Parlamento Europeo decidirá por mayoría de dos tercios de los votos emitidos, que representen la mayoría de los miembros que lo componen.".

2)

El artículo 17 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 17
1. La política exterior y de seguridad común abarcará todas las cuestiones relativas a la seguridad de la Unión, incluida la definición progresiva de una política de defensa común, que podría conducir a una defensa común si así lo decidiera el Consejo Europeo. En tal caso, recomendará a los Estados miembros la adopción de esa decisión de conformidad con sus respectivas normas constitucionales.
La política de la Unión con arreglo al presente artículo no afectará al carácter específico de la política de seguridad y de defensa de determinados Estados miembros, respetará las obligaciones derivadas del Tratado del Atlántico Norte para determinados Estados miembros que consideran que su defensa común se realiza dentro de la Organización del Tratado del Atlántico Norte (OTAN) y será compatible con la política común de seguridad y de defensa establecida en dicho marco.
La definición progresiva de una política de defensa común estará respaldada, según consideren adecuado los Estados miembros, por la cooperación entre sí en el sector del armamento.
2. Las cuestiones a que se refiere el presente artículo incluirán misiones humanitarias y de rescate, misiones de mantenimiento de la paz y misiones en las que intervengan fuerzas de combate para la gestión de crisis, incluidas las misiones de restablecimiento de la paz.
3. Las decisiones a que se refiere el presente artículo que tengan repercusiones en el ámbito de la defensa se adoptarán sin perjuicio de las políticas y obligaciones a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1.
4. Las disposiciones del presente artículo no serán óbice al desarrollo de una cooperación reforzada entre dos o varios Estados miembros en el plano bilateral, en el marco de la Unión Europea Occidental (UEO) y de la OTAN, siempre que esta cooperación no contravenga ni obstaculice la que se contempla en el presente título.
5. Con vistas a promover los objetivos del presente artículo, las disposiciones del presente artículo se revisarán de acuerdo con el artículo 48.".

3)

En el párrafo primero del apartado 2 del artículo 23 se añade el tercer guión siguiente:
"—

la designación de un representante especial de conformidad con el apartado 5 del artículo 18.".

4)

El artículo 24 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 24
1. Cuando para llevar a la práctica el presente título sea necesario celebrar un acuerdo con uno o varios Estados u organizaciones internacionales, el Consejo podrá autorizar a la Presidencia, en su caso asistida por la Comisión, a entablar negociaciones a tal efecto. El Consejo celebrará dichos acuerdos basándose en una recomendación de la Presidencia.
2. El Consejo decidirá por unanimidad cuando el acuerdo se refiera a una cuestión en la que se requiera la unanimidad para la adopción de decisiones internas.
3. Cuando el acuerdo tenga como finalidad aplicar una acción común o una posición común, el Consejo decidirá por mayoría cualificada de conformidad con el apartado 2 del artículo 23.
4. Lo dispuesto en el presente artículo será también aplicable a las materias incluidas en el título VI. Cuando el acuerdo se refiera a una cuestión en la que se requiera la mayoría cualificada para la adopción de decisiones o de medidas internas, el Consejo decidirá por mayoría cualificada de conformidad con el apartado 3 del artículo 34.
5. Ningún acuerdo será vinculante para un Estado miembro cuyo representante en el Consejo declare que tiene que ajustarse a las exigencias de su propio procedimiento constitucional; los restantes miembros del Consejo podrán acordar, no obstante, que el acuerdo se les aplique provisionalmente.
6. Los acuerdos celebrados con arreglo a las condiciones establecidas en el presente artículo serán vinculantes para las instituciones de la Unión.".

5)

El artículo 25 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 25
Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 207 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, un Comité Político y de Seguridad seguirá la situación internacional en los ámbitos concernientes a la política exterior y de seguridad común y contribuirá a definir la política mediante la emisión de dictámenes dirigidos al Consejo, bien a instancia de éste o por propia iniciativa. Asimismo supervisará la ejecución de las políticas acordadas, sin perjuicio de las competencias de la Presidencia y de la Comisión.
En el marco del presente título, el Comité ejercerá, bajo la responsabilidad del Consejo, el control político y la dirección estratégica de las operaciones de gestión de crisis.
A efectos de una operación de gestión de crisis y para el tiempo que dure dicha operación, según determine el Consejo, éste podrá autorizar al Comité a que adopte las decisiones adecuadas en lo que se refiere al control político y a la dirección estratégica de la operación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 47.".

6)

Se insertan los artículos siguientes:
"Artículo 27 A
1. Las cooperaciones reforzadas en cualquiera de los ámbitos contemplados en el presente título tendrán por finalidad defender los valores y servir los intereses de la Unión en su conjunto, mediante la afirmación de su identidad como fuerza coherente en el ámbito internacional. Dichas cooperaciones deberán respetar:
-

los principios, los objetivos, las orientaciones generales y la coherencia de la política exterior y de seguridad común, así como las decisiones adoptadas en el marco de esta política;

-

las competencias de la Comunidad Europea, y

-

la coherencia entre el conjunto de políticas de la Unión y su acción exterior.
2. Lo dispuesto en los artículos 11 a 27 y en los artículos 27 B a 28 se aplicará a las cooperaciones reforzadas previstas en el presente artículo, salvo disposición en contrario del artículo 27 C y de los artículos 43 a 45.
Artículo 27 B
Las cooperaciones reforzadas en virtud del presente título se referirán a la aplicación de una acción común o de una posición común. No podrán referirse a cuestiones que tengan repercusiones militares o repercusiones en el ámbito de la defensa.
Artículo 27 C
Los Estados miembros que se propongan establecer entre sí una cooperación reforzada en virtud del artículo 27 B dirigirán una solicitud al Consejo.
La solicitud se transmitirá a la Comisión y, a título informativo, al Parlamento Europeo. La Comisión emitirá su dictamen en particular sobre la coherencia de la cooperación reforzada que se pretenda establecer con las políticas de la Unión. La autorización será concedida por el Consejo, dentro del respeto a los artículos 43 a 45, pronunciándose de conformidad con los párrafos segundo y tercero del apartado 2 del artículo 23.
Artículo 27 D
Sin perjuicio de las competencias de la Presidencia y la Comisión, el Secretario General del Consejo, Alto Representante de la política exterior y de seguridad común, velará en particular por que el Parlamento Europeo y todos los miembros del Consejo estén plenamente informados de la realización de las cooperaciones reforzadas en el ámbito de la política exterior y de seguridad común.
Artículo 27 E
Cualquier Estado miembro que desee participar en una cooperación reforzada establecida en virtud del artículo 27 C notificará su intención al Consejo e informará a la Comisión. La Comisión transmitirá al Consejo un dictamen en un plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de la notificación. En un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de recepción de la notificación, el Consejo se pronunciará sobre la solicitud, así como sobre las posibles disposiciones particulares que pueda considerar necesarias. La decisión se considerará aprobada salvo que el Consejo, por mayoría cualificada y en ese mismo plazo, decida dejarla en suspenso; en tal caso, el Consejo indicará los motivos de su decisión y fijará un plazo para volverla a estudiar.
A efectos del presente artículo, el Consejo se pronunciará por mayoría cualificada. La mayoría cualificada se definirá guardando la misma proporción de los votos ponderados y la misma proporción del número de los miembros del Consejo concernidos que las establecidas en el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 23.".

7)

En el párrafo segundo del artículo 29, el segundo guión se sustituye por el texto siguiente:
"—

una mayor cooperación entre las autoridades judiciales y otras autoridades competentes de los Estados miembros, también mediante la Unidad Europea de Cooperación Judicial (Eurojust), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 32;".

8)

El artículo 31 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 31
1. La acción en común sobre cooperación judicial en materia penal incluirá, entre otras:
a)

la facilitación y aceleración de la cooperación entre los ministerios y las autoridades judiciales o equivalentes competentes de los Estados miembros, también, cuando así convenga, mediante Eurojust, en relación con las causas y la ejecución de resoluciones;

b)

la facilitación de la extradición entre Estados miembros;

c)

la consecución de la compatibilidad de las normas aplicables en los Estados miembros, en la medida necesaria para mejorar dicha cooperación;

d)

la prevención de conflictos de jurisdicción entre los Estados miembros;

e)

la adopción progresiva de medidas que establezcan normas mínimas relativas a los elementos constitutivos de los delitos y a las penas en los ámbitos de la delincuencia organizada, el terrorismo y el tráfico ilícito de drogas.
2. El Consejo fomentará la cooperación mediante Eurojust:
a)

capacitando a Eurojust para que contribuya a una adecuada coordinación entre las autoridades nacionales de los Estados miembros encargadas de la persecución del delito;

b)

impulsando la colaboración de Eurojust en las investigaciones relativas a asuntos de delincuencia transfronteriza grave, especialmente en casos de delincuencia organizada, teniendo en cuenta en particular los análisis de Europol;

c)

favoreciendo una estrecha cooperación de Eurojust con la Red Judicial Europea con objeto, en particular, de facilitar la ejecución de las comisiones rogatorias y de las solicitudes de extradición."

9)

El artículo 40 se sustituye por los artículos 40, 40 A y 40 B siguientes:
"Artículo 40
1. Las cooperaciones reforzadas en cualquiera de los ámbitos contemplados en el presente título tendrán por finalidad permitir que la Unión llegue a ser lo más rápidamente posible un espacio de libertad, seguridad y justicia, al tiempo que se respetan las competencias de la Comunidad Europea y los objetivos fijados por el presente título.
2. Los artículos 29 a 39 y los artículos 40 A, 40 B y 41 se aplicarán a las cooperaciones reforzadas previstas en el presente artículo, salvo disposición en contrario del artículo 40 A y de los artículos 43 a 45.
3. Las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea relativas a la competencia del Tribunal de Justicia y al ejercicio de la misma serán aplicables al presente artículo y a los artículos 40 A y 40 B.
Artículo 40 A
1. Los Estados miembros que se propongan establecer entre sí una cooperación reforzada en virtud del artículo 40 dirigirán una solicitud a la Comisión, que podrá presentar al Consejo una propuesta en tal sentido. Si no presenta ninguna propuesta, la Comisión comunicará los motivos a los Estados miembros interesados. Éstos podrán entonces presentar al Consejo una iniciativa destinada a que se autorice la cooperación reforzada de que se trate.
2. La autorización a que se refiere el apartado 1 será concedida por el Consejo, dentro del respeto a los artículos 43 a 45, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión o por iniciativa de al menos ocho Estados miembros y previa consulta al Parlamento Europeo. Los votos de los miembros del Consejo se ponderarán con arreglo al apartado 2 del artículo 205 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
Cualquier miembro del Consejo podrá solicitar que el asunto se remita al Consejo Europeo. Una vez suscitado dicho asunto ante este último, el Consejo podrá decidir de conformidad con lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado.
Artículo 40 B
Cualquier Estado miembro que desee participar en una cooperación reforzada establecida en virtud del artículo 40 A notificará su intención al Consejo y a la Comisión, que transmitirá al Consejo, en un plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de la notificación, un dictamen acompañado, en su caso, de una recomendación relativa a las disposiciones particulares que pueda considerar necesarias para que el Estado miembro interesado participe en la cooperación de que se trate. El Consejo se pronunciará sobre la solicitud en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de recepción de la notificación. La decisión se considerará aprobada salvo que el Consejo, por mayoría cualificada y en ese mismo plazo, decida dejarla en suspenso; en tal caso, el Consejo indicará los motivos de su decisión y fijará un plazo para volverla a estudiar.
A efectos del presente artículo, el Consejo se pronunciará en las condiciones previstas en el apartado 1 del artículo 44.".

10)

(No afecta a la versión española)

11)

El artículo 43 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 43
Los Estados miembros que se propongan establecer entre sí una cooperación reforzada podrán hacer uso de las instituciones, procedimientos y mecanismos establecidos en el presente Tratado y en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, siempre que esa cooperación:
a)

pretenda impulsar los objetivos de la Unión y de la Comunidad, así como proteger y servir sus intereses y reforzar su proceso de integración;

b)

respete dichos Tratados y el marco institucional único de la Unión;

c)

respete el acervo comunitario y las medidas adoptadas en virtud de las demás disposiciones de dichos Tratados;

d)

permanezca dentro de los límites de las competencias de la Unión o de la Comunidad y no se refiera a los ámbitos que sean competencia exclusiva de la Comunidad;

e)

no afecte negativamente al mercado interior tal como se define en el apartado 2 del artículo 14 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, ni a la cohesión económica y social establecida conforme al título XVII del mismo Tratado;

f)

no constituya un obstáculo ni una discriminación a los intercambios entre Estados miembros y no provoque distorsiones de competencia entre ellos;

g)

reúna como mínimo a ocho Estados miembros;

h)

respete las competencias, los derechos y las obligaciones de los Estados miembros que no participen en ella;

i)

no afecte a las disposiciones del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea;

j)

esté abierta a todos los Estados miembros, de conformidad con el artículo 43 B.".

12)

Se insertan los artículos siguientes:
"Artículo 43 A
Sólo podrán iniciarse las cooperaciones reforzadas como último recurso, en caso de que haya quedado sentado en el seno del Consejo que los objetivos que se les hayan asignado no pueden alcanzarse, en un plazo razonable, mediante la aplicación de las disposiciones pertinentes de los Tratados.
Artículo 43 B
Las cooperaciones reforzadas estarán abiertas a todos los Estados miembros en el momento en que se establezcan. También lo estarán en cualquier momento con arreglo a los artículos 27 E y 40 B del presente Tratado y al artículo 11 A del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, siempre y cuando se respeten la decisión inicial y las decisiones tomadas en tal marco. La Comisión y los Estados miembros que participen en una cooperación reforzada procurarán fomentar la participación del mayor número posible de Estados miembros.".

13)

El artículo 44 se sustituye por los artículos 44 y 44 A siguientes:
"Artículo 44
1. A efectos de la adopción de los actos y decisiones necesarios para el desarrollo de una cooperación reforzada tal como se contempla en el artículo 43, serán de aplicación las disposiciones institucionales pertinentes del presente Tratado y del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. No obstante, si bien todos los miembros del Consejo podrán participar en las deliberaciones, sólo aquéllos que representen a los Estados miembros participantes en dicha cooperación tomarán parte en la adopción de decisiones. La mayoría cualificada se definirá guardando la misma proporción de los votos ponderados y la misma proporción del número de los miembros del Consejo concernidos que la establecida en el apartado 2 del artículo 205 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en los párrafos segundo y tercero del apartado 2 del artículo 23 del presente Tratado cuando se trate de una cooperación reforzada establecida en virtud del artículo 27 C. La unanimidad quedará constituida únicamente por los miembros del Consejo concernidos por la cooperación.
Tales actos y decisiones no formarán parte del acervo de la Unión.
2. Los Estados miembros aplicarán, en la medida en que les corresponda, los actos y decisiones adoptados para llevar a cabo la cooperación reforzada en la que participen. Tales actos y decisiones vincularán únicamente a los Estados miembros que participen en ella y, en su caso, sólo serán directamente aplicables en dichos Estados. Los Estados miembros que no participen en la cooperación reforzada no impedirán su aplicación por parte de los Estados miembros que participen en ella.
Artículo 44 A
Los gastos resultantes de la aplicación de una cooperación reforzada que no sean los gastos administrativos ocasionados a las instituciones correrán a cargo de los Estados miembros participantes, salvo que el Consejo decida otra cosa por unanimidad de todos sus miembros y previa consulta al Parlamento Europeo.".

14)

El artículo 45 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 45
El Consejo y la Comisión velarán por la coherencia de las acciones emprendidas en virtud del presente título, así como por la coherencia de tales acciones con las políticas de la Unión y de la Comunidad, y cooperarán a tal efecto.".

15)

El artículo 46 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 46
Las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica relativas a la competencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y al ejercicio de la misma sólo serán aplicables a las siguientes disposiciones del presente Tratado:
a)

las disposiciones por las que se modifica el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea con el fin de constituir la Comunidad Europea, el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica;

b)

las disposiciones del título VI, en las condiciones establecidas en el artículo 35;

c)

las disposiciones del título VII, en las condiciones establecidas en los artículos 11 y 11 A del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en el artículo 40 del presente Tratado;

d)

el apartado 2 del artículo 6 con respecto a la actuación de las instituciones, en la medida en que el Tribunal de Justicia sea competente con arreglo a los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas y al presente Tratado;

e)

las disposiciones exclusivamente procedimentales contenidas en el artículo 7, pronunciándose el Tribunal de Justicia a petición del Estado miembro de que se trate y en el plazo de un mes a partir de la fecha de la constatación del Consejo prevista en dicho artículo;

f)

los artículos 46 a 53."
Artículo 2
El Tratado constitutivo de la Comunidad Europea queda modificado de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.
1)

El artículo 11 se sustituye por los artículos 11 y 11 A siguientes:
"Artículo 11
1. Los Estados miembros que se propongan establecer entre sí una cooperación reforzada en cualquiera de los ámbitos contemplados en el presente Tratado dirigirán una solicitud a la Comisión, que podrá presentar al Consejo una propuesta en tal sentido. Si no presenta ninguna propuesta, la Comisión comunicará los motivos a los Estados miembros interesados.
2. La autorización para llevar a cabo una cooperación reforzada a que se refiere el apartado 1 será concedida por el Consejo, dentro del respeto a los artículos 43 a 45 del Tratado de la Unión Europea, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo. Cuando la cooperación reforzada se refiera a un ámbito que se rija por el procedimiento previsto en el artículo 251 del presente Tratado, se requerirá el dictamen conforme del Parlamento Europeo.
Cualquier miembro del Consejo podrá solicitar que el asunto se remita al Consejo Europeo. Una vez suscitado dicho asunto ante este último, el Consejo podrá decidir de conformidad con lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado.
3. Los actos y decisiones necesarios para el desarrollo de las acciones de cooperación reforzada deberán ajustarse a todas las disposiciones pertinentes del presente Tratado, salvo disposición en contrario del presente artículo y de los artículos 43 a 45 del Tratado de la Unión Europea.
Artículo 11 A
Cualquier Estado miembro que desee participar en una cooperación reforzada establecida en virtud del artículo 11 notificará su intención al Consejo y a la Comisión, que transmitirá su dictamen al Consejo en un plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de la notificación. En un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de recepción de la notificación, la Comisión se pronunciará al respecto, así como sobre las posibles disposiciones particulares que pueda considerar necesarias.".

2)

En el artículo 13, el texto actual pasa a ser el apartado 1 y se añade el apartado 2 siguiente:
"2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando el Consejo adopte medidas comunitarias de estímulo, con exclusión de toda armonización de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros, para apoyar las acciones de los Estados miembros emprendidas con el fin de contribuir a la consecución de los objetivos enunciados en el apartado 1, decidirá de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 251.".

3)

El artículo 18 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 18
1. Todo ciudadano de la Unión tendrá derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, con sujeción a las limitaciones y condiciones previstas en el presente Tratado y en las disposiciones adoptadas para su aplicación.
2. Cuando una acción de la Comunidad resulte necesaria para alcanzar este objetivo, y a menos que el presente Tratado haya previsto los poderes de acción al respecto, el Consejo podrá adoptar disposiciones destinadas a facilitar el ejercicio de los derechos contemplados en el apartado 1. Decidirá de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 251.
3. El apartado 2 no se aplicará a las disposiciones referentes a los pasaportes, los documentos de identidad, los permisos de residencia o cualquier otro documento asimilado, ni a las disposiciones referentes a la seguridad social o la protección social.".

4)

En el artículo 67 se añade el apartado siguiente:
"5. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, el Consejo adoptará de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251:
-

las medidas previstas en el punto 1 del artículo 63 y en la letra a) del punto 2 del artículo 63, siempre y cuando el Consejo haya adoptado previamente y de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo una legislación comunitaria que defina las normas comunes y los principios esenciales que rijan estas materias;

-

las medidas previstas en el artículo 65, con exclusión de los aspectos relativos al Derecho de familia.".

5)

El artículo 100 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 100
1. Sin perjuicio de los demás procedimientos previstos en el presente Tratado, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, podrá decidir medidas adecuadas a la situación económica, en particular si surgieren dificultades graves en el suministro de determinados productos.
2. En caso de dificultades o en caso de serio riesgo de dificultades graves en un Estado miembro, ocasionadas por catástrofes naturales o acontecimientos excepcionales que dicho Estado no pudiere controlar, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, podrá acordar, en determinadas condiciones, una ayuda financiera comunitaria al Estado miembro en cuestión. El Presidente del Consejo informará al Parlamento Europeo acerca de la decisión tomada.".

6)

El apartado 4 del artículo 111 se sustituye por el texto siguiente:
"4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, el Consejo, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión y previa consulta al BCE, decidirá sobre la posición de la Comunidad a nivel internacional respecto a temas de especial relevancia para la unión económica y monetaria y sobre su representación de acuerdo con la atribución de competencias prevista en los artículos 99 y 105.".

7)

El apartado 4 del artículo 123 se sustituye por el texto siguiente:
"4. En la fecha en que entre en vigor la tercera fase, el Consejo, por unanimidad de los Estados miembros no acogidos a una excepción, a propuesta de la Comisión y previa consulta al BCE, adoptará los tipos de conversión a los que quedarán irrevocablemente fijadas las monedas respectivas de los Estados miembros y el tipo irrevocablemente fijo al cual el ecu sustituirá dichas monedas y se convertirá en una moneda en sentido propio. Esta medida no modificará por sí misma el valor externo del ecu. El Consejo, por mayoría cualificada de dichos Estados miembros, a propuesta de la Comisión y previa consulta al BCE, adoptará las restantes medidas necesarias para la rápida introducción del ecu como moneda única de dichos Estados miembros. Lo dispuesto en la segunda frase del apartado 5 del artículo 122 será de aplicación.".

8)

El artículo 133 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 133
1. La política comercial común se basará en principios uniformes, particularmente por lo que se refiere a las modificaciones arancelarias, la celebración de acuerdos arancelarios y comerciales, la consecución de la uniformidad de las medidas de liberalización, la política de exportación, así como las medidas de protección comercial, y, entre ellas, las que deban adoptarse en caso de dumping y subvenciones.
2. Para la ejecución de esta política comercial común, la Comisión presentará propuestas al Consejo.
3. En el caso de que deban negociarse acuerdos con uno o varios Estados u organizaciones internacionales, la Comisión presentará recomendaciones al Consejo, que la autorizará para iniciar las negociaciones necesarias. Corresponderá al Consejo y a la Comisión velar por que los acuerdos negociados sean compatibles con las políticas y normas internas de la Comunidad.
La Comisión llevará a cabo dichas negociaciones consultando a un Comité especial, designado por el Consejo para asistirla en dicha tarea y en el marco de las directrices que el Consejo pueda dirigirle. La Comisión informará periódicamente al Comité especial sobre la marcha de las negociaciones.
Serán aplicables las disposiciones pertinentes del artículo 300.
4. En el ejercicio de las atribuciones que le confiere el presente artículo, el Consejo decidirá por mayoría cualificada.
5. Lo dispuesto en los apartados 1 a 4 se aplicará asimismo a la negociación y a la celebración de acuerdos en los ámbitos del comercio de servicios y de los aspectos comerciales de la propiedad intelectual, en la medida en que dichos acuerdos no estén contemplados en dichos apartados y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6.
No obstante lo dispuesto en el apartado 4, el Consejo decidirá por unanimidad sobre la negociación y la celebración de un acuerdo en uno de los ámbitos contemplados en el párrafo primero cuando dicho acuerdo contenga disposiciones para las que se requiera la unanimidad para la adopción de normas internas o cuando tal acuerdo se refiera a un ámbito en el que la Comunidad todavía no haya ejercido, mediante la adopción de normas internas, sus competencias en virtud del presente Tratado.
El Consejo decidirá por unanimidad sobre la negociación y la celebración de un acuerdo de carácter horizontal siempre que también se refiera al párrafo precedente o al párrafo segundo del apartado 6.
Lo dispuesto en el presente apartado no afectará al derecho de los Estados miembros de mantener y celebrar acuerdos con terceros países u organizaciones internacionales, siempre y cuando dichos acuerdos respeten el Derecho comunitario y los demás acuerdos internacionales pertinentes.
6. El Consejo no podrá celebrar un acuerdo si incluye disposiciones que excedan de las competencias internas de la Comunidad, en particular por tener como consecuencia una armonización de las disposiciones legales o reglamentarias de los Estados miembros en un ámbito en que el presente Tratado excluya dicha armonización.
A este respecto, y no obstante lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 5, los acuerdos en el ámbito del comercio de los servicios culturales y audiovisuales, de los servicios de educación, así como de los servicios sociales y de salud humana serán competencia compartida entre la Comunidad y sus Estados miembros. Por consiguiente, la negociación de tales acuerdos exigirá, además de una decisión comunitaria adoptada de conformidad con las disposiciones pertinentes del artículo 300, el común acuerdo de los Estados miembros. Los acuerdos negociados de esta forma serán celebrados conjuntamente por la Comunidad y por los Estados miembros.
La negociación y la celebración de acuerdos internacionales en el ámbito de los transportes seguirán sujetas a las disposiciones del título V y del artículo 300.
7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 6, el Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, podrá hacer extensiva la aplicación de los apartados 1 a 4 a las negociaciones y acuerdos internacionales relativos a la propiedad intelectual, en la medida en que no estén contemplados en el apartado 5.".

9)

El artículo 137 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 137
1. Para la consecución de los objetivos del artículo 136, la Comunidad apoyará y completará la acción de los Estados miembros en los siguientes ámbitos:
a)

la mejora, en concreto, del entorno de trabajo, para proteger la salud y la seguridad de los trabajadores;

b)

las condiciones de trabajo;

c)

la seguridad social y la protección social de los trabajadores;

d)

la protección de los trabajadores en caso de rescisión del contrato laboral;

e)

la información y la consulta a los trabajadores;

f)

la representación y la defensa colectiva de los intereses de los trabajadores y de los empresarios, incluida la cogestión, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5;

g)

las condiciones de empleo de los nacionales de terceros países que residan legalmente en el territorio de la Comunidad;

h)

la integración de las personas excluidas del mercado laboral, sin perjuicio del artículo 150;

i)

la igualdad entre hombres y mujeres por lo que respecta a las oportunidades en el mercado laboral y al trato en el trabajo;

j)

la lucha contra la exclusión social;

k)

la modernización de los sistemas de protección social, sin perjuicio de la letra c).
2. A tal fin, el Consejo:
a)

podrá adoptar medidas destinadas a fomentar la cooperación entre los Estados miembros mediante iniciativas para mejorar los conocimientos, desarrollar el intercambio de información y de buenas prácticas, promover fórmulas innovadoras y evaluar experiencias, con exclusión de toda armonización de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros;

b)

podrá adoptar, en los ámbitos mencionados en las letras a) a i) del apartado 1, mediante directivas, las disposiciones mínimas que habrán de aplicarse progresivamente, teniendo en cuenta las condiciones y reglamentaciones técnicas existentes en cada uno de los Estados miembros. Tales directivas evitarán establecer trabas de carácter administrativo, financiero y jurídico que obstaculicen la creación y el desarrollo de pequeñas y medianas empresas.
El Consejo decidirá con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 251 y previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, excepto en los ámbitos mencionados en las letras c), d), f) y g) del apartado 1 del presente artículo, en que el Consejo decidirá por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo y a dichos Comités. El Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, podrá decidir que el procedimiento previsto en el artículo 251 sea aplicable a las letras d), f) y g) del apartado 1 del presente artículo.
3. Todo Estado miembro podrá confiar a los interlocutores sociales, a petición conjunta de estos últimos, la aplicación de las directivas adoptadas en virtud del apartado 2.
En tal caso se asegurará de que, a más tardar en la fecha en la que deba estar transpuesta una directiva con arreglo al artículo 249, los interlocutores sociales hayan establecido, mediante acuerdo, las disposiciones necesarias; el Estado miembro interesado deberá tomar todas las disposiciones necesarias para poder garantizar, en todo momento, los resultados fijados por dicha directiva.
4. Las disposiciones adoptadas en virtud del presente artículo:
-

no afectarán a la facultad reconocida a los Estados miembros de definir los principios fundamentales de su sistema de seguridad social, ni deberán afectar de modo sensible al equilibrio financiero de éste;

-

no impedirán a los Estados miembros mantener o introducir medidas de protección más estrictas compatibles con el presente Tratado.
5. Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán a las remuneraciones, al derecho de asociación y sindicación, al derecho de huelga ni al derecho de cierre patronal.".

10)

El párrafo segundo del apartado 2 del artículo 139 se sustituye por el texto siguiente:
"El Consejo decidirá por mayoría cualificada, a no ser que el acuerdo en cuestión contenga una o más disposiciones relativas a alguno de los ámbitos para los que se requiera la unanimidad en virtud del apartado 2 del artículo 137. En este caso, el Consejo decidirá por unanimidad.".

11)

El artículo 144 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 144
El Consejo, previa consulta al Parlamento Europeo, creará un Comité de Protección Social, de carácter consultivo, para fomentar la cooperación en materia de protección social entre los Estados miembros y con la Comisión. El Comité tendrá por misión:
-

supervisar la situación social y la evolución de las políticas de protección social de los Estados miembros y de la Comunidad;

-

facilitar el intercambio de información, experiencias y buenas prácticas entre los Estados miembros y con la Comisión;

-

sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 207, elaborar informes, emitir dictámenes o emprender otras actividades en los ámbitos que sean de su competencia, ya sea a petición del Consejo o de la Comisión, ya por propia iniciativa.
Para llevar a cabo su mandato, el Comité entablará los contactos adecuados con los interlocutores sociales.
Cada uno de los Estados miembros y la Comisión designarán dos miembros del Comité.".

12)

El apartado 3 del artículo 157 se sustituye por el texto siguiente:
"3. La Comunidad contribuirá a alcanzar los objetivos estipulados en el apartado 1 mediante las políticas y actividades que lleva a cabo en virtud de otras disposiciones del presente Tratado. El Consejo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 251 y previa consulta al Comité Económico y Social, podrá tomar medidas específicas destinadas a apoyar las acciones que se lleven a cabo en los Estados miembros a fin de realizar los objetivos contemplados en el apartado 1.
Este título no constituirá una base para el establecimiento por parte de la Comunidad de medidas que puedan falsear la competencia o incluyan disposiciones fiscales o relativas a los derechos e intereses de los trabajadores asalariados.".

13)

El párrafo tercero del artículo 159 se sustituye por el texto siguiente:
"Si se manifestare la necesidad de acciones específicas al margen de los fondos y sin perjuicio de las medidas decididas en el marco de las demás políticas comunitarias, el Consejo podrá adoptar dichas acciones de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 251 y previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones.".

14)

En el artículo 161 se añade el párrafo tercero siguiente:
"A partir del 1 de enero de 2007 el Consejo decidirá por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión, previo dictamen conforme del Parlamento Europeo y tras consultar al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, en el caso de que en dicha fecha se hayan adoptado las perspectivas financieras plurianuales aplicables a partir del 1 de enero de 2007 y el correspondiente acuerdo interinstitucional. De no ser así, el procedimiento previsto en el presente párrafo será aplicable a partir de la fecha de su adopción.".

15)

El apartado 2 del artículo 175 se sustituye por el texto siguiente:
"2. No obstante el procedimiento de toma de decisiones contemplado en el apartado 1, y sin perjuicio del artículo 95, el Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, adoptará:
a)

disposiciones esencialmente de carácter fiscal;

b)

las medidas que afecten a:
-

la ordenación territorial;

-

la gestión cuantitativa de los recursos hídricos o que afecten directa o indirectamente a la disponibilidad de dichos recursos;

-

la utilización del suelo, con excepción de la gestión de los residuos;

c)

las medidas que afecten de forma significativa a la elección por un Estado miembro entre diferentes fuentes de energía y a la estructura general de su abastecimiento energético.
El Consejo, en las condiciones previstas en el párrafo primero, podrá definir las materias mencionadas en el presente apartado sobre las cuales las decisiones deban ser tomadas por mayoría cualificada.".

16)

En la Tercera Parte se añade el título siguiente:
"Título XXI
COOPERACIÓN ECONÓMICA, FINANCIERA Y TÉCNICA CON TERCEROS PAÍSES
Artículo 181 A
1. Sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Tratado, y en particular de las del título XX, la Comunidad llevará a cabo, en el marco de sus competencias, acciones de cooperación económica, financiera y técnica con terceros países. Estas acciones serán complementarias de las que lleven a cabo los Estados miembros y coherentes con la política de desarrollo de la Comunidad.
La política de la Comunidad en este ámbito contribuirá al objetivo general del desarrollo y la consolidación de la democracia y del Estado de Derecho, así como al objetivo del respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.
2. El Consejo, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, adoptará las medidas necesarias para la aplicación del apartado 1. El Consejo decidirá por unanimidad sobre los acuerdos de asociación contemplados en el artículo 310 y sobre los acuerdos que deban celebrarse con los Estados candidatos a la adhesión a la Unión.
3. En el marco de sus respectivas competencias, la Comunidad y los Estados miembros cooperarán con los terceros países y con las organizaciones internacionales competentes. Las modalidades de cooperación de la Comunidad podrán ser objeto de acuerdos entre ésta y las terceras partes interesadas, los cuales serán negociados y celebrados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300.
El párrafo primero no afectará a las competencias de los Estados miembros para negociar en los organismos internacionales y celebrar acuerdos internacionales.".

17)

El párrafo segundo del artículo 189 se sustituye por el texto siguiente:
"El número de miembros del Parlamento Europeo no excederá de setecientos treinta y dos.".

18)

El apartado 5 del artículo 190 se sustituye por el texto siguiente:
"5. El Parlamento Europeo establecerá el estatuto y las condiciones generales de ejercicio de las funciones de sus miembros, previo dictamen de la Comisión y con la aprobación del Consejo por mayoría cualificada. Toda norma o condición relativas al régimen fiscal de los miembros o de los antiguos miembros se decidirán en el Consejo por unanimidad.".

19)

En el artículo 191 se añade el párrafo segundo siguiente:
"El Consejo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 251, establecerá el estatuto de los partidos políticos a escala europea, y en particular las normas relativas a su financiación.".

20)

El apartado 2 del artículo 207 se sustituye por el texto siguiente:
"2. El Consejo estará asistido por una secretaría general, dirigida por un secretario general, alto representante de la política exterior y de seguridad común, al que asistirá a su vez un secretario general adjunto responsable de la gestión de la secretaría general. El Consejo nombrará al secretario general y al secretario general adjunto por mayoría cualificada.
El Consejo decidirá la organización de la secretaría general.".

21)

El artículo 210 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 210
El Consejo, por mayoría cualificada, fijará los sueldos, dietas y pensiones del Presidente y de los miembros de la Comisión, del Presidente, de los jueces, de los abogados generales y del secretario del Tribunal de Justicia, así como de los miembros y del secretario del Tribunal de Primera Instancia. Fijará también, por igual mayoría, cualesquiera otros emolumentos de carácter retributivo.".

22)

El apartado 2 del artículo 214 se sustituye por el texto siguiente:
"2. El Consejo, reunido en su formación de Jefes de Estado o de Gobierno y por mayoría cualificada, designará a la personalidad a la que se proponga nombrar Presidente de la Comisión; el Parlamento Europeo deberá aprobar dicha designación.
El Consejo, por mayoría cualificada y de común acuerdo con el Presidente designado, adoptará la lista de las demás personalidades a las que se proponga nombrar miembros de la Comisión, establecida de conformidad con las propuestas presentadas por cada Estado miembro.
El Presidente y los demás miembros de la Comisión designados de este modo se someterán colegiadamente al voto de aprobación del Parlamento Europeo. Una vez obtenida la aprobación del Parlamento Europeo, el Presidente y los demás miembros de la Comisión serán nombrados por el Consejo por mayoría cualificada.".

23)

El artículo 215 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 215
Aparte de los casos de renovación periódica y fallecimiento, el mandato de los miembros de la Comisión concluirá individualmente por dimisión voluntaria o cese.
El miembro dimisionario, cesado o fallecido será sustituido por el tiempo que falte para terminar su mandato por un nuevo miembro nombrado por el Consejo por mayoría cualificada. El Consejo, por unanimidad, podrá decidir que no ha lugar a tal sustitución.
En caso de dimisión, cese o fallecimiento, el Presidente será sustituido por el tiempo que falte para terminar el mandato. Para su sustitución será aplicable el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 214.
Salvo en caso de cese, previsto en el artículo 216, los miembros de la Comisión permanecerán en su cargo hasta su sustitución o hasta que el Consejo decida no proceder a la misma, de conformidad con el párrafo segundo del presente artículo.".

24)

El artículo 217 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 217
1. La Comisión ejercerá sus funciones bajo la orientación política de su Presidente, que decidirá su organización interna para garantizar la coherencia, la eficacia y la colegialidad de su acción.
2. Las responsabilidades que incumben a la Comisión serán estructuradas y repartidas entre sus miembros por el Presidente. El Presidente podrá reorganizar el reparto de dichas responsabilidades a lo largo de su mandato. Los miembros de la Comisión ejercerán las funciones que les atribuya el Presidente bajo la autoridad de éste.
3. Previa aprobación del Colegio, el Presidente nombrará vicepresidentes de entre los miembros de la Comisión.
4. Todo miembro de la Comisión presentará su dimisión si el Presidente, previa aprobación del Colegio, así se lo pidiere.".

25)

Se suprime el párrafo primero del artículo 219.

26)

El artículo 220 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 220
El Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia garantizarán, en el marco de sus respectivas competencias, el respeto del Derecho en la interpretación y aplicación del presente Tratado.
Además, podrán agregarse al Tribunal de Primera Instancia, en las condiciones establecidas en el artículo 225 A, salas jurisdiccionales para que ejerzan, en determinados ámbitos específicos, competencias jurisdiccionales previstas en el presente Tratado.".

27)

El artículo 221 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 221
El Tribunal de Justicia estará compuesto por un juez por Estado miembro.
El Tribunal de Justicia actuará en Salas o en Gran Sala, de conformidad con las normas establecidas al respecto en el Estatuto del Tribunal de Justicia.
Cuando el Estatuto así lo disponga, el Tribunal de Justicia también podrá actuar en Pleno.".

28)

El artículo 222 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 222
El Tribunal de Justicia estará asistido por ocho abogados generales. Si el Tribunal de Justicia lo solicitare, el Consejo, por unanimidad, podrá aumentar el número de abogados generales.
La función del abogado general consistirá en presentar públicamente, con toda imparcialidad e independencia, conclusiones motivadas sobre los asuntos que, de conformidad con el Estatuto del Tribunal de Justicia, requieran su intervención.".

29)

El artículo 223 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 223
Los jueces y los abogados generales del Tribunal de Justicia, elegidos entre personalidades que ofrezcan absolutas garantías de independencia y que reúnan las condiciones requeridas para el ejercicio, en sus respectivos países, de las más altas funciones jurisdiccionales o que sean jurisconsultos de reconocida competencia, serán designados de común acuerdo por los Gobiernos de los Estados miembros por un período de seis años.
Cada tres años tendrá lugar una renovación parcial de los jueces y abogados generales, en las condiciones establecidas en el Estatuto del Tribunal de Justicia.
Los jueces elegirán de entre ellos al presidente del Tribunal de Justicia por un período de tres años. Su mandato será renovable.
Los jueces y los abogados generales salientes podrán ser nuevamente designados.
El Tribunal de Justicia nombrará a su secretario y establecerá el estatuto de éste.
El Tribunal de Justicia establecerá su reglamento de procedimiento. Dicho reglamento requerirá la aprobación del Consejo por mayoría cualificada.".

30)

El artículo 224 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 224
El Tribunal de Primera Instancia contará con al menos un juez por Estado miembro. El número de jueces será fijado por el Estatuto del Tribunal de Justicia. El Estatuto podrá disponer que el Tribunal de Primera Instancia esté asistido por abogados generales.
Los miembros del Tribunal de Primera Instancia serán elegidos entre personas que ofrezcan absolutas garantías de independencia y que posean la capacidad necesaria para el ejercicio de altas funciones jurisdiccionales. Serán designados de común acuerdo por los Gobiernos de los Estados miembros por un período de seis años. Cada tres años tendrá lugar una renovación parcial. Los miembros salientes podrán ser nuevamente designados.
Los jueces elegirán de entre ellos al presidente del Tribunal de Primera Instancia por un período de tres años. Su mandato será renovable.
El Tribunal de Primera Instancia nombrará a su secretario y establecerá el estatuto de éste.
El Tribunal de Primera Instancia establecerá su reglamento de procedimiento de acuerdo con el Tribunal de Justicia. Dicho reglamento requerirá la aprobación del Consejo por mayoría cualificada.
Salvo disposición en contrario del Estatuto del Tribunal de Justicia, las disposiciones del presente Tratado relativas al Tribunal de Justicia serán aplicables al Tribunal de Primera Instancia.".

31)

El artículo 225 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 225
1. El Tribunal de Primera Instancia será competente para conocer en primera instancia de los recursos contemplados en los artículos 230, 232, 235, 236 y 238, con excepción de los que se atribuyan a una sala jurisdiccional y de los que el Estatuto reserve al Tribunal de Justicia. El Estatuto podrá establecer que el Tribunal de Primera Instancia sea competente en otras categorías de recursos.
Contra las resoluciones dictadas por el Tribunal de Primera Instancia en virtud del presente apartado podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal de Justicia limitado a las cuestiones de Derecho, en las condiciones y dentro de los límites fijados en el Estatuto.
2. El Tribunal de Primera Instancia será competente para conocer de los recursos que se interpongan contra las resoluciones de las salas jurisdiccionales creadas en aplicación del artículo 225 A.
Las resoluciones dictadas por el Tribunal de Primera Instancia en virtud del presente apartado podrán ser reexaminadas con carácter excepcional por el Tribunal de Justicia, en las condiciones y dentro de los límites fijados en el Estatuto, en caso de riesgo grave de que se vulnere la unidad o la coherencia del Derecho comunitario.
3. El Tribunal de Primera Instancia será competente para conocer de las cuestiones prejudiciales, planteadas en virtud del artículo 234, en materias específicas determinadas por el Estatuto.
Cuando el Tribunal de Primera Instancia considere que el asunto requiere una resolución de principio que pueda afectar a la unidad o a la coherencia del Derecho comunitario, podrá remitir el asunto ante el Tribunal de Justicia para que éste resuelva.
Las resoluciones dictadas por el Tribunal de Primera Instancia sobre cuestiones prejudiciales podrán ser reexaminadas con carácter excepcional por el Tribunal de Justicia, en las condiciones y dentro de los límites fijados en el Estatuto, en caso de riesgo grave de que se vulnere la unidad o la coherencia del Derecho comunitario.".

32)

Se inserta el artículo siguiente:
"Artículo 225 A
El Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo y al Tribunal de Justicia, o a petición del Tribunal de Justicia y previa consulta al Parlamento Europeo y a la Comisión, podrá crear salas jurisdiccionales encargadas de conocer en primera instancia de determinadas categorías de recursos interpuestos en materias específicas.
La decisión por la que se cree una sala jurisdiccional fijará las normas relativas a la composición de dicha sala y precisará el alcance de las competencias que se le atribuyan.
Contra las resoluciones dictadas por las salas jurisdiccionales podrá interponerse ante el Tribunal de Primera Instancia recurso de casación limitado a las cuestiones de Derecho o, cuando la decisión relativa a la creación de la sala así lo contemple, recurso de apelación referente también a las cuestiones de hecho.
Los miembros de las salas jurisdiccionales serán elegidos entre personas que ofrezcan absolutas garantías de independencia y que posean la capacidad necesaria para el ejercicio de funciones jurisdiccionales. Serán designados por el Consejo por unanimidad.
Las salas jurisdiccionales establecerán su reglamento de procedimiento de acuerdo con el Tribunal de Justicia. Dicho reglamento requerirá la aprobación del Consejo por mayoría cualificada.
Salvo disposición en contrario de la decisión por la que se cree la sala jurisdiccional, las disposiciones del presente Tratado relativas al Tribunal de Justicia y las disposiciones del Estatuto del Tribunal de Justicia serán aplicables a las salas jurisdiccionales.".

33)

Se inserta el artículo siguiente:
"Artículo 229 A
Sin perjuicio de las restantes disposiciones del presente Tratado, el Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, podrá adoptar disposiciones destinadas a atribuir al Tribunal de Justicia, en la medida que el Consejo determine, la competencia para resolver litigios relativos a la aplicación de los actos adoptados sobre la base del presente Tratado por los que se crean títulos comunitarios de propiedad industrial. El Consejo recomendará que los Estados miembros adopten dichas disposiciones de conformidad con sus respectivas normas constitucionales.".

34)

Los párrafos segundo y tercero del artículo 230 se sustituyen por el texto siguiente:
"A tal fin, será competente para pronunciarse sobre los recursos por incompetencia, vicios sustanciales de forma, violación del presente Tratado o de cualquier norma jurídica relativa a su ejecución, o desviación de poder, interpuestos por un Estado miembro, el Parlamento Europeo, el Consejo o la Comisión.
El Tribunal de Justicia será competente en las mismas condiciones para pronunciarse sobre los recursos interpuestos por el Tribunal de Cuentas y por el BCE con el fin de salvaguardar prerrogativas de éstos.".

35)

El artículo 245 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 245
El Estatuto del Tribunal de Justicia se fijará en un protocolo independiente.
El Consejo, por unanimidad, a petición del Tribunal de Justicia y previa consulta al Parlamento Europeo y a la Comisión, o a petición de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo y al Tribunal de Justicia, podrá modificar las disposiciones del Estatuto, a excepción de su título I.".

36)

El artículo 247 se modifica de la siguiente forma:
a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
"1. El Tribunal de Cuentas estará compuesto por un nacional de cada Estado miembro.";

b)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
"3. Los miembros del Tribunal de Cuentas serán nombrados para un período de seis años. El Consejo, por mayoría cualificada y previa consulta al Parlamento Europeo, adoptará la lista de miembros establecida de conformidad con las propuestas presentadas por cada Estado miembro. El mandato de los miembros del Tribunal de Cuentas será renovable.
Los miembros elegirán de entre ellos al presidente del Tribunal de Cuentas por un período de tres años. Su mandato será renovable.".

37)

El artículo 248 se modifica de la siguiente forma:
a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
"1. El Tribunal de Cuentas examinará las cuentas de la totalidad de los ingresos y gastos de la Comunidad. Examinará también las cuentas de la totalidad de los ingresos y gastos de cualquier organismo creado por la Comunidad en la medida en que el acto constitutivo de dicho organismo no excluya dicho examen.
El Tribunal de Cuentas presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una declaración sobre la fiabilidad de las cuentas y la regularidad y legalidad de las operaciones correspondientes que será publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea. Dicha declaración podrá completarse con observaciones específicas sobre cada uno de los ámbitos principales de la actividad comunitaria.";

b)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
"4. El Tribunal de Cuentas elaborará, después del cierre de cada ejercicio, un informe anual. Dicho informe será transmitido a las instituciones de la Comunidad y publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, acompañado de las respuestas de estas instituciones a las observaciones del Tribunal de Cuentas.
El Tribunal de Cuentas podrá, además, presentar en cualquier momento sus observaciones, que podrán consistir en informes especiales, sobre cuestiones particulares y emitir dictámenes, a instancia de una de las demás instituciones de la Comunidad.
El Tribunal de Cuentas aprobará sus informes anuales, informes especiales o dictámenes por mayoría de los miembros que lo componen. No obstante, podrá crear en su seno salas para aprobar determinadas categorías de informes o de dictámenes en las condiciones previstas por su reglamento interno.
El Tribunal de Cuentas asistirá al Parlamento Europeo y al Consejo en el ejercicio de su función de control de la ejecución del presupuesto.
El Tribunal de Cuentas elaborará su reglamento interno. Dicho reglamento requerirá la aprobación del Consejo por mayoría cualificada.".

38)

En los apartados 1 y 2 del artículo 254, la expresión "Diario Oficial de las Comunidades Europeas" se sustituye por "Diario Oficial de la Unión Europea".

39)

El artículo 257 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 257
Se crea un Comité Económico y Social, de carácter consultivo.
El Comité estará constituido por representantes de los diferentes componentes de carácter económico y social de la sociedad civil organizada, en particular de los productores, agricultores, transportistas, trabajadores, comerciantes y artesanos, así como de las profesiones liberales, de los consumidores y del interés general.".

40)

El artículo 258 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 258
El número de miembros del Comité Económico y Social no excederá de trescientos cincuenta.
El número de miembros del Comité será el siguiente:
Bélgica
12
Dinamarca
9
Alemania
24
Grecia
12
España
21
Francia
24
Irlanda
9
Italia
24
Luxemburgo
6
Países Bajos
12
Austria
12
Portugal
12
Finlandia
9
Suecia
12
Reino Unido
24
Los miembros del Comité no estarán vinculados por ningún mandato imperativo. Ejercerán sus funciones con plena independencia, en interés general de la Comunidad.
El Consejo establecerá, por mayoría cualificada, las dietas de los miembros del Comité.".

41)

El apartado 1 del artículo 259 se sustituye por el texto siguiente:
"1. Los miembros del Comité serán nombrados, a propuesta de los Estados miembros, para un período de cuatro años. El Consejo, por mayoría cualificada, adoptará la lista de miembros establecida de conformidad con las propuestas presentadas por cada Estado miembro. El mandato de los miembros del Comité será renovable.".

42)

El artículo 263 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 263
Se crea un comité de carácter consultivo, denominado en lo sucesivo "Comité de las Regiones", compuesto por representantes de los entes regionales y locales que sean titulares de un mandato electoral en un ente regional o local, o que ostenten responsabilidad política ante una asamblea elegida.
El número de miembros del Comité de las Regiones no excederá de trescientos cincuenta.
El número de miembros del Comité será el siguiente:
Bélgica
12
Dinamarca
9
Alemania
24
Grecia
12
España
21
Francia
24
Irlanda
9
Italia
24
Luxemburgo
6
Países Bajos
12
Austria
12
Portugal
12
Finlandia
9
Suecia
12
Reino Unido
24
Los miembros del Comité, así como un número igual de suplentes, serán nombrados, a propuesta de los respectivos Estados miembros, para un período de cuatro años. Su mandato será renovable. El Consejo, por mayoría cualificada, adoptará la lista de miembros y suplentes establecida de conformidad con las propuestas presentadas por cada Estado miembro. Al término del mandato mencionado en el párrafo primero en virtud del cual hayan sido propuestos, el mandato de los miembros del Comité concluirá automáticamente y serán sustituidos para el período restante de dicho mandato según el mismo procedimiento. Ningún miembro del Comité podrá ser simultáneamente miembro del Parlamento Europeo.
Los miembros del Comité no estarán vinculados por ningún mandato imperativo. Ejercerán sus funciones con absoluta independencia, en interés general de la Comunidad.".

43)

El artículo 266 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 266
El Banco Europeo de Inversiones tendrá personalidad jurídica.
Serán miembros del Banco Europeo de Inversiones los Estados miembros.
Los Estatutos del Banco Europeo de Inversiones figuran en un protocolo anejo al presente Tratado. El Consejo, por unanimidad, a petición del Banco Europeo de Inversiones y previa consulta al Parlamento Europeo y a la Comisión, o a petición de la Comisión, previa consulta al Parlamento Europeo y al Banco Europeo de Inversiones, podrá modificar los artículos 4, 11 y 12 y el apartado 5 del artículo 18 de los Estatutos del Banco.".

44)

El artículo 279 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 279
1. El Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión, previa consulta al Parlamento Europeo y previo dictamen del Tribunal de Cuentas:
a)

adoptará los reglamentos financieros que habrán de especificar, en particular, las modalidades de adopción y ejecución del presupuesto, así como las referentes a la rendición y censura de cuentas;

b)

determinará las normas y organizará el control de la responsabilidad de los interventores, de los ordenadores de pagos y contables.
A partir del 1 de enero de 2007, el Consejo decidirá por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión, previa consulta al Parlamento Europeo y previo dictamen del Tribunal de Cuentas.
2. El Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión, previa consulta al Parlamento Europeo y previo dictamen del Tribunal de Cuentas, fijará las modalidades y el procedimiento con arreglo a los cuales deberán ponerse a disposición de la Comisión los ingresos presupuestarios previstos en el régimen de recursos propios de la Comunidad y definirá las medidas que deban aplicarse para hacer frente, en su caso, a las necesidades de tesorería.".

45)

El artículo 290 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 290
El régimen lingüístico de las instituciones de la Comunidad será fijado por el Consejo, por unanimidad, sin perjuicio de las disposiciones previstas en el Estatuto del Tribunal de Justicia.".

46)

El artículo 300 se modifica de la siguiente forma:
a)

los párrafos segundo y tercero del apartado 2 se sustituyen por el texto siguiente:
"No obstante lo dispuesto en el apartado 3, se aplicarán los mismos procedimientos para la decisión de suspender la aplicación de un acuerdo y para el establecimiento de posiciones que deban adoptarse en nombre de la Comunidad en un organismo creado por un acuerdo, cuando dicho organismo deba adoptar decisiones que surtan efectos jurídicos, excepto las decisiones que completen o modifiquen el marco institucional del acuerdo.
Se informará de forma plena e inmediata al Parlamento Europeo acerca de toda decisión adoptada con arreglo al presente apartado relativa a la aplicación provisional o la suspensión de acuerdos, o al establecimiento de la posición de la Comunidad en algún organismo creado por un acuerdo.";

b)

el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:
"6. El Parlamento Europeo, el Consejo, la Comisión o un Estado miembro podrán solicitar el dictamen del Tribunal de Justicia sobre la compatibilidad de cualquier acuerdo previsto con las disposiciones del presente Tratado. Cuando el dictamen del Tribunal de Justicia sea negativo, el acuerdo sólo podrá entrar en vigor en las condiciones establecidas en el artículo 48 del Tratado de la Unión Europea.".

47)

El artículo 309 se modifica de la siguiente forma:
a)

en el apartado 1, los términos "apartado 2 del artículo 7" se sustituyen por "apartado 3 del artículo 7";

b)

en el apartado 2, los términos "apartado 1 del artículo 7" se sustituyen por "apartado 2 del artículo 7".
Artículo 3
El Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica queda modificado de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.
1)

El párrafo segundo del artículo 107 se sustituye por el texto siguiente:
"El número de miembros del Parlamento Europeo no excederá de setecientos treinta y dos."

2)

El apartado 5 del artículo 108 se sustituye por el texto siguiente:
"5. El Parlamento Europeo establecerá el estatuto y las condiciones generales de ejercicio de las funciones de sus miembros, previo dictamen de la Comisión y con la aprobación del Consejo por mayoría cualificada. Toda norma o condición relativas al régimen fiscal de los miembros o de los antiguos miembros se decidirán en el Consejo por unanimidad."

3)

El apartado 2 del artículo 121 se sustituye por el texto siguiente:
"2. El Consejo estará asistido por una secretaría general, dirigida por un secretario general, alto representante de la política exterior y de seguridad común, al que asistirá a su vez un secretario general adjunto responsable de la gestión de la secretaría general. El Consejo nombrará al secretario general y al secretario general adjunto por mayoría cualificada.
El Consejo decidirá la organización de la secretaría general.".

4)

El apartado 2 del artículo 127 se sustituye por el texto siguiente:
"2. El Consejo, reunido en su formación de Jefes de Estado o de Gobierno y por mayoría cualificada, designará a la personalidad a la que se proponga nombrar Presidente de la Comisión; el Parlamento Europeo deberá aprobar dicha designación.
El Consejo, por mayoría cualificada y de común acuerdo con el Presidente designado, adoptará la lista de las demás personalidades a las que se proponga nombrar miembros de la Comisión, establecida de conformidad con las propuestas presentadas por cada Estado miembro.
El Presidente y los demás miembros de la Comisión designados de este modo se someterán colegiadamente al voto de aprobación del Parlamento Europeo. Una vez obtenida la aprobación del Parlamento Europeo, el Presidente y los demás miembros de la Comisión serán nombrados por el Consejo por mayoría cualificada."

5)

El artículo 128 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 128
Aparte de los casos de renovación periódica y fallecimiento, el mandato de los miembros de la Comisión concluirá individualmente por dimisión voluntaria o cese.
El miembro dimisionario, cesado o fallecido será sustituido por el tiempo que falte para terminar su mandato por un nuevo miembro nombrado por el Consejo por mayoría cualificada. El Consejo, por unanimidad, podrá decidir que no ha lugar a tal sustitución.
En caso de dimisión, cese o fallecimiento, el Presidente será sustituido por el tiempo que falte para terminar el mandato. Para su sustitución será aplicable el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 127.
Salvo en caso de cese, previsto en el artículo 129, los miembros de la Comisión permanecerán en su cargo hasta su sustitución o hasta que el Consejo decida no proceder a la misma, de conformidad con el párrafo segundo del presente artículo.".

6)

El artículo 130 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 130
1. La Comisión ejercerá sus funciones bajo la orientación política de su Presidente, que decidirá su organización interna para garantizar la coherencia, la eficacia y la colegialidad de su acción.
2. Las responsabilidades que incumben a la Comisión serán estructuradas y repartidas entre sus miembros por el Presidente. El Presidente podrá reorganizar el reparto de dichas responsabilidades a lo largo de su mandato. Los miembros de la Comisión ejercerán las funciones que les atribuya el Presidente bajo la autoridad de éste.
3. Previa aprobación del Colegio, el Presidente nombrará vicepresidentes de entre los miembros de la Comisión.
4. Todo miembro de la Comisión presentará su dimisión si el Presidente, previa aprobación del Colegio, así se lo pidiere.".

7)

Se suprime el párrafo primero del artículo 132.

8)

El artículo 136 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 136
El Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia garantizarán, en el marco de sus respectivas competencias, el respeto del Derecho en la interpretación y aplicación del presente Tratado.
Además, podrán agregarse al Tribunal de Primera Instancia, en las condiciones establecidas en el artículo 140 B, salas jurisdiccionales para que ejerzan, en determinados ámbitos específicos, competencias jurisdiccionales previstas en el presente Tratado.".

9)

El artículo 137 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 137
El Tribunal de Justicia estará compuesto por un juez por Estado miembro.
El Tribunal de Justicia actuará en Salas o en Gran Sala, de conformidad con las normas establecidas al respecto en el Estatuto del Tribunal de Justicia.
Cuando el Estatuto así lo disponga, el Tribunal de Justicia también podrá actuar en Pleno.".

10)

El artículo 138 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 138
El Tribunal de Justicia estará asistido por ocho abogados generales. Si el Tribunal de Justicia lo solicitare, el Consejo, por unanimidad, podrá aumentar el número de abogados generales.
La función del abogado general consistirá en presentar públicamente, con toda imparcialidad e independencia, conclusiones motivadas sobre los asuntos que, de conformidad con el Estatuto del Tribunal de Justicia, requieran su intervención.".

11)

El artículo 139 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 139
Los jueces y los abogados generales del Tribunal de Justicia, elegidos entre personalidades que ofrezcan absolutas garantías de independencia y que reúnan las condiciones requeridas para el ejercicio, en sus respectivos países, de las más altas funciones jurisdiccionales o que sean jurisconsultos de reconocida competencia, serán designados de común acuerdo por los Gobiernos de los Estados miembros por un período de seis años.
Cada tres años tendrá lugar una renovación parcial de los jueces y abogados generales, en las condiciones establecidas en el Estatuto del Tribunal de Justicia.
Los jueces elegirán de entre ellos al presidente del Tribunal de Justicia por un período de tres años. Su mandato será renovable.
Los jueces y los abogados generales salientes podrán ser nuevamente designados.
El Tribunal de Justicia nombrará a su secretario y establecerá el estatuto de éste.
El Tribunal de Justicia establecerá su reglamento de procedimiento. Dicho reglamento requerirá la aprobación del Consejo por mayoría cualificada.".

12)

El artículo 140 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 140
El Tribunal de Primera Instancia contará con al menos un juez por Estado miembro. El número de jueces será fijado por el Estatuto del Tribunal de Justicia. El Estatuto podrá disponer que el Tribunal de Primera Instancia esté asistido por abogados generales.
Los miembros del Tribunal de Primera Instancia serán elegidos entre personas que ofrezcan absolutas garantías de independencia y que posean la capacidad necesaria para el ejercicio de altas funciones jurisdiccionales. Serán designados de común acuerdo por los Gobiernos de los Estados miembros por un período de seis años. Cada tres años tendrá lugar una renovación parcial. Los miembros salientes podrán ser nuevamente designados.
Los jueces elegirán de entre ellos al presidente del Tribunal de Primera Instancia por un período de tres años. Su mandato será renovable.
El Tribunal de Primera Instancia nombrará a su secretario y establecerá el estatuto de éste.
El Tribunal de Primera Instancia establecerá su reglamento de procedimiento de acuerdo con el Tribunal de Justicia. Dicho reglamento requerirá la aprobación del Consejo por mayoría cualificada.
Salvo disposición en contrario del Estatuto del Tribunal de Justicia, las disposiciones del presente Tratado relativas al Tribunal de Justicia serán aplicables al Tribunal de Primera Instancia.".

13)

El artículo 140 A se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 140 A
1. El Tribunal de Primera Instancia será competente para conocer en primera instancia de los recursos contemplados en los artículos 146, 148, 151, 152 y 153, con excepción de los que se atribuyan a una sala jurisdiccional y de los que el Estatuto reserve al Tribunal de Justicia. El Estatuto podrá establecer que el Tribunal de Primera Instancia sea competente en otras categorías de recursos.
Contra las resoluciones dictadas por el Tribunal de Primera Instancia en virtud del presente apartado podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal de Justicia limitado a las cuestiones de Derecho, en las condiciones y dentro de los límites fijados en el Estatuto.
2. El Tribunal de Primera Instancia será competente para conocer de los recursos que se interpongan contra las resoluciones de las salas jurisdiccionales creadas en aplicación del artículo 140 B.
Las resoluciones dictadas por el Tribunal de Primera Instancia en virtud del presente apartado podrán ser reexaminadas con carácter excepcional por el Tribunal de Justicia, en las condiciones y dentro de los límites fijados en el Estatuto, en caso de riesgo grave de que se vulnere la unidad o la coherencia del Derecho comunitario.
3. El Tribunal de Primera Instancia será competente para conocer de las cuestiones prejudiciales, planteadas en virtud del artículo 150, en materias específicas determinadas por el Estatuto.
Cuando el Tribunal de Primera Instancia considere que el asunto requiere una resolución de principio que pueda afectar a la unidad o a la coherencia del Derecho comunitario, podrá remitir el asunto ante el Tribunal de Justicia para que éste resuelva.
Las resoluciones dictadas por el Tribunal de Primera Instancia sobre cuestiones prejudiciales podrán ser reexaminadas con carácter excepcional por el Tribunal de Justicia, en las condiciones y dentro de los límites fijados en el Estatuto, en caso de riesgo grave de que se vulnere la unidad o la coherencia del Derecho comunitario.".

14)

Se inserta el artículo siguiente:
"Artículo 140 B
El Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo y al Tribunal de Justicia o a petición del Tribunal de Justicia y previa consulta al Parlamento Europeo y a la Comisión, podrá crear salas jurisdiccionales encargadas de conocer en primera instancia de determinadas categorías de recursos interpuestos en materias específicas.
La decisión por la que se cree una sala jurisdiccional fijará las normas relativas a la composición de dicha sala y precisará el alcance de las competencias que se le atribuyan.
Contra las resoluciones dictadas por las salas jurisdiccionales podrá interponerse ante el Tribunal de Primera Instancia recurso de casación limitado a las cuestiones de Derecho o, cuando la decisión relativa a la creación de la sala así lo contemple, recurso de apelación referente también a las cuestiones de hecho.
Los miembros de las salas jurisdiccionales serán elegidos entre personas que ofrezcan absolutas garantías de independencia y que posean la capacidad necesaria para el ejercicio de funciones jurisdiccionales. Serán designados por el Consejo por unanimidad.
Las salas jurisdiccionales establecerán su reglamento de procedimiento de acuerdo con el Tribunal de Justicia. Dicho reglamento requerirá la aprobación del Consejo por mayoría cualificada.
Salvo disposición en contrario de la decisión por la que se cree la sala jurisdiccional, las disposiciones del presente Tratado relativas al Tribunal de Justicia y las disposiciones del Estatuto del Tribunal de Justicia serán aplicables a las salas jurisdiccionales.".

15)

Los párrafos segundo y tercero del artículo 146 se sustituyen por el texto siguiente:
"A tal fin, será competente para pronunciarse sobre los recursos por incompetencia, vicios sustanciales de forma, violación del presente Tratado o de cualquier norma jurídica relativa a su ejecución, o desviación de poder, interpuestos por un Estado miembro, el Parlamento Europeo, el Consejo o la Comisión.
El Tribunal de Justicia será competente en las mismas condiciones para pronunciarse sobre los recursos interpuestos por el Tribunal de Cuentas con el fin de salvaguardar sus prerrogativas.".

16)

El artículo 160 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 160
El Estatuto del Tribunal de Justicia se fijará en un protocolo independiente.
El Consejo, por unanimidad, a petición del Tribunal de Justicia y previa consulta al Parlamento Europeo y a la Comisión, o a petición de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo y al Tribunal de Justicia, podrá modificar las disposiciones del Estatuto, a excepción de su título I.".

17)

El artículo 160 B se modifica de la siguiente forma:
a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
"1. El Tribunal de Cuentas estará compuesto por un nacional de cada Estado miembro.";

b)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
"3. Los miembros del Tribunal de Cuentas serán nombrados para un período de seis años. El Consejo, por mayoría cualificada y previa consulta al Parlamento Europeo, adoptará la lista de miembros establecida de conformidad con las propuestas presentadas por cada Estado miembro. El mandato de los miembros del Tribunal de Cuentas será renovable.
Los miembros elegirán de entre ellos al presidente del Tribunal de Cuentas por un período de tres años. Su mandato será renovable.".

18)

El artículo 160 C se modifica de la siguiente forma:
a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
"1. El Tribunal de Cuentas examinará las cuentas de la totalidad de los ingresos y gastos de la Comunidad. Examinará también las cuentas de la totalidad de los ingresos y gastos de cualquier organismo creado por la Comunidad en la medida en que el acto constitutivo de dicho organismo no excluya dicho examen.
El Tribunal de Cuentas presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una declaración sobre la fiabilidad de las cuentas y la regularidad y legalidad de las operaciones correspondientes que será publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea. Dicha declaración podrá completarse con observaciones específicas sobre cada uno de los ámbitos principales de la actividad comunitaria.";

b)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
"4. El Tribunal de Cuentas elaborará, después del cierre de cada ejercicio, un informe anual. Dicho informe será transmitido a las instituciones de la Comunidad y publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, acompañado de las respuestas de estas instituciones a las observaciones del Tribunal de Cuentas.
El Tribunal de Cuentas podrá, además, presentar en cualquier momento sus observaciones, que podrán consistir en informes especiales, sobre cuestiones particulares y emitir dictámenes, a instancia de una de las demás instituciones de la Comunidad.
El Tribunal de Cuentas aprobará sus informes anuales, informes especiales o dictámenes por mayoría de los miembros que lo componen. No obstante, podrá crear en su seno salas para aprobar determinadas categorías de informes o de dictámenes en las condiciones previstas por su reglamento interno.
El Tribunal de Cuentas asistirá al Parlamento Europeo y al Consejo en el ejercicio de su función de control de la ejecución del presupuesto.
El Tribunal de Cuentas elaborará su reglamento interno. Dicho reglamento requerirá la aprobación del Consejo por mayoría cualificada.".

19)

El párrafo primero del artículo 163 se sustituye por el texto siguiente:
"Los reglamentos se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea. Entrarán en vigor en la fecha que ellos mismos fijen o, a falta de ella, a los veinte días de su publicación.".

20)

El artículo 165 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 165
Se crea un Comité Económico y Social, de carácter consultivo.
El Comité estará constituido por representantes de los diferentes componentes de carácter económico y social de la sociedad civil organizada, en particular de los productores, agricultores, transportistas, trabajadores, comerciantes y artesanos, así como de las profesiones liberales, de los consumidores y del interés general.".

21)

El artículo 166 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 166
El número de miembros del Comité Económico y Social no excederá de trescientos cincuenta.
El número de miembros del Comité será el siguiente:
Bélgica
12
Dinamarca
9
Alemania
24
Grecia
12
España
21
Francia
24
Irlanda
9
Italia
24
Luxemburgo
6
Países Bajos
12
Austria
12
Portugal
12
Finlandia
9
Suecia
12
Reino Unido
24
Los miembros del Comité no estarán vinculados por ningún mandato imperativo. Ejercerán sus funciones con plena independencia, en interés general de la Comunidad.
El Consejo establecerá, por mayoría cualificada, las dietas de los miembros del Comité.".

22)

El apartado 1 del artículo 167 se sustituye por el texto siguiente:
"1. Los miembros del Comité serán nombrados, a propuesta de los Estados miembros, para un período de cuatro años. El Consejo, por mayoría cualificada, adoptará la lista de miembros establecida de conformidad con las propuestas presentadas por cada Estado miembro. El mandato de los miembros del Comité será renovable."

23)

El artículo 183 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 183
1. El Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión, previa consulta al Parlamento Europeo y previo dictamen del Tribunal de Cuentas:
a)

adoptará los reglamentos financieros que habrán de especificar, en particular, las modalidades de adopción y ejecución del presupuesto, así como las referentes a la rendición y censura de cuentas;

b)

determinará las normas y organizará el control de la responsabilidad de los interventores, de los ordenadores de pagos y contables.
A partir del 1 de enero de 2007, el Consejo decidirá por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión, previa consulta al Parlamento Europeo y previo dictamen del Tribunal de Cuentas.
2. El Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión, previa consulta al Parlamento Europeo y previo dictamen del Tribunal de Cuentas, fijará las modalidades y el procedimiento con arreglo a los cuales deberán ponerse a disposición de la Comisión los ingresos presupuestarios previstos en el régimen de recursos propios de la Comunidad y definirá las medidas que deban aplicarse para hacer frente, en su caso, a las necesidades de tesorería.".

24)

El artículo 190 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 190
El régimen lingüístico de las instituciones de la Comunidad será fijado por el Consejo, por unanimidad, sin perjuicio de las disposiciones previstas en el Estatuto del Tribunal de Justicia.".

25)

El artículo 204 se modifica de la siguiente forma:
a)

en el apartado 1, los términos "apartado 2 del artículo F.1" se sustituyen por "apartado 3 del artículo 7";

b)

en el apartado 2, los términos "apartado 1 del artículo F" se sustituyen por "apartado 1 del artículo 6", y los términos "apartado 1 del artículo F.1" se sustituyen por "apartado 2 del artículo 7".
Artículo 4
El Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero queda modificado de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.
1)

El apartado 2 del artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:
"2. El Consejo, reunido en su formación de Jefes de Estado o de Gobierno y por mayoría cualificada, designará a la personalidad a la que se proponga nombrar Presidente de la Comisión; el Parlamento Europeo deberá aprobar dicha designación.
El Consejo, por mayoría cualificada y de común acuerdo con el Presidente designado, adoptará la lista de las demás personalidades a las que se proponga nombrar miembros de la Comisión, establecida de conformidad con las propuestas presentadas por cada Estado miembro.
El Presidente y los demás miembros de la Comisión designados de este modo se someterán colegiadamente al voto de aprobación del Parlamento Europeo. Una vez obtenida la aprobación del Parlamento Europeo, el Presidente y los demás miembros de la Comisión serán nombrados por el Consejo por mayoría cualificada.".

2)

El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 11
1. La Comisión ejercerá sus funciones bajo la orientación política de su Presidente, que decidirá su organización interna para garantizar la coherencia, la eficacia y la colegialidad de su acción.
2. Las responsabilidades que incumben a la Comisión serán estructuradas y repartidas entre sus miembros por el Presidente. El Presidente podrá reorganizar el reparto de dichas responsabilidades a lo largo de su mandato. Los miembros de la Comisión ejercerán las funciones que les atribuya el Presidente bajo la autoridad de éste.
3. Previa aprobación del Colegio, el Presidente nombrará vicepresidentes de entre los miembros de la Comisión.
4. Todo miembro de la Comisión presentará su dimisión si el Presidente, previa aprobación del Colegio, así se lo pidiere.".

3)

El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 12
Aparte de los casos de renovación periódica y fallecimiento, el mandato de los miembros de la Comisión concluirá individualmente por dimisión voluntaria o cese.
El miembro dimisionario, cesado o fallecido será sustituido por el tiempo que falte para terminar su mandato por un nuevo miembro nombrado por el Consejo por mayoría cualificada. El Consejo, por unanimidad, podrá decidir que no ha lugar a tal sustitución.
En caso de dimisión, cese o fallecimiento, el Presidente será sustituido por el tiempo que falte para terminar el mandato. Para su sustitución será aplicable el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 10.
Salvo en caso de cese, previsto en el artículo 12 A, los miembros de la Comisión permanecerán en su cargo hasta su sustitución o hasta que el Consejo decida no proceder a la misma, de conformidad con el párrafo segundo del presente artículo.".

4)

Se suprime el párrafo primero del artículo 13.

5)

El párrafo segundo del artículo 20 se sustituye por el texto siguiente:
"El número de miembros del Parlamento Europeo no excederá de setecientos treinta y dos.".

6)

El apartado 5 del artículo 21 se sustituye por el texto siguiente:
"5. El Parlamento Europeo establecerá el estatuto y las condiciones generales de ejercicio de las funciones de sus miembros, previo dictamen de la Comisión y con la aprobación del Consejo por mayoría cualificada. Toda norma o condición relativas al régimen fiscal de los miembros o de los antiguos miembros se decidirán en el Consejo por unanimidad.".

7)

El apartado 2 del artículo 30 se sustituye por el texto siguiente:
"2. El Consejo estará asistido por una secretaría general, dirigida por un secretario general, alto representante de la política exterior y de seguridad común, al que asistirá a su vez un secretario general adjunto responsable de la gestión de la secretaría general. El Consejo nombrará al secretario general y al secretario general adjunto por mayoría cualificada.
El Consejo decidirá la organización de la secretaría general.".

8)

El artículo 31 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 31
El Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia garantizarán, en el marco de sus respectivas competencias, el respeto del Derecho en la interpretación y aplicación del presente Tratado.
Además, podrán agregarse al Tribunal de Primera Instancia, en las condiciones establecidas en el artículo 32 sexto, salas jurisdiccionales para que ejerzan, en determinados ámbitos específicos, competencias jurisdiccionales previstas en el presente Tratado.".

9)

El artículo 32 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 32
El Tribunal de Justicia estará compuesto por un juez por Estado miembro.
El Tribunal de Justicia actuará en Salas o en Gran Sala, de conformidad con las normas establecidas al respecto en el Estatuto del Tribunal de Justicia.
Cuando el Estatuto así lo disponga, el Tribunal de Justicia también podrá actuar en Pleno.".

10)

El artículo 32 bis se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 32 bis
El Tribunal de Justicia estará asistido por ocho abogados generales. Si el Tribunal de Justicia lo solicitare, el Consejo, por unanimidad, podrá aumentar el número de abogados generales.
La función del abogado general consistirá en presentar públicamente, con toda imparcialidad e independencia, conclusiones motivadas sobre los asuntos que, de conformidad con el Estatuto del Tribunal de Justicia, requieran su intervención.".

11)

El artículo 32 ter se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 32 ter
Los jueces y los abogados generales del Tribunal de Justicia, elegidos entre personalidades que ofrezcan absolutas garantías de independencia y que reúnan las condiciones requeridas para el ejercicio, en sus respectivos países, de las más altas funciones jurisdiccionales o que sean jurisconsultos de reconocida competencia, serán designados de común acuerdo por los Gobiernos de los Estados miembros por un período de seis años.
Cada tres años tendrá lugar una renovación parcial de los jueces y abogados generales, en las condiciones establecidas en el Estatuto del Tribunal de Justicia.
Los jueces elegirán de entre ellos al presidente del Tribunal de Justicia por un período de tres años. Su mandato será renovable.
Los jueces y los abogados generales salientes podrán ser nuevamente designados.
El Tribunal de Justicia nombrará a su secretario y establecerá el estatuto de éste.
El Tribunal de Justicia establecerá su reglamento de procedimiento. Dicho reglamento requerirá la aprobación del Consejo por mayoría cualificada.".

12)

El artículo 32 quater se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 32 quater
El Tribunal de Primera Instancia contará con al menos un juez por Estado miembro. El número de jueces será fijado por el Estatuto del Tribunal de Justicia. El Estatuto podrá disponer que el Tribunal de Primera Instancia esté asistido por abogados generales.
Los miembros del Tribunal de Primera Instancia serán elegidos entre personas que ofrezcan absolutas garantías de independencia y que posean la capacidad necesaria para el ejercicio de altas funciones jurisdiccionales. Serán designados de común acuerdo por los Gobiernos de los Estados miembros por un período de seis años. Cada tres años tendrá lugar una renovación parcial. Los miembros salientes podrán ser nuevamente designados.
Los jueces elegirán de entre ellos al presidente del Tribunal de Primera Instancia por un período de tres años. Su mandato será renovable.
El Tribunal de Primera Instancia nombrará a su secretario y establecerá el estatuto de éste.
El Tribunal de Primera Instancia establecerá su reglamento de procedimiento de acuerdo con el Tribunal de Justicia. Dicho reglamento requerirá la aprobación del Consejo por mayoría cualificada.
Salvo disposición en contrario del Estatuto del Tribunal de Justicia, las disposiciones del presente Tratado relativas al Tribunal de Justicia serán aplicables al Tribunal de Primera Instancia.".

13)

El artículo 32 quinto se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 32 quinto
1. El Tribunal de Primera Instancia será competente para conocer en primera instancia de los recursos contemplados en los artículos 33, 34, 35, 36, 38, 40 y 42, con excepción de los que se atribuyan a una sala jurisdiccional y de los que el Estatuto reserve al Tribunal de Justicia. El Estatuto podrá establecer que el Tribunal de Primera Instancia sea competente en otras categorías de recursos.
Contra las resoluciones dictadas por el Tribunal de Primera Instancia en virtud del presente apartado podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal de Justicia limitado a las cuestiones de Derecho, en las condiciones y dentro de los límites fijados en el Estatuto.
2. El Tribunal de Primera Instancia será competente para conocer de los recursos que se interpongan contra las resoluciones de las salas jurisdiccionales creadas en aplicación del artículo 32 sexto.
Las resoluciones dictadas por el Tribunal de Primera Instancia en virtud del presente apartado podrán ser reexaminadas con carácter excepcional por el Tribunal de Justicia, en las condiciones y dentro de los límites fijados en el Estatuto, en caso de riesgo grave de que se vulnere la unidad o la coherencia del Derecho comunitario.
3. El Tribunal de Primera Instancia será competente para conocer de las cuestiones prejudiciales planteadas en virtud del artículo 41, en materias específicas determinadas por el Estatuto.
Cuando el Tribunal de Primera Instancia considere que el asunto requiere una resolución de principio que pueda afectar a la unidad o a la coherencia del Derecho comunitario, podrá remitir el asunto ante el Tribunal de Justicia para que éste resuelva.
Las resoluciones dictadas por el Tribunal de Primera Instancia sobre cuestiones prejudiciales podrán ser reexaminadas con carácter excepcional por el Tribunal de Justicia, en las condiciones y dentro de los límites fijados en el Estatuto, en caso de riesgo grave de que se vulnere la unidad o la coherencia del Derecho comunitario.".

14)

Se inserta el artículo siguiente:
"Artículo 32 sexto
El Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo y al Tribunal de Justicia o a petición del Tribunal de Justicia y previa consulta al Parlamento Europeo y a la Comisión, podrá crear salas jurisdiccionales encargadas de conocer en primera instancia de determinadas categorías de recursos interpuestos en materias específicas.
La decisión por la que se cree una sala jurisdiccional fijará las normas relativas a la composición de dicha sala y precisará el alcance de las competencias que se le atribuyan.
Contra las resoluciones dictadas por las salas jurisdiccionales podrá interponerse ante el Tribunal de Primera Instancia recurso de casación limitado a las cuestiones de Derecho o, cuando la decisión relativa a la creación de la sala así lo contemple, recurso de apelación referente también a las cuestiones de hecho.
Los miembros de las salas jurisdiccionales serán elegidos entre personas que ofrezcan absolutas garantías de independencia y que posean la capacidad necesaria para el ejercicio de funciones jurisdiccionales. Serán designados por el Consejo por unanimidad.
Las salas jurisdiccionales establecerán su reglamento de procedimiento de acuerdo con el Tribunal de Justicia. Dicho reglamento requerirá la aprobación del Consejo por mayoría cualificada.
Salvo disposición en contrario de la decisión por la que se cree la sala jurisdiccional, las disposiciones del presente Tratado relativas al Tribunal de Justicia y las disposiciones del Estatuto del Tribunal de Justicia serán aplicables a las salas jurisdiccionales.".

15)

El artículo 33 se modifica de la siguiente forma:
a)

el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
"El Tribunal de Justicia será competente para pronunciarse sobre los recursos de nulidad por incompetencia, vicios sustanciales de forma, violación del Tratado o de cualquier norma jurídica relativa a su ejecución, o desviación de poder, interpuestos contra las decisiones y recomendaciones de la Comisión por uno de los Estados miembros, por el Parlamento Europeo o por el Consejo. No obstante, el examen del Tribunal de Justicia no podrá referirse a la apreciación de la situación resultante de hechos o circunstancias económicas en consideración a la cual se hubieren tomado tales decisiones o formulado tales recomendaciones, excepto cuando se acuse a la Comisión de haber incurrido en desviación de poder o de haber ignorado manifiestamente las disposiciones del Tratado o cualquier norma jurídica relativa a su ejecución.";

b)

el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:
"El Tribunal de Justicia será competente en las mismas condiciones para pronunciarse sobre los recursos interpuestos por el Tribunal de Cuentas con el fin de salvaguardar sus prerrogativas.".

16)

El artículo 45 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 45
El Estatuto del Tribunal de Justicia se fijará en un protocolo independiente.
El Consejo, por unanimidad, a petición del Tribunal de Justicia y previa consulta al Parlamento Europeo y a la Comisión, o a petición de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo y al Tribunal de Justicia, podrá modificar las disposiciones del Estatuto.".

17)

El artículo 45 B se modifica de la siguiente forma:
a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
"1. El Tribunal de Cuentas estará compuesto por un nacional de cada Estado miembro.";

b)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
"3. Los miembros del Tribunal de Cuentas serán nombrados para un período de seis años. El Consejo, por mayoría cualificada y previa consulta al Parlamento Europeo, adoptará la lista de miembros establecida de conformidad con las propuestas presentadas por cada Estado miembro. El mandato de los miembros del Tribunal de Cuentas será renovable.
Los miembros elegirán de entre ellos al presidente del Tribunal de Cuentas por un período de tres años. Su mandato será renovable.";

18)

El artículo 45 C se modifica de la siguiente forma:
a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
"1. El Tribunal de Cuentas examinará las cuentas de la totalidad de los ingresos y gastos de la Comunidad. Examinará también las cuentas de la totalidad de los ingresos y gastos de cualquier organismo creado por la Comunidad en la medida en que el acto constitutivo de dicho organismo no excluya dicho examen.
El Tribunal de Cuentas presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una declaración sobre la fiabilidad de las cuentas y la regularidad y legalidad de las operaciones correspondientes que será publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea. Dicha declaración podrá completarse con observaciones específicas sobre cada uno de los ámbitos principales de la actividad comunitaria.";

b)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
"4. El Tribunal de Cuentas elaborará, después del cierre de cada ejercicio, un informe anual. Dicho informe será transmitido a las instituciones de la Comunidad y publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, acompañado de las respuestas de estas instituciones a las observaciones del Tribunal de Cuentas.
El Tribunal de Cuentas podrá, además, presentar en cualquier momento sus observaciones, que podrán consistir en informes especiales, sobre cuestiones particulares y emitir dictámenes, a instancia de una de las demás instituciones de la Comunidad.
El Tribunal de Cuentas aprobará sus informes anuales, informes especiales o dictámenes por mayoría de los miembros que lo componen. No obstante, podrá crear en su seno salas para aprobar determinadas categorías de informes o de dictámenes en las condiciones previstas por su reglamento interno.
El Tribunal de Cuentas asistirá al Parlamento Europeo y al Consejo en el ejercicio de su función de control de la ejecución del presupuesto.
El Tribunal de Cuentas elaborará su reglamento interno. Dicho reglamento requerirá la aprobación del Consejo por mayoría cualificada.".

19)

El artículo 96 se modifica de la siguiente forma:
a)

en el apartado 1, los términos "apartado 2 del artículo F.1" se sustituyen por "apartado 3 del artículo 7";

b)

en el apartado 2, los términos "apartado 1 del artículo F" se sustituyen por "apartado 1 del artículo 6", y los términos "apartado 1 del artículo F.1" se sustituyen por "apartado 2 del artículo 7".
Artículo 5
El Protocolo sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo queda modificado de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.
En el artículo 10 se añade el apartado siguiente:
"10.6. El Consejo, reunido en su formación de Jefes de Estado o de Gobierno, por unanimidad, bien sobre la base de una recomendación del BCE y previa consulta al Parlamento Europeo y a la Comisión, bien sobre la base de una recomendación de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo y al BCE, podrá modificar lo dispuesto en el artículo 10.2. El Consejo recomendará la adopción de tales modificaciones por los Estados miembros. Dichas modificaciones entrarán en vigor tras su ratificación por todos los Estados miembros de conformidad con sus respectivas normas constitucionales.
Toda recomendación que haga el BCE en virtud del presente apartado requerirá una decisión unánime del Consejo de Gobierno.".
Artículo 6
El Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas queda modificado de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.
El artículo 21 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 21
Los artículos 12 a 15 y el artículo 18 serán aplicables a los jueces, abogados generales, secretario y ponentes adjuntos del Tribunal de Justicia, así como a los miembros y al secretario del Tribunal de Primera Instancia, sin perjuicio de las disposiciones del artículo 3 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia relativas a la inmunidad de jurisdicción de los jueces y abogados generales.".
SEGUNDA PARTE
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 7
Los Protocolos sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia anejos al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica quedan derogados y se sustituyen por el Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia anejo por el presente Tratado al Tratado de la Unión Europea, al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.
Artículo 8
Quedan derogados los artículos 1 a 20, 44, 45, los párrafos segundo y tercero del artículo 46, y los artículos 47 a 49, 51, 52, 54 y 55 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero.
Artículo 9
Sin perjuicio de los artículos del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero que siguen en vigor, cuando el Tribunal de Justicia ejerza sus competencias en virtud de las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero serán aplicables las disposiciones del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia anejo por el presente Tratado al Tratado de la Unión Europea, al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.
Artículo 10
La Decisión 88/591/CECA, CEE, Euratom del Consejo de 24 de octubre de 1988 por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas, según ha sido modificada, queda derogada, con excepción de su artículo 3, en la medida en que el Tribunal de Primera Instancia ejerza, en virtud de dicho artículo, competencias atribuidas al Tribunal de Justicia por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero.
Artículo 11
El presente Tratado se concluye por un período de tiempo ilimitado.
Artículo 12
1. El presente Tratado será ratificado por las Altas Partes Contratantes, de conformidad con sus respectivas normas constitucionales. Los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Gobierno de la República Italiana.
2. El presente Tratado entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente al depósito del instrumento de ratificación del último Estado signatario que cumpla dicha formalidad.
Artículo 13
El presente Tratado, redactado en un ejemplar único, en lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, irlandesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y sueca, cuyos textos en cada una de estas lenguas son igualmente auténticos, será depositado en los archivos del Gobierno de la República Italiana, que remitirá una copia autenticada a cada uno de los Gobiernos de los restantes Estados signatarios.
En fe de lo cual, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente Tratado.
Til bekræftelse heraf har undertegnede befuldmægtigede underskrevet denne traktat.
Zu Urkund dessen haben die unterzeichneten Bevollmächtigten ihre Unterschrift unter diesen Vertrag gesetzt.
Εις πίστωση των ανωτέρω, οι υπογεγραμμένοι πληρεξούσιοι υπέγραψαν την παρούσα συνθήκη.
In witness whereof the undersigned Plenipotentiaries have signed this Treaty.
En foi de quoi, les plénipotentiaires soussignés ont apposé leurs signatures au bas du présent traité.
Dá fhianú sin, chuir na Lánchumhachtaigh thíos-sínithe a lámh leis an gConradh seo.
In fede di che, i plenipotenziari sottoscritti hanno apposto le loro firme in calce al presente trattato.
Ten blijke waarvan de ondergetekende gevolmachtigden hun handtekening onder dit Verdrag hebben geplaatst.
Em fé do que, os plenipotenciários abaixo assinados apuseram as suas assinaturas no presente Tratado.
Tämän vakuudeksi alla mainitut täysivaltaiset edustajat ovat allekirjoittaneet tämän sopimuksen.
Till bevis härpå har undertecknade befullmäktigade undertecknat detta fördrag.
Hecho en Niza, el veintiséis de febrero de dos mil uno.
Udfærdiget i Nice, den seksogtyvende februar to tusind og et.
Geschehen zu Nizza am sechsundzwanzigsten Februar zweitausendeins.
Έγινε στη Νίκαια, στις είκοσι έξι Φεβρουαρίου του έτους δύο χιλιάδες ένα.
Done at Nice this twenty-sixth day of February in the year two thousand and one.
Fait à Nice, le vingt-six février de l'an deux mil un.
Arna dhéanamh in Nice ar an séú lá is fiche d'Fheabhra sa bhliain dhá mhíle is a haon.
Fatto a Nizza, addì ventisei febbraio duemilauno.
Gedaan te Nice, de zesentwintigste februari tweeduizend en een.
Feito em Nice, em vinte e seis de Fevereiro de dois mil e um.
Tehty Nizzassa kahdentenakymmenentenäkuudentena helmikuuta 2001.
Utfärdat i Nice den tjugosjätte februari år tjugohundraett.
Pour Sa Majesté le Roi des Belges
Voor Zijne Majesteit de Koning der Belgen
Für Seine Majestät den König der Belgier
*** firma ***
Cette signature engage également la Communauté française, la Communauté flamande, la Communauté germanophone, la Région wallonne, la Région flamande et la Région de Bruxelles-Capitale.
Deze handtekening verbindt eveneens de Vlaamse Gemeenschap, de Franse Gemeenschap, de Duitstalige Gemeenschap, het Vlaamse Gewest, het Waalse Gewest en het Brussels Hoofdstedelijk Gewest.
Diese Unterschrift bindet zugleich die Deutschsprachige Gemeinschaft, die Flämische Gemeinschaft, die Französische Gemeinschaft, die Wallonische Region, die Flämische Region und die Region Brüssel-Hauptstadt.
For Hendes Majestæt Danmarks Dronning
*** firma ***
Für den Präsidenten der Bundesrepublik Deutschland
*** firma ***
Για τον Πρόεδρο της Ελληνικής Δημοκρατίας
*** firma ***
Por Su Majestad el Rey de España
*** firma ***
Pour le Président de la République française
*** firma ***
Thar ceann Uachtarán na hÉireann
For the President of Ireland
*** firma ***
Per il Presidente della Repubblica italiana
*** firma ***
Pour Son Altesse Royale le Grand-Duc de Luxembourg
*** firma ***
Voor Hare Majesteit de Koningin der Nederlanden
*** firma ***
Für den Bundespräsidenten der Republik Österreich
*** firma ***
Pelo Presidente da República Portuguesa
*** firma ***
Suomen Tasavallan Presidentin puolesta
För Republiken Finlands President
*** firma ***
För Hans Majestät Konungen av Sverige
*** firma ***
For Her Majesty the Queen of the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland
*** firma ***

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