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XAVIER HECTOR DANIEL C/ SRINE SRL Y OTRO S/ DESPIDO

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Sala V.


Ref. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Sala V. Causa: 73473. Autos: XAVIER HECTOR DANIEL C/ SRINE SRL Y OTRO S/ DESPIDO. Cuestión: honorarios del abogado - honorarios adicionales por labor ante SECLO. Fecha: 28-SET-2011.

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
SALA V.
AUTOS: "XAVIER HECTOR DANIEL C/ SRINE SRL Y OTRO S/ DESPIDO"
Juzgado Origen: 80

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 28 días del mes de setiembre de 2011, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y el DOCTOR ENRIQUE NÉSTOR ARIAS GIBERT dijo:

I) La sentencia definitiva de fs. 48/52 vta., recibe apelación de la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 53/55.

II) Cuestiona el quejoso que:

1. Se rechace la demanda contra el coaccionado Diego Antonio Serra.

2. Por no aplicar la presunción prevista por el art. 71 de la LO contra dicho coaccionado.

3. Por el cálculo del rubro "Integración mes del despido" en la suma de $79,44.

4. Finalmente, su representación letrada - por propio derecho -cuestiona sus estipendios por entenderlos reducidos y solicita que los honorarios correspondientes a su actuación ante el Seclo sean regulados de forma diferenciada a los atinentes a este proceso.

Considero que no le asiste razón en sus dos primeros agravios, pues el quejoso no logra rebatir el argumento brindado por la Sra. juez de grado en cuanto a que más allá de haberle imputado al coaccionado Serra responsabilidad directa como empleador y ser el controlante de la SRL accionada, no se indicó cuál sería el cargo societario de dicha persona de existencia visible en la empresa accionada, no se lo identificó ni como socio ni como gerente del ente societario, solo le imputa ser su "verdadero dueño", cuando conforme surge de fs. 40 en tal caso aquél aparece firmando una misiva en carácter de apoderado. Sin embargo, claramente el actor accionó contra Srine SRL por ser su empleadora y no se advierte que las labores por éste prestadas hubiesen sido en beneficio directo del coaccionado Serra, por lo que en tal inteligencia no resulta suficiente la presunción del art. 71 de la LO a tal efecto.

En cuanto al quantum del rubro identificado como "Integración mes del despido", tampoco puede obtener favorable recepción, pues lo que plantea en relación al preaviso, se observa que dicho rubro fue receptado por la juzgadora anterior como "Indemnización sustitutiva de preaviso omitido, más Sac" por la suma de $2.383,33, advirtiéndose por otra parte que en el escrito de inicio no fue reclamado concepto alguno en relación a "días trabajados mes despido", lo que explica que en el fallo de origen se condene en concepto de "integración mes despido con más incidencia Sac" tan solo por la suma de $79,44 al haber sido denunciado el vínculo laboral por parte del actor el día 29/04/2010.

III) En cuanto al planteo de la representación letrada del actor en relación a que si por sus labores ante el Seclo le corresponde un estipendio adicional del 50% de lo que le fuera regulado por su actuación en sede judicial, entonces el 16% que le fue regulado resulta inferior el porcentaje mínimo fijado por la ley de arancel, corresponde aclarar que si bien la ley 24635 no realiza especificaciones concretas con relación a los honorarios de los profesionales que intervienen en el trámite previo al proceso judicial, el art. 20 declara aplicable, en forma supletoria - y en la medida de su compatibilidad- el régimen conciliatorio que establece la ley General sobre Mediación y Conciliación (24573, mod. por la ley 25661). El art. 27 de dicha norma prevé la regulación de honorarios profesionales por la actuación en esa instancia, sobre la base de las pautas establecidas por la ley 24432 y cuando no exista un convenio previo. De acuerdo a ello y lo dispuesto por los arts. 3,6,7 y 59 de la ley 21839 y cuando la sentencia no indica que los emolumentos allí regulados contemplen los trabajos efectivizados ante el SECLO, es indudable que corresponde efectuar una regulación adicional que pondere la actuación profesional en la instancia administrativa. A fin de que no exista desproporción sino una lógica relación entre el importe de los honorarios correspondientes a los profesionales por su actuación en la etapa judicial del proceso y los que deben regularse por la actuación en sede administrativa y que a su vez todos los emolumentos guarden una adecuada correlación con el monto del litigio (conf. arts. 10,11,12 y 13 de la ley 24432) corresponde que se establezca un porcentaje del 10% de la suma que la representación letrada de la parte actora deba percibir por su actuación en sede judicial en primera instancia - conf. art.33 de la ley 21839- (CNAT Sala II Expte n° 17943/06 sent.int. 56416 25/7/08 "Olivera, Alicia c/ Cornejo, Noemí s/ despido").

Sin embargo la Sra. juez de grado expresamente al momento de determinar el porcentual de honorarios por las labores cumplidas por dicho profesional en primera instancia especificó que dicha regulación era "por todo concepto" es decir que incluía la labor administrativa previa, y además tuvo en consideración el doble carácter en que actuó dicho profesional al citar expresamente el art. 9 de la ley de arancel, por lo que atendiendo en definitiva al valor del litigio, características del proceso, labor profesional cumplida y demás pautas arancelarias vigentes, no se exhiben reducidos los honorarios fijados al Dr. Darío Ingegnieri a fs. 52 y postulo su confirmación (arts. 38 LO, 6,7,9,19, 37 y 39 ley 21839).

IV) Las costas en la alzada se imponen en el orden causado atento la ausencia de oposición (art. 68, 2a parte CPCCN) a cuyo efecto fíjase la retribución de la representación letrada del apelante en el 25% de lo que en definitiva le corresponda por sus labores en la sede anterior (art. 14 LA).

LA DOCTORA MARIA C. GARCÍA MARGALEJO dijo: 1) Habré de disentir, respetuosamente, de la propuesta del primer voto conforme lo que paso a exponer.

Coincido en que, como principio general, para que se torne procedente la responsabilidad de una persona física por incumplimientos en una relación laboral mantenida con una sociedad, es menester dilucidar si la persona en cuestión reviste algún carácter que justifique dicha responsabilidad (por ejemplo si se trata de un administrador, un socio gerente, presidente, vicepresidente o miembro del directorio de una sociedad anónima; si es socio, etc.) y, a partir de ello, si se configuran los extremos fácticos y jurídicos que hagan viable esa situación.

Sin embargo, en este caso concreto, lo cierto es que el Sr. Serra se halla incurso en la situación del art. 71 L.O. (ver fs. 19 y 24) tal como se pone de relieve en la apelación; por tanto -y al no haber prueba en contrario- debe tenerse por cierto que aquel era el verdadero dueño que ejercía todas las acciones típicas de un empleador, y además que la sociedad demandada es solo una ficción pergeñada por el Sr. Serra para evadir responsabilidades inherentes al derecho laboral y fiscal (demanda fs. 6). Y, en esa ilación y puesto que incumbe al juez la aplicación del derecho -principio iura novit curia- ese fraude justifica suficientemente por aplicación del art. 14 L.C.T., que se declare la responsabilidad solidaria del antes citado, real empleador del demandante. Es por ello que juzgo procedente la petición del memorial de que se revoque la sentencia de 1a instancia en ese punto y se extienda la condena a Diego Antonio Serra.

En lo demás, de la propia demanda se sigue que la fecha del cese fue el 30 de marzo de 2010 (ver fs. 7 vta.) en tanto que la jueza determinó que la relación se extendió hasta el 29-42010 lo cual no se objeta (fs. 51), por lo que en cualquier caso, lo resuelto sobre la "integración" del mes de despido (días faltantes) resulta atinado (ver liquidación fs. 51 vta.); en ese tópico pues coincido con la solución propiciada en el primer voto, pues el "preaviso" referido a fs. 54, tercer agravio, fue condenado separamente a fs. 51 vta.

2) Por su propio derecho el Dr. Darío A. Ingegnieri solicita se eleven sus honorarios por la actuación judicial y se fijen emolumentos, aparte, por su actuación en el SECLO (ver a fs. 54 vta./55).

Teniendo en cuenta las etapas procesales cumplidas (ver lo que acaece a partir de fs. 46), mérito e importancia de las tareas y arts. 38 L.O. y 1, 6, 7, 9, 19, 37 y 39 de la ley arancelaria, los estipendios de 16% del monto de condena final determinados a fs. 52 no resultan bajos; recuérdese que el proceso está dividido en dos etapas conforme art. 37 precedentemente citado.

En cuanto a lo demás planteado, surge de fs. 4 y 5 la actuación del Dr. Ingegnieri en dos audiencias ante el servicio de conciliación.

El art. 59 de la ley 21.839 que se considera aplicable en la especie establece que "Cuando se tratare de gestiones administrativas que constaren en actuaciones escritas, los honorarios se fijarán de acuerdo con lo dispuesto en el art. 7, primera parte".

En el caso de autos las únicas actuaciones administrativas instrumentadas por escrito y que constan en autos son las precedentemente indicadas, que dan cuenta solamente como se dijo, de la concurrencia a dos audiencias, cerrándose el procedimiento por incomparecencia de los requeridos.

Tal como antes que ahora ha resuelto esta Sala, tratándose de actuaciones en sede administrativa, debe ponderarse la naturaleza del proceso de que se trata y las etapas respectivas, ya que de lo contrario, podría llegarse al absurdo de retribuir en mayor medida las gestiones administrativas que las realizadas en sede judicial (C.N. Civil Sala F, 22-4-1992 "López Castell, Jorge A. c/ Almagro Construcciones S.A.", L.L. 1993-A-583). En el mismo sentido, cabe señalar que, en principio, las actuaciones administrativas no contenciosas y breves, no guardan paralelismo con las actividades judiciales propias del proceso de conocimiento, por lo que salvo situaciones excepcionales, es exagerado asimilar el honorario devengado en ellas con el correspondiente en el juicio ordinario (C.N. Civil Sala E, 13-9-1994 "Bach Cano, Ricardo Luis c/ Monterisi, Ricardo Domingo").

En virtud de ello teniéndose en cuenta el mérito, importancia y extensión de la labor extrajudicial realizada y acreditada del Dr. Darío A. Ingegnieri, estimo que debería regulársele la suma de $ 500, pues a fs. 52 punto II de la dispositiva no se incluyó expresamente la labor ante el SECLO, que corresponde a una etapa prejudicial; y en lo demás, los estipendios allí regulados no han sido cuestionados por altos.

3) Lo propuesto implica que deban adecuarse las costas (art. 279 C.P.C.C.N.), que deberían imponerse en forma solidaria y en ambas instancias, a cargo de ambas demandadas (art. 68 C.P.C.C.N.). Aun desde la óptica de dicho art. 279 considero que nada corresponde modificar sobre emolumentos del letrado de la parte actora, lo que debería pues ratificarse. Por las labores de alzada (fs. 53/55) propicio fijar el 4% sobre la misma base que la indicada a fs. 52, punto II de la dispositiva (arts. 14 y conc. L.A.).

EL DOCTOR OSCAR ZAS manifestó: Que por análogos fundamentos, adhiere al voto de la Dra. María C. García Margalejo.

En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL POR MAYORIA RESUELVE: 1°) Modificar parcialmente la sentencia apelada y hacer extensiva la condena de fs. 52 punto I de la dispositiva, en forma solidaria, a DIEGO ANTONIO SERRA, a quien se declara responsable en tal forma conjuntamente con SRINE S.R.L. 2°) Modificar la imposición de costas y declararlas solidariamente a cargo de ambos codemandados. 3°) Confirmar la sentencia en lo demás que fue objeto de recurso y agravios. 4°) Regular los honorarios del Dr. Darío A. Ingegnieri por sus trabajos en el Servicio de Conciliación Obligatoria, en la suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500). 5°) Declarar las costas de alzada a cargo de los codemandados, en forma solidaria, y regular los respectivos honorarios como se indica en el punto 3 del segundo voto de este acuerdo. 6°) Reg., not y dev. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe.

Enrique Néstor Arias
Juez de Cámara

Gibert María C. García Margalejo
Juez de Cámara

Oscar Zas
Juez de Cámara

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