tag:blogger.com,1999:blog-14499770708355346572024-03-13T10:15:14.280-07:00UPAU 2Unknownnoreply@blogger.comBlogger588125tag:blogger.com,1999:blog-1449977070835534657.post-52175454984387664502014-11-26T07:22:00.001-08:002014-11-26T07:22:12.125-08:00Ley 26.396 de Trastornos Alimentarios.y Decreto 1395/2008 <div class="field field-name-body field-type-text-with-summary field-label-hidden">
<div class="field-items">
<div class="field-item even" property="schema:articleBody content:encoded">
<div style="text-align: justify;">
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
ARTICULO 1º - Declárase de interés nacional la prevención y control
de los trastornos alimentarios, que comprenderá la investigación de sus
agentes causales, el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades
vinculadas, asistencia integral y rehabilitación, incluyendo la de sus
patologías derivadas, y las medidas tendientes a evitar su propagación.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
ARTICULO 2º - Entiéndase por trastornos alimentarios, a los efectos
de esta ley, a la obesidad, a la bulimia y a la anorexia nerviosa, y a
las demás enfermedades que la reglamentación determine, relacionadas con
inadecuadas formas de ingesta alimenticia.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
ARTICULO 3º - Créase el Programa Nacional de Prevención y Control de
los trastornos alimentarios en el ámbito del Ministerio de Salud, que
tendrá por objeto: a) Instrumentar campañas informativas relativas a los
trastornos alimentarios, en particular: 1. Sobre las características de
los mismos y de sus consecuencias; 2. Sobre sus aspectos clínicos,
nutricionales, psicológicos y sociales y de las formas apropiadas e
inapropiadas de su tratamiento; 3. Sobre el derecho y promoción de la
salud, y sobre los derechos del consumidor; b) Disminuir la
morbimortalidad asociada con estas enfermedades; c) Formular normas para
la evaluación y control contra los trastornos alimentarios; d)
Propender al desarrollo de actividades de investigación; e) Promover,
especialmente entre los niños y adolescentes, conductas nutricionales
saludables; f) Promover en la comunidad espacios de reflexión y
educación para contención de quienes padecen estas enfermedades; g)
Proponer acciones tendientes a eliminar la discriminación y la
estigmatización en el ámbito laboral, educacional y/o social, frente al
padecimiento de los trastornos alimentarios; h) Promover la
participación de organizaciones no gubernamentales (ONG's) en las
acciones previstas por el presente programa; i) Promover y coordinar,
con las autoridades provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
la implementación de programas similares a nivel local; j) Desarrollar
actividades de difusión, televisivas, radiales y gráficas, dirigidas a
la población en general y a grupos de riesgo en particular, a fin de
concientizar sobre los riesgos en la salud que ocasionan las dietas sin
control médico y de instruir a la población sobre hábitos alimentarios
saludables y adecuados a cada etapa de crecimiento.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
ARTICULO 4º - El Ministerio de Salud, como autoridad de aplicación de
la presente ley, coordinará acciones en el ámbito del Consejo Federal
de Salud con las demás jurisdicciones, a los fines de asegurar la
implementación de la presente ley.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
La autoridad de aplicación dispondrá las medidas necesarias para que
en cada una de las jurisdicciones funcione al menos UN (1) centro
especializado en trastornos alimentarios.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
ARTICULO 5º - Inclúyanse a los trastornos alimentarios en el Sistema
Nacional de Vigilancia Epidemiológica -SINAVE-, o en el que, en el
futuro, corresponda.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
ARTICULO 6º - El Ministerio de Salud coordinará con el Ministerio de Educación y el Ministerio de Desarrollo Social:</div>
<div style="text-align: justify;">
a) La incorporación de la Educación Alimentaria Nutricional (EAN) en
el sistema educativo en todos sus niveles, como así también de medidas
que fomenten la actividad física y eviten el sedentarismo, y la
promoción de un ambiente escolar saludable.</div>
<div style="text-align: justify;">
b) La capacitación de educadores, trabajadores sociales, trabajadores
de la salud y demás operadores comunitarios a fin de formar agentes
aptos para: 1. Contribuir a la capacitación, perfeccionamiento y
actualización de conocimientos básicos sobre la problemática
alimentaria.</div>
<div style="text-align: justify;">
2. Detectar adecuadamente las situaciones de vulnerabilidad y
promover acciones y estrategias para abordarlas a través de una adecuada
orientación y/o derivación.</div>
<div style="text-align: justify;">
c) La realización de talleres y reuniones para dar a conocer a los
padres cuestiones relativas a la prevención de los trastornos
alimentarios, y los peligros de los estilos de vida no saludables.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
ARTICULO 7º - El Ministerio de Salud auspiciará actos, seminarios,
talleres, conferencias, certámenes y/o programas de difusión, que
contribuyan al conocimiento de los problemas que traen aparejado los
diferentes trastornos alimentarios, y las formas de prevención.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
ARTICULO 8º - El Ministerio de Salud, en coordinación con el
Ministerio de Desarrollo Social, desarrollará estándares alimentarios
para garantizar que los comedores escolares y los planes alimentarios
nacionales velen por los aspectos nutricionales de la población
atendida, poniendo especial énfasis en la corrección de las deficiencias
o excesos de nutrientes, atendiendo las particularidades de la cultura
alimentaria local.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
ARTICULO 9º - Los quioscos y demás establecimientos de expendio de
alimentos dentro de los establecimientos escolares deberán ofrecer
productos que integren una alimentación saludable y variada, debiendo
estar los mismos debidamente exhibidos.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
ARTICULO 10. - La autoridad de aplicación deberá tomar medidas a fin
de que los anuncios publicitarios, y que los diseñadores de moda, no
utilicen la extrema delgadez como símbolo de salud y/o belleza, y
ofrezcan una imagen más plural de los jóvenes, en particular de las
mujeres.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
ARTICULO 11. - La publicidad y/o promoción, a través de cualquier
medio de difusión, de alimentos con elevado contenido calórico y pobres
en nutrientes esenciales, deberá contener la leyenda "El consumo
excesivo es perjudicial para la salud".</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
ARTICULO 12. - Queda prohibida la publicación o difusión en medios de
comunicación de dietas o métodos para adelgazar que no conlleven el
aval de un médico y/o licenciado en nutrición.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
ARTICULO 13. - El Ministerio de Salud podrá requerir al responsable
del producto alimentario publicitado o promocionado, la comprobación
técnica de las aseveraciones que realice en el mismo, sobre la calidad,
origen, pureza, conservación, propiedades nutritivas y beneficio de
empleo de los productos publicitados.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
ARTICULO 14. - Los anuncios publicitarios en medios masivos de
comunicación de productos para bajar de peso, deberán dirigirse,
exclusivamente a mayores de VEINTIUN (21) años de edad, debiendo ser
protagonizados también por personas mayores de edad.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
ARTICULO 15. - Quedan incorporadas en el Programa Médico Obligatorio,
la cobertura del tratamiento integral de los trastornos alimentarios
según las especificaciones que a tal efecto dicte la autoridad de
aplicación.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
ARTICULO 16. - La cobertura que deberán brindar todas las obras
sociales y asociaciones de obras sociales del Sistema Nacional incluidas
en la Ley Nº 23.660, recipiendarias del fondo de redistribución de la
Ley Nº 23.661, las demás obras sociales y organismos que hagan sus veces
creadas o regidas por leyes nacionales, y las empresas o entidades que
presten servicios de medicina prepaga, conforme a lo establecido en la
Ley Nº 24.754, incluirá los tratamientos médicos necesarios, incluyendo
los nutricionales, psicológicos, clínicos, quirúrgicos, farmacológicos y
todas las prácticas médicas necesarias para una atención
multidisciplinaria e integral de las enfermedades.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
ARTICULO 17. - Los proveedores de bienes o servicios con destino al
público en general, no podrán negarse, ante el requerimiento de una
persona obesa, a proporcionar el bien o servicio solicitado, en las
condiciones que al respecto establezca el Poder Ejecutivo.</div>
<div style="text-align: justify;">
Tal negativa será considerada acto discriminatorio en los términos de la Ley Nº 23.592.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
ARTICULO 18. - El Poder Ejecutivo, dispondrá las medidas necesarias a
fin de que los establecimientos educacionales y sanitarios de su
jurisdicción, cuenten con las comodidades y el equipamiento adecuado
para el uso y asistencia de las personas que padecen obesidad. Asimismo
gestionará ante los gobiernos provinciales y el de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, la adopción de normas de similar naturaleza.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
ARTICULO 19. - Todas las instituciones de atención médica, públicas y
privadas, deberán llevar un registro estadístico de pacientes con
trastornos alimentarios y de las enfermedades crónicas relacionadas. A
tal efecto la autoridad de aplicación confeccionará los formularios de
recolección y registro.</div>
<div style="text-align: justify;">
La autoridad de aplicación elaborará periódicamente un mapa sanitario
epidemiológico y un informe sobre las acciones llevadas a cabo a nivel
nacional y en conjunto con las autoridades provinciales.</div>
<div style="text-align: justify;">
También se informará de los adelantos e investigaciones que sobre las
enfermedades se estuvieren llevando a cabo a nivel oficial o con becas
oficiales.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
ARTICULO 20. - El Poder Ejecutivo dispondrá las medidas necesarias a
fin de que los envases en que se comercialicen productos comestibles
destinados al consumo humano que tengan entre sus insumos grasas 'trans'
lleven en letra y lugar suficientemente visibles la leyenda: 'El
consumo de grasa 'trans' es perjudicial para la salud'.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
ARTICULO 21. - Facúltase al Poder Ejecutivo a dictar las
disposiciones de carácter sancionatorio ante el incumplimiento de la
presente ley, teniendo en cuenta la gravedad de la falta y la
reiteración de la misma.</div>
<div style="text-align: justify;">
Dichas sanciones se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiere corresponder.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
ARTICULO 22. - Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires a dictar normas de igual naturaleza a las previstas en la
presente, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
ARTICULO 23. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<h2 style="text-align: justify;">
Decreto 1395/2008 - TRASTORNOS ALIMENTARIOS - Obsérvanse los
artículos 5º, 11, 20 y 21 de la Ley Nº 26.396. Promulgación. B.O.:
03-09-2008</h2>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
VISTO el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.396, sancionado por
el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 13 de agosto de 2008, y
CONSIDERANDO:</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Que por el citado Proyecto de Ley se declara de interés nacional la
prevención y control de los trastornos alimentarios, que comprenderá la
investigación de sus agentes causales, el diagnóstico y tratamiento de
las enfermedades vinculadas, asistencia integral y rehabilitación,
incluyendo la de sus patologías derivadas, y las medidas tendientes a
evitar su propagación.</div>
<div style="text-align: justify;">
Que, asimismo, se determina que debe entenderse por trastornos
alimentarios, a la obesidad, a la bulimia y a la anorexia nerviosa, y a
las demás enfermedades que la reglamentación determine, relacionadas con
inadecuadas formas de ingesta alimenticia.</div>
<div style="text-align: justify;">
Que, por otra parte, se crea el Programa Nacional de Prevención y
Control de los trastornos alimentarios en el ámbito del Ministerio de
Salud, detallándose los objetivos del mismo.</div>
<div style="text-align: justify;">
Que el artículo 5º del Proyecto de Ley incluye a los trastornos
alimentarios en el Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica
-SINAVE-, o en el que, en el futuro, corresponda.</div>
<div style="text-align: justify;">
Que el SINAVE tiene por objeto la detección temprana y monitoreo de
brotes o modalidades epidemiológicas de enfermedades que impliquen un
riesgo para la población y que, por lo tanto, requieran la inmediata
intervención para su control, siendo además, por tales características,
de notificación obligatoria.</div>
<div style="text-align: justify;">
Que los trastornos alimentarios y las enfermedades vinculadas
mencionadas en la norma sancionada no cumplen con ese criterio, toda vez
que el mismo atiende a razones que se relacionan con la magnitud,
gravedad del daño, vulnerabilidad, impacto social, régimen sanitario
internacional y compromisos internacionales.</div>
<div style="text-align: justify;">
Que en virtud de ello, los trastornos alimentarios no constituyen una
modalidad epidemiológica de las que, conforme los criterios señalados,
deben incluirse en el SINAVE.</div>
<div style="text-align: justify;">
Que en consecuencia, corresponde observar el artículo 5º del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 23.696.</div>
<div style="text-align: justify;">
Que el artículo 11 del Proyecto de Ley establece que la publicidad
y/o promoción, a través de cualquier medio de difusión, de alimentos con
elevado contenido calórico y pobres en nutrientes esenciales, deberá
contener la leyenda "El consumo excesivo es perjudicial para la salud".</div>
<div style="text-align: justify;">
Que la clasificación de "nutrientes esenciales" no es clara y no tiene un sustento científico.</div>
<div style="text-align: justify;">
Que resulta difícil encontrar ejemplos de un alimento que por sí solo
cumpla con los requisitos de elevado contenido calórico y pobre en
nutrientes esenciales. No existe un valor o un umbral que clasifique a
un alimento como de "elevado o bajo valor energético", cada alimento
aporta una cierta cantidad de calorías por porción, y de acuerdo a las
necesidades diarias de energía se pueden consumir más o menos porciones
de ese alimento.</div>
<div style="text-align: justify;">
Que, desde un punto de vista estrictamente normativo, el Código
Alimentario Argentino (CAA) expresa en su artículo 221: "En la
publicidad que se realice por cualquier medio deberá respetarse la
definición, composición y denominación del producto establecido por el
presente Código".</div>
<div style="text-align: justify;">
Que, al rotular a determinados alimentos con la frase "El consumo
excesivo es perjudicial para la salud", se estarían modificando las
normativas MERCOSUR en materia de rotulado de alimentos (Resoluciones
GMC Nros. 26/03, 44/03, 46/03, 47/03).</div>
<div style="text-align: justify;">
Que, en virtud de las consideraciones expuestas, corresponde observar
el artículo 11 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.396.</div>
<div style="text-align: justify;">
Que el artículo 20 del Proyecto de Ley establece que el Poder
Ejecutivo dispondrá las medidas necesarias a fin de que los envases en
que se comercialicen productos comestibles destinados al consumo humano
que tengan entre sus insumos grasas "trans" lleven en letra y lugar
suficientemente visibles la leyenda: "El consumo de grasa "trans" es
perjudicial para la salud".</div>
<div style="text-align: justify;">
Que el Código Alimentario Argentino contiene las disposiciones
higiénico-sanitarias, bromatológicas y de identificación comercial de
los alimentos destinados a consumo humano, armonizado según las
modificaciones incorporadas como consecuencia de la internalización de
normas emanadas del MERCOSUR.</div>
<div style="text-align: justify;">
Que, en tal sentido, debe tenerse en cuenta que el Capítulo V del CAA
incorporó, a través de la Resolución Conjunta ex SPRyRS 149/05 y SAGPyA
683/05, el Reglamento Técnico MERCOSUR para Rotulación de Alimentos
Envasados -Resolución GMC 26/03- y el Reglamento Técnico MERCOSUR sobre
Rotulado Nutricional de Alimentos Envasados -Resolución GMC 46/03-.</div>
<div style="text-align: justify;">
Que corresponde tener en cuenta asimismo la Resolución Conjunta ex
SPRyRS 150/05 y SAGPyA 684/05, que incorporó al referido Código el
"Reglamento Técnico MERCOSUR de Porciones de Alimentos Envasados a los
Fines del Rotulado Nutricional" -Resolución GMC 47/03-.</div>
<div style="text-align: justify;">
Que si se estimara necesario actualizar o modificar algún aspecto del
Código Alimentario Argentino, el artículo 6º inciso b) del Decreto Nº
815/99 faculta a la Comisión Nacional de Alimentos a proponer la
actualización del mismo recomendando las modificaciones que resulte
necesario introducirle para mantener su permanente adecuación a los
adelantos que se produzcan en la materia, tomando como referencia las
normas internacionales y los acuerdos celebrados en el MERCOSUR.</div>
<div style="text-align: justify;">
Que, por otra parte, las normas de rotulación aplicables a los
alimentos, mediante las cuales se actualizó el Código Alimentario
Argentino, son normas MERCOSUR incorporadas por los Estados Partes a sus
ordenamientos jurídicos (Resoluciones GMC Nros. 26/03, 46/03 y 47/03),
por lo que no es posible modificar las reglamentaciones sin el acuerdo
de dichos Estados Partes.</div>
<div style="text-align: justify;">
Que, atendiendo a la preocupación generada por los efectos del estilo
de vida y la dieta que contribuyeron a la alta incidencia de sobrepeso,
obesidad y enfermedades cardiovasculares, los países del MERCOSUR
elaboraron las mencionadas Resoluciones que fueron, como ya se
expresara, incorporadas al Código Alimentario Argentino por Resoluciones
Conjuntas ex SPRyRS 149/2005 y SAGPyA 683/2005 y ex SPRyRS 150/2005 y
SAGPyA 684/2005, respectivamente.</div>
<div style="text-align: justify;">
Que, en virtud de ello es dable hacer notar la conflictividad
potencial que existiría entre la redacción del artículo 20 del Proyecto
de Ley sancionado y el Código Alimentario Argentino, armonizado según
las reglas emanadas del MERCOSUR.</div>
<div style="text-align: justify;">
Que en consecuencia, corresponde observar el artículo 20 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.396.</div>
<div style="text-align: justify;">
Que el artículo 21 del Proyecto de Ley faculta al Poder Ejecutivo, a
dictar las disposiciones de carácter sancionatorio ante el
incumplimiento de la norma, teniendo en cuenta la gravedad de la falta y
la reiteración de la misma.</div>
<div style="text-align: justify;">
Que, al respecto, Marienhoff, sostiene que los reglamentos delegados
"Son los que emite el Poder Ejecutivo en virtud de una atribución o
habilitación que le confiere expresamente el Poder Legislativo".
Asimismo, señala que "...a la emisión de reglamentos delegados debe
restringírsela o limitársela, en beneficio de las libertades públicas; y
que "deben limitarse a desarrollar principios básicos contenidos en la
ley que hace la delegación. Tales reglamentos tienen un doble límite:
uno inmediato, que es la ley de referencia, otro mediato, que es la
Constitución, cuyos principios, en lo atiente a la materia delegada y a
la extensión de la delegación, deben ser respetados por el delegante."
(Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I, pág. 267). Que, además,
agrega que "la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION acepta que el
reglamento delegado pueda emitirse en nuestro país, sin que ello
implique agravio a texto o principio alguno de orden constitucional.
Pero supedita la validez de esos reglamentos a ciertas condiciones: las
facultades normativas otorgadas al Poder Ejecutivo deben serlo dentro de
un ámbito cierto y determinado expresamente. Ultimamente, con
referencia a materia punitiva (legislación de policía), circunscribió
aún más el ámbito de los decretos delegados" (Tratado de Derecho
Administrativo, Tomo I, pág. 269).</div>
<div style="text-align: justify;">
Que, por otra parte, expresa que "...el acto que emita el Ejecutivo
como consecuencia de esta delegación legislativa, desde que integra la
respectiva ley, participa de los caracteres de ésta; en consecuencia,
dicho acto podría ser enjuiciado por los mismos medios por los que
podría serlo la ley que integra (verbigracia, podría ser tachado de
inconstitucional, si existiere tal vicio). Si la ley que efectúa la
delegación se refiere a una facultad indelegable -por ejemplo, creación
de impuestos o configurando delitos, etc.-, y el Ejecutivo emitiere un
acto creando impuestos o configurando delitos, tanto la ley que contenga
esa delegación, como el acto del Ejecutivo que le dio curso, pueden ser
objetados de inconstitucionales". (Tratado de Derecho Administrativo,
Tomo I, pág. 274).</div>
<div style="text-align: justify;">
Que, "al emitir un reglamento, el órgano Ejecutivo debe respetar la
llamada "reserva de la ley", en cuyo mérito ha de abstenerse de estatuir
sobre materias reservadas a la competencia del legislador. En ese orden
de ideas, no podría establecer impuestos, configurar delitos y
establecer penas..." (Tratado de Derecho Administrativo Tomo I pág.
282).</div>
<div style="text-align: justify;">
Que además, señala que "Las autoridades administrativas, nacionales o
provinciales, cualquiera fuera su jerarquía o rango, carecen de imperio
para configurar o crear figuras contravencionales o faltas. Tal
configuración o creación debe ser, indefectiblemente, obra del
legislador: el Poder Ejecutivo -y con mayor razón sus subordinados- tan
sólo podrá reglamentar esa ley, a los efectos de su ejecución o
cumplimiento, pero cuidando siempre de no alterar su espíritu" (Tratado
de Derecho Administrativo Tomo IV pág. 560).</div>
<div style="text-align: justify;">
Que, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, en el caso "Mouviel,
Raúl Oscar y otros" (Fallos CSJN 237:626) ha expresado: "... es una de
las más preciosas garantías consagradas por la Constitución la de que
ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado
en ley anterior al hecho del proceso" (Fallos 136:200); que "toda
nuestra organización política y civil reposa en la ley. Los derechos y
obligaciones de los habitantes así como las penas de cualquier clase que
sean, sólo existen en virtud de sanciones legislativas y el Poder
Ejecutivo no puede crearlas ni el Poder Judicial aplicarlas si falta la
ley que las establezca" (Fallos 178:355); y que "la configuración de un
delito, por leve que sea, así como su represión, es materia que hace a
la esencia del Poder Legislativo y escapa de la órbita de las facultades
ejecutivas.</div>
<div style="text-align: justify;">
Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni privado de lo
que ella no prohíbe (art. 19 de la CN). De ahí nace la necesidad de que
haya una ley que mande o prohíba una cosa, para que una persona pueda
incurrir en falta por haber obrado u omitido obrar en determinado
sentido. Y es necesario que haya, al mismo tiempo, una sanción legal que
reprima la contravención para que esa persona deba ser condenada por
tal hecho (art. 18 de la CN). Estos dos principios fundamentales y
correlativos en el orden penal, imponen la necesidad de que sea el Poder
Legislativo quien establezca las condiciones en que una falta se
produce y la sanción que le corresponde, ya que el Poder Ejecutivo
solamente puede reglamentar la ley, proveyendo a su ejecución, pero
cuidando siempre de no alterar su sentido" (Fallos 191:245).</div>
<div style="text-align: justify;">
"Que conforme a esta doctrina, la "ley anterior" de la garantía
constitucional citada y del principio "nullum crimen, nulla poena sine
lege", exige indisolublemente la doble precisión por la ley de los
hechos punibles y de las penas a aplicar, sin perjuicio de que el
legislador deje a los órganos ejecutivos la reglamentación de las
circunstancias o condiciones concretas de las acciones reprimidas y de
los montos de las penas dentro de un mínimo y máximo (Fallos 148:430).
En el sistema representativo republicano de gobierno adoptado por la
Constitución y que se apoya fundamentalmente en el principio de la
división de los poderes, el legislador no puede simplemente delegar en
el Poder Ejecutivo o en reparticiones administrativas la total
configuración de los delitos ni la libre elección de las penas, pues
ello importaría la delegación de facultades que son por esencia
indelegables. Tampoco al Poder Ejecutivo le es lícito, so pretexto de
las facultades reglamentarias que le concede el art. 99, inc. 2 de la
CN, sustituirse al legislador y por supuesta vía reglamentaria dictar,
en rigor, la ley previa que requiere la garantía constitucional del art.
18 de la CN".</div>
<div style="text-align: justify;">
Que, en el mismo sentido se ha pronunciado la PROCURACION DEL TESORO
DE LA NACION en el dictamen 244:833: "Esta Procuración del Tesoro ya ha
señalado antes de ahora la improcedencia de plasmar conductas punibles
penalmente por medio de normas administrativas, en mérito a la flagrante
trasgresión que ello supone a la garantía del artículo 18 de la
Constitución Nacional (v. Dictámenes 188:85)".</div>
<div style="text-align: justify;">
Que, en consecuencia, corresponde observar el artículo 21 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.396.</div>
<div style="text-align: justify;">
Que la medida que se propone no altera el espíritu ni la unidad del
Proyecto de Ley sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.</div>
<div style="text-align: justify;">
Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER
EJECUTIVO NACIONAL por el Artículo 80 de la CONSTITUCION NACIONAL.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Por ello, LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA:</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Artículo 1º - Obsérvense los artículos 5º, 11, 20 y 21 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.396.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Art. 2º - Con las salvedades establecidas en el artículo precedente,
cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley
registrado bajo el Nº 26.396.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Art. 3º - Dése cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Art. 4º - Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. - FERNANDEZ DE KIRCHNER. - Sergio T.
Massa. - Aníbal F. Randazzo. - Jorge E. Taiana. - Carlos R. Fernández. -
Julio M. De Vido. - Aníbal D. Fernández. - Carlos A. Tomada. - Alicia
M. Kirchner. - María G. Ocaña Juan C Tedesco</div>
</div>
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</div>
Unknownnoreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1449977070835534657.post-50934372354783408952012-03-02T08:33:00.000-08:002012-03-02T08:34:18.287-08:00Texto completo de la sentencia contra el ex juez Baltasar Garzón por el caso de escuchas ilegales de Gürtel.<div style="text-align: justify; font-weight: bold;"><a href="http://2.bp.blogspot.com/-hnS_4QX-3zs/T01R9Dx-a5I/AAAAAAAACIw/TFrIHM7vvxc/s1600/birrete%2Bde%2Bgarzon.jpg"><img style="float:left; margin:0 10px 10px 0;cursor:pointer; cursor:hand;width: 400px; height: 374px;" src="http://2.bp.blogspot.com/-hnS_4QX-3zs/T01R9Dx-a5I/AAAAAAAACIw/TFrIHM7vvxc/s400/birrete%2Bde%2Bgarzon.jpg" alt="" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5714313611631815570" border="0" /></a><span style="font-size:130%;">El Tribunal Supremo de España condenó al juez Baltasar Garzón por el caso de escuchas ilegales de Gürtel.<br /><br />La condena inhabilita al juez Garzón por 11 años.<br /><br />El delito que derivó en la condena de Garzón es el de prevaricato, por ordenar grabar las conversaciones que los imputados del "caso Gürtel" mantuvieron en prisión con sus abogados, interceptación que ordenó y prorrogó a sabiendas de que vulneraba el derecho fundamental de defensa.<br /><br />El denominado caso Gürtel es la investigación instruida por Garzón, en ese entonces juez de la Audiencia Nacional de España. La operación fue iniciada en febrero de 2009, y el fin era desentrañar una presunta red de corrupción política vinculada al Partido Popular.<br /><br />Garzón fue suspendido en 2010 a la espera del proceso para determinar su responsabilidad por abuso de autoridad. Este proceso, conocido como el caso Gürtel, es uno de tres juicios que enfrenta el juez español.<br /><br />Les presentamos la sentencia completa del Tribunal español y dejamos planteada la pregunta del millón: ¿A cuantos procesados les habrá violado sus derechos el ex juez Garzón?<br /><br /><br /></span></div><div style="text-align: center;"><span style="font-weight: bold;font-size:85%;" > <a href="http://www.poderjudicial.es/stfls/TRIBUNAL%20SUPREMO/NOTAS%20DE%20PRENSA/SENTENCIA-GARZ%C3%93N-G%C3%9CRTEL.pdf">Si quiere descargarla en formato pdf clic aquí.</a></span><br /><br /><br /></div><br /><div style="text-align: right;">Recurso Nº: 20716/2009<br /></div><div style="text-align: center;"><br />T R I B U N A L S U P R E M O<br />Sala de lo Penal<br />SENTENCIA<br /></div><br />Sentencia Nº: 79/2012<br />CAUSA ESPECIAL Nº: 20716/2009<br />Fallo/Acuerdo:<br />Señalamiento: 17/01/2012<br />Procedencia: Querella<br />Fecha Sentencia: 09/02/2012<br />Ponente Excmo. Sr. D.: Miguel Colmenero Menéndez de Luarca<br />Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo<br />Escrito por: ARB<br /><div style="text-align: center;">Causa especial.-<br /></div><br />Recurso Nº: 20716/2009<br />Nº: 20716/2009<br />Ponente Excmo. Sr. D.: Miguel Colmenero Menéndez de Luarca<br />Vista: 17/01/2012<br />Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo<br /><br /><div style="text-align: center;">TRIBUNAL SUPREMO<br />Sala de lo Penal<br />SENTENCIA Nº: 79/2012<br /></div><span style="font-weight: bold;"><br />Excmos. Sres.:</span><br /><br style="font-weight: bold;"><span style="font-weight: bold;">D. Joaquín Giménez García</span><br style="font-weight: bold;"><span style="font-weight: bold;">D. Andrés Martínez Arrieta</span><br style="font-weight: bold;"><span style="font-weight: bold;">D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca</span><br style="font-weight: bold;"><span style="font-weight: bold;">D. Francisco Monterde Ferrer</span><br style="font-weight: bold;"><span style="font-weight: bold;">D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre</span><br style="font-weight: bold;"><span style="font-weight: bold;">D. Luciano Varela Castro</span><br style="font-weight: bold;"><span style="font-weight: bold;">D. Manuel Marchena Gómez</span><br /><br /><span style="font-weight: bold;">En nombre del Rey</span><br />La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente<br /><br /><div style="text-align: center;">SENTENCIA<br /></div><br /><div style="text-align: justify;">En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil doce.<br />Visto en juicio oral y público y en única instancia la presente Causa Especial número 20716/2009, tramitada por el procedimiento Abreviado y seguida ante esta Sala por delito continuado de prevaricación judicial y delito cometido por funcionario público de uso de artificios de escucha y grabación, con violación de las garantías constitucionales del art. 536, párrafo 1º, del Código Penal, contra el acusado D. Baltasar Garzón Real, titular del D.N.I. número 26.182.037-X, nacido en Torres (Jaén) el 26 de octubre de 1.955, hijo de Ildefonso y de María, y con domicilio profesional en Madrid, C/ García Gutiérrez s/n, de profesión Magistrado, sin antecedentes penales, solvente y en libertad provisional en estas actuaciones en las que no consta haya estado privado de la misma en ningún momento, representado por la Procuradora Sra. Dña Virginia Aragón Segura y defendido por el Letrado D. Francisco M. Baena Bocanegra; y habiendo sido parte el Ministerio Fiscal en la representación que ostenta, en el ejercicio de la acusación particular D. Ignacio Peláez Marqués, representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y defendido por los Letrados D. Ignacio Peláez Marquez y Luis Peláez Garmendia; D. Francisco Correa Sánchez, representado por la Procuradora Doña Amparo Laura Diez Espí y defendido por el Letrado D. José Antonio Choclán Montalvo; y D. Pablo Crespo Sabaris, representado por el Procurador Don Francisco J. Abajo Abril y defendido por el Letrado D. Gonzalo Rodríguez Morullo; han dictado sentencia los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, con arreglo a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho:<br /><br /></div><div style="text-align: justify;"><span style="font-weight: bold;">I. ANTECEDENTES</span><br /></div><div style="text-align: justify;"><br /><span style="font-weight: bold;">Primero.-</span> La presente causa se incoó en virtud de querella formulada, por la representación de D. Ignacio Peláez Marqués, contra el que después sería imputado, en la que tras referir los hechos que imputaban al mismo y entender constituían delito de prevaricación del art. 446.3 del Código Penal y delito cometido por funcionario público de uso de artificios de escucha y grabación, con violación de las garantías constitucionales del art. 536, pfo 1º del Código Penal, terminó suplicando su admisión a trámite y la práctica de las pruebas que en tal escrito se proponían.<br /><br /><span style="font-weight: bold;">Segundo.-</span> La Sala Segunda del Tribunal Supremo, a quién correspondía por el fuero del implicado el conocimiento de los hechos expuestos en la mencionada querella, dictó auto el 2 de febrero de 2.011, en el que acordó declararse competente para la instrucción y, en su caso, el enjuiciamiento de esta causa; admitiendo a trámite la querella y designando instructor de la misma al Magistrado de esta Sala D. Alberto Jorge Barreiro. Contra la referida resolución formuló recurso de súplica el Ministerio Fiscal, al que se adhirió la defensa del querellado; habiéndose dictado auto de fecha 13 de Abril de 2010 que desestimaba el referido recurso y confirmándose el auto de admisión a trámite. Posteriormente se personaron las demás acusaciones particulares.<br /><br /><span style="font-weight: bold;">Tercero.- </span>Que por auto de fecha 19 de octubre de dos mil diez, se acuerda la prosecución de la causa por los trámites de los arts. 780 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal contra el querellado Baltasar Garzón Real, por los presuntos delitos de prevaricación y de uso de artificios de escucha y grabación con violación de las garantías constitucionales. Acordándose dar traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a todas las partes acusadoras para que, en el plazo común de diez días, soliciten la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa, o, excepcionalmente, la práctica de las diligencias complementarias, para los supuestos previstos en el apartado 2 del art. 780 de la LECr.<br /><br /><span style="font-weight: bold;">Cuarto.- </span>Que por auto del Juez Instructor de la presente causa de fecha 8 de Abril de dos mil once, se acordó la apertura del juicio oral contra el acusado D. Baltasar Garzón Real.<br /><br /><span style="font-weight: bold;">Quinto.-</span> El Ministerio Fiscal interesa se dicte auto de sobreseimiento libre por no estimar existencia de delito -art. 637.2 de la LECrim., en base a las consideraciones que obran en el escrito que figura unido a las presentes actuaciones.<br /><br /><span style="font-weight: bold;">Sexto.- </span>La acusación particular en nombre de D. Ignacio Peláez Marqués, en igual trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito de prevaricación del art. 446.3 del Código Penal y delito cometido por funcionario público de uso de artificios de escucha y grabación, con violación de las garantías constitucionales del art. 536, pfo 1º del Código Penal, y estimó responsable de los delitos citados al acusado D. Baltasar Garzón Real, sin concurrencia en los hechos de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pidió se le impusiere al acusado pena de multa de 12 meses, a razón de una cuota de 6 euros por día y la pena de inhabilitación especial para empleo y cargo público por un período de 10 años, accesorias y costas.<br /><br /><span style="font-weight: bold;">Sétimo.-</span> La acusación particular en nombre de D. Francisco Correa Sánchez en igual trámite calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de prevaricación judicial art 446.3 en relación con el art. 74 del Código Penal y un delito contra las garantías constitucionales, consistente en la colocación de artificios técnicos de escucha y grabación, artículo 536 párrafo 1º del Código Penal, y estimando responsable en concepto de autor al acusado D. Baltasar Garzón Real, sin concurrencia en los hechos de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pidió se le impusiere al acusado a) por el delito de prevaricación judicial continuada, multa de dieciocho meses, a razón de una cuota de 6 euros por día; e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de quince años; b) por el delito contra las garantías constitucionales, inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos años; con aplicación del art 77 del Código penal; además de la imposición de las costas, incluida las de la Acusación particular.<br /><br /><span style="font-weight: bold;">Octavo.-</span> La acusación particular en nombre de D. Pablo Crespo Sabaris, en igual trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito de prevaricación de Juez o Magistrado tipificado en el artículo 446.3º del Código Penal, cometido con carácter continuado (artículo 74.1º del Código Penal y un delito de uso de artificios de escucha y grabación con violación de las garantías constitucionales y legales tipificado en el artículo 536 del Código Penal, cometido con carácter continuado (artículo 74.1 del Código Penal). Dándose entre estos dos delitos una relación de concurso de normas o de leyes, por lo que procede aplicar solamente, en virtud de lo establecido en el art. 8.4 C.P., el delito de prevaricación continuado como delito más grave. Estimando responsable en concepto de autor al acusado D. Baltasar Garzón Real, sin concurrencia en los hechos de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pidió se le impusiere las penas de, por el delito continuado de prevaricación (art. 446.3º CP) la pena de multa de dieciocho meses (con cuota diaria de 6 euros) e inhabilitación especial para empleo o cargo público de 15 años; así como en concepto de responsabilidad civil, interesa proceda imponer al acusado el pago de una indemnización por los perjuicios y daños de toda índole causados que, más allá de la lesión del bien jurídico protegido, han alcanzado personalmente a su representado, que se fija simbólicamente en un euro.<br /><br /><span style="font-weight: bold;">Noveno.-</span> En el acto del Juicio Oral el Ministerio Fiscal, y las acusaciones particulares elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.<br /><br /><span style="font-weight: bold;">Décimo.- </span>La defensa del acusado, elevó a definitivas las conclusiones en el acto del Juicio oral.<br /><br /><span style="font-weight: bold;">Undécimo.-</span> Habiéndose señalado para el inicio de la celebración de la vista y posterior deliberación el pasado día 17 de Enero de 2.012, habiendo finalizado la deliberación anteriormente mencionada en el día de hoy.<br /><br /><span style="font-weight: bold;">HECHOS PROBADOS</span><br /><br />Resulta probado y así se declara:<br /><br />En el mes de febrero de 2009, el acusado BALTASAR GARZON REAL, Juez con categoría profesional de Magistrado, desempeñaba el cargo de Magistrado Juez del Juzgado Central del Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional. En ese juzgado tramitaba las Diligencias Previas nº 275/2008 en las que se investigaban hechos que podrían ser constitutivos de delitos de blanqueo de capitales, de defraudación fiscal, de falsedad, de cohecho, de asociación ilícita y de tráfico de influencias, que se atribuían a varias personas ya imputadas en la causa, a los que se consideraba integrados en una organización en cuyo marco se ejecutaban las acciones delictivas. La complejidad de los hechos investigados generaban una actividad intensa en los encargados y responsables de la tramitación, así como del acusado y de las fiscales que intervenían en el asunto en representación del Ministerio Público, produciéndose frecuentes informaciones verbales por parte de los funcionarios de policía que desarrollaban las investigaciones, en las que, en ocasiones en presencia de las fiscales, ponían en conocimiento de aquel el estado de las mismas, los<br />avances y las novedades que se producían.<br />A juicio policial, trasladado al acusado, los datos que manejaban hacían suponer que, a pesar de que se encontraban en prisión provisional acordada por el acusado, los que consideraban los máximos responsables de la organización continuaban con su actividad delictiva organizada procediendo a nuevas acciones de blanqueo de capitales y a otras actividades que podían implicar la ocultación de importantes cantidades de dinero ilícitamente obtenidas. Según entendían los funcionarios de policía, y así lo comunicaron verbalmente, en esas actividades pudieran estar interviniendo algunos abogados integrados en un despacho profesional cuyos miembros eran conocidos y estaban identificados, llegando a ser imputados en la causa.<br />Comunicada esta información al acusado, dictó un auto de fecha 19 de febrero de 2009 del siguiente tenor literal:<br /><br /><span style="font-style: italic;">“Hechos: Primero.- En este Juzgado se tramitan Diligencias Previas número 275/08 en las que se investigan las presuntas actividades delictivas de un grupo organizado de personas liderado por Francisco Correa Sánchez, y en inmediata relación de jerarquía respecto del mismo, Pablo Crespo Sabaris y Antoine Sánchez y otros imputados en esta causa. Este grupo organizado tendría como principal finalidad, a lo largo del tiempo, y, como mínimo en los últimos 10 años, la realización de operaciones y organización de eventos para captar negocios y por ende de fondos, en las Comunidades Autónomas de Madrid y Valencia, principalmente, a través de un conglomerado empresarial integrado por empresas creadas y controladas a tal efecto por los mismos.</span><br style="font-style: italic;"><span style="font-style: italic;">Segundo.- En fecha 12.02.09 se dictó por este Juzgado auto de prisión provisional contra los tres mencionados, encontrándose al día de la fecha en tal situación internos en el Centro Penitenciario de Madrid V a disposición de este Juzgado.</span><br style="font-style: italic;"><br style="font-style: italic;"><span style="font-weight: bold; font-style: italic;">Razonamientos jurídicos: </span><br style="font-style: italic;"><br style="font-style: italic;"><span style="font-style: italic;">Primero.- Los hechos que motivaron la medida de prisión decretada por auto de este Juzgado de fecha 12.02.09 contra Francisco Correa Sánchez, Pablo Crespo Sabaris y Antoine Sánchez, podrían ser constitutivos respectivamente, en cuanto a los dos primeros de un delito de blanqueo de capitales del art. 301 en relación con el 305 del C. Penal; un delito de defraudación fiscal del art. 305 del C. Penal; varios delitos de falsedad de los arts. 392 en relación con el art. 390 del C. Penal; múltiples delitos de cohecho del art. 423 en relación con el art. 420 del C. Penal; un delito de asociación ilícita del art. 315.1 del C. Penal; y de diversos delitos de tráfico de influencias del art. 429 del Código Penal; y respecto del tercero un delito de blanqueo de dinero del art. 301 del C. Penal y de varios delitos de falsedad de los arts. 392 en relación con el art. 390 del Código Penal.</span><br style="font-style: italic;"><br style="font-style: italic;"><span style="font-style: italic;">Segundo.- A la vista de la complejidad de la investigación que debe seguir desarrollándose en torno a los tres mencionados en el hecho de esta resolución que se encuentran en situación de prisión provisional a disposición de este Juzgado y con el objeto de poder determinar con exactitud todos los extremos de sus ilícitas actividades, y especialmente determinar el grado de imputación que pudieran tener otras personas dentro del grupo organizado investigado, deviene</span><br style="font-style: italic;"><span style="font-style: italic;">necesario ordenar la intervención de las comunicaciones orales y escritas de los tres internos antedichos.</span><br style="font-style: italic;"><br style="font-style: italic;"><span style="font-style: italic;">Igualmente y dado que en el procedimiento empleado para la práctica de sus actividades pueden haber intervenido letrados y que los mismos aprovechando su condición pudiesen actuar como "enlace" de los tres mencionados con personas del exterior, deviene necesaria también la intervención que aquellos puedan mantener con los mismos, dado que el canal entre otros miembros de la organización y los tres miembros ahora en prisión podrían ser los letrados que estarían aprovechando su condición en claro interés de la propia organización y con subordinación a ella.</span><br style="font-style: italic;"><br style="font-style: italic;"><span style="font-style: italic;">En este sentido, el artículo 51 de la Ley Orgánica General Penitenciaria distingue entre las comunicaciones "generales" de los internos con terceras personas, y las comunicaciones más "particulares" de aquellos con sus letrados. Esas comunicaciones "generales" pueden ser intervenidas con la autorización del Director del Centro Penitenciario en virtud de razones de seguridad, de interés del tratamiento y del buen orden del establecimiento penitenciario, sin embargo, las aquí denominadas "particulares" son sometidas a un régimen especial y la autorización de su intervención debe ser solo dispuesta por la Autoridad Judicial, sin posibilidad de que la misma pueda ser acordada por la Autoridad Penitenciaria. Dicho artículo 51 en su segundo párrafo recoge claramente el supuesto fáctico que aquí se denuncia, estableciendo que las comunicaciones de los internos con el Abogado defensor no podrán ser suspendidas o intervenidas salvo por orden de la autoridad judicial y en los supuestos de terrorismo.</span><br style="font-style: italic;"><br style="font-style: italic;"><span style="font-style: italic;">Dichas intervenciones, tanto las "generales" como las "particulares" deberían ser llevadas a cabo con la coordinación de la Dirección del Centro Penitenciario correspondiente y debe seguir el mismo procedimiento de grabación, intervención, escucha y conservación que se optó para la intervención de las comunicaciones telefónicas que en su momento ya fueron acordadas en las presentes actuaciones, que al día de la fecha se encuentran cesadas. Sin embargo, dadas las dificultades técnicas que pudiesen surgir, es procedente autorizar a los funcionarios de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias en el sentido que se dirá.</span><br style="font-style: italic;"><br style="font-style: italic;"><span style="font-style: italic;">Por lo expuesto y vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.</span><br style="font-style: italic;"><br style="font-style: italic;"><span style="font-style: italic;">Dispongo 1.- Ordenar la intervención de las comunicaciones orales y escritas que mantengan los internos Francisco Correa Sánchez, Pablo Crespo Sabaris, y Antoine Sánchez en el Centro Penitenciario en que se encuentran, o cualesquiera otros donde se trasladen, con la coordinación de la Dirección de dichos Centros, así como de forma general con la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, debiendo la Unidad encargada de la investigación disponer los medios necesarios para llevar a cabo dicha intervención en los citados Centros, por un periodo comprendido desde el 19.02.09 hasta el 20.03.09.</span><br style="font-style: italic;"><br style="font-style: italic;"><span style="font-style: italic;">2.- Ordenar la observación de las comunicaciones personales que mantengan los citados internos con los letrados que se encuentran personados en la causa u otros que mantengan entrevistas con ellos, y con carácter especial, las que mantengan con el letrado D. José Antonio López Rubal, previniendo el derecho de defensa, en el Centro Penitenciario en que se encuentran, o cualesquiera otros donde se trasladen, con la coordinación de la Dirección de dichos Centros, así como de forma general con la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, debiendo la Unidad encargada de la investigación disponer los medios necesarios para llevar a cabo dicha intervención en los citados Centros, por un periodo comprendido desde el 19.02.09 hasta el 20.03.09.</span><br style="font-style: italic;"><br style="font-style: italic;"><span style="font-style: italic;">3.- Autorizar a los funcionarios dependientes de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias a la grabación de las comunicaciones personales que mantengan los internos mencionados, en cualesquiera Centros Penitenciarios que aquellos se hallen internos, debiendo abstenerse de escuchar dichas conversaciones, siendo los funcionarios de la Policía Judicial los únicos competentes para proceder a la escucha y transcripción de las conversaciones, así como a la conversación (sic) de los soportes, cuyo procedimiento se mantiene en los términos que se expresarán en los párrafos siguientes.</span><br style="font-style: italic;"><br style="font-style: italic;"><span style="font-style: italic;">4.- Requerir a la Unidad encargada de la investigación a remitir a este Juzgado las transcripciones más significativas de las conversaciones (literales), quedando las cintas grabadas o cualquier otro soporte en que las grabaciones se materialicen, en depósito en la dependencia policial y a disposición de este Juzgado. Así como dar cuenta en todo caso de la identidad de los funcionarios que lleven a cabo las operaciones relativas a la observación, regrabación y transcripción, a cuyo fin se extenderán las oportunas actas quincenalmente, debiendo a su vez en dicho plazo informar sobre el resultado de las pesquisas concluidas desde su inicio; y si las imputaciones se han ido corroborando en qué sentido y respecto a qué personas, y en lo referente a las razones que le aconsejen sobre su mantenimiento.</span><br style="font-style: italic;"><br style="font-style: italic;"><span style="font-style: italic;">5.- Requerir a la Unidad actuante a que ponga en inmediato conocimiento del Juzgado la comisión de un delito distinto de aquel para el que en un principio se concede la observación, caso de que en la ejecución de la observación de las comunicaciones que se acuerdan en la presente resolución se tuviera conocimiento de ello.</span><br style="font-style: italic;"><br style="font-style: italic;"><span style="font-style: italic;">6.- Requerir a la Unidad actuante a que, en caso de solicitarse la petición de prorroga, ésta se efectúe antes de 10 días del vencimiento de la observación.</span><br style="font-style: italic;"><br style="font-style: italic;"><span style="font-style: italic;">7.- Librar oficio a la Unidad encargada de la investigación y al Sr. Director General de Instituciones Penitenciarias para la efectividad de lo acordado. </span><br /><br style="font-style: italic;"><span style="font-style: italic;">Así lo dispone manda y firma el Ilmo. Sr. D. Baltasar Garzón Real, Magistrado Juez del Juzgado Central de Instrucción número cinco de la Audiencia Nacional”. </span><br style="font-style: italic;"><br style="font-style: italic;">En relación al apartado 3 de la parte dispositiva, no añadió precisión alguna orientada a asegurar la custodia de las grabaciones, hasta ser entregadas a la policía, ni a identificar a los funcionarios responsables de la misma.<br />Recibida la resolución por la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, se solicitó aclaración respecto a si las comunicaciones con los letrados, a las que se hacía expresa referencia en el auto, debían ser grabadas, lo que fue contestado afirmativamente.<br />Los funcionarios policiales solicitaron del acusado una aclaración respecto del significado de la expresión “previniendo el derecho de defensa”, precisando el acusado que deberían proceder a recoger las cintas, escuchar lo grabado, transcribir todo su contenido excluyendo las conversaciones privadas sin interés para la investigación y proceder a su entrega en el juzgado, ocupándose él de lo que procediera en orden al cumplimiento de dicha cláusula.<br />El acusado no comunicó a los funcionarios policiales ninguna precisión respecto a conversaciones que debieran ser excluidas de la grabación, ni tampoco respecto a la imposibilidad de utilizar en la investigación ninguna parte de lo oído en las conversaciones grabadas.<br />Al dictar el referido auto, el acusado sabía que la previsión que, en su parte dispositiva, textualmente decía “Ordenar la observación de las comunicaciones personales que mantengan los citados internos con los letrados que se encuentran personados en la causa u otros que mantengan entrevistas con ellos...”, implicaba que las comunicaciones de los internos que iban a ser intervenidas, grabadas y escuchadas comprendían las que llevaran a cabo con todos los letrados, incluso con sus propios abogados defensores, incluyendo igualmente a los letrados expresamente llamados por los imputados en prisión provisional, sin excepción alguna. Era<br />consciente igualmente de que la grabación y escucha de las comunicaciones iba a incluir no solo las que realizaran con los letrados ya personados en la causa, a los que, salvo al letrado ya imputado José Antonio López Rubal, no se menciona individualizadamente, sino a todos los letrados, fueran quienes fueran, que eventualmente se personaran en el futuro como defensores de los internos. Es decir, que el acusado sabía que, dado el tenor de su acuerdo y la ausencia de disposiciones o instrucciones complementarias al mismo, en el caso de que los internos designaran nuevos letrados, las comunicaciones que mantuvieran con ellos serían intervenidas, aun cuando al momento de firmar la resolución su identidad fuera desconocida y, por lo tanto, no se pudieran conocer y valorar los indicios que, en su caso, existieran contra los mismos.<br />La finalidad de la intervención de las comunicaciones, según se expresa en el referido auto era “...poder determinar con exactitud todos los extremos de sus ilícitas actividades [las de los imputados ingresados en prisión], y especialmente determinar el grado de imputación que pudieran tener otras personas dentro del grupo organizado investigado, ...”. Y, en cuanto a los letrados, en relación con lo dicho más arriba, “...dado que en el procedimiento empleado para la práctica de sus actividades [las de los imputados en prisión dentro de su organización] pueden haber intervenido letrados y que los mismos aprovechando su condición pudiesen actuar como "enlace" de los tres mencionados con personas del exterior, deviene necesaria también la intervención que aquellos puedan mantener con los mismos, dado que el canal entre otros miembros de la organización y los tres miembros ahora en prisión podrían ser los letrados que estarían aprovechando su condición en claro interés de la propia organización y<br />con subordinación a ella”.<br />Por lo tanto, en el auto del acusado no se contenía ninguna mención concreta de la identidad de los letrados sospechosos, lo que habría permitido excluir a los demás, ni tampoco precisión alguna acerca de los indicios que existieran contra los que no hubieran sido hasta entonces<br />imputados.<br />El día 2 de marzo, el imputado en prisión provisional Francisco Correa procedió a designar a José Antonio Choclán Montalvo como nuevo letrado de su defensa y el imputado Pablo Crespo, igualmente en prisión provisional, procedió, en la misma fecha a designar como nuevo letrado de<br />su defensa a Pablo Rodríguez-Mourullo Otero. Por providencia, firmada por el acusado, del día 3 de marzo se les tuvo por personados en la causa en ese concepto.<br />En ese momento, no constaba en las diligencias, en lugar alguno, que con anterioridad cualquiera de los dos letrados mencionados aparecieran en las actuaciones como partícipes o intervinientes en alguna de las actividades investigadas. Tampoco sus despachos o letrado alguno perteneciente a los mismos. Igualmente nada consta respecto al letrado Ignacio Peláez, defensor del imputado José Luis Ulibarri, ni del letrado Juan Ignacio Vergara Pérez, defensor designado por el imputado en prisión provisional Antoine Sánchez, en ambos casos, desde el momento en que fueron tenidos como tales por el acusado, lo que había tenido lugar los días 21 de febrero y 17 de febrero, respectivamente.<br />A pesar de ello, el acusado no acordó, ni por escrito ni verbalmente, ninguna medida para evitar que se grabaran las comunicaciones mantenidas por los referidos letrados con sus defendidos.<br />La resolución judicial fue ejecutada en sus propios términos y en cumplimiento de la misma, en lo que aquí interesa, fueron intervenidas, grabadas, escuchadas por la policía, transcritas en lo relevante para la investigación, entregadas al juez y examinadas por los representantes del Ministerio Fiscal encargados del caso, varias comunicaciones de los internos Francisco Correa, Pablo Crespo y Antoine Sánchez con distintos letrados. Entre ellas, la mantenida por el querellante Sr. Peláez, letrado en ejercicio, personado en la causa desde el 21 de febrero como defensor del imputado José Luis Ulibarri, con Francisco Correa el 25 de febrero, junto<br />con su letrado José Antonio Rubal, en la que no consta documentalmente que actuara como letrado defensor del interno ni como expresamente llamado por éste para asuntos penales. La del día 6 de marzo, mantenida por el querellante con Francisco Correa, junto al letrado de su defensa, José Antonio Choclán, en la que figura como letrado expresamente llamado, y el mismo día 6 de marzo con el imputado Pablo Crespo, junto con su letrado defensor Pablo Rodríguez-Mourullo, en la que no consta documentalmente la condición en la que comparece. En esta misma fecha constan intervenidas las comunicaciones efectuadas por los mencionados letrados José Antonio Choclán y Pablo Rodríguez-Mourullo con sus defendidos Francisco Correa y Pablo Crespo. Igualmente constan intervenidas las comunicaciones efectuadas por Juan Ignacio Vergara con su defendido, el imputado en prisión preventiva Antoine Sánchez, en concepto de letrado defensor los días 24 y 25 de febrero y 12 y 17 de marzo.<br />El día 4 de marzo, los funcionarios policiales responsables de la investigación entregaron en el juzgado un informe sobre las comunicaciones intervenidas, en el que se hacía expresa referencia a la mantenida por el querellante Sr. Peláez junto con el letrado José Antonio Rubal, con el imputado Francisco Correa, de quien este último era letrado defensor, haciéndose referencia expresa en el informe a la estrategia de defensa pactada por los letrados en relación con uno de los hechos investigados. El referido informe policial aparece foliado en la causa ocupando un lugar anterior a la declaración que el mismo día 4 de marzo prestó en el juzgado el imputado José Luis Ulibarri. No aparece expresamente que se realizara pregunta alguna relacionada directamente con el contenido de la conversación mantenida en el curso de la comunicación antes mencionada.<br />El día 13 de marzo, los funcionarios policiales presentaron un nuevo informe, en el que, al tiempo que solicitaban la prórroga de la intervención acordada en el auto de 19 de febrero, comunicaban el resultado de la intervención de todas las comunicaciones de los internos antes mencionados, expresando que se habían iniciado el día 20 de febrero, y en el que se incluían varias conversaciones de aquellos con sus letrados defensores. En el oficio no se contenían indicios concretos de una posible actuación delictiva por parte de ninguno de los letrados defensores Ignacio Peláez, José Antonio Choclán, Pablo Rodríguez-Mourullo y Juan Ignacio Vergara.<br />Dado traslado al Ministerio Fiscal, emitió el pertinente informe en el que no se oponía a la prórroga aunque aclaraba que “...si bien con expresa exclusión de las comunicaciones mantenidas con los letrados que representan a cada uno de los imputados y, en todo caso, con rigurosa<br />salvaguarda del derecho de defensa.”.<br />El tenor literal del referido informe era el siguiente:<br />“El Fiscal, despachando el traslado conferido en el procedimiento arriba referenciado por Providencia de 16 de marzo de 2009 referida al oficio de la UDEF con registro de<br />salida número 25917/09, DICE:<br />1°. El informe de la UDEF incluye la transcripción de las conversaciones mantenidas entre los imputados que se encuentran en situación de prisión provisional y algunos de sus<br />familiares y abogados.<br />Una parte importante de las transcripciones se refieren en exclusiva a estrategias de defensa y, por tanto, deben ser excluidas del procedimiento. En concreto, las conversaciones que el Fiscal considera deben desglosarse de la<br />causa son:<br />— Conversación de 24 de febrero de 2009 entre José Antonio López Rubal, Pablo Crespo Sabaris y Francisco Correa Sánchez salvo en lo relativo a la sociedad de los locales de Boadilla (inicio página 10 transcripciones) y lo referido a un cambio y a la posible alarma que ello causaría (inicio de la página 11 de las transcripciones).<br />— Conversación de 25 de febrero de 2009 entre José Antonio López Rubal, Pablo Crespo Sabaris, Francisco Correa Sánchez e Ignacio Peláez, a excepción de lo comentado entre<br />Francisco Correa e Ignacio Peláez sobre la relación con una de las Fiscales, Concepción Sabadell<br />— Conversación de 2 de marzo de 2009 entre el abogado José Antonio Choclán y Francisco Correa Sánchez. A excepción de los comentarios que, en toma a las relaciones con las Fiscales, se efectúan entre los minutos 22. 19 a 24.40.<br />— Conversación de 3 de marzo de 2009 entre José Antonio López Rubal, Pablo Crespo Sabaris, Juan Ignacio Vergara Pérez y Antoine Sánchez desde la pregunta de Antoine a su letrado ‘y, ¿cómo va mi recurso’ (páginas 52 y 53 de las transcripciones).<br />— Conversación de 6 de marzo de 2009 mantenida entre Pablo Crespo Sabaris, Gonzalo Rodriguez Mourulio, Pablo Rodríguez Mourullo Otero e Ignacio Peláez Marqués (páginas 82 a 74 de las transcripciones).<br />— Conversación de 6 de marzo de 2009 mantenida entre Francisco Correa Sánchez, José Antonio Choclán Montalvo e Ignacio Peláez Marqués (páginas 74 a 82 de las<br />transcripciones).<br />2°. En fecha 3 de marzo de 2009 se produjo un cambio en la representación de Francisco Correa Sánchez y Pablo Crespo Sabaris, dejando de asistirles el imputado José Antonio<br />López Rubal.<br />3°. Interesa se libre mandamiento al órgano Centralizado de Prevención del Blanqueo de Capitales de! Consejo General del Notariado para que remita todas las escrituras en las que intervenga Pablo Crespo Sabaris y/o Mª Consuelo Margarita Vázquez.<br />Por ello, el Fiscal no se opone a la prórroga de las intervenciones solicitadas por la UDEF si bien con expresa exclusión de las comunicaciones mantenidas con los letrados que representan a cada uno de los imputados y, en todo caso, con rigurosa salvaguarda del derecho de defensa.<br />Igualmente, el Fiscal interesa se libre el mandamiento solicitado en el apartado tercero de este escrito”.<br />Este informe fue remitido por fax al Juzgado Central de instrucción nº 5, y fue entregado al acusado por el funcionario responsable de la tramitación de las Diligencias Previas a las que se refería, las DP 275/2008. Conocido su contenido, el acusado dictó un auto de prórroga de las intervenciones acordadas en el auto de 19 de febrero anterior, sin añadir ninguna cautela especial para la salvaguarda del derecho de defensa, más allá de la expresión “previniendo el derecho de defensa”, a pesar de que era consciente de que, desde el dictado del auto anterior, se habían personado los nuevos letrados ya mencionados, y de que respecto de los mismos no se había precisado indicio alguno de actuación delictiva o de colaboración en la que se sospechaba que continuarían llevando a cabo los imputados que se encontraban en prisión preventiva.<br />El auto de 20 de marzo, en los hechos, fundamentos jurídicos y parte dispositiva, era del siguiente tenor literal:<br /><br />“Hechos: La presente pieza separada se ha incoado en virtud del auto de fecha 19 de febrero de 2009, habiéndose dictado auto del mismo día por el que se acordaba la intervención hasta el día 20 de marzo de 2009 de las comunicaciones orales y escritas de los imputados Francisco Correa, Pablo Crespo Sabaris y Antoine Sánchez, quienes se encuentran en situación de prisión provisional en el Centro Penitenciario de Soto del Real.<br />Por la Fuerza Actuante se ha presentado oficio con nº 25917/09 aportando la transcripción de las conversaciones telefónicas intervenidas de interés y solicitando la prórroga de dicha intervención de las comunicaciones de los imputados indicados, habiéndose dado traslado al Ministerio Fiscal de dicho oficio a fin de que informara sobre la prórroga interesada. Razonamientos jurídicos:<br /><br />Primero.- Los hechos que motivaron la medida de prisión decretada por auto de este Juzgado de fecha 12.02.09 contra Francisco Correa Sánchez, Pablo Crespo Sabaris y Antoine Sánchez, podrían ser constitutivos respectivamente, en cuanto a los dos primeros de un delito de blanqueo de capitales del art. 301 en relación con el 305 del C. Penal; un delito de defraudación fiscal del art. 305 del C. Penal; varios delitos de falsedad de los arts. 392 en relación con el art. 390 del C. Penal; múltiples delitos de cohecho del art. 423 en relación con el art. 420 del C. Penal; un delito de asociación ilícita del art. 315.1 del C. Penal; y de diversos delitos de tráfico de influencias del art. 429 del Código Penal; y respecto del tercero un delito de blanqueo de dinero del art. 301 del C. Penal y de varios delitos de falsedad de los arts. 392 en relación con el art. 390 del Código Penal.<br />Segundo.- A la vista de la complejidad de la investigación que debe seguir desarrollándose en torno a los tres mencionados en el hecho de esta resolución que se encuentran en situación de prisión provisional a disposición de este Juzgado y con el objeto de poder determinar con exactitud todos los extremos de sus ilícitas actividades, y especialmente determinar el grado de imputación que pudieran tener otras personas dentro del grupo organizado investigado, deviene<br />necesario ordenar la intervención de las comunicaciones orales y escritas de los tres internos antedichos.<br />Igualmente y dado que en el procedimiento empleado para la práctica de sus actividades pueden haber intervenido letrados y que los mismos aprovechando su condición pudiesen actuar como "enlace" de los tres mencionados con personas del exterior, deviene necesaria también la intervención que aquellos puedan mantener con los mismos, dado que el canal entre otros miembros de la organización y los tres miembros ahora en prisión podrían ser los letrados que estarían aprovechando su condición en claro interés de la propia organización y con subordinación a ella.<br />En este sentido, el artículo 51 de la Ley Orgánica General Penitenciaria distingue entre las comunicaciones "generales" de los internos con terceras personas, y las comunicaciones más "particulares" de aquellos con sus letrados. Esas comunicaciones "generales" pueden ser intervenidas con la autorización del Director del Centro Penitenciario en virtud de razones de seguridad, de interés del tratamiento y del buen orden del establecimiento penitenciario, sin embargo, las aquí denominadas "particulares" son sometidas a un régimen especial y la autorización de su intervención debe ser solo dispuesta por la Autoridad Judicial, sin posibilidad de que la misma pueda ser acordada por la Autoridad Penitenciaria. Dicho artículo 51 en su segundo párrafo recoge claramente el supuesto fáctico que aquí se denuncia, estableciendo que las comunicaciones de los internos con el Abogado defensor no podrán ser suspendidas o<br />intervenidas salvo por orden de la autoridad judicial y en los supuestos de terrorismo.<br />Dichas intervenciones, tanto las "generales" como las "particulares" deberían ser llevadas a cabo con la coordinación de la Dirección del Centro Penitenciario correspondiente y debe seguir el mismo procedimiento de grabación, intervención, escucha y conservación que se optó para la intervención de las comunicaciones telefónicas que en su momento ya fueron acordadas en las presentes actuaciones, que al día de la fecha se encuentran cesadas. Sin embargo, dadas las dificultades técnicas que pudiesen surgir, es procedente autorizar a los funcionarios de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias en el sentido que se dirá.<br />Por lo expuesto y vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.<br /><br />Dispongo: 1.- Ordenar la prórroga de la intervención de las comunicaciones orales y escritas que mantengan los internos Francisco Correa Sánchez, Pablo Crespo Sabaris, y Antoine Sánchez en el Centro Penitenciario en que se encuentran, o cualesquiera otros donde se trasladen, con la coordinación de la Dirección de dichos Centros, así como de forma general con la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, debiendo la Unidad encargada de la investigación disponer los medios necesarios para llevar a cabo dicha intervención en los citados Centros, por un periodo comprendido desde el 20.03.09 hasta el 20.04.09.<br />2.- Ordenar la Prórroga de la observación de las comunicaciones personales que mantengan los citados internos con los letrados que se encuentran personados en la causa u otros que mantengan entrevistas con ellos, previniendo el derecho de defensa, en el Centro Penitenciario en que se encuentran, o cualesquiera otros donde se trasladen, con la coordinación de la Dirección de dichos Centros, así como de forma general con la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, debiendo la Unidad encargada de la investigación disponer los medios necesarios para llevar a cabo dicha intervención en los citados Centros, por un periodo comprendido desde el 20.03.09 hasta el 20.04.09.<br />3.- Autorizar a los funcionarios dependientes de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias a la grabación de las comunicaciones personales que mantengan los internos mencionados, en cualesquiera Centros Penitenciarios que aquellos se hallen internos, debiendo<br />abstenerse de escuchar dichas conversaciones, siendo los funcionarios de la Policía Judicial los únicos competentes para proceder a la escucha y transcripción de las conversaciones, así como a la conversación de los soportes, cuyo procedimiento se mantiene en los términos que se expresarán en los párrafos siguientes.<br />4.- Requerir a la Unidad encargada de la investigación a remitir a este Juzgado las transcripciones más significativas de las conversaciones (literales), quedando las cintas grabadas o cualquier otro soporte en que las grabaciones se materialicen, en depósito en la dependencia<br />policial y a disposición de este Juzgado. Así como dar cuenta en todo caso de la identidad de los funcionarios que lleven a cabo las operaciones relativas a la observación, regrabación y transcripción, a cuyo fin se extenderán, las oportunas actas quincenalmente, debiendo a su vez en dicho plazo informar sobre el resultado de las pesquisas concluidas desde su inicio; y si las imputaciones se han ido corroborando en que sentido .Y respecto a qué personas, y en lo referente a las razones que le aconsejen sobre su mantenimiento.<br /><br />5.- Requerir a la Unidad actuante a que ponga en inmediato conocimiento del Juzgado la comisión de un delito distinto de aquel para el que en un principio se concede la observación, caso de que en la ejecución de la observación de las comunicaciones que se acuerdan en la presente resolución se tuviera conocimiento de ello.<br />6.- Requerir a la Unidad actuante a que, en caso de solicitarse la petición de prorroga, ésta se efectúe antes de 10 días del vencimiento de la observación.<br />7.- Librar oficio a la Unidad encargada de la investigación y al Sr. Director General de Instituciones Penitenciarias para la efectividad de lo acordado”.<br /><br />Por lo tanto, y el acusado era consciente de ello, entre las comunicaciones que se iban a intervenir a los internos en el centro penitenciario, imputados respecto de los que había acordado la prisión<br />provisional, se encontrarían, sin excepción alguna, las que mantuvieran con los letrados designados por cada uno de ellos para su defensa, contra los cuales no constaba indicio alguno de actividad criminal.<br />El auto fue ejecutado en sus propios términos y como consecuencia de ello fueron intervenidas, grabadas, escuchadas por la policía, transcritas en lo relevante para la investigación, entregadas al acusado como juez y conocidas por éste y por los representantes del Ministerio Fiscal responsables del caso, varias conversaciones mantenidas entre los letrados y sus defendidos en los locutorios del centro Penitenciario expresamente destinados a esta clase de comunicaciones.<br />Entre ellas, y además de las ya mencionadas más arriba, se grabaron las comunicaciones mantenidas entre el interno preso preventivo Francisco Correa y el letrado designado por él para su defensa José Antonio Choclán los días 10 de marzo, 13 de marzo, 23 de marzo, 26 de marzo, 30 de marzo, 2 de abril, 8 de abril y 15 de abril de 2009.<br />Las comunicaciones mantenidas entre el interno preso preventivo Pablo Crespo y el letrado designado por él para su defensa Pablo Rodríguez-Mourullo los días 10 de marzo, 12 de marzo, 26 de marzo, 30 de marzo, 1 de abril, 8 de abril y 15 de abril de 2009.<br /><br />Las comunicaciones mantenidas entre el interno preso preventivo Antoine Sánchez con el letrado designado para su defensa Juan Ignacio Vergara los días 27 de marzo, y 2, 6 y 13 de abril de 2009.<br />Con fecha 27 de marzo de 2009 tuvo entrada en el Juzgado Central de Instrucción n° 5 informe del Ministerio Fiscal de 23 de marzo conforme al cual:<br />“El Fiscal, notificado el auto de 20 marzo de 2009 en el que se acuerda la prórroga de la intervención de las comunicaciones de los imputados en situación de prisión provisional, Dice: En fecha 20 de marzo de 2009 se emitió informe en el que se interesaba el desglose de determinadas conversaciones con el fin de salvaguardar el derecho de defensa de los imputados. El Fiscal reitera lo solicitado e interesa, con la misma finalidad, que, en lo sucesivo, se excluyan de la causa todas aquellas comunicaciones que se refieran exclusivamente al ejercicio del derecho de defensa de aquellos.”<br />El mismo día 27 de marzo de 2009 se dictó nuevo auto por el que se disponía: “excluir de esta pieza las transcripciones de las conversaciones mantenidas entre los imputados Francisco Correa Sánchez, Pablo Crespo Sabaris y Antoine Sánchez y sus letrados y que se refieran en exclusiva a<br />estrategias de defensa”. En cumplimiento de lo dispuesto, el funcionario encargado de la tramitación de la causa, por orden verbal del acusado, que le comunicó que siguiera las indicaciones de uno de los representantes del Ministerio Fiscal en la causa, que en ese momento se encontraba en las dependencias del juzgado, procedió, según éste le indicó, a suprimir distintos párrafos de las trascripciones de las conversaciones mantenidas por los internos y sus abogados defensores en los locutorios de la prisión, a las que antes se hizo referencia.<br /><br style="font-weight: bold;"><div style="text-align: center;"><span style="font-weight: bold;">II. FUNDAMENTOS DE DERECHO</span><br /></div><br /><span style="font-weight: bold;">PRELIMINAR.-</span> La cuestión central que debe ser resuelta en esta causa se relaciona directamente con el contenido esencial del derecho fundamental a la defensa, que corresponde al imputado, frente al interés legítimo del Estado en la persecución de los delitos.<br />Como luego se dirá, aunque es pertinente adelantarlo, el derecho de defensa es un elemento nuclear en la configuración del proceso penal del Estado de Derecho como un proceso con todas las garantías. No es posible construir un proceso justo si se elimina esencialmente el derecho de defensa, de forma que las posibles restricciones deben estar especialmente justificadas.<br />En este caso, no se trata en realidad de examinar la suficiencia de los indicios o de la motivación, o de cuestiones relativas a la proporcionalidad de una medida que restringe el derecho a la intimidad.<br />Sino de la valoración jurídico penal de las dos resoluciones judiciales dictas por el acusado de fecha 19 de febrero y 20 de marzo de 2009, que, incidiendo directamente sobre el derecho a la defensa suprimiendo la confidencialidad, acordaron la escucha y grabación de las comunicaciones<br />entre los imputados presos y sus abogados defensores, sin que existieran datos de ninguna clase que indicaran que los letrados mencionados en los hechos probados estaban aprovechando el ejercicio de la defensa para cometer nuevos delitos.<br /><br /><span style="font-weight: bold;">PRIMERO.-</span> En el trámite previsto en el artículo 786.2 de la LECrim, la defensa del acusado planteó varias cuestiones previas.<br />1. En la primera de ellas hace referencia a la recusación de los Magistrados Srs. Marchena y Varela, miembros de esta Sala, planteada con anterioridad y que ahora alega nuevamente.<br />Aunque se ha entendido que no era ésta la intención de la defensa, es de toda evidencia que la apertura del turno de intervenciones previsto en el antes citado artículo 786.2 de la LECrim no supone un nuevo plazo para plantear la recusación por las mismas causas ya alegadas, ni una<br />ampliación del ya previsto en el artículo 223 de la LOPJ. En consecuencia, las recusaciones ya fueron planteadas y desestimadas, lo que ha puesto fin a su tramitación en esta causa.<br />No obstante, desde la perspectiva del derecho a un juez imparcial, conviene recordar que la recusación planteada respecto del primero de los Magistrados de esta Sala antes aludidos fue rechazada por dos causas distintas por la Sala de este Tribunal Supremo prevista en el artículo 61 de la LOPJ. De un lado, por extemporaneidad en su planteamiento. De otro porque se afirmaba en la resolución de la Sala, de forma escueta pero terminante, que el hecho de haber sido instructor en una causa seguida contra el mismo acusado, por sí solo, no es causa de recusación para formar parte del Tribunal que enjuicia unos hechos totalmente diferentes.<br /><br />Respecto del segundo Magistrado recusado, la recusación fue rechazada liminarmente por esta Sala por extemporaneidad y por absoluta falta de fundamento. Respecto a la primera causa, en la que se alegaba falta de imparcialidad subjetiva, porque, basándose en unas supuestas frases descalificadoras pronunciadas por el recusado, los hechos se relacionaban con tal generalidad y absoluta falta de concreción respecto a su contenido, lugar, fecha y circunstancias, que impedían cualquier juicio, aun cuando fuera muy provisional, sobre la consistencia de lo alegado, de forma que no se evidenciaba, ni siquiera indiciariamente, la sospecha y no se justificaba la tramitación del incidente. En cuanto a la segunda causa de recusación, relativa a la falta de imparcialidad objetiva por haber sido instructor en otro procedimiento diferente también seguido en esta Sala<br />contra el acusado, porque se planteó en los mismos términos que la ya alegada en estas mismas actuaciones respecto del primero de los Magistrados recusados, que había sido rechazada, como ya se dijo, de forma terminante, por la Sala prevista en el artículo 61 de la LOPJ tras su tramitación. Las razones contenidas en el auto que rechazó liminarmente ambas causas permitían, pues, considerarlas totalmente carentes del mínimo fundamento.<br />El acusado, a través de su defensa, no ha aportado elementos de juicio no valorados ya, por lo que por las mismas razones aludidas, contenidas en las resoluciones que desestimaron o rechazaron liminarmente la pretensión, ésta debe ser ahora igualmente desestimada.<br />Por lo tanto, la alegación no puede ser estimada ni como reiteración de la recusación, ni como reiteración de la queja respecto al derecho a un tribunal imparcial.<br />2. En segundo lugar, plantea la defensa del acusado la necesidad de garantizar el derecho que le asiste, conforme al artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, según el cual todo condenado tiene derecho a someter el fallo y la condena a un Tribunal superior, lo cual queda aquí impedido por la condición de aforado del acusado. Entiende que mantener una instancia única para los aforados carece de toda razón. Y solicita que esta Sala venga a establecer que el recurso de apelación que está previsto en la regulación del procedimiento abreviado en la LECrim sea conocido y resuelto en estos casos por la Sala prevista en el artículo 61 de la LOPJ.<br /><br />La pretensión es inatendible por razones obvias. En primer lugar, porque aun cuando pueda entablarse discusión o debate acerca de la justificación del procedimiento contra personas aforadas o sobre la preferencia o mejor calidad de unos sistemas procesales sobre otros, el artículo 2 del Protocolo 7 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, luego de disponer en el apartado 1 que toda persona condenada por un delito tiene derecho a que su condena o sentencia sea revisada por un Tribunal superior, contempla excepciones a esta regla en el apartado 2, y, entre ellas, los casos en los que la persona afectada sea juzgada en primera instancia por el más alto Tribunal. Y en segundo lugar porque no le corresponde a esta Sala completar la legislación procesal u orgánica estableciendo nuevos recursos, distintos a los previstos, o ampliar las competencias de los órganos jurisdiccionales establecidas de forma precisa por las leyes vigentes.<br />En consecuencia, la segunda cuestión previa es igualmente desestimada.<br />3. En tercer lugar, con apoyo en el artículo 24 de la Constitución, en relación al derecho a los medios de prueba, interesa que se admitan las pruebas ya propuestas y que fueron denegadas en el auto de esta Sala de 26 de octubre de 2010.<br />a) La primera de las pruebas a las que se refiere consistía en la unión a la causa de testimonio de las Diligencias Previas nº 1/2009 de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, continuación de las instruidas por el acusado. Entendía la defensa que la intervención de las comunicaciones de los internos en el centro penitenciario acordada por el acusado había sido prorrogada por éste y luego nuevamente, en segunda prórroga, por el nuevo instructor, y<br />argumenta que el conocimiento de estos dos elementos permitirá al Tribunal ver el fundamento de la antijuricidad de las resoluciones que hoy se reprochan al acusado.<br />Los Autos dictados por el acusado a los que se hace referencia, y el auto de 20 de abril de 2009 dictado por el instructor ya designado por el Tribunal Superior de Justicia al resultar competente para el conocimiento de la causa, ya obran entre las pruebas admitidas y podrán ser valorados<br />por el Tribunal. No se hace mención concreta de otros particulares relevantes, por lo que no es pertinente la unión de testimonio íntegro de esas actuaciones.<br />b) La segunda de las pruebas ahora propuestas, consistía en la certificación de todas las sentencias dictadas en los últimos cinco años en las que se revocaran intervenciones telefónicas y que hubieran supuesto la deducción de testimonio contra el juez que las había acordado. Dado que el proponente no había podido encontrar alguna sentencia en ese sentido, entendía que el dato era fundamental para la defensa.<br />El planteamiento es erróneo a juicio del Tribunal. La declaración de nulidad de las resoluciones que disponen una intervención telefónica, o el acuerdo de prohibición de valoración de lo obtenido mediante la misma, puede estar basado en múltiples causas. Sin embargo, a los efectos de las presentes actuaciones, solo podrían ser relevantes los casos relativos a la vulneración del derecho de defensa, que es lo que aquí se debate, y no las cuestiones relativas a la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas. No obstante, esta Sala conoce su propia<br />jurisprudencia y, en todo caso, nada impidió a la defensa alegar acerca de anteriores resoluciones de las que pudiera obtener consecuencias que condujeran a la mejor defensa de sus derechos. Por lo tanto, la prueba debió ser inadmitida.<br />c) En tercer lugar, interesaba la defensa que se dirigiera comunicación a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias para que se procediera al volcado del disco duro donde constan todas las grabaciones efectuadas en ejecución de los autos dictados por el acusado.<br />Entendía la defensa que era necesario conocer la integridad de las grabaciones para determinar si había habido una afectación del derecho de defensa y si la decisión del acusado se había ajustado a Derecho.<br />Como se expondrá con posterioridad, esta Sala entiende que no es preciso conocer el contenido completo de las conversaciones mantenidas entre los internos en el centro penitenciario y sus letrados defensores. Pues para establecer una lesión material al derecho de defensa, es suficiente con la demostración de que esas conversaciones o comunicaciones fueron intervenidas por quienes participaban en la investigación penal de los hechos.<br />De otro lado, tras el expurgo ordenado por el Auto de 27 de marzo dictado por el acusado, y en ejecución del mismo, se suprimieron de las transcripciones varias conversaciones que habían sido grabadas, mantenidas entre los internos y sus letrados defensores, porque el propio acusado, a petición del Ministerio Fiscal, entendió que afectaban al derecho de defensa. Esta constatación, sin perjuicio de cómo se efectuó esa supresión y de si alcanzó a todo lo que afectaba a ese derecho, hace innecesario desde todas las perspectivas incorporar esas grabaciones para su examen en el juicio oral. Además, si se suprimieron por afectar al derecho de defensa, es claro que su incorporación a la prueba supondría ahora una nueva vulneración de la confidencialidad entre letrado y defendido. Por todo ello, no era procedente admitir esta prueba.<br />d) En cuarto lugar, solicitaba la defensa que se aportara testimonio del auto de 14 de marzo de 2011 dictado por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la causa 1/2009, en el que se revocaba la decisión de sobreseer las actuaciones respecto de algunos abogados.<br />La cuestión no tenía relación alguna con los hechos investigados en esta causa, dado que los letrados a los que se refiere no son los que, según los hechos de la acusación, fueron escuchados cuando mantenían comunicaciones reservadas con sus defendidos. Si lo que se pretendía con esa prueba era probar que en algún momento existían indicios de actividad criminal contra aquellos, ello no puede acreditar, en ningún caso, que esos indicios fueran trasladables a los letrados concernidos por los hechos que se están enjuiciando. En consecuencia, la prueba fue denegada.<br />e) En quinto lugar, la defensa, que renunció a la prueba testifical, propuesta en su momento, del Magistrado instructor designado por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sr. Pedreira, propuso como prueba la testifical del funcionario del juzgado central de instrucción nº 5, Vicente Maroto, encargado del control y tramitación de la causa, que esta Sala decidió admitir como pertinente.<br />f) Finalmente, propuso en ese momento la audición de las cintas que citan las acusaciones para formular su acusación y que contienen las conversaciones grabadas, propuesta que fue admitida en parte, procediéndose en su momento a la audición de parte de lo propuesto, tal como resulta del acta, con la aquiescencia de la defensa.<br /><br /><span style="font-weight: bold;">SEGUNDO.-</span> Se han practicado como pruebas el interrogatorio del acusado; la declaración de varios testigos, concretamente el querellante Sr. Peláez, los agentes policiales nº 81.067, 27.450 y 17.561 y Vicente Maroto Mateos; la audición de parte de las conversaciones grabadas, y la documental propuesta y admitida, tal como consta en el acta.<br />1. Los aspectos objetivos de los hechos resultan probados de la siguiente forma. La existencia en el Juzgado Central de instrucción nº 5 de una investigación sobre hechos que pudieran ser constitutivos de varios delitos, entre ellos, blanqueo de capitales, se acredita por la documental,<br />por la declaración del acusado y por la testifical de los funcionarios de policía que eran responsables de la misma. Del mismo modo por la testifical del funcionario del Juzgado Vicente Maroto. El dictado por el acusado de los autos de 19 de febrero, de 20 de marzo y de 27 de marzo de 2009 queda acreditado por la prueba documental consistente en testimonio de los mismos y por la declaración del acusado, que reconoció haberlo hecho en los términos que constan. La solicitud de aclaración acerca de la grabación de las conversaciones, por la documental consistente en testimonio del oficio de Instituciones Penitenciarias obrante en la causa. La petición de aclaraciones por parte de los funcionarios de policía respecto del significado de la frase “previniendo el derecho de defensa”, se acredita por la testifical de los agentes nº 81.067 y 17.561, que declararon haberse dirigido al acusado con esa finalidad. La respuesta del acusado, en el sentido de que los policías debían proceder a recoger las cintas, escuchar su contenido, transcribir lo que fuera relevante para la investigación y entregárselo a él, quien decidiría lo que afectaba al derecho de defensa, se acredita por la testifical de ambos testigos. La frecuente dación de cuenta, verbal y por escrito de los funcionarios de policía al acusado, por la declaración de éste y la de los agentes ya citados, así como por la declaración del testigo Vicente Maroto.<br />La ejecución de la medida acordada, se acredita por la documental relativa a las conversaciones grabadas y transcritas. También por prueba documental referida a la información procedente de Instituciones Penitenciarias en cuanto a las visitas efectuadas por los letrados Srs. Peláez, Choclán, Mourullo y Vergara a los internos y el concepto en el que se hacían.<br />La designación de los letrados Srs. Choclán y Mourullo como defensores de los internos con fecha 2 de marzo, consta también por la prueba documental relativa al hecho de la designación y por el testimonio de la providencia, firmada por el acusado, de 3 de marzo de 2009 en la que se les tiene por personados en ese concepto. De la misma forma, en sus fechas, las designaciones y personaciones de los letrados Srs. Peláez y Vergara.<br />La trascripción de las conversaciones, la entrega de aquellas en el juzgado y su conocimiento por el acusado y por los representantes del Ministerio Fiscal que actuaban en la causa, se acredita por el testimonio de las actuaciones, por la declaración del acusado, y por las manifestaciones de los testigos funcionarios policiales antes referidos que intervenían en la investigación, así como del funcionario del juzgado Vicente Maroto.<br />La entrega al juzgado de los informes de 4 y 13 de marzo, así como su contenido, resulta igualmente del testimonio de las actuaciones y de las anteriores declaraciones. De ellas resulta el conocimiento de los mismos por parte del acusado y de los representantes del Ministerio Fiscal.<br />El contenido de la declaración prestada ante el acusado por el imputado José Luis Ulibarri consta igualmente por el testimonio de las actuaciones.<br />El informe del Ministerio Fiscal de 20 de marzo y su contenido queda probado por el testimonio de las actuaciones. Que el acusado conoció su contenido, remitido por fax, antes de dictar el auto de 20 de marzo en el que acordaba la prórroga de las intervenciones acordadas el 19 de febrero, consta por la declaración del funcionario del Juzgado Vicente Maroto, que manifestó en el plenario que entregó el informe al acusado, tal como este le había ordenado, antes de que decidiera sobre la prórroga.<br />El dictado del auto de 27 de marzo y su contenido queda probado por el testimonio de las actuaciones. La forma en la que se procedió a la exclusión de determinadas conversaciones, por entender que afectaban al derecho de defensa, consta por la declaración del funcionario Vicente<br />Maroto, quien manifestó que el acusado le ordenó que siguiera las instrucciones de una de las fiscales que intervenían en el asunto para concretar los párrafos que debían ser excluidos.<br />Las conversaciones entre los letrados y los imputados internos que fueron grabadas resulta de las propias trascripciones y de la información remitida por Instituciones Penitenciarias, así como, en parte, por los informes policiales de 4 y 13 de marzo.<br />Los anteriores elementos fácticos de carácter objetivo no han sido, en realidad, cuestionados.<br />2. En cuanto al carácter con el que el querellante Sr. Peláez compareció en el centro penitenciario en los momentos en los que fueron grabadas sus conversaciones con los internos, sostiene la defensa que, ya que nunca se entrevistó con su defendido, que se encontraba en situación de libertad, y no cumplió con los requerimientos contenidos en el reglamento Penitenciario al no solicitar permiso del instructor de la causa, las comunicaciones efectuadas no pueden ser valoradas como realizadas por letrado.<br />La cuestión, así planteada, sugiere un concepto excesivamente burocrático del derecho de defensa. Aun así, carece de la trascendencia que se pretende. En primer lugar, porque no se discute que los letrados Sres.<br />Choclán, Mourullo y Vergara se entrevistaron con sus defendidos en calidad de letrados defensores y fueron igualmente escuchados y grabados, lo que haría innecesaria la consideración de las grabaciones que se discuten relativas a las comunicaciones del querellante con los internos. En segundo lugar, porque consta en las actuaciones testimonio de un informe remitido por Instituciones Penitenciarias al Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al Juez instructor, con fecha 28 de abril de 2010, relativo a las visitas a los internos Correa, Crespo y Sánchez, en el que aparece el querellante en una comunicación efectuada con el interno Francisco Correa el día 6 de marzo, en la que se hace constar que lo hace en concepto de letrado expresamente llamado, lo cual, en ausencia de cualquier otra prueba sobre el particular, resulta fuertemente indicativo de que documentó ante los funcionarios tal condición, como resulta del informe de Instituciones Penitenciarias de 3 de mayo de 2010 en el que se aclara que si se hace constar así es porque comparece con el volante del Colegio de Abogados en el que figura en tal concepto. Lo cual permite tenerlo por probado. Y en tercer lugar, porque, habiéndose efectuado la comunicación en los locutorios específicos para los letrados, lo que resulta de la testifical del querellante y de la misma documental, el acusado no había adoptado ninguna medida que permitiera excluir de la grabación y escucha a los letrados defensores y a los expresamente llamados, por lo que el<br />cumplimiento de las exigencias reglamentarias o la acreditación de aquella condición nunca hubiera impedido la injerencia, como de hecho, no la impidió en el caso referido.<br />3. La inexistencia de indicios de actuación criminal respecto de los letrados defensores, los Sres. Peláez, Choclán, Mourullo y Vergara, no solo resulta de la ausencia de cualquier elemento en las actuaciones que lo pudiera sugerir, sino también de las declaraciones del propio acusado, que no aportó ningún dato concreto sobre este particular; y de las de los funcionarios policiales encargados de la investigación, que manifestaron, aunque sin precisar los indicios objetivos, que sospechaban de un despacho de abogados, refiriéndose solamente a los ya imputados entonces en la causa, pero sin que hicieran en ningún momento referencia concreta a los<br />letrados antes mencionados.<br />Además, ha de tenerse en cuenta que el acuerdo de escucha y grabación de las comunicaciones se dictó antes de conocer la identidad de estos letrados, que fueron designados en su mayoría con posterioridad, y que hasta entonces no habían aparecido en las actuaciones bajo apariencia o sospecha alguna de actuación delictiva. En consecuencia, cuando se acordó, era imposible valorar indicios contra aquellos.<br />4. La inexistencia de precisiones encaminadas a garantizar la custodia de las grabaciones en el centro penitenciario y a la identificación de los responsables de la misma, resulta del silencio del auto sobre el particular.<br />5. La inexistencia de órdenes o instrucciones por parte del acusado para que los funcionarios policiales encargados de la investigación no escucharan determinadas conversaciones o prescindieran de ellas en la elaboración de los informes entregados a aquel, resulta de las declaraciones de los agentes nº 81.067 y 17.561, que aparece corroborada en este extremo por la aparición de estas conversaciones en las trascripciones entregadas al juzgado, de las que aparecen suprimidos párrafos y conversaciones completas como consecuencia del expurgo acordado en el auto de 27 de marzo; igualmente resulta de la constancia de valoraciones expresas del contenido de estas conversaciones que aparecen en los informes policiales; y finalmente del informe del Ministerio Fiscal de fecha 20 de marzo, en el que se relacionan algunas de estas conversaciones que, a juicio del representante del Ministerio Público que lo firma, deberían ser excluidas por afectar al derecho de defensa.<br />6. Finalmente, en cuanto a la afectación del derecho de defensa y demás derechos presentes en la relación entre imputado y letrado defensor, sin perjuicio de lo que luego se dirá respecto de la lesión de los mismos por la mera supresión de la confidencialidad, de un lado se han suprimido de las trascripciones párrafos enteros que se consideró, por el Fiscal y por el propio acusado, que afectaban al derecho de defensa. Además, restan en algunas trascripciones manifestaciones de los comunicantes claramente relacionadas con la defensa, entre ellas, la mantenida por el imputado Correa con su letrado defensor Sr. Choclán el día 2 de febrero, en la que tratan de las posibles decisiones del instructor, de cómo enfocar la situación y de las relaciones del letrado con el mismo instructor y con las fiscales del caso; o la mantenida entre el letrado Sr. Mourullo con su<br />defendido el día 6 de marzo, en la que hablan de distintos aspectos de la tramitación de la causa, de gestiones para asegurar el pago de deudas hipotecarias con cargo a cuentas bloqueadas judicialmente, y de otros aspectos relacionados con el estado de la investigación, así como de aspectos relacionados con los hechos ya ocurridos que el interno transmite a su letrado. Así como la mantenida el mismo día 6 de marzo entre el letrado Sr. Choclán y su defendido, en la que interviene el letrado querellante Sr. Peláez como expresamente llamado, y en la que se comunican cuestiones relacionadas con la coordinación de las defensas y con el estado de la investigación en relación con hechos ya sucedidos que el imputado comunica a su letrado y con la posible valoración de los datos que suponen que el instructor tendrá en su poder.<br />Del mismo modo, en el informe policial se hace mención entre otros aspectos, a la coordinación de los letrados de los imputados para la defensa; a la elección de los nuevos letrados en función de sus contactos dentro de los órganos judiciales, mencionando incluso sus honorarios; a la relación profesional anterior del querellante con una de las fiscales del caso o del letrado Sr. Choclán con el instructor y con las fiscales y al contenido de las comunicaciones desarrolladas el 6 de marzo a las que antes ya se ha hecho alusión.<br />7. En lo que se refiere a los aspectos subjetivos, las afirmaciones fácticas en este sentido quedan soportadas por las siguientes consideraciones probatorias.<br />El acusado sabía cuales eran las consecuencias necesarias de las dos resoluciones que dictó. La inclusión de la cláusula previniendo el derecho de defensa, dejando a un lado su efectividad, revela que sabía que su resolución afectaría a este derecho. El propio tenor literal de los autos lo acredita, al referirse a todos los letrados personados y a otros que mantengan entrevistas con los internos, lo cual, gramaticalmente, al no establecerse excepción alguna, afecta a todos los personados, estén imputados o no, y por lo tanto, existan, o no existan, contra ellos indicios de actividad criminal, y a todos los letrados que se personen en el futuro, con independencia de su identidad, y nuevamente con independencia de que existan o no indicios de actividad criminal contra ellos.<br />Además, no pudo tener duda alguna sobre ello. Los funcionarios de policía le reclamaron aclaraciones acerca del significado de la frase previniendo el derecho de defensa, con el resultado ya expuesto en el relato fáctico. El Ministerio Fiscal le reclamó la exclusión de las comunicaciones mantenidas con los letrados defensores. Tuvo conocimiento de la personación de nuevos letrados, tras el dictado del primero de los autos. Y los informes de los agentes policiales sobre las conversaciones mantenidas en el curso de las comunicaciones, incluían algunas con los letrados de la defensa de las que no resultaba indicio alguno de actuación delictiva por parte de estos últimos.<br />De lo expuesto resulta igualmente que, sin ninguna duda, el acusado conocía el resultado de la intervención de las comunicaciones y que éste era escuchado y valorado por los funcionarios policiales que intervenían en la investigación.<br /><br /><span style="font-weight: bold;">TERCERO.-</span> Aludió la defensa a la modificación en la argumentación jurídica que apoyaba la consideración, provisional, de los hechos imputados como constitutivos de prevaricación, pues dice que si bien en la querella se hacía referencia a una interpretación errónea del artículo 51.2 de la LOGP, en el auto del instructor que acuerda continuar la tramitación según las reglas del procedimiento abreviado, se hace referencia a la falta absoluta de indicios que justificaran las resoluciones judiciales. Entiende que el instructor procedió a mejorar la querella añadiendo una argumentación que no empleaba el querellante.<br />1. Aunque en la práctica ordinaria los escritos de querella suelen contener una argumentación sobre la calificación jurídico penal de los hechos en que se basan, la LECrim no exige, en el artículo 277, que se incluya tal calificación ni argumentación alguna acerca de ese particular.<br />En consecuencia, en primer lugar, no se puede afirmar que resulte de la ley que el instructor, ni tampoco lógicamente el Tribunal de enjuiciamiento, estén vinculados por la opinión jurídica del querellante. Y, en segundo lugar, no siendo la calificación un elemento necesario de la querella, tampoco es posible sostener que el cambio en la argumentación jurídica suponga una alteración del objeto del proceso.<br />2. El objeto del proceso, un hecho penalmente relevante, se determina de forma progresiva a lo largo de la tramitación, para quedar definitivamente delimitado en los escritos de conclusiones definitivas de las partes. No supone irregularidad de ninguna clase que a lo largo de la tramitación aparezcan distintas valoraciones jurídicas de los hechos, pues de la misma forma en que el hecho se concreta de forma progresiva, también es posible evolucionar en su calificación. En consecuencia, ninguna norma impone al instructor una vinculación a la calificación que de los hechos vaya haciendo el querellante ni a la argumentación en que pueda ser apoyada.<br />3. El principio acusatorio, que inicialmente exige que la acusación sea sostenida por alguien distinto del juzgador, se relaciona íntimamente con otros derechos, entre ellos el derecho a un juez imparcial (el tribunal no puede abandonar su posición de tercero) y el derecho de defensa, que incluye el derecho a conocer la acusación. Como es sabido, el tribunal, en el momento del enjuiciamiento, está vinculado a la acusación en el aspecto subjetivo, en tanto no puede pronunciar sentencia si no es respecto del acusado, y en el aspecto objetivo, ya que no puede referirse a hechos distintos de los contenidos en la acusación, salvo aquellos que tengan un carácter meramente accesorio y que el tribunal considere acreditados por la prueba practicada en el plenario, y al tiempo resulten convenientes para una mejor comprensión de los hechos probados.<br />La calificación jurídica solamente vincula en el sentido de que el tribunal no puede condenar por un delito distinto al de la acusación, salvo que se trate de un delito homogéneo, en el sentido de que todos sus elementos estuvieran contenidos en la acusación, y cuando, además, no sea<br />más grave que aquel por el que se acusa.<br />Finalmente, esta Sala, al igual que el Tribunal Constitucional, ha entendido, con precisiones que no es necesario abordar ahora, que no es posible imponer pena más grave que la solicitada por las acusaciones.<br />Pero más allá de estos aspectos, el tribunal no está vinculado. De manera que así como el instructor no está vinculado por la argumentación jurídica del querellante, el tribunal tampoco lo está por las acogidas por las partes ni por el instructor.<br /><br /><span style="font-weight: bold;">CUARTO.-</span> La defensa, en su informe oral, pareció quejarse también de la actuación del instructor al recoger en el auto de apertura del juicio oral los hechos contenidos en los escritos de acusación.<br />1. En realidad, si se entiende así y no como una mera expresión de insatisfacción por la marcha del proceso, la queja carece de todo fundamento.<br />En el propio auto de apertura del juicio oral se ofrece una explicación escueta, aunque suficiente, del sentido de la resolución que se adopta, con la referencia explícita a la STC 186/1990 y al carácter negativo del juicio que corresponde al juez efectuar en ese momento, como control<br />sobre la acusación.<br />No obstante, conviene ahora recordar que en el procedimiento abreviado, según el artículo 782 y concordantes de la LECrim, al juez instructor le corresponde acordar la apertura del juicio oral, y debe hacerlo en función de los hechos contenidos en las acusaciones, y no de otros. Solo puede denegarla, cuando solicitándolo quien puede hacerlo según la ley, entiende que carece de consistencia por dos posibles motivos: que no existen indicios racionales de criminalidad contra el acusado o que los hechos no son constitutivos de delito.<br />2. El Tribunal Constitucional en la STC 186/1990, ya había advertido que “…la decisión judicial acerca de la apertura o no del juicio oral se adopta después de que se haya formulado acusación (art. 790.6 de la L. E. Crim.), como una manifestación más del sistema acusatorio al que responde el nuevo proceso (ne procedat iudex ex oficio), por lo que no puede atribuírsele al Auto de apertura del juicio naturaleza inculpatoria similar a la del auto de procesamiento en el procedimiento común”. Se argumentaba en esta sentencia que el hecho de que la ley atribuyera al juez de instrucción el control sobre la consistencia de la acusación, en tanto que puede acordar el sobreseimiento en los casos previstos en la ley a pesar de la petición de las partes relativa a la apertura del juicio oral, no supone en manera alguna que, cuando accede a esa petición de las acusaciones proceda a realizar un acto de inculpación, pues “…este juicio acerca de la improcedencia de abrir el juicio oral -en definitiva de la improcedencia de la acusación formulada-, de existir, es un juicio negativo en virtud del cual el Juez cumple funciones de garantía jurisdiccional, no de acusación”.<br />En consecuencia, el juez de instrucción no puede acordar la apertura del juicio oral por unos hechos distintos de los contenidos en los escritos de acusación, (que a su vez proceden de los contenidos en el auto de transformación en procedimiento abreviado en cuanto determina los hechos justiciables), pues si así fuera estaría excediendo su función, solo prevista desde aquella perspectiva, correspondiente a un juicio negativo sobre la acusación. Puede, sin embargo, excluir algunos hechos, si considera que respecto de los mismos no existen indicios racionales de criminalidad contra el acusado o que aún así, no serían constitutivos de delito.<br />Pero si desde la perspectiva expuesta considera que respecto de los hechos de la acusación existen indicios racionales contra el acusado y que los hechos podrían ser constitutivos de delito, la apertura del juicio oral solo podrá acordarse por esos hechos, que es de lo que se acusa, y no por otros diferentes, sin que ello suponga una inculpación autónoma por parte del Juez.<br />En definitiva, el instructor cumplió adecuadamente sus funciones como tal. Ningún reproche se puede hacer a que el instructor, en lugar de acudir a una remisión genérica al contenido de las acusaciones, haya optado por la precisión detallada de los hechos por lo que acuerda la<br />apertura del juicio oral.<br /><br /><span style="font-weight: bold;">QUINTO.-</span> El artículo 446 del Código Penal dispone: "El juez o magistrado que, a sabiendas, dictare sentencia o resolución injusta será castigado: 3º. Con la pena de multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de diez a<br />veinte años, cuando dictare cualquier otra sentencia o resolución injustas".<br />1. Los poderes públicos, también el judicial, están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico (artículo 9.1 CE); y el artículo 117.1 de la misma Constitución, somete a los jueces solamente al imperio de la ley. En la STS 2338/2001 se hacían referencias a la posición del juez, a quien corresponde “...el monopolio de la jurisdicción y la facultad exclusiva de resolver los conflictos que se le presenten mediante la aplicación de la Ley, en un poder independiente que encuentra su límite en la aplicación del Ordenamiento Jurídico, resolviendo de manera vinculante y definitiva el asunto enjuiciado”.<br />En un sistema democrático como el regulado en la Constitución española, el Poder judicial se legitima por la aplicación de la ley a la que está sujeto, y no por la simple imposición de sus potestades. De manera que el Estado de Derecho se vulnera cuando el juez, con el pretexto de aplicación de la ley, actúa solo su propia subjetividad concretada en una forma particular de entender la cuestión a resolver, y prescindiendo de todos los métodos de interpretación admisibles en derecho, acoge un significado irracional de la norma, sustituyendo así el imperio de la ley por un acto contrario de mero voluntarismo. La superación del simple positivismo, que pudiera conducir a actuaciones materialmente injustas, resulta de la Constitución y, especialmente, de sus normas sobre derechos fundamentales, que constituyen al tiempo una guía interpretativa y un límite infranqueable.<br />Desde esta perspectiva, la previsión legal del delito de prevaricación judicial, no puede ser entendida en ningún caso como un ataque a la independencia del Juez, sino como una exigencia democrática impuesta por la necesidad de reprobar penalmente una conducta ejecutada en ejercicio del poder judicial que, bajo el pretexto de la aplicación de la ley, resulta frontalmente vulneradora del Estado de Derecho.<br />2. La jurisprudencia ha señalado que la prevaricación supone un grave apartamiento del derecho, de manera que “...no consiste en la lesión de bienes jurídicos individuales de las partes del proceso, sino en la postergación por el autor de la validez del derecho o de su imperio y, por lo tanto, en la vulneración del Estado de Derecho, dado que se quebranta la función judicial de decidir aplicando únicamente el derecho, en la forma prevista en el art. 117.1 CE”, (STS nº 2/1999).<br />De esta forma, el elemento del tipo objetivo consistente en la injusticia de la resolución no se aprecia cuando se produce una mera contradicción con el derecho. Pues efectivamente, la ley admite en numerosas ocasiones interpretaciones divergentes, y es lícito que el juez pueda optar, en atención a las particularidades del caso, por una u otra interpretación sin incurrir en delito, aunque su decisión pudiera ser revocada en vía de recurso.<br />Por el contrario, la jurisprudencia, que ha asumido la teoría objetiva con elementos de la teoría de los deberes, ha venido insistiendo en que la injusticia requerida por el artículo 446 del Código vigente exige una absoluta colisión de la actuación judicial con la norma aplicada en el caso, de tal forma que la decisión cuestionada no pueda ser explicada mediante ninguna interpretación razonable efectuada con los métodos usualmente admitidos en Derecho. Así, se ha dicho que debe apreciarse la injusticia que requiere la prevaricación cuando “...la resolución de que se trate carece de toda posible explicación razonable, es decir, es a todas luces contraria a Derecho, porque su contenido, incluso en el supuesto de más favorable interpretación de la norma aplicable al caso o de las pruebas concurrentes, no se compadece con lo ordenado por la Ley, pudiendo referirse tal ilegalidad así cualificada, tanto a aspectos de procedimiento como materiales, ya se trate de cuestiones de calificación jurídica, ya de problemas de hecho o de apreciación de la prueba”. (STS nº 4 de julio de 1996). Y la STS nº 2/1999, señaló que el apartamiento de la función que corresponde al autor en el Estado de Derecho según los arts. 117.1 y 103.1 CE, en ocasiones aludida mediante el uso de adjetivos, “...será de apreciar, por lo general, cuando la aplicación del derecho no resulte de ningún método o modo aceptable de interpretación del derecho”.<br />3. De la misma forma, se refería la STS nº 877/1998 a la cuestión señalando que “La injusticia de la resolución o sentencia, ha de determinarse en base a criterios objetivos, habiendo la antigua<br />jurisprudencia declarado que ha de tenerse por tal cuando no puede explicarse mediante una interpretación razonable -Sentencia del Tribunal Supremo de 21 enero 1911-.”.<br />Igualmente, en la STS 2338/2001 se decía que “En relación al elemento objetivo de la resolución injusta, una vez más, debemos afirmar con la constante jurisprudencia de esta Sala, por otra parte no muy numerosa, de la que son exponente las SSTS de 14 de febrero de 1891, 21 de enero de 1901, 1/1996, de 4 de julio, en Causa Especial 2830/1994, 155/1997 y la última, más completa y reciente la 2/1999, de 15 de octubre en Causa Especial 2940/1997, que la determinación de tal injusticia no radica en que el autor la estime como tal, sino que en clave estrictamente objetiva la misma merezca tal calificación cuando la resolución no se encuentra dentro de las opiniones que pueden ser jurídicamente defendibles”.<br />Y según se decía en la STS nº 102/2009, FJ 5º, la teoría objetiva “...es complementada por la teoría de la infracción del deber que salva las críticas a la formulación objetiva respecto de las normas de contenido impreciso. En estos supuestos y en los de decisiones sobre facultades discrecionales se afirma la posibilidad de decisión prevaricadora cuando el juez excede el contenido de la autorización, cuando el juez decide motivado por consideraciones ajenas al ordenamiento jurídico, o cuando el juez se aparte del método previsto en el ordenamiento”.<br />En definitiva, se entenderá por resolución injusta aquella que se aparta de todas las opciones jurídicamente defendibles según los métodos usualmente admitidos en Derecho, careciendo de toda interpretación razonable, y siendo en definitiva exponente de una clara irracionalidad. Por lo tanto, una resolución basada en una interpretación que pueda reputarse errónea, no es injusta a los efectos del delito de prevaricación, siempre que, alcanzada por los métodos de interpretación usualmente admitidos, sea defendible en Derecho.<br />Esta configuración del elemento del tipo objetivo viene a rechazar al mismo tiempo la teoría subjetiva de la prevaricación, según la cual se apreciaría el delito poniendo el acento en la actitud o la convicción del juez al resolver, y prescindiendo de que la resolución sea objetivamente conforme a la ley. Desde este punto de vista es evidente que “...la injusticia objetiva de la resolución no puede ser eliminada recurriendo a la subjetividad del autor, dado que el Juez debe aplicar el derecho y no obrar según su propia idea de la justicia”, (STS 2/1999). Por lo tanto, no puede admitirse que una resolución sea justa solo porque el juez que la dicta, sin referencia alguna a criterios objetivos, así la considere.<br />4. En la STS nº 4 de julio de 1996 se consideró que era constitutiva de prevaricación la conducta consistente en “...un comportamiento arbitrario, absolutamente injustificado del señor (...), al convertir en imputados a quienes en la querella habían sido propuestos como testigos, porque no hubo ninguna diligencia de prueba de la que pudiera inferirse el más mínimo dato de que alguno de los dos afectados por tan anómala resolución hubiera participado en los hechos que la querella relataba y podían ser constitutivos de delito”.<br />En la STS 877/1998, se calificó como prevaricadora la resolución de autorizar un matrimonio sin el previo expediente matrimonial.<br />En la STS nº 2338/2001 se consideró constitutiva de prevaricación la resolución que aplicaba la prescripción de forma absolutamente inasumible al separarse de las previsiones legales y de la doctrina consolidada de esta Sala.<br />En la STS 806/2004, se consideró como prevaricación la decisión de anular un procedimiento de ejecución hipotecaria del art. 131 LH basándose en cuestiones de fondo, ignorando la naturaleza de dicho procedimiento, en la que es unánime la doctrina procesalista y también la de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, reconocida por el propio auto que se consideró prevaricador, entendiendo que esa doctrina es ignorada a lo largo de toda esa resolución que, para argumentar su declaración de nulidad del procedimiento, hace constantes referencias a la forma en que fueron adquiridos los títulos que se pretendía ejecutar, algo totalmente ajeno a la esencia de este procedimiento judicial sumario.<br />En la STS nº 333/2006, se condenó por prevaricación al juez que acordó abrir un expediente gubernativo a un abogado al tener conocimiento de que había realizado alusiones a su persona y cargo en un juicio de faltas.<br />En la STS nº 102/2009, se consideró delictiva la resolución del juez territorialmente incompetente que ordenó, sin observación del principio de contradicción, la devolución de una cantidad retenida por un establecimiento de juegos de azar, correspondiente al premio obtenido por el denunciante. La resolución judicial ordena al Notario, en el que se deposita la cantidad retenida, la devolución del importe del premio retenido "sin dilación de clase alguna en forma inmediata" facultando a un letrado para colaborar en la cumplimentación de lo dispuesto. Así como la resolución que acordaba la libertad de uno de los imputados, argumentando que “...la libertad acordada en una causa seguida por delito grave requiere un análisis de los presupuestos para su adopción que no se realiza y la que se expone, identidad de circunstancias, no es real”.<br />En la STS nº 1243/2009, de 30 de octubre, se consideró constitutiva de prevaricación la conducta del juez consistente en la adopción de una serie de acuerdos en un expediente de adopción en el que una mujer pretendía adoptar a la hija de su consorte, también mujer, entendiendo esta Sala que aquellas “...no sólo implican unas injustas resoluciones retardatorias sino también un despliegue de activa obstrucción beligerante para impedir la efectiva aplicación de la voluntad legislativa; muy significativamente cuando se trataba de cuestionar la idoneidad para la adopción por razón de la orientación sexual de la promovente. El examen de la madre biológica, titular de la patria potestad, el requerimiento, bajo apercibimiento de sobreseer el expediente para nombrar profesionales, el nombramiento y sucesivo cese el defensor de la niña sólo son racionalmente explicables desde el punto de vista de una<br />resolución injusta”.<br /><br /><span style="font-weight: bold;">SEXTO.-</span> 1. En cuanto al elemento subjetivo, plasmado en la expresión “a sabiendas”, no es otra cosa que la inclusión expresa del dolo, en el sentido de que el autor debe tener plena conciencia del carácter injusto de la resolución que dicta. Es decir, debe ser consciente de la adopción de la resolución, de su sentido y de sus consecuencias y de que todo ello no puede estar amparado en una interpretación razonable de la ley. En este sentido, el elemento subjetivo se integra por “...la conciencia de estar dictando una resolución con total apartamiento del principio de legalidad y de las interpretaciones usuales y admisibles en derecho, en aquellos casos en los que la norma pueda ser susceptible de distintas interpretaciones, elemento que debe ser puesto en relación con la<br />condición del Juez de técnico en derecho, y por tanto conocedor del derecho y de la ciencia jurídica –«iura novit curia»–.”, (STS nº 2338/2001).<br />2. No se trata de un elemento subjetivo integrado en el elemento objetivo relativo a la injusticia. Es decir, la resolución no se reputa injusta porque el juez la considere así. Lo que importa, desde el punto de vista atinente al tipo objetivo, es que lo acordado no es defendible en Derecho ni podría llegarse a ello por alguno de los métodos de interpretación de las<br />normas admitidos en Derecho.<br />El elemento subjetivo, por el contrario, se refiere al conocimiento de esos elementos del tipo objetivo. Basta con que el juez sepa que la resolución no es conforme a derecho y que a ella no llegaría empleando los métodos usuales de interpretación, sino solamente imponiendo su propia voluntad, su deseo o su criterio sobre la interpretación racional de la ley.<br /><br /><span style="font-weight: bold;">SEPTIMO.-</span> Como ya se expresó más arriba, las cuestiones planteadas requieren algunas consideraciones relativas al derecho de defensa, especialmente en el proceso penal.<br />1. El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha señalado en la Sentencia (Gran Sala) de 14 de setiembre de 2010, (Caso Azko y Akcros/Comisión) que cita otras anteriores en el mismo sentido, que “...el respeto del derecho de defensa en todo procedimiento que pueda dar lugar a sanciones, en particular a multas o a multas coercitivas, constituye un principio fundamental del Derecho de la Unión...”. La máxima es aplicable al proceso penal, con mayor razón, dado el carácter de las sanciones imponibles.<br />2. El proceso penal del Estado de Derecho se estructura sobre la base del principio acusatorio y de la presunción de inocencia. Para que su desarrollo respete las exigencias de un proceso justo, o en términos del artículo 24.2 de la Constitución, de un proceso con todas las garantías, es necesario que el imputado conozca la acusación y pueda defenderse adecuadamente de la misma. De esta forma, el derecho de defensa, como derecho reconocido a cualquier imputado, resulta esencial, nuclear, en la configuración del proceso.<br />En este marco, los principios de contradicción e igualdad de armas y de prohibición de la indefensión, actúan, a través del derecho de defensa, como legitimadores de la jurisdicción, de manera que ésta solo podría operar en ejercicio del poder judicial dadas determinadas condiciones de garantía de los derechos de las partes, y especialmente del imputado.<br />El derecho de defensa, desarrollado sustancialmente a través de la asistencia letrada, aparece reconocido como un derecho fundamental del detenido en el artículo 17 de la CE, y del imputado, con el mismo carácter aunque no exactamente con el mismo contenido, en el artículo 24. No se<br />encuentra entre los que el artículo 55 de la CE considera susceptibles de suspensión en casos de estado de excepción o de sitio.<br />En el artículo 24 aparece junto a otros derechos que, aunque distintos e independientes entre sí, constituyen una batería de garantías orientadas a asegurar la eficacia real de uno de ellos: el derecho a un proceso con garantías, a un proceso equitativo, en términos del CEDH; en definitiva, a un proceso justo. De forma que la pretensión legítima del<br />Estado en cuanto a la persecución y sanción de las conductas delictivas, solo debe ser satisfecha dentro de los límites impuestos al ejercicio del poder por los derechos que corresponden a los ciudadanos en un Estado de derecho. Nadie discute seriamente en este marco que la búsqueda de la verdad, incluso suponiendo que se alcance, no justifica el empleo de cualquier medio. La justicia obtenida a cualquier precio termina no siendo Justicia.<br />3. Directamente relacionados con la defensa y la asistencia letrada, aparecen otros aspectos esenciales para su efectividad. De un lado, la confianza en el letrado. El TC ha señalado (entre otras en STC 1560/2003) que “la confianza que al asistido le inspiren las condiciones profesionales y humanas de su Letrado ocupa un lugar destacado en el ejercicio del derecho de asistencia letrada cuando se trata de la defensa de un acusado en un proceso penal”. En este sentido, STC 196/1987, la privación del derecho a la designación de letrado, consecuencia de la incomunicación, solo puede aceptarse por el tiempo y con las exigencias previstas en la ley.<br />De otro, la confidencialidad de las relaciones entre el imputado y su letrado defensor, que naturalmente habrán de estar presididas por la confianza, resulta un elemento esencial (STEDH Castravet contra Moldavia, de 13 de marzo de 2007, p. 49; y STEDH Foxley contra Reino Unido, de 20 de junio de 2000, p. 43). En la STEDH de 5 de octubre de 2006, caso Viola contra Italia (61), se decía que “...el derecho, para el acusado, de comunicar con su abogado sin ser oído por terceras personas figura entre las exigencias elementales del proceso equitativo en una sociedad democrática y deriva del artículo 6.3 c) del Convenio. Si un abogado no pudiese entrevistarse con su cliente sin tal vigilancia y recibir de él instrucciones confidenciales, su asistencia perdería mucha de su utilidad (Sentencia S. contra Suiza de 2 noviembre 1991, serie A núm. 220, pg. 16, ap. 48). La importancia de la confidencialidad de las entrevistas entre el acusado y sus abogados para los derechos de la defensa ha sido afirmada en varios textos internacionales, incluidos los textos europeos (Sentencia Brenan contra Reino Unido, núm. 39846/1998, aps. 38-40, TEDH 2001-X)”.<br />En este mismo sentido, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en la Sentencia (Gran Sala) de 14 de setiembre de 2010, señaló que “la confidencialidad de las comunicaciones entre los abogados y sus clientes debía ser objeto de protección a nivel comunitario”, aunque supeditó tal beneficio a dos requisitos: “...por una parte, debe tratarse de correspondencia vinculada al ejercicio de los derechos de la defensa del cliente, y, por otra parte, debe tratarse de abogados independientes, es decir, no vinculados a su cliente mediante una relación laboral”.<br />En el desarrollo de la comunicación entre letrado y cliente, basada en la confianza y en la seguridad de la confidencialidad, y con mayor razón en el ámbito penal, es lo natural que aparezcan valoraciones sobre lo sucedido según la versión del imputado, sobre la imputación, sobre las pruebas existentes y las que podrían contrarrestar su significado inculpatorio, sobre estrategias de defensa, e incluso podría producirse una confesión o reconocimiento del imputado respecto de la realidad de su participación, u otros datos relacionados con la misma. Es fácil entender que, si los responsables de la investigación conocen o pueden conocer el contenido de estas conversaciones, la defensa pierde la mayor parte de su posible eficacia. En la primera de las sentencias antes citadas, Castravet contra Moldavia, el TEDH afirmó en este sentido que “...si un abogado no fuera capaz de departir con su cliente y recibir instrucciones de él sin supervisión, su asistencia perdería gran parte de su utilidad, teniendo en cuenta que el Convenio pretende garantizar derechos prácticos y efectivos”<br />4. No es preciso, por lo tanto, que aparezca un aprovechamiento expreso mediante una acción concreta y directamente relacionada con lo indebidamente sabido, pues basta para lesionar el derecho de defensa con la ventaja que supone para el investigador la posibilidad de saber, (y con<br />mayor razón el conocimiento efectivo), si el imputado ha participado o no en el hecho del que se le acusa, saber si una línea de investigación es acertada o resulta poco útil, saber cuál es la estrategia defensiva, cuales son las pruebas contrarias a las de cargo, o incluso conocer las impresiones, las necesidades o las preocupaciones del imputado, o los consejos y sugerencias que le hace su letrado defensor. Se trata de aprovechamientos más sutiles, pero no por eso inexistentes. Basta, pues, con la escucha, ya que desde ese momento se violenta la confidencialidad, elemento esencial de la defensa. El TEDH ha señalado en este sentido que la injerencia existe desde la interceptación de las comunicaciones, sin que importe la posterior utilización de las grabaciones (STEDH Kopp contra Suiza, de 25 de marzo de 1998).<br />5. Además, sufrirían reducciones muy sustanciales otros derechos relacionados. En primer lugar, el derecho a no declarar. La comunicación con el letrado defensor se desarrolla en la creencia de que está protegida por la confidencialidad, de manera que en ese marco es posible que el imputado, solo con finalidad de orientar su defensa, traslade al letrado aspectos de su conducta, hasta llegar incluso al reconocimiento del hecho, que puedan resultar relevantes en relación con la investigación. Es claro que el conocimiento de tales aspectos supone la obtención indebida de<br />información inculpatoria por encima del derecho a guardar silencio. En estos casos, la prohibición de valoración de lo ya conocido no es más que un remedio parcial para aquellos casos en los que, justificada la intervención con otros fines, el acceso haya sido accidental e inevitable, pero de esa forma no se elimina la lesión ya causada en la integridad del derecho.<br />En segundo lugar, el derecho al secreto profesional. Concebido como un derecho del letrado a no revelar los datos, de la clase que sean, proporcionados por su cliente, o, con carácter más general, obtenidos en el ejercicio del derecho de defensa (artículo 416 de la LECrim y 542.3 de la LOPJ), opera también como un derecho del imputado a que su letrado no los revele a terceros, ni siquiera bajo presión. El conocimiento indebido del contenido de las comunicaciones entre ambos, pues, dejaría en nada este derecho.<br />En tercer lugar, el derecho a la intimidad. La relación entre el imputado y su letrado defensor se basa en la confianza, de forma que es altamente probable que estando el primero privado de libertad traslade al segundo cuestiones, observaciones o preocupaciones que excedan del derecho de defensa para residenciarse más correctamente en el ámbito de la privacidad, que solo puede ser invadido por el poder público con una razón suficiente.<br />6. No se trata, por otra parte, de derechos absolutos. El TEDH, en la Sentencia Viola contra Italia, de 5 de octubre de 2006, señaló que “...el acceso de un acusado a su abogado puede estar sometido a restricciones por razones válidas. Se trata de saber en cada caso si, a la luz del conjunto del procedimiento, la restricción privó al acusado de un proceso equitativo”.<br />Pero sus posibles restricciones, que no siempre son aceptables en la misma medida, requieren, según la interpretación que el TC ha hecho de la Constitución y el TEDH del Convenio, del cumplimiento suficiente de, al menos, tres exigencias. En primer lugar, una previsión legal suficiente, (en este sentido, STC 196/1987 y otras muchas), que en nuestro ordenamiento, en tanto que ley de desarrollo de un derecho fundamental, debe respetar en todo caso su contenido esencial (artículo 53.1 CE). En segundo lugar, una justificación suficiente en el supuesto concreto, que tenga en cuenta los indicios disponibles en el caso, la necesidad de la medida y el respeto al principio de proporcionalidad. A este aspecto se refieren la STEDH de 2 noviembre 1991 Caso S. contra Suiza y la STEDH de 31 enero 2002 Lanz contra Austria. Y en tercer lugar, en nuestro Derecho, una autorización judicial, regulada en ocasiones de forma expresa y en otras de forma implícita, según ha establecido el TC, aunque su forma y características admitan algunas matizaciones en función de la entidad de la restricción.<br />7. Naturalmente, todas estas consideraciones no pueden entenderse referidas solo a los efectos que producen en el caso concreto las escuchas de las comunicaciones reservadas entre el imputado y su letrado defensor.<br />De aceptarse que la mera posibilidad de que se sigan cometiendo delitos justifica la supresión de la confidencialidad entre el imputado preso y su letrado defensor, desaparecería de manera general un elemento esencial en la misma configuración del proceso justo. Incluso la mera sospecha fundada acerca de la existencia de escuchas generalizadas de las comunicaciones entre el imputado privado de libertad y su letrado defensor, anularía de manera general la confianza en una defensa con capacidad de efectividad, como elemento imprescindible para un proceso con igualdad de armas; un proceso, por tanto, equitativo. En este sentido, en la STEDH Castravet contra Moldavia, de 13 de marzo de 2007, antes citada, ya se advirtió que “...una injerencia en el privilegio abogadocliente, y por ende, en el derecho del detenido a la defensa, no exige necesariamente que tenga lugar una intercepción real o una escucha subrepticia. Una creencia genuina, basada en indicios razonables de que su conversación está siendo escuchada, puede ser suficiente, desde el punto de vista del Tribunal, para limitar la efectividad de la asistencia que el<br />abogado pueda proporcionar. Tal creencia inhibiría inevitablemente la libertad de discusión entre el abogado y el cliente, y vulneraría el derecho del detenido a rebatir de forma efectiva la legalidad de su detención”.<br />8. Se han traído a colación los casos en los que se intervienen comunicaciones de un sospechoso y entre las que son grabadas aparecen algunas con su letrado defensor, o aquellos otros en los que existiendo indicios de actuación criminal contra un letrado o letrados, se intervienen sus comunicaciones personales o las de sus despachos, y entre las conversaciones mantenidas aparecen algunas con sus clientes relativas al ejercicio del derecho de defensa. A estas se ha referido en alguna ocasión la jurisprudencia de esta Sala. Así, en la STS nº 2026/2001, FJ 9, en la que se decía que “El secreto profesional que protege a las relaciones de los abogados con sus clientes, puede, en circunstancias excepcionales, ser interferido por decisiones judiciales que acuerden la intervención telefónica de los aparatos instalados en sus despachos profesionales. Es evidente que la medida reviste una incuestionable gravedad y tiene que ser ponderada cuidadosamente por el órgano judicial que la acuerda, debiendo limitarse a aquellos supuestos en los que existe una constancia, suficientemente contrastada, de que el abogado ha podido desbordar sus obligaciones y responsabilidades profesionales integrándose en la actividad delictiva, como uno de sus elementos componentes”.<br />Pero son supuestos diferentes al aquí examinado, porque en ambos casos se trata de intervenciones generales de las comunicaciones telefónicas, de manera que, siendo imposible conocer de antemano el contenido, la afectación de la defensa es accidental.<br />Mientras que en el caso que se examina lo que se ha acordado es una intervención específica de las comunicaciones interno-letrado, que incluyen indefectiblemente las mantenidas con el letrado defensor y, por lo tanto, relativas con alta probabilidad al ejercicio del derecho de defensa.<br />En segundo lugar, porque en aquellos casos se trata de comunicaciones telefónicas, mientras que aquí se examina el supuesto de comunicaciones presenciales desarrolladas en un ámbito absolutamente controlable desde la Administración. Y en tercer lugar, porque en el caso aquí examinado, era posible diferenciar de antemano las comunicaciones con la defensa de las mantenidas con otras personas, de manera que nada impedía dejar a salvoel derecho de defensa no acordando la intervención de aquellas.<br /><br /><span style="font-weight: bold;">OCTAVO.-</span> El derecho de defensa de los imputados presenta algunas peculiaridades cuando se encuentran privados de libertad.<br />1. Cuando los imputados se encuentran en situación de prisión preventiva, el ejercicio del derecho de defensa mediante la relación con el letrado defensor solo puede tener lugar en el marco de la relación, calificada por una gran parte de la doctrina y de la jurisprudencia (STC 2/1987), como de especial sujeción, que el interno mantiene con la Administración Penitenciaria. De forma, que el imputado solo podrá comunicar personalmente con el letrado en los espacios habilitados en el centro penitenciario. Es cierto que esta situación ha sido utilizada como explicación para la restricción de los derechos del interno, incluso aun cuando tengan el carácter de fundamentales. Pero si se modifica la perspectiva y se examina la cuestión desde el punto de vista del titular de los derechos, en realidad supone una mayor responsabilidad de la Administración pública, en el caso la penitenciaria, que deberá velar porque solo se restrinjan los derechos del interno en la medida permitida por la ley, o como dice el artículo 25.2 de la Constitución, por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria.<br />2. Efectivamente, el artículo 25.2 de la Constitución dispone que el condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este Capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el<br />sentido de la pena y la ley penitenciaria. Disposición aplicable a los presos preventivos en tanto que internos en un centro penitenciario (STC 141/1999, FJ 6).<br />Por ello, el artículo 51.2 de la LOGP presenta una legitimación directa, si puede decirse así, desde la CE, para regular las posibles limitaciones al derecho a la asistencia letrada de los internos en prisión preventiva, concretamente en lo que se refiere a sus comunicaciones personales con sus letrados defensores, de manera que las únicas restricciones admisibles a ese derecho son las que se contienen en la ley penitenciaria. En la legislación española, es el único precepto que se refiere a las posibles limitaciones a la confidencialidad de las comunicaciones de los presos preventivos con sus letrados. Ni siquiera la regulación de la incomunicación en la LECrim prevé una posibilidad similar, pues a pesar de que constituye una limitación muy seria del derecho de defensa que el artículo 17 CE reconoce al detenido solo contiene una prohibición de la entrevista reservada con el abogado, necesariamente designado de oficio, sin que haga una referencia, como<br />alternativa, a la posibilidad de intervenir las comunicaciones entre ambos.<br />3. La interpretación del artículo 51.2 de la LOGP, y su relación con el artículo 579 de la LECrim, no ha sido, sin embargo, pacífica.<br />Aunque, en realidad, se trataba de un obiter dictum, el Tribunal Constitucional entendió en la STC 73/1983 que el precepto cuestionado debía interpretarse de modo que las comunicaciones entre los internos y los abogados defensores o los especialmente llamados para asuntos penales<br />podían ser intervenidas con carácter general por orden de la autoridad judicial y en casos de terrorismo, además, por el director del establecimiento penitenciario. Así, decía en el FJ 7 que “La interpretación de este precepto -51, número 2- ha de hacerse en conexión con la regla 5.ª<br />del mismo, que regula la suspensión o intervención motivada por el Director del establecimiento de las comunicaciones orales o escritas, previstas en dicho artículo, «dando cuenta a la autoridad judicial competente». La interpretación lógica de uno y otro apartado de dicho artículo -que en cuanto afecta un derecho fundamental puede hacer este TC- conduce a la conclusión de que las comunicaciones de los internos de que trata el número 2 sólo pueden ser suspendidas por orden de la autoridad judicial con carácter general, si bien en los supuestos de terrorismo, además, podrá acordar la suspensión el Director del establecimiento, dando cuenta a la autoridad judicial competente”.<br />4. Sin embargo, esta interpretación, que según parte de la doctrina podía obedecer al momento histórico en el que se produce, con un todavía escaso desarrollo de las garantías del sistema democrático implantado en España tras la finalización de la dictadura, fue abandonada algo más de una década después. En la STC 183/1994 se rectifica expresamente esta interpretación del artículo 51.2 de la LOGP, entendiendo que la interpretación correcta del artículo 51 conduce a distinguir dos clases de comunicaciones “...que son de muy distinta naturaleza y vienen, por ello, sometidas a regímenes legales claramente diferenciados”. Las que llama generales, entre el interno y determinada clase de personas (artísulo 51.1) y las específicas, que son las que el interno mantiene “...con su Abogado defensor o con el Abogado expresamente llamado en relación con asuntos penales (art. 51.2)”. Respecto de estas últimas el Tribunal Constitucional, luego de señalar que “...son sometidas al régimen especial del art. 51.2, cuya justificación es necesario encontrar en las exigencias y necesidades de la instrucción penal, a las cuales es totalmente ajena la Administración<br />Penitenciaria que no tiene posibilidad alguna de ponderar circunstancias procesales que se producen al margen del ámbito penitenciario”, concluyó que las dos condiciones que contiene el artículo 51.2 (autorización judicial y casos de terrorismo) no pueden interpretarse como exigencias alternativas, sino acumulativas.<br />Decía en esta Sentencia el Tribunal Constitucional que “Esta interpretación, aunque se haya hecho referencia a ella en la STC 73/1983, en una declaración accidental o de obiter dictum, no se aviene con el sentido más estricto y garantista que merece atribuirse al art. 51 de la LOGP, y además responde a una confusión entre dos clases de comunicaciones que son de muy distinta naturaleza y vienen, por ello, sometidas a regímenes legales claramente diferenciados. Es evidente, en efecto, que el art. 51 de la LOGP, distingue entre las comunicaciones, que podemos calificar de generales, entre el interno con determinada clase de personas -art. 51.1- y las comunicaciones específicas, que aquél tenga con su Abogado defensor o con el Abogado expresamente llamado en relación con asuntos penales (art. 51.2); la primera clase de comunicaciones viene sometida al régimen general del art. 51.5, que autoriza al Director del Centro a suspenderlas o intervenirlas «por razones de seguridad, de interés del tratamiento y del buen orden del establecimiento», según precisa el art. 51.1, mientras que las segundas son sometidas al régimen especial del art. 51.2, cuya justificación es necesario encontrar en las exigencias y necesidades de la instrucción penal, a las cuales es totalmente ajena la Administración Penitenciaria que no tiene posibilidad alguna de ponderar circunstancias procesales que se producen al margen del ámbito penitenciario. Este carácter de régimen singular, que para las comunicaciones con el Letrado establece el art. 51.2, se prolonga más allá<br />de la Ley, manteniéndose con toda claridad en su Reglamento de 8 de mayo de 1981, en el que las comunicaciones orales con el Abogado se regulan en Sección distinta de la dedicada a las comunicaciones del régimen general y en el que, al tratar de las comunicaciones escritas, con el Abogado, el art. 18.4 ordena de forma explícita que «no tendrán otras limitaciones que las establecidas en el punto 2 del art. 51 de la Ley General Penitenciaria». Esta diferenciación esencial que existe entre el art. 51.5 -régimen general cuya única remisión válida es al art. 51.1- y el art. 51.2, pone de manifiesto la imposibilidad constitucional de interpretar este último precepto en el sentido de considerar alternativas las dos condiciones de «orden de la autoridad judicial» y «supuestos de terrorismo», que en el mismo se contienen, así como derivar de ello la<br />legitimidad constitucional de una intervención administrativa que es totalmente incompatible con el más intenso grado de protección que la norma legal confiere al derecho de defensa en los procesos penales.<br />Dichas condiciones habilitantes deben, por el contrario, considerarse acumulativas y, en su consecuencia, llegarse a la conclusión que el art. 51.2 de la LOGP autoriza únicamente a la autoridad judicial para suspender o intervenir, de manera motivada y proporcionada, las<br />comunicaciones del interno con su Abogado sin que autorice en ningún caso a la Administración Penitenciaria para interferir esas comunicaciones”.<br />Esta interpretación de la ley fue nuevamente seguida en la STC 200/1997, y en la STC 58/1998, en cuyo FJ 5 se decía que “...es la trascendente incidencia del derecho fundamental a la defensa la que hace que el legislador penitenciario constriña toda intervención de las comunicaciones de los internos con sus Abogados o Procuradores a «los supuestos de terrorismo» y que exija además la garantía judicial (art. 51.2 LOGP) (STC 183/1994)”, donde nuevamente se consideraban acumulativos ambos requisitos.<br />5. Esta Sala del Tribunal Supremo siguió de forma absoluta la doctrina constitucional establecida en la STC 183/1994. Así, fue recogida en la STS nº 245/1995, de 6 de marzo. Y, de modo muy contundente, también en la STS nº 538/1997, de 23 abril.<br />Decía esta Sala en esta última sentencia lo siguiente: “El sometimiento de los internos en Centros Penitenciarios a un régimen especial conlleva una limitación de determinados derechos, y concretamente del derecho al secreto de las comunicaciones, autorizando el art. 51.5.º de la Ley General Penitenciaria que las comunicaciones orales y escritas de los internos puedan ser suspendidas o intervenidas motivadamente por el Director del Establecimiento, dando cuenta a la Autoridad Judicial competente. Ahora bien las razones de seguridad, de interés del tratamiento y del buen orden del establecimiento, que pueden justificar estas limitaciones, no son aplicables a las comunicaciones incardinadas en el ejercicio del derecho de defensa del interno (art. 24 CE), derecho que no se ve legalmente limitado por su privación de libertad, y que debe ser especialmente tutelado, garantizando la igualdad real y efectiva de posibilidades de defensa de los acusados en un proceso penal, tanto a quienes la ejercitan desde la libertad como a quienes tienen que ejercitarla desde la prisión (art. 9.2 de la Constitución Española).<br />En consecuencia la posibilidad de intervención administrativa de las comunicaciones prevenida por el art. 51.5.º de la LOGP no es aplicable a las comunicaciones de los internos con el Abogado Defensor o con el Abogado expresamente llamado en relación con los asuntos penales y con los Procuradores que los representen (art. 51.2.º LOGP, STC 20 junio 1994).<br />En definitiva la regla general garantiza, en todo caso, la confidencialidad de las comunicaciones de los internos enmarcadas dentro del ejercicio de su derecho de defensa en un procedimiento penal, sin posibilidad de intervención ni administrativa ni judicial. Ahora bien la máxima tutela de los derechos individuales en un Estado de Derecho Social y Democrático no es incompatible con la admisión de reacciones proporcionadas frente a la constatada posibilidad de abusos en supuestos<br />muy específicos y excepcionales. Concretamente, en el ámbito de las actividades de delincuencia organizada en grupos permanentes y estables, de carácter armado, cuya finalidad o efecto es producir el terror en la colectividad, por su tenebrosa incidencia en la seguridad y en la estabilidad de una sociedad democrática (terrorismo), se ha constatado la utilización de las garantías que el sistema democrático proporciona al derecho de defensa como cauce abusivo para actividades que exceden de la finalidad de defensa e inciden en la colaboración con las actividades<br />terroristas. Es por ello por lo que, excepcionalmente y sin que dicha excepción pueda contagiarse al resto del sistema, en el ámbito personal exclusivo de los supuestos de terrorismo, y en todo caso con la especial garantía de la orden judicial previa, naturalmente ponderadora de la necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida en cada caso concreto, el art. 51.2 LOPJ faculta para la intervención de este tipo de comunicaciones singulares. Pero, como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 183/1994, son condiciones habilitantes «acumulativas», el tratarse de supuestos de terrorismo y la orden judicial, motivada y proporcionada. Sin autorización judicial la intervención de dichas comunicaciones constituye una actuación vulneradora del derecho fundamental de defensa, cuyo resultado no puede surtir ningún efecto probatorio”.<br />6. Merecen ser destacadas las siguientes afirmaciones de esta resolución del Tribunal Supremo. En primer lugar, que “...la regla general garantiza, en todo caso, la confidencialidad de las comunicaciones de los internos enmarcadas dentro del ejercicio de su derecho de defensa en un<br />procedimiento penal, sin posibilidad de intervención ni administrativa ni judicial”. En segundo lugar, que “...excepcionalmente y sin que dicha excepción pueda contagiarse al resto del sistema, en el ámbito personal exclusivo de los supuestos de terrorismo, y en todo caso con la especial<br />garantía de la orden judicial previa, naturalmente ponderadora de la necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida en cada caso concreto, el art. 51.2 LOPJ faculta para la intervención de este tipo de comunicaciones singulares...”, refiriéndose a las mantenidas entre internos y letrados defensores o llamados especialmente para asuntos penales.<br />Por lo tanto, la exigencia de ambas condiciones no solo supone que la intervención no puede ser acordada por el Director del establecimiento, como al contrario ocurre con las comunicaciones llamadas generales, sino que además, al ser acumulativas, la autoridad judicial solo podrá acordarlas en casos de terrorismo.<br />7. Esta interpretación encuentra, además, otros elementos que la refuerzan. En primer lugar, que en línea con lo ya dicho más arriba, el artículo 51.2 de la LOGP es la única previsión legal que habilita la restricción del derecho de defensa de los internos en centro penitenciario, de forma que ésta solo podrá acordarse en los casos que expresamente prevé. De otro lado, el Reglamento Penitenciario ordena comunicar al interno la resolución del Director acordando la intervención de sus comunicaciones generales, pero nada dispone acerca de la notificación de las que la autoridad judicial acuerde conforme al artículo 51.2.<br />Es cierto que parte de la doctrina entiende, argumentando también acerca de la negación de privilegios derivados de la condición de letrado, que cuando existan indicios de posible actuación criminal por parte del letrado, la autoridad judicial, en la investigación de un delito grave, podrá<br />acordar la intervención de estas comunicaciones.<br />Parece claro, sin embargo, que aun en los casos de terrorismo el juez que acuerda la intervención deberá basarla en la existencia de algunos indicios de que el ejercicio de la defensa y la condición de abogado están siendo utilizadas para la comisión de nuevos delitos, pues no cabe sostener que en esos casos, a pesar de que se trata de delitos muy graves, la restricción del derecho de defensa pudiera acordarse de forma fácticamente inmotivada o, dicho de otra forma, apoyándose exclusivamente en la gravedad del delito imputado, aunque no hubiera indicios de actuación<br />criminal contra el letrado y aunque, por lo tanto, la materia de sus comunicaciones fuera, presumiblemente, solo atinente al derecho de defensa. Por lo tanto, siguiendo esa interpretación, bastaría en todo caso con orden judicial e indicios suficientes, lo cual, dejaría sin sentido la previsión legal limitadora a los casos de terrorismo y la interpretación constitucional, seguida por esta Sala, en cuanto a la necesaria concurrencia acumulativa de ambas condiciones.<br />8. En consecuencia, la Sala reitera su doctrina (STS nº 245/1995,de 6 de marzo y STS nº 538/1997, de 23 abril, y también, aunque como obiter, la STS nº 513/2010), en el sentido de que la intervención de las comunicaciones entre los internos y sus letrados defensores o los expresamente llamados en relación con asuntos penales solo pueden acordarse en casos de terrorismo y previa orden de la autoridad judicial competente. Por lo tanto, para resolver otros casos en los que se entendiera que la intervención pudiera ser imprescindible, sería precisa una reforma legal que contuviera una habilitación de calidad suficiente para intervenir las comunicaciones entre internos y letrados defensores o expresamente llamados en relación con asuntos penales, estableciendo los casos y las circunstancias en que tal intervención sería posible y las consecuencias de la misma.<br /><br /><span style="font-weight: bold;">NOVENO.-</span> En relación con esta cuestión, la defensa hizo una referencia a la nueva regulación del proceso penal en el Proyecto aprobado por el Gobierno de la Nación en la anterior legislatura, que, aunque haya decaído al finalizar aquella, permitía, según alegó, la intervención de las comunicaciones entre el interno y su letrado. Es cierto que no se trata de una norma legal aplicable, pero, habiendo sido alegado, resulta de interés una sucinta referencia a su contenido sobre el particular que se examina.<br />1. Así, el artículo 276.2 del ahora anteproyecto, contempla la posibilidad de extender la investigación mediante intervenciones telefónicas al contenido de las conversaciones que mantenga la persona investigada con el abogado designado en el procedimiento para ejercer su<br />defensa, “solo cuando concurran indicios fundados que permitan afirmar su participación en el hecho delictivo investigado”. En esos casos, además, el Fiscal deberá solicitar del juez la exclusión del letrado (artículo 39), lo que daría lugar a una nueva designación, precisamente para evitar la lesión al derecho de defensa. También el artículo 304, relativo a la interceptación de comunicaciones privadas por medios de grabación del sonido, prevé la posibilidad de extender la escucha y grabación a las conversaciones que la persona investigada mantenga con quienes están dispensados de la obligación de declarar por razón de secreto profesional, entre ellos, pues, los letrados defensores, pero solo en los casos en los que el procedimiento se dirija contra ellos.<br />Por lo tanto, la conducta del acusado, caracterizada por la absoluta inexistencia de indicios contra los letrados, tal como ha sido declarado probado, nunca podría haberse amparado en estas normas.<br />2. También se ha mencionado por la defensa que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha admitido la grabación de las conversaciones entre el imputado y su letrado defensor. Es cierto, pero no lo ha hecho de forma incondicionada y para todo caso. En primer lugar, el Tribunal se ha limitado a examinar si la intervención de esas comunicaciones es contraria al Convenio en el caso. Y en segundo lugar ha exigido dos condiciones. De un lado, que exista una previsión legal de suficiente calidad, con lo que se refiere a la accesibilidad de la ley para la persona implicada, que además debe poder prever las consecuencias para ella, y su compatibilidad con la preeminencia del derecho, es decir, que la ley debe utilizar términos suficientemente claros para indicar a todos en qué circunstancias y bajo qué condiciones habilita a los poderes públicos para adoptar tales medidas secretas (STEDH Kopp contra Suiza). Y de otro, que existan indicios contra el letrado afectado. En la STEDH Tsonyo Tsonev contra Bulgaria, declaró que “...la lectura de la correspondencia de un interno con su abogado, sólo puede autorizarse en casos excepcionales, si las autoridades tienen razones para creer que existe un abuso de privilegio por cuanto el contenido de la carta amenaza la seguridad del establecimiento o a terceros o reviste un carácter delictivo (Sentencias Campbell, previamente citada, ap. 48 y Erdem contra Alemania, núm. 38321/1997, ap. 61, TEDH 2001-VII (extractos)). En cualquier caso, las derogaciones de tal privilegio deben rodearse de garantías adecuadas y suficientes contra los abusos (Sentencia Erdem, previamente citada, ap. 65)”. En sentido similar la STEDH de 2 noviembre 1991 Caso S. contra Suiza y la STEDH de 31 enero 2002 Lanz contra Austria, antes citadas.<br />Por lo tanto, las resoluciones del acusado tampoco encontrarían apoyo en la doctrina del TEDH.<br /><br /><span style="font-weight: bold;">DECIMO.-</span> Las acusaciones han calificado los hechos como constitutivos, también, de un delito del artículo 536 del Código Penal.<br />1. El artículo 536 del Código Penal sanciona a la autoridad o funcionario público o agente de estos que, mediando causa por delito, intercepte las comunicaciones o utilizare artificios técnicos de escuchas, transmisión, grabación o reproducción del sonido, de la imagen o de cualquier otra señal de comunicación, con violación de las garantías constitucionales o legales. El tipo objetivo, solo requiere la mera interceptación o la utilización de los artificios, sin que sea preciso el acceso efectivo ni la obtención de información alguna. Contiene además un elemento normativo, consistente en la violación de las garantías constitucionales o legales.<br />2. El elemento subjetivo requiere el conocimiento de la interceptación o del empleo de los artificios mencionados. No es preciso un especial elemento subjetivo revelador de una determinada finalidad.<br /><br /><span style="font-weight: bold;">DECIMO PRIMERO.- </span>Los hechos declarados probados constituyen un delito de prevaricación del artículo 446.3º y un delito previsto en el artículo 536, ambos del Código Penal.<br />1. Aunque se ha hecho referencia a ello en el plenario, carece de trascendencia si las resoluciones de 19 de febrero y 20 de marzo de 2009 fueron adoptadas por el acusado por propia iniciativa. De un lado, porque, no constando en la causa informe alguno en el que se contenga una solicitud en ese sentido, la responsabilidad de la resolución incumbe exclusivamente al juez. Al instructor en el proceso penal, a quien compete la dirección de la investigación, no le corresponde ocupar una posición propia o característica de un enemigo del investigado, estando, por el contrario, obligado a “...consignar y apreciar las circunstancias así adversas como favorables al presunto reo...”, (artículo 2 de la LECrim).<br />Además, resulta encargado de la protección de los derechos fundamentales del imputado, en tanto que la Constitución, ordinariamente, condiciona su restricción a la existencia de una resolución judicial debidamente motivada. Por lo tanto, en ningún caso su responsabilidad resultaría mermada por el hecho de que la medida le hubiera sido solicitada. De todos modos, el acusado asumió haber dictado los autos de 19 de febrero y de 20 de marzo como una decisión propia.<br />2. Antes de hacer referencia a la injusticia de la resolución, es conveniente mencionar algunos aspectos a los que se hizo alusión en algún momento del plenario. En primer lugar, la diferencia entre este supuesto y los casos de anulación de intervenciones telefónicas. En segundo lugar, la alegación del acusado respecto a que no se intervinieron las conversaciones de los letrados, sino las de los internos. En tercer lugar, la sugerida convalidación de la decisión judicial por la policía, por el Ministerio Fiscal, o por actuaciones judiciales posteriores. En cuarto lugar, la afirmación del acusado, según la cual, se adoptó esa medida porque no había otra solución para impedir que los imputados continuaran con su actividad delictiva. Y en quinto lugar a la relevancia objetiva de la cláusula previniendo el derecho de defensa.<br />3. En numerosos supuestos esta Sala se ha referido en los recursos de casación a los requisitos exigibles para justificar la restricción del derecho a la intimidad, especialmente en relación con el derecho al secreto de las comunicaciones o a la inviolabilidad del domicilio, y ha anulado las resoluciones judiciales, o dicho de otra forma, ha establecido una prohibición de valoración de los elementos obtenidos con violación de derechos fundamentales. Se alega que en ninguno de esos casos se procedió a deducir testimonio contra el juez que había adoptado la resolución que se anula.<br />Sin embargo, se trata de supuestos no equiparables al aquí examinado. En aquellos casos, lo que se cuestiona es la suficiencia de la justificación para la restricción del derecho al secreto de las<br />comunicaciones o a la inviolabilidad domiciliaria, como expresiones del derecho a la intimidad, lo cual encuentra una habilitación legal, aunque parca e insuficiente, en el artículo 579 de la LECrim.<br />Lo que aquí se examina es una actuación judicial que restringe profundamente el derecho de defensa, que, como se dijo, es un elemento estructural esencial del proceso justo. No se trata de la validez de un elemento de investigación o de prueba, sino de la estructura del proceso penal del Estado de Derecho. La supresión de la defensa no afecta solo a la validez de lo actuado, sino a la misma configuración del proceso.<br />Además, tal como se han planteado en la jurisprudencia, en aquellos casos se trata de resolver si lo que se consideraron indicios al acordar la restricción lo eran efectivamente o de si los considerados, siéndolo, podían tenerse por suficientes a los efectos de justificar la medida adoptada. En los hechos probados la inexistencia de indicios es absoluta.<br />Finalmente, ha de señalarse que en la jurisprudencia de esta Sala no aparece un caso similar en el que, sin indicio alguno contra los letrados, se haya procedido por el juez instructor a escuchar y grabar las comunicaciones entre los mismos y sus defendidos en el centro penitenciario en el que éstos se encuentran privados de libertad. No existe, por lo tanto, un término válido de comparación. Y no es posible extraer conclusiones de otros posibles supuestos alegados, pues no han sido examinados por este Tribunal, que no se ha pronunciado, y se desconocen sus elementos fácticos. Tampoco el acusado ha aportado otro supuesto en el que haya acudido a esta práctica, a pesar de que es notoria su intervención en la fase de instrucción de causas complejas a lo largo de un periodo extenso de tiempo.<br />4. Respecto de la segunda cuestión, afirma el acusado que no se intervinieron las comunicaciones de los letrados, sino las de los internos.<br />El argumento no puede ser aceptado. Los internos en un centro penitenciario tienen derecho a realizar comunicaciones con sus letrados defensores o con los expresamente llamados para asuntos penales.<br />Mientras se encuentran privados de libertad, esta es la única posibilidad de contacto personal con su defensa. Estas comunicaciones tienen un carácter específico que las distingue de las demás, tanto por las personas con las que se mantienen (los abogados) como por el lugar destinado para ello, tal como se desprende del artículo 51 de la LOGP. La razón no es otra que la necesaria protección al derecho de defensa. Así resulta de la doctrina del TC y de esta Sala, de la que ya se ha hecho mención.<br />La decisión del acusado se refería expresamente a las comunicaciones de los internos con los letrados, en un apartado específico de su resolución, separado y diferente del que ordenaba la intervención de las demás comunicaciones que mantuvieran aquellos.<br />De tal forma que, de no haberlo acordado expresamente, el centro penitenciario no hubiera podido proceder a su grabación.<br />No se trata, por lo tanto, de un acceso accidental al contenido de las comunicaciones mantenidas con el letrado de la defensa, producido en el marco de una intervención de carácter general, sino de una orden judicial, concreta y específica, directamente encaminada a intervenir esas precisas comunicaciones, que a falta de otros datos versarían sobre la forma en que sería ejercido el derecho de defensa. Así resulta no solo del tenor literal de la primera de las resoluciones, sino también de la actitud del acusado, que al verificar que se habían intervenido comunicaciones entre cada interno y su letrado defensor, incluso con letrados designados con posterioridad al acuerdo y desconocidos en la causa hasta entonces, lejos de revocar su decisión o de matizarla de alguna forma, acordó su prórroga manteniendo los mismos términos de la primera.<br />Se argumenta que no se intervinieron las comunicaciones telefónicas de los letrados. Es cierto, pero lo que tal cosa demuestra es que no existía ningún indicio contra ellos. A pesar de lo cual, las<br />comunicaciones de los internos con sus defensores, fueron intervenidas.<br />5. En lo que se refiere a la tercera cuestión mencionada, no le corresponde a la policía, ni siquiera al Ministerio Fiscal, validar la actuación judicial. En el caso, conviene recordar que el Ministerio Fiscal, en su informe sobre la prórroga, señaló que no se oponía a la medida, “...si bien con expresa exclusión de las comunicaciones mantenidas con los letrados que representan a cada uno de los imputados y, en todo caso, con rigurosa salvaguarda del derecho de defensa.”<br />De todos modos, es al juez a quien corresponde la protección de los derechos fundamentales de los imputados, pues es el único que puede válidamente acordar en resolución motivada su restricción. En cuanto a la actuación del instructor designado en el TSJ no es posible, por razones<br />obvias, realizar ahora valoraciones sobre hechos que no constituyen el objeto del proceso, pues ni son conocidas todas las circunstancias ni su autor ha tenido la oportunidad de defenderse. De otro lado, es evidente que la decisión de aquel, acordada en un momento procesal determinado y con los datos de los que entonces disponía, prorrogando la medida acordada por el acusado, no podría convertir en justa la decisión de éste último si no lo era cuando la adoptó.<br />6. En cuarto lugar, alega el acusado que adoptó la medida porque no había otra solución para impedir que siguieran delinquiendo. Tampoco puede ser aceptado. Ni como expresión de un error, ni como afirmación de un estado de necesidad.<br />En primer lugar, porque la investigación criminal no justifica por sí misma cualquier clase de actuación, y con mayor razón si implica vulneración de derechos fundamentales. Como se ha dicho en numerosas ocasiones, la verdad no puede alcanzarse a cualquier precio.<br />De otro lado, porque una argumentación de esta clase, así planteada en abstracto, en tanto justifica la restricción de derechos fundamentales sobre la base de una consideración absolutamente inmotivada respecto de su necesidad, conduce a la desaparición de la posibilidad de controles efectivos sobre el ejercicio del poder, lo que afectaría a la misma esencia del Estado democrático de Derecho. En este sentido no puede aceptarse como motivación la simple suposición de que los sospechosos continuaban cometiendo delitos. O la mera posibilidad de que lo hicieran.<br />En tercer lugar, porque, en el caso, se trata una afirmación que no viene acompañada, y no lo ha sido en ningún momento, de una explicitación de las bases fácticas en las que se apoya ni de un<br />razonamiento justificativo, lo que impide su examen, suprimiendo el control al reducirlo al mero asentimiento o disentimiento.<br />En cuarto lugar, porque no existiendo ningún indicio de actuación criminal que implicara a los letrados defensores, los únicos datos a los que se podría acceder grabando sus comunicaciones eran, con alta probabilidad, los proporcionados por los imputados a aquellos en el marco del ejercicio de la defensa, los cuales, por su propia naturaleza deben mantener su carácter confidencial.<br />Y, finalmente, porque nada impedía, o al menos no consta, desarrollar otra clase de actuaciones, como, por ejemplo, vigilar las actividades que se continuaran ejecutando, cuya realidad, al parecer, había sido verificada policialmente, hasta identificar a los responsables, tomando entonces las medidas pertinentes sobre los mismos y no con carácter indiscriminado, como se hizo, contra todos los letrados defensores, a los que se convirtió en imputados en la causa sin razón alguna.<br />7. En cuanto, finalmente a la cláusula relativa a la salvaguarda del derecho de defensa, sin perjuicio de lo que luego se dirá, desde el punto de vista objetivo no se le puede reconocer efecto alguno, y no solo por el tenor de la resolución judicial, que la contradice al suprimir la confidencialidad, sino porque una vez que la policía, el juez instructor y el fiscal del caso oyen las conversaciones entre el imputado y su letrado defensor, la exclusión de las mismas de la causa solo evitan su utilización como prueba, pero su empleo, expreso o tácito, durante la investigación desarrollada en la fase de instrucción. Por otra parte, en el caso, la cláusula quedo reducida a su simple aparición en la resolución, pues no se acordó ninguna medida para hacerla efectiva.<br /><br /><span style="font-weight: bold;">DECIMO SEGUNDO.-</span> 1. Ya en lo que se refiere a la injusticia de la resolución, tal como resulta de los hechos probados, debe tenerse en cuenta: a) que el acusado acordó la intervención de las comunicaciones de los internos con todos los letrados; b) que lo hizo mediante un acuerdo tan<br />genérico que afectaba, sin excepción alguna, a cualquier letrado defensor, ya designado o que lo fuera en el futuro; y c) que no disponía de dato alguno que indicara que alguno de los letrados, de los que según los hechos probados fueron afectados, estuviera aprovechando el ejercicio de la<br />defensa para cometer nuevos delitos.<br />2. Los preceptos que debían ser interpretados al decidir acerca de la intervención de las comunicaciones entre los internos en el centro penitenciario y sus letrados son, principalmente, los artículos 14.3 y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; los artículos 6 y 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales; los artículos 10.2, 18, 25.2, 24.2, 55.2 y 120.3 de la Constitución; el artículo 51 de la LOGP y el artículo 579 de la LECrim.<br />Ninguno de los métodos de interpretación del derecho usualmente admitidos que hubiera podido seguir el acusado respecto de esos preceptos, le habría conducido a concluir de forma razonada que es posible restringir sustancialmente el derecho de defensa, con los devastadores efectos que<br />ocasiona en el núcleo de la estructura del proceso penal, en las condiciones en que lo hizo. Es decir, mediante la escucha y grabación de las comunicaciones reservadas que mantuvieran los imputados con sus letrados defensores en los locutorios específicos del centro penitenciario donde se encontraban en prisión provisional; y sin disponer de ningún dato que pudiera indicar mínimamente, en una valoración razonable, que la condición de letrado y el ejercicio del derecho de defensa se estaban utilizando como coartada para facilitar la comisión de nuevos delitos. No se trata, pues, de una interpretación errónea de la ley, sino de un acto arbitrario, por carente de razón, que desmantela la configuración constitucional del proceso penal como un proceso justo.<br />3. En la conducta del acusado, pues, la injusticia consistió en acoger una interpretación de la ley según la cual podía intervenir las comunicaciones entre el imputado preso y su letrado defensor basándose solamente en la existencia de indicios respecto a la actividad criminal del primero, sin considerar necesario que tales indicios afectaran a los letrados.<br />Lo cual resulta inasumible desde cualquier interpretación razonable del Derecho, al conducir directamente a la autorización normalizada de la intervención de las comunicaciones entre el imputado en prisión y su letrado defensor, reduciendo así con carácter general el derecho de defensa exclusivamente con base en la gravedad del delito investigado y en los indicios existentes contra el primero, que son precisamente los que determinan su permanencia en prisión provisional. Bastaría entonces para justificar la supresión de la confidencialidad en las comunicaciones del imputado con su letrado defensor con basar la prisión provisional en el apartado 2 del artículo 503 de la LECrim (evitar el riesgo de que el imputado cometa otros hechos delictivos). Esta forma de actuar causaría una destrucción generalizada del derecho de defensa, que no tiene cabida en la Constitución.<br />4. En el caso, el acusado causó con su resolución una drástica e injustificada reducción del derecho de defensa y demás derechos afectados anejos al mismo, o con otras palabras, como se dijo ya por el instructor, una laminación de esos derechos, situando la concreta actuación jurisdiccional que protagonizó, y si se admitiera siquiera como discutible, colocando a todo el proceso penal español, teóricamente dotado de las garantías constitucionales y legales propias de un Estado de Derecho<br />contemporáneo, al nivel de sistemas políticos y procesales característicos de tiempos ya superados desde la consagración y aceptación generalizada del proceso penal liberal moderno, admitiendo prácticas que en los tiempos actuales solo se encuentran en los regímenes totalitarios en los que todo se considera válido para obtener la información que interesa, o se supone que interesa, al Estado, prescindiendo de las mínimas garantías efectivas para los ciudadanos y convirtiendo de esta forma las previsiones constitucionales y legales sobre el particular en meras proclamaciones vacías de contenido.<br />La resolución es injusta, pues, en tanto que arbitrariamente restringe sustancialmente el derecho de defensa de los imputados en prisión, sin razón alguna que pudiera resultar mínimamente aceptable.<br />5. Además, y como elementos añadidos, esa aplicación de la ley al caso se efectuó separándose absolutamente de la doctrina del Tribunal Constitucional (artículo 5.1 de la LOPJ) y de esta Sala del Tribunal Supremo, antes expuesta, que, estableciendo los límites del derecho fundamental de defensa, rechaza expresamente la interpretación acogida por el acusado, y sin que su opción interpretativa viniera acompañada de un mínimo razonamiento explicativo de las razones que la sustentaban, con lo que, valorada en su integridad, se revelaba, a ojos de cualquiera, como un acto de mero voluntarismo que, por su contenido, se alejaba de modo arbitrario y absoluto de la aplicación razonada del Derecho causando un daño totalmente injustificado y difícilmente reparable en los derechos de defensa de los imputados y, en su medida, en los derechos de los letrados afectados, especialmente al derecho-deber al secreto profesional como esencial para una correcta defensa.<br /><br /><span style="font-weight: bold;">DECIMO TERCERO.</span>- El elemento correspondiente al tipo subjetivo, es decir, la actuación a sabiendas de la injusticia, resulta de varios elementos ya puestos de relieve al valorar las pruebas.<br />1. De un lado, el tenor literal de las resoluciones, de las que se desprende sin dificultad que entre las comunicaciones cuya intervención se acordaba quedaban incluidas las que los internos mantuvieran con sus letrados defensores y con aquellos otros que fueran expresamente llamados<br />para asuntos penales. La inclusión de la cláusula previniendo el derecho de defensa en ambas resoluciones revela que el acusado era consciente de que su decisión afectaba al derecho de defensa. Sin embargo, no puede aceptarse que la intención del acusado fuera, precisamente, proteger el derecho de defensa, ya que el propio contenido de los autos anula el sentido de la anterior previsión, convirtiéndola en algo puramente formal.<br />Efectivamente, contra los letrados defensores Srs. Choclán, Mourullo, Peláez y Vergara, no existía ningún indicio de actuación delictiva. Tal cosa era sobradamente sabida por el acusado desde el momento en que tuvo conocimiento de su designación como letrados de la defensa con posterioridad al dictado del primer auto el 19 de febrero (se les tiene por personados el 17 y 21 de febrero y el 3 de marzo), y, desde luego, en el momento de acordar la prórroga. En los informes de 4 y 13 de marzo, los funcionarios policiales encargados de la investigación, no hacen constar ningún indicio de actuación delictiva respecto de aquellos, constando solamente algunas menciones a su designación como nuevos letrados, mencionando en algún caso sus posibles relaciones con magistrados, jueces o fiscales con destino en la Audiencia Nacional, y algunas conversaciones claramente relacionadas con el ejercicio de defensa.<br />Tampoco puede valorarse como protección del derecho de defensa la supresión de algunos párrafos de las conversaciones intervenidas, una vez que han sido escuchadas por los funcionarios policiales responsables de la investigación, que ni siquiera fueron requeridos para que no las utilizaran en sus informes o conclusiones o líneas de investigación, por el<br />propio acusado como instructor de la causa y por los representantes del Ministerio Fiscal en el caso. Esta supresión tiene sentido en los supuestos de acceso accidental, como el único remedio posible, pero carece de eficacia en relación con una resolución orientada directamente al conocimiento del contenido de tales comunicaciones, pues la exclusión solo puede producirse una vez oídas las conversaciones y, desde ese momento, el investigador ya conoce el contenido de lo hablado.<br />De otro lado, existe toda una serie de datos que acreditan, sin duda alguna, que el acusado era consciente de que esas conversaciones quedaban afectadas por su decisión. Así, la comunicación policial verbal acerca de la aclaración del significado de la referida cláusula; los informes del Ministerio Fiscal, que expresamente llegó a referirse a la exclusión de las conversaciones con los letrados; los informes policiales, donde se contenían conversaciones mantenidas en el curso de las comunicaciones intervenidas entre los letrados y sus defendidos que notoriamente afectaban al derecho de defensa; la designación de nuevos letrados por parte de los imputados en prisión provisional, efectuada estando vigente la primera resolución, lo que suponía que se intervendrían comunicaciones entre los internos y sus nuevos letrados, que eran desconocidos en la causa<br />en el momento de dictar aquella resolución, lo que implicaba necesariamente que no se conocían indicios contra los mismos; y, finalmente, la ausencia absoluta, que en realidad no ha sido discutida, de indicios de actividad criminal contra los letrados defensores.<br />7. De todo ello se desprende, asimismo, como ya se dijo más arriba, que el acusado no incurrió en error alguno al dictar las resoluciones prevaricadoras. Para apreciar la existencia del error, de la clase que sea, no basta con su mera alegación sostenida sobre la afirmación de que el acusado creyó que actuaba lícitamente o mantenía una creencia equivocada sobre un elemento del tipo. Es preciso acreditarlo mediante la prueba de los elementos que permitan establecer que su creencia era mínimamente razonable, es decir, que tenía suficiente consistencia como para inducirle a error.<br />En el caso, nada de esto se ha acreditado. De los elementos antes examinados se desprende que carecía de razones aceptables para creer que, sin indicio alguno de actuación delictiva de los letrados defensores, podía restringir el derecho de defensa grabando y escuchando las conversaciones mantenidas por aquellos con sus defendidos en las dependencias del centro penitenciario.<br />8. Las acusaciones, aunque no han argumentado sobre ello en su informe en el acto del plenario, han calificado el delito como prevaricación continuada. Para apreciar el delito continuado es preciso establecer la presencia de varias acciones u omisiones, diferenciándolas de la ejecución de una misma decisión en varios actos diferentes y complementarios, unos con otros o entre sí recíprocamente.<br />En el caso, el acusado ha dictado dos resoluciones. Pero ambas tienen el mismo contenido, y, en realidad, la segunda no es sino la prolongación de la primera durante un mayor periodo de tiempo. Así pues, deben ser valoradas como una sola acción.<br /><br /><span style="font-weight: bold;">DECIMO CUARTO.- </span>Los hechos constituyen igualmente un delito del artículo 536, párrafo primero, del Código Penal.<br />1. El artículo 536 sanciona a la autoridad o funcionario público o agente de estos que, mediando causa por delito, intercepte las comunicaciones o utilizare artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido, de la imagen o de cualquier otra señal de comunicación, con violación de las garantías constitucionales o legales. La conducta típica, en la modalidad aquí aludida por las acusaciones se consuma con la mera utilización de los referidos artificios técnicos, sin que sea preciso el acceso efectivo a la señal de comunicación.<br />Los elementos del tipo objetivo resultan con claridad de los hechos probados, pues no se discute que las resoluciones dictadas por el acusado dieron lugar a la utilización de aparatos de escucha y grabación de conversaciones entre los letrados defensores y los internos en el centro penitenciario. Es claro que estando privados de libertad, los imputados pueden encontrar en sus letrados defensores, en atención al principio de confianza que caracteriza esa relación, una oportunidad de comunicar preocupaciones personales, con lo que, además del derecho de defensa, con la intervención ordenada se vulneraba el derecho a la intimidad.<br />En cuanto a la vulneración de las garantías constitucionales, la ausencia de cualquier justificación a la decisión del acusado, aspecto al que ya se aludió antes, supone una vulneración de las garantías que la<br />Constitución establece al requerir una razón suficiente para la restricción del derecho.<br />El elemento correspondiente al tipo subjetivo no ha sido discutido, pues evidente que el acusado sabía que su decisión implicaba la utilización de aparatos o artificios de escucha y grabación.<br />2. La cuestión que se plantea es la relación entre ambos delitos. La prevaricación es un delito de resultado de lesión en el bien jurídico protegido, pero no de resultado material. Se consuma con el dictado de una resolución que reúna las condiciones formales para ser ejecutada, pero no requiere su ejecución efectiva. Los resultados posteriores podrán dar lugar a valorar la comisión de otro delito. Esta consideración viene apoyada por la previsión del artículo 446.1 según la cual, en caso de ejecución se castiga con más pena, que, sin embargo, por su naturaleza, no cubriría la<br />antijuricidad de algunos actos constitutivos de otros delitos más graves, como podría ocurrir, por ejemplo, en caso de detención ilegal. En la STS nº 842/2006, se mantuvo la condena por prevaricación y detención ilegal en concurso medial.<br />Sin embargo, en algunos casos, es posible que todo el contenido de injusto de la conducta quede cubierto ya por el delito de prevaricación, debiendo apreciarse entonces un supuesto de concurso aparente de normas.<br />En el caso, dictada la resolución que acuerda la intervención de la comunicación, la ejecución de la misma mediante la utilización de los artificios técnicos de escucha, no añade un nuevo contenido de injusto al ya contemplado por la prevaricación, por lo que debe entenderse que este<br />delito absorbe al segundo.<br />Esta Sala ha resuelto de esta misma forma supuestos de prevaricación que ocasionaban una infracción consistente en el impedimento del ejercicio de los derechos cívicos. Así, en la STS 246/2003 se aplicaban los principios de especialidad y de consunción (artículo 8.1 y 3 CP); y en la STS 784/1997 y en la STS 965/1999 se aplicaba el principio de especialidad (artículo 8.1 CP). En sentido contrario, aisladamente, la STS 172/1993, que apreció un concurso ideal de delitos.<br />En otras sentencias ha llegado a la misma conclusión, aplicando exclusivamente el delito de prevaricación, al considerar que la vulneración de los bienes jurídicos afectados se encontraba en el caso especialmente imbricada, (STS 1070/2000 y STS 818/1992).<br />En consecuencia, se aprecia en este caso un concurso aparente de leyes que se resolverá con aplicación del principio de consunción del artículo 8, apartado 3, aplicando solamente el delito de prevaricación como precepto más amplio.<br /><br /><span style="font-weight: bold;">DECIMO QUINTO.</span>- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.<br />1. No han sido alegadas.<br />2. En cuanto a la individualización de la pena, se tiene en cuenta las características de la conducta, el mantenimiento de la decisión durante el tiempo que consta en los hechos probados y la calificación de las dos infracciones en concurso aparente de normas, imponiéndola en la mitad inferior en extensión cercana al mínimo legal. En consecuencia, se impondrá la pena de once años de inhabilitación especial para empelo o cargo público en la forma que se dirá; y respecto de la pena de multa, se impondrá la de catorce meses igualmente en extensión cercana al mínimo legal. Respecto a la cuota diaria, teniendo en cuenta que las acusaciones han solicitado la imposición de una cuota de 6 euros, se fija en esa cantidad.<br /><br /><span style="font-weight: bold;">DECIMO SEXTO.- </span>El artículo 42 del Código Penal dispone que la pena de inhabilitación para empleo o cargo público produce “…la privación definitiva del cargo sobre el que recayere”, y de los honores que le sean anejos. Asimismo produce “…la incapacidad para obtener el mismo u otros análogos, durante el tiempo de la condena”. El mismo precepto establece que en la sentencia habrán de especificarse los empleos, cargos y honores sobre los que recae la inhabilitación.<br />En el caso, cometido el delito en la condición de juez, la inhabilitación alcanzará al mencionado cargo, así como a los honores que le son anejos, causando su pérdida definitiva. La incapacidad de obtener el mismo cargo durante el tiempo de la condena se extenderá, tal como dispone la ley, a otros análogos, que se concretarán en el fallo a cualquier empleo o cargo con funciones jurisdiccionales o de gobierno dentro del Poder Judicial, o con funciones jurisdiccionales fuera del mismo.<br />En cuanto a la responsabilidad civil, la acusación particular en nombre de Pablo Crespo Sabaris, ha solicitado ser indemnizado en la cantidad de un euro. El delito de prevaricación no protege bienes jurídicos de carácter individual, aunque puede causar daños individualizados en quienes sufren las consecuencias de la resolución injusta. En el caso, no se ha desarrollado por la acusación ningún razonamiento sobre la identificación del perjuicio o sobre su valoración, por lo que no se considera procedente la indemnización solicitada.<br />Respecto de las costas, procede imponerlas al condenado por imperio de la ley, incluyendo las de las acusaciones particulares, dada la relevancia de su actuación procesal.<br /><br /><div style="text-align: center;"><span style="font-weight: bold;">III. FALLO</span><br /><br /></div>Debemos condenar y condenamos al acusado Baltasar Garzón Real como autor responsable de un delito de prevaricación del artículo 446.3º, en concurso aparente de normas (artículo 8.3) con un delito del artículo 536, párrafo primero, todos del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de catorce meses con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria conforme al artículo 53 del Código Penal, y once años de inhabilitación especial para el cargo de juez o magistrado, con pérdida definitiva del cargo que ostenta y de los honores que le son anejos, así como con la incapacidad para obtener durante el tiempo de la condena cualquier empleo o cargo con funciones jurisdiccionales o de gobierno dentro del Poder Judicial, o con funciones jurisdiccionales fuera del mismo, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares. Sin condena en cuanto a responsabilidad civil.<br /><br />Notifíquese esta resolución a las partes y póngase asimismo en conocimiento del Consejo General del Poder Judicial a los efectos oportunos.<br />Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.<br /><br /><div style="text-align: center;"><span style="font-weight: bold;">Joaquín Giménez García - Andrés Martínez Arrieta - Miguel Colmenero Menéndez de Luarca</span><br style="font-weight: bold;"><span style="font-weight: bold;">Francisco Monterde Ferrer - Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre</span><br style="font-weight: bold;"><span style="font-weight: bold;">Luciano Varela Castro - Manuel Marchena Gómez</span><br /></div><br /><span style="font-weight: bold;">PUBLICACION.-</span> Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.<br /><br /></div>Unknownnoreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1449977070835534657.post-53902739551299633622012-02-21T20:31:00.004-08:002012-02-21T20:55:28.023-08:00El SÍNDROME DE ALIENACIÓN PARENTAL<div style="text-align: justify;"><span style="font-size:130%;">El que sigue es un estudio realizado por el Doctor J. M. Aguilar Cuenca, sobre el Síndrome de alineación parental, que dicho de otro modo es: cuando los hijos son manipulados por un cónyuge para odiar al otro conyuge.</span><br /></div><br /><a href="http://www.blogger.com/www.apadeshi.org.ar">Fuente</a><br /><br />SÍNDROME DE ALIENACIÓN PARENTAL / S.A.P<br /><br /><div style="text-align: justify;"><a href="http://1.bp.blogspot.com/-7IXZ7_zk9tM/T0RwLFzS93I/AAAAAAAABx0/kalLyClKvVQ/s1600/padre%252Be-hijo.jpg"><img style="float:left; margin:0 10px 10px 0;cursor:pointer; cursor:hand;width: 324px; height: 400px;" src="http://1.bp.blogspot.com/-7IXZ7_zk9tM/T0RwLFzS93I/AAAAAAAABx0/kalLyClKvVQ/s400/padre%252Be-hijo.jpg" alt="" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5711813563250833266" border="0" /></a>El doctor José Manuel Aguilar Cuenca, psicólogo clínico y forense, está especializado en la evaluación y tratamiento de las patologías que se analizan en el ámbito de los tribunales, participa en más de un centenar de proyectos de investigación cada año, entre los que se incluyen estudios para distintas Administraciones y Universidades del estado.<br /><br />El primero en nombrar el Síndrome de alienación parental fue Richard Gardner en 1985, profesor de Psiquiatría Clínica del Departamento de Psiquiatría infantil de la Universidad de Columbia, este definía el S.A.P. como un trastorno que surge principalmente en el contexto de las disputas por la guarda y custodia de los niños, cuando el niño sufre un sistemático lavado de cerebro por parte de uno de los padres. Desde entonces se ha estudiado mucho sobre el tema y muchos gobiernos han tomado ya medidas para solventar este problema que sacude las sociedades modernas.<br /><br />José Manuel Aguilar ha escrito un libro recientemente donde aborda el Síndrome de Alienación parental y nos explica en que consiste, cuales son sus patologías, tipos de S.A.P. y como podemos derrotarlo. A continuación ofrecemos un resumen del libro que tiene por título:<br /><br />SINDROME DE ALIENACIÓN PARENTAL<br />Hijos manipulados por un cónyuge para odiar al otro.<br />Jose Manuel Aguilar Cuenca<br /><br />Prólogo:<br /><br />Mi motivación está en dar a conocer el cada vez mayor número de procesos en los que un progenitor, habitualmente el que detenta la guardia y custodia, predispone mediante distintas estrategias a sus hijos contra el otro progenitor, de tal suerte que lo que inicialmente eran sus expresiones, opiniones y relato de hechos negativos son asumidos por los hijos, haciéndolos propios, de modo que llega a considerarlos su elaboración, hasta alcanzar un rechazo total a tener todo contacto con el progenitor victima y, por extensión, a todo lo que representa o está relacionado con él, incluyendo su familiar extensa-abuelos, tíos, primos, etc.<br /><br />La posibilidad de que la creencia “ madre sólo quiere lo mejor para sus hijos” no sea real en algunos casos, sino todo lo contrario, que pueda llegar a ser la responsable de la generación de una grave patología- o incluso la muerte- en sus hijos, resulta muy difícil de aceptar en nuestra sociedad.<br /><br />Estamos ante un tipo de maltrato infantil cuyas estrategias sutiles, su apoyo en creencias socialmente aceptadas, y su desarrollo en la intimidad del hogar hacen difícil su descubrimiento y abordaje<br /><br /><br />INTRODUCCIÓN<br /><br />Este libro trata de un mal desconocido para la mayoría de aquellos que trabajan en el entorno de la Ley y la Justicia-jueces, abogados, fiscales, agentes judiciales y policías-, y del que apenas se tiene información entre aquellos profesionales llamados a realizar su trabajo en el mismo lugar, como técnicos de apoyo imprescindibles para aplicar los principios que la norma recoge-psicólogos, médicos y trabajadores sociales-.Y, sin embargo en nuestro país es padecido por cientos de niños cada año, siendo el responsable de un número desconocido de muertes entre ellos.<br /><br />El Síndrome de Alienación Parental (SAP) es un trastorno caracterizado por el conjunto de síntomas que resultan del proceso por el cual un progenitor transforma la conciencia de sus hijos, mediante distintas estrategias, con objeto de impedir, obstaculizar o destruir sus vínculos con el otro progenitor.<br /><br />El diagnostico del SAP se realiza en tanto se presente la sintomatología en el niño, no en el grado en el cual el alienador ha intentado inducir el desorden.<br /><br />Lo cierto es que no existe mejor estrategia que la deformación malintencionada de la verdad, de tal modo que sea muy difícil, sino agotador, diferenciar qué parte es cierta y cuál inventada, el S.A.P. puede desencadenarse por desacuerdos entre los progenitores distintos de la custodia.<br /><br />La interferencia grave es definida por estos autores como una postura, no sistemática, que adopta el progenitor custodio mediante la cual se niega a la práctica de las visitas, de modo directo o mediante estrategias pasivas, motivado por un enfado con el otro progenitor debido a una cuestión puntual.<br /><br />El SAP consistirá en la intención expresa de un progenitor, a cargo de la guardia y custodia del menor, por enfrentar a éste en contra del otro progenitor, de modo que el hijo llegue a elaborar una actitud de enfrentamiento injustificado con aquel.<br /><br />Por último el síndrome de la Madre Maliciosa consiste en el intento de la progenitora de castigar a su ex marido, sin justificación, interfiriendo en el régimen de visitas y acceso del padre a los niños, con un patrón estable de actos maliciosos contra éste, sin que este comportamiento se justifique por otro trastorno mental.<br /><br /><br />CRITERIOS DE IDENTIFICACIÓN DEL SINDROME DE ALIENACIÓN PARENTAL<br /><br />Campaña de Injurias y Desaprobación<br />Los menores tratan a sus progenitores no como a un enemigo, sino como a un desconocido odioso cuya proximidad sienten como una agresión.<br /><br />Indicios de que la campaña de injurias y acoso ha comenzado<br />Recomendación principal a un progenitor victima de SAP es, por mínimo que sea, no romper nunca el contacto con sus hijos.<br /><br />Explicaciones Triviales para Justificar la Campaña de Desacreditación<br />Los menores aprenden una retahíla de argumentos- hechos del pasado, exageraciones de personalidad o carácter del progenitor alienado, episodios negativos de sus vidas en común, etc. – a los que recurren una y otra vez.<br /><br />La ausencia del diálogo es la primera estrategia cuando se establece una relación perversa entre dos seres humanos.<br /><br />Ausencia de Ambivalencia de su Odio hacia El Progenitor<br />El hijo alienado muestra un odio sin ambivalencias, sin fisuras ni concesiones.<br />El SAP desarrolla un vínculo psicológico de carácter patológico entre el menor y el progenitor alienador, basado en el dogmatismo, la adhesión más férrea y ausente de reflexión.<br /><br />Autonomía de Pensamiento<br />El paso de la localización de los argumentos mantenidos por el progenitor- desde fuera del hijo alienado hacia su interior- determina su cristalización en el cuerpo de pensamiento y, por tal, de acción del hijo alienado que, de este modo, pasa a disponer de los recursos necesarios para tomar la iniciativa en la campaña de denigración.<br />Muchos chicos llegan a reconocer que uno de sus progenitores realiza comentarios inadecuados del otro, pero no consideran que ello les haya afectado lo más mínimo a su propia construcción de los afectos que expresen ellos mismos hacia éste.<br />El progenitor alienador está en disposición de adquirir un nuevo papel, pudiendo permitirse disminuir su belicosidad, llegando – en ocasiones extremas- a adoptar ante terceros un papel conciliador.<br />La autonomía de pensamiento funciona de modo bidireccional, en tanto libera al hijo de su alienador y al alienador de la supervisión con único papel, enriqueciendo su aportación al proceso.<br />En los primeros momentos, la autonomía de pensamiento aún usa muchas frases y argumentos prestados. Cuando uno de estos resulta extraño en boca del hijo considerando su edad – debido por ejemplo a su complejidad semántica-, podemos estar delante de un sujeto que comienza a elaborar su propio argumentario de injurias.<br /><br />Defensa del Progenitor Alienador<br />El conflicto surgido entre los progenitores es vivido por el hijo como una consecuencia motivada por razones lógicas y reales, en el cual hay que tomar partido asumiendo la defensa del progenitor alienador.<br />La defensa del progenitor amada supera toda práctica o intento de razonamiento o prueba.<br /><br />Ausencia de Culpabilidad<br />La ausencia de culpa ante los sentimientos del padre odiado es un impermeable que permite a los menores alcanzar los niveles denigración más irracionales.<br />La ausencia de culpa ante los sentimientos del padre odiado es compatible con la explotación económica de éste.<br /><br />Escenarios Prestados<br />Presencia de escenas, pasajes, conversaciones y términos que el hijo adopta como propios o vividos en primera persona, aun cuando jamás hubiera estado presente cuando ocurrieron o resultaran incoherentes con su edad.<br />Las estrategias de coordinación permiten el evaluado observar qué partes de la declaración pueden ser propias y cuales prestadas, a poco que el profesional se familiarice con ellas.<br /><br />Extensión del Odio al Entorno del Progenitor Alienado<br />El menor muestra su rechazo no sólo al padre odiado, sino a cualquier otro miembro de su familia paterna- primos y primas, tíos y abuelos-, con los que previamente había mantenido relaciones afectivas.<br />Psicológicamente la animosidad se extiende a todo aquello que, de un modo y otro, pudiera tener una cierta relación con el progenitor odiado, que pasa a ser objeto contaminado del que únicamente se puede esperar algo negativo y al que hay que combatir.<br /><br />Nuevas Consideraciones. Extensión de los Criterios<br />El inicio de una relación de pareja por parte de uno de los progenitores, el nacimiento de un nuevo hijo o los intereses de algunos abogados – más preocupados por provocar litigios que por llegar a acuerdos- pueden provocar la aparición del SAP.<br /><br />Uso de los Recursos Legales. El Efecto de Casandra<br />La campaña de denigración puede permitir elaborar incidentes que permitan posteriormente el planteamiento de una acusación de abusos sexuales como falsa.<br />El efecto Casandra consiste en la posibilidad que tiene el profesional de adelantar los acontecimientos que van a ocurrir en tanto las estrategias conductuales de los sujetos, determinadas por el marco en el que se circunscriben y el objeto que buscan, son limitadas.<br />El progenitor alienador logra, gracias a los procedimientos establecidos por la Ley, una separación afectiva entre el hijo y el padre alienado no menor a seis meses y cercana al año.<br /><br />El Tiempo como Estrategia de Alienación<br />El apego debe entenderse entonces como una estructura mental estable, elaborada a temprana edad, en la que se integran creencias acerca de sí mismo, otros y el mundo social, así como juicios que afectaran a la formación y mantenimiento de las relaciones íntimas durante toda la vida de sujeto.<br />La usurpación del tiempo del oro progenitor permite su campaña de denigración, así como prevenir el contacto con el progenitor alienado, de modo que se imposibilita el contraste de las expresiones denigrantes vertidas en el hijo, a la par que se debilita la elaboración de vínculos afectivos sanos.<br />Es entonces cuando el tiempo es un arma en manos del alienador, ya que permite que el hijo se convierta en miembro activo de la campaña de denigración.<br />El tiempo como estrategia de alienación a través de entorpecimientos en el normal transcurrir de las visitas, y de interferencias utilizando las estrategias legales a su alcance, es un rasgo diferenciador en un proceso de SAP.<br />El SAP es un proceso, y por tal requiere de tiempo para ser llevado a cabo. En este proceso, la instauración en la psique del menor de aquellas ideas que provocan su alienación, será mayor en tanto mayor sea el tiempo que el progenitor alienador haya dispuesto para actuar sobre él.<br /><br />Inmersión Judicial<br />Los progenitores alienadores tienden a usar los procesos judiciales y la supervisión de las visitas con el progenitor alienado como un elemento más en su campaña de denigración.<br />El progenitor alienador interroga a sus hijos sobre lo que han hecho, visto u oído en las visitas con el otro progenitor, e relato los episodios judiciales en los que se encuentra inmerso, en un intento de elaborar nuevas estrategias para manipular a sus hijos.<br />El interés natural de un padre hacia el bienestar de un hijo es cualitativamente distinto del interés perverso de un padre alienador.<br />El progenitor perverso verterá en el hijo la información con objeto de destruir su vínculo, no con intención de mejorar o eliminar una variable inadecuada.<br /><br /><br />DIAGNÓSTICO DIFERENCIAL<br /><br />SAP vs Abuso Sexual<br />Los profesionales que llevamos a cabo nuestro trabajo en los juzgados conocemos que las falsas denuncias por abusos sexuales son una estrategia común para lograr interferir o lograr una posición de ventaja en litigios en los que se están tratando temas relacionados con la separación y el divorcio de una pareja. Esto provoca que muchos progenitores, responsables de la campaña de denigración, quieran justificar que la animadversión de sus hijos vienen dada por el abuso sexual de cual el menor ha sido víctima.<br />El diagnóstico SAP debe darse si existe una campaña justificada por parte de uno de los progenitores contra el otro, a la que se suman las contribuciones del hijo alienado.<br />El SAP es un diagnóstico que debe darse dentro del ámbito de las disputas judiciales por la custodia de los hijos.<br />Los padres alienadores son poco o nada cooperativos con los profesionales encargados de la evaluación de su situación familiar.<br />Al movernos dentro del mundo de la Ley, el profesional no puede cometer el error de recoger únicamente la opinión de una de dos alternativas enfrentadas, legítimamente, en sus reclamaciones.<br />No quisiera cerrar este apartado sin una última puntualización. En esta situación el esfuerzo económico y emocional siempre está debido a su necesidad de probar, del lado del progenitor alienado.<br />Favorecer la prolongación de esta situación, cuando la falta de contacto es una de las armas esenciales para lograr la alienación, es facilitar de modo indirecto los fines patológicos del progenitor alienante.<br /><br />SAP vs Madre Usurpadora<br />La intención de madre es la posesión del menor de modo excluyente y, por tanto, ni reclama obligaciones ni otorga derechos al padre.<br /><br />SAP vs Ansiedad Por Separación<br />Los hijos muestran malestar al estar separados de su hogar, o de los sujetos con los que están vinculados, así como necesidad de estar en contacto con ellos.<br />Las consecuencias para el sujeto se valoran como malestar clínicamente significativo o deterioro social, académico o de otras áreas importantes de la actividad diaria.<br />Las emociones en el SAP son de odio o desagrado ante la presencia o proximidad del progenitor, que puede ser acompañado de características fóbicas, acompañadas de estrategias de evitación. Frente a esto en la As existe un miedo a no volver a ver a su ser querido. Las estrategias van encaminadas a recuperar el contacto con él.<br /><br />SAP vs Lavado de Cerebro<br />El término SAP se refiere únicamente a la situación en la cual la programación del progenitor se combina con la campaña de injurias del hijo.<br />El proceso completo del desarrollo de la patología, en el que se han de incluir todas las fases de la acción perjudicial, es fundamental para entender, diagnosticar y finalmente tratar el SAP.<br />El objetivo del alienador es eliminar cualquier objeto contaminante del mundo exterior, sea de la naturaleza que sea, con la intención de expulsar cualquier afecto que pudiera acarrear.<br />En el SAP el padre alienado es el responsable de todo mal. No cabe ambivalencia en los sentimientos mostrados hacia él.<br />Todo aquello que es una desviación del conocimiento verdadero, cuyo depositario es el progenitor alienador, no está permitido.<br />Cuando el progenitor alienador organiza qué debe ser conocido y cómo debe conocerse, organiza el mundo del hijo alienado.<br />El mundo social y extenso que incluye dentro de su campaña de ataques e injurias es únicamente aquel que, de un modo u otro, se relaciona con el progenitor alienado.<br /><br /><br />¿ESTÁ MI HIJO SUFRIENDO UN SÍNDROME DE ALIENACIÓN?<br /><br />Las relaciones sanas entre padres e hijos incluyen momentos de afecto y discusiones. Si desea resolver un problema, la mejor estrategia es su afrontamiento, buscando la raíz que lo motivó, con la intención de llegar a un comportamiento mutuo que permita hacerlo mejor la próxima vez.<br /><br />Las relaciones sanas entre padres e hijos se basan en la confianza que puedan otorgarse ambos – no en la competición que usted establezca por ser el mejor progenitor-, y en la comunicación libre de aquello que consideran oportuno, con la certeza de que ambos, en muchas ocasiones, desearán mantener para sí ciertas cosas.<br /><br />Las relaciones sanas entre padres e hijos no se basan en la falta de responsabilidades, la relajación en las tareas o el consentimiento de todos los caprichos. Educar es entregar y entrenar valores y hábitos, igual que contenidos y emociones, siendo una tarea diaria que se realiza en la escuela, pero también en la cocina, el comedor de casa, de paseo, o subido en el coche.<br /><br />Las relaciones sanas entre padres e hijos incluyen tanto sentimientos elevados como deseos y temores viscerales, que hacen que deseemos poseer, vigilar y proteger de modo próximo al otro. Está en nuestras manos aceptar nuestras debilidades emocionales, con la intención de evitar que entorpezcan nuestra relación y oculten la nobleza de nuestros sentimientos.<br /><br />Las relaciones sanas entre padres e hijos incluyen el deseo de amar a ambos. La exposición a situaciones en la que los objetos de deseo muestran su animosidad va en contra de esto, provocando un conflicto en ellos. Estos pueden decidir resolverlo con la evitación de las situaciones en donde se generan, al sentirse culpables o propiciadores de la situación.<br /><br />En las relaciones sanas entre padres e hijos no existe un reparto equitativo ni estable de lealtades. Nuestros padres, o nuestros hijos no son objeto de una competición, sino un tesoro que contemplar sin necesidad de estar continuamente apretándolo contra nuestro pecho.<br /><br />Las relaciones sanas entre padres e hijos deben basarse en la libertad de expresar sentimientos y opiniones, sin tener que temer la reprobación de ninguno, y en la flexibilidad que da la mutua confianza.<br /><br />Las relaciones sanas entre padres e hijos incluyen participar de lo bueno y lo malo con la intención de cumplir un proyecto de vida en común, no con objeto de buscar en el hijo la solución a nuestros problemas de adulto.<br /><br /><br />CARACTERÍSTICAS DEL PROGENITOR ALIENADOR.<br />PARANOIA. FOLIÉ A DEUX. LIMITE. PSICÓPATA.<br />SINDROME DE MUCHAUSSEN.<br />NUEVAS INVESTIGACIONES.<br /><br />Si bien en algunos casos pudiera subyacer una patología de ámbito psicológico, en muchos de los escenarios de conflicto marital, donde se pudiera diagnosticar un SAP, nos encontramos con una decisión individual, con una fuerte influencia social y de repetición de modelos de crianza aprendidos, en la que se expresan determinados rasgos de personalidad.<br /><br />La secuenciación o superposición de distintos escenarios, en función del momento cronológico en el que nos encontremos.<br /><br />La naturaleza de sus actos es intencional, sostenidos por un sistema de creencias sociales y rasgos de personalidad patológica.<br /><br />Es habitual que en todo proceso de separación se den conductas o expresiones incorrectas, por parte de cualquiera de los miembros de la pareja. La diferencia es que un progenitor alienador mantiene vivas dichas conductas durante un período de tiempo prolongado, implicando a su hijo con intención de que las comparte y, de este modo, se convierta en un miembro más del enfrentamiento hacia el progenitor objetivo.<br /><br />Desviar la mirada hacia un problema superior con intención de eludir problemas propios del progenitor alienador, sentimientos de venganza y culpa, deseo de poder dominio y control.<br /><br />Posibilidad de la perdida, sentimientos de ira ante la falta de reconocimiento de la maldad del progenitor objetivo por parte de los profesionales y la justicia.<br /><br />Las investigaciones parecen mostrar que el uso de la negociación, la proyección y la distorsión, como medios de enfrentarse a la realidad son comunes en los progenitores alienadores.<br /><br />Una persona con este perfil podría aparecer desmintiendo cualquier responsabilidad en el divorcio o los problemas familiares, viéndose a sí misma impecable, una víctima de su ex pareja.<br /><br />La presión para que la familia extensa se sume a la campaña de denigración alcanza en muchas ocasiones a los profesionales.<br /><br />Es habitual que los progenitores alienadores aprovechen la sensibilidad social sobre ciertos temas (abusos sexuales a menores, malos tratos a mujeres, aumento de los servicios sociales de protección y vigilancia, etc.) para lograr su objetivo.<br /><br />Estos sujetos podrían construir su entorno sobre la base de su herida narcisista, que se expresaría en tanto proyecte en el otro todo su rencor, justificándolo con la culpa por la ruptura.<br /><br />La tendencia a no superar la ruptura, la persistencia en mantener la relación a través del conflicto, el miedo a perder el papel de cuidador principal y objeto de amor superior, la no diferenciación entre sus deseos y las necesidades de sus hijos y la proyección de los propios errores en el otro miembro.<br /><br />Las creencias sobre la crianza y la relación de pareja hacen que muchos progenitores localicen a sus hijos como el eje central de su existir.<br /><br />Los progenitores alienadores habitualmente tengan una gran dificultad, si no desinterés manifiesto, para iniciar otra relación de pareja.<br /><br />En el caso de que inicien una nueva pareja, tienden a eliminar a la anterior, elevando a la actual como la única existente.<br /><br />La situación legal actual, en la que muchos alienadores se encuentran en una posición de ventaja a la hora de la adjudicación y mantenimiento de la guarda y custodia.<br /><br />La creencia de la menor capacidad del varón para la crianza de los hijos, sumando a las presiones del entorno social sobre la mujer- en la dirección de responsabilizarla de la crianza de sus hijos. La percepción de los hijos como posesión. La inmersión del progenitor y sus hijos en la familia extensa.<br /><br /><br />¿CÓMO PUEDO DETECTAR SI UN SINDROME DE ALIENACIÓN ESTÁ OCURRIENDO?<br />CONDICIONES NECESARIAS Y CONDUCTAS EXPRESAS DE ALIENADOR.<br /><br />Cuando un padre alienador aísla a un hijo del entorno con el que antes interaccionaba y le enriquecía, su interés primario es generar una dependencia excluyente.<br /><br />Cuando un padre alienador aísla a un hijo del entorno con el que antes interaccionaba y le enriquecía, su interés secundario es impedir que tenga contacto con otras visiones de la realidad.<br /><br />La intención del progenitor alienador al aislar al hijo es permitir la construcción de una única realidad, aquella que él mismo decida, más allá de toda reflexión.<br /><br />Un progenitor que pretende aislar a sus hijos de la contaminación externa no puede permitir que lleguen mensajes que puedan poner en peligro la credibilidad de sus postulados.<br /><br />En el desarrollo del SAP estas situaciones especiales van aumentando en cantidad y frecuencia. Suelen arrancar de modo sutil- llegar tarde a la visita- y siempre bien argumentadas, para pasar a ser cada vez más burdas e injustificadas.<br /><br />Una de las mayores decepciones para un niño pequeño es que uno de sus progenitores se olvide de su cumpleaños, su santo o un día especial en el colegio. A la ausencia física se suma la decepción y, a ambos, los comentarios del progenitor alienador.<br /><br />EL MIEDO<br />El progenitor alienador intenta crear sentimientos de culpa, expresiones de dolor por la separación – aunque únicamente sea por unas horas- del hijo con el otro progenitor.<br />El miedo a convertirse en objeto de su ira, como antesala aislamiento, aumenta la dependencia psicológica de los hijos hacia el progenitor alienador.<br />La fidelidad y la asunción de los mismos objetivos que el progenitor alienador, se convierten en una estrategia viable en los hijos con intención de lograr que no les lleguen a ellos los ataques.<br />El mensaje del miedo implica la idea de que “hay que elegirme a mi”.<br />Los niños que se encuentran en medio del fuego cruzado lo primero que aprenden es a manipular.<br />La deslealtad filial hace referencia a aquellos parientes próximos al progenitor alienador que no aceptan la campaña de alienación iniciada, la inmersión en el odio de los hijos y sus posteriores contribuciones a la denigración del progenitor odiado.<br /><br />LA PURGA EMOCIONAL<br />El término purga emocional define el intento de eliminación de cualquier elemento que pudiera hacer referencia al objeto de alienación.<br />Antes de utilizar este camino, los alienadores suelen pasar por el conjunto de estrategias que ya hemos repasado a lo largo del libro.<br />El traslado de un hijo, habitualmente menor, implica el desarraigo de éste de las principales figuras de apego – excepción hecha del progenitor alienador -, así como de su entorno social y escolar. Si el distanciamiento físico se produce a causa de un rapto, estos problemas se intensifican debido al probable seguimiento policial, por lo que los sujetos se ven condenados a una situación de continua temporalidad.<br /><br />APRENDIZAJE VICARIO<br />El progenitor alienador no puede llegar a cada uno de los rincones del conocimiento, pero esto no le hace falta. Tan sólo debe mostrarse como modelo único, en un momento de la vida del niño especialmente sensible a ello, para alcanzarlos sin esfuerzo, a través de los aprendizajes que, gracias a los procesos de modelado y moldeado de la conducta, lleva a cabo con los hijos.<br /><br />CONDUCTAS EXPRESAS<br />Los progenitores niegan que ellos puedan hacer nada para cambiar las decisiones de sus hijos.<br />Les introducen en un proceso legal, recriminan los esfuerzos económicos y emocionales que el otro progenitor realiza para lograr ver a sus hijos.<br />Llevan a cabo acusaciones falsas de abusos sexuales y malos tratos, usan como apoyo y testigo en los juicios a sus hijos. En esta línea sugieren o llevan a cabo cambios en los nombres o apellidos de los menores.<br />A la vuelta de las visitas interroga a los hijos con intención de obtener detalles que usar en contra del otro progenitor. Mantiene con ellos secretos y códigos que les permiten comunicarse.<br />Refuerzan continuamente las poderosas razones que tienen sus hijos a odiar a su progenitor. Llevan a cabo grandes esfuerzos para recordarles que se ven obligados a aceptar que su progenitor les vea.<br /><br /><br />CONSECUENCIAS DEL SAP EN MENORES<br /><br />Existe una relación entre la capacidad de entendimiento de los progenitores, y el menor riesgo a que los hijos presenten los problemas citados.<br /><br />La angustia y ansiedad que los menores sufren en todos los procesos de separación y divorcio tiende a desaparecer conforme vuelven a la rutina de sus vidas.<br /><br />En los menores victimas de SAP, la rutina que elaboran estará entonces formada por la asistencia a los continuos cambios de humor y reacciones de frustración y expresiones de odio, temor y peligro causadas por sus progenitores.<br /><br />De esta forma, la primera pérdida que podemos enumerar es que nos encontramos con un empobrecimiento en distintas áreas del sujeto.<br /><br />El segundo elemento que debemos considerar es que, ante la presencia o posibilidad de cercanía del progenitor alienado, muestran reacciones de ansiedad, crisis de angustia y miedo a la separación.<br /><br />Es de esperar que, como consecuencia de lo anterior, se presenten alteraciones a nivel fisiológico en los patrones de alimentación y sueño, conductas regresivas – inadecuadas para la edad del sujeto-, y de control de esfínteres. En el ámbito académico puede esperarse disminución del rendimiento escolar y de la atención. Y en el ámbito social, de empobrecimiento de las habilidades sociales y de la capacidad empática, aumento de las conductas disruptivas y disminución del control de los impulsos.<br /><br />En el área psicológica se ven afectados el desarrollo del autoconcepto y la autoestima, carencias que favorecen muchos otros problemas dentro de este plano.<br /><br />Esta localización externa de sus fuentes de refuerzo va a traer consigo una baja capacidad para soportar la frustración, lo que podría correlacionar con problemas de comportamiento con graves consecuencias legales.<br /><br />Es esperable que, en su percepción del mundo en todas sus áreas y matices, sus capacidades analíticas y de juicio se vean mermadas o resulten por completo inadecuadas, provocando su desajuste. Las acciones basadas en malas evaluaciones tenderán a ser una fuente continua de frustraciones, con lo que vendrá a sumarse a las reacciones conductuales antes descritas.<br /><br />Estos niños, de adultos, tienen una gran probabilidad de ser inválidos emocionales, intelectualmente rígidos.<br /><br /><br />¿QUE PUEDO HACER? ESTRATEGIAS DE TRATAMIENTO<br /><br />Luchar contra el SAP es luchar contra las actitudes distorsionadas que lo han construido.<br /><br />La actitud de un sujeto es la disposición aprendida a responder de modo particular a los sujetos y objetos de su entorno.<br /><br />Las actitudes se componen de tres elementos: lo que una persona piensa (componente cognitivo), lo que siente (componente emocional), y el modo en que lo transforma en acciones (componente conductual).<br /><br />Si queremos cambiar una actitud debemos actuar sobre varios de los elementos que la forman, y siempre disponiendo de la máxima información posible sobre su constitución y apoyos.<br /><br />En general podemos considerar que la construcción de las actitudes es un aprendizaje más en el cual el priming afectivo y el condicionamiento evaluativo tienen un papel muy relevante.<br /><br />Para modificar el priming afectivo y el condicionamiento evaluativo debemos recurrir a la experiencia directa mediante distintos aprendizajes.<br /><br />En las actitudes construidas en el SAP el aprendizaje vicario tiene suma relevancia.<br /><br />La principal tarea que debemos tener en cuenta es el intento de que estas actitudes no se consoliden.<br /><br />La estrategia de eliminar todo contacto entre el progenitor alienado y el hijo es la peor decisión que puede adoptarse en un caso de SAP.<br /><br />El progenitor alienado debe hacer un gran esfuerzo para no entrar en los ataques y vejaciones de las que es objeto.<br /><br />No debemos dar argumentos que favorezcan críticas negativas sobre nuestro comportamiento. Debemos buscar oportunidades de hacer cosas juntos.<br /><br />Si su hijo le recrimina que no pasó suficiente tiempo con él antes del divorcio, el progenitor debe transformar esto en una petición que le realiza su hijo, la cual debe satisfacer con un compromiso.<br /><br />La estrategia que debemos adoptar es convertirnos en un junco que se dobla con el viento, siempre recto y entero en cuanto el viento se cansa de soplar.<br /><br />Una frase cargada de humor logra decir lo que queremos y transmitir lo absurdo de la conducta del otro, sin herir en ningún momento los sentimientos de nadie.<br /><br />Nunca debe obligarse al niño a llevarse el objeto ya que, en cuanto llegue a casa del progenitor custodio, terminará en la basura con toda seguridad.<br /><br />El progenitor alienado tiene pocas posibilidades de conocer la vida de su hijo, por ello debe potenciar todas aquellas situaciones que le aporten información sobre sus creencias, ideas, inquietudes y gustos.<br /><br />La complicidad, considerando que se están tratando asuntos emocionales con una fuerte carga positiva, es un arma que puede acercar a ambos.<br /><br />Debemos revestirnos de credibilidad, de aquellas capacidades y posibilidades que el otro progenitor siempre ha negado que poseyéramos.<br /><br />Si en algún momento el progenitor necesita comentar con el hijo algún asunto o episodio desagradable acaecido entre él y su ex pareja,, o entre él y su hijo, debe elegir aquel momento de tranquilidad, de sosiego, que le permita hablar en la voz más baja posible.<br /><br />Pedir a otra persona que interceda, aproximándose a él, para que puedan hablar del tema que os preocupa o temporalmente os ha distanciado.<br /><br />El error de los progenitores es que, al disponer de poco tiempo con ellos, fuerzan la situación, logrando empeorar las cosas.<br /><br />El principal factor para mover al cambio es la credibilidad del sujeto que los defienda.<br /><br />El segundo factor es la capacidad de controlar premios y castigos, y por tanto placer y dolor, que el comunicante posea.<br /><br />El último elemento que debemos considerar relevante en el cambio de actitudes es el atractivo.<br /><br />Si esto es así, permitir el mantenimiento del contacto con el progenitor alienador, es permitir el diario abuso emocional sobre el hijo.<br /><br />La solución debe ir en la dirección de una respuesta severa e inflexible de la Administración de Justicia, en coordinación con los Equipos Psicosociales y peritos psicólogos de parte participantes en el proceso.<br /><br /><br />ORIENTACIONES A LOS PROFESIONALES<br /><br />En las concepciones de los trastornos mentales, es desgraciadamente habitual la presencia de influencias espurias al propio conocimiento científico.<br /><br />Existe un profundo desconocimiento profesional sobre su naturaleza, lo que genera un sinfín de errores diagnósticos y de tratamiento. Por otro, tiene que luchar contra un conjunto de creencias sociales que vienen a potenciarlo en toda su extensión.<br /><br />El principio primun non nocere – primero, no dañar-, no funciona aquí, pues la dejación de la acción, tanto como la lentitud en ésta, son las causantes directas del daño.<br /><br />Un progenitor es aquel sujeto que satisface las necesidades de cuidado y protección del hijo, un progenitor es un educador.<br /><br />Evaluación inicial por parte de los equipos Psicosociales adscritos a los juzgados de familia, los psicólogos especializados y los servicios sociales. Al comienzo del proceso de separación requiriendo un seguimiento posterior en distintos momentos. Siendo imprescindible que recoja todos los puntos de vista disponibles, madre, padre, hijos y familia extensa.<br /><br />La necesidad de una evaluación extensa, que incluya no sólo las circunstancias próximas a la conducta problema, sino una visión global del niño, desde un punto de vista evolutivo, así como el acopio de toda la información posible proveniente de distintas fuentes, sería la estrategia básica para evitar esa dificultad.<br /><br />Objeto del tratamiento es en este caso la recuperación de la salud psicológica del hijo, y el reestablecimiento de los vínculos con su progenitor alienado.<br /><br />Mediación o terapia familiar únicamente es viable en los tipos leves de SAP. SAP moderado y severo deben ser acompañadas de un estricto apoyo judicial y policial que permita la separación del hijo alienado de sus fuentes de alienación.<br /><br />El tribunal de Distrito de Mettman como el Tribunal Regional de Wuppertal denegaron al demandante el derecho de visitar a su hijo basándose en que la mala relación entre los padres exponía al niño a un conflicto de lealtad.<br /><br />Declaraciones del niño eran, según la alegación del demandante, sumamente importantes, ya que mostraban que la madre predisponía al niño contra su padre y lo hacía víctima del denominado Síndrome de Alienación Parental (SAP).<br /><br />Los Tribunales deben averiguar si el SAP está presente y determinar sus consecuencias para el desarrollo del hijo, con intención de establecer el “ verdadero deseo de éste “<br /><br />El hecho de ser progenitores no puede tomarse nunca como un derecho propio, sino como una continua liberalidad respecto de los hijos, a los que se debe un cuidado y una entrega como mínimo adecuada.</div>Unknownnoreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1449977070835534657.post-68398847695614849332012-02-13T22:25:00.001-08:002012-02-13T22:25:44.127-08:00En Argentina: ¿SE PUEDE VENDER O ALQUILAR LA VIVIENDA DEL ENCARGADO?<a href="http://www.todoservicio.com.uy/images/edificio.jpg"><img style="float:left; margin:0 10px 10px 0;cursor:pointer; cursor:hand;width: 350px; height: 411px;" src="http://www.todoservicio.com.uy/images/edificio.jpg" alt="" border="0" /></a><br /><div style="text-align: justify;">El aumento de las expensas suele poner en jaque a la economía de los propietarios, muchas veces jubilados, pensionados o familias con serias dificultades económicas. </div><p style="text-align: justify;"><br />El consorcio tiene personal que se lleva – en promedio – el 60% del gasto total del edificio, tal y como estadísticamente lo hemos señalado desde esta Fundación y ha sido reconocido públicamente por el gremio de Encargados. A esa erogación, en muchos casos hay que agregarle otros suplementos, como ser, la totalidad o una parte de las facturas de luz, gas o teléfono que consumen el empleado y su familia. </p> <p style="text-align: justify;"><br />Es por eso que, en procura de abaratar costos, en ciertos edificios se decide despedir al personal que ocupa la vivienda y alquilar o vender la misma. ¿Es esto posible? </p> <p style="text-align: justify;"><br />La respuesta es afirmativa. Sí, es posible porque esa vivienda es de propiedad del condominio, es decir del conjunto de propietarios. Ellos pueden, legítimamente, decidir en asamblea alquilar o vender esas comodidades. </p> <p style="text-align: justify;"><br />No obstante, surgen dudas en relación a las mayorías requeridas para adoptar esas medidas. </p> <p style="text-align: justify;"><span class="inline inline-left"></span><b><i>En primer lugar, es preciso aclarar que cualquier decisión adoptada por TODOS los propietarios reunidos en asamblea, es válida, a menos que esté específicamente prohibida por las leyes.</i></b> Y en este caso, no existe ley alguna que prohíba adoptar decisiones sobre un inmueble a la totalidad de sus dueños. Tampoco podría existir tal disposición, desde que estaría violentando el derecho de propiedad, garantizado por la Constitución Nacional. </p> <p style="text-align: justify;"><br />Ahora bien, una vez que se haya resuelto la venta de las comodidades de portería, será necesario hacerse cargo de la reforma del reglamento de copropiedad y administración que ello implica, pues será preciso atribuirle a dicha unidad un porcentual como cualquier otra unidad funcional. </p> <p style="text-align: justify;"><br />Las dudas surgen en el caso de que no se reúnan los votos de la totalidad de los propietarios reunidos en asamblea. En ese supuesto, digamos que la venta de la portería resulta absolutamente imposible. </p> <p style="text-align: justify;"><br />No así, en cambio, si se pretende alquilarla con el propósito de abaratar costos. En este caso, entendemos que por tratarse de un acto de administración y no de disposición, la locación es perfectamente legal cuando es decidida en asamblea por más de la mitad de la totalidad de los propietarios del inmueble. </p> <p style="text-align: justify;"><br />Es verdad que a primera vista una medida de tal naturaleza podría aparecer como un cambio de destino –generalmente prohibido por los reglamentos de copropiedad y administración- pero en realidad una cosa es el destino que reviste una unidad dentro del inmueble y otra diferente el uso circunstancial que sus propietarios pueden hacer de ella en un momento determinado y por motivos determinados. Por eso es necesario que la asamblea que así lo decida exprese claramente las razones por las cuales la comunidad prefiere arrendar esa parte común. Los jueces han declarado en reiteradas oportunidades que la sujeción a las normas reglamentarias por el reglamento mismo, es una razón que debe ceder ante circunstancias impuestas por la equidad. En este caso, la imposibilidad de los comuneros de hacer frente al creciente aumento de expensas. </p> <p style="text-align: justify;"><br />Finalmente, es importante destacar que, desaparecida la portería, el edificio deberá contar de todos modos con un sanitario adecuado para quien desempeñe eventualmente las tareas de limpieza y todas las inherentes a un encargado o ayudante, ya sea de media jornada o jornada completa. De no ser así, se arriesgarán a sufrir un planteo laboral, que no ha de ser exitoso para el consorcio. </p> <p style="text-align: justify;"><br /><br /><br /><b><u>Fuentes Legislativas</u>:</b><br /><small><b>LEY 13512</b><br />Art. 8°- Los propietarios tienen a su cargo en proporción al valor de sus pisos o departamentos, salvo convención en contrario, las expensas de administración y reparación de las partes y bienes comunes del edificio, indispensables para mantener en buen estado sus condiciones de seguridad comodidad y decoro. Están obligados en la misma forma, a contribuir al pago de las primas de seguro del edificio común y a las expensas debidas a innovaciones dispuestas en dichas partes y bienes comunes por resolución de los propietarios, en mira de obtener su mejoramiento o de uso y goce mas cómodo o de mayor renta.</small></p> <div style="text-align: justify;"><br /><b>CÓDIGO CIVIL: CONDOMINIO</b><br />Art.2700.- No conviniendo alguno de los condóminos en cualquiera de estos expedientes, ni usando del derecho de pedir la división de la cosa, prevalecerá la decisión de la mayoría, y en tal caso dispondrá el modo de administrarla, nombrará y quitará los administradores.<br />Art.2705.- La mayoría será absoluta, es decir, debe exceder el valor de la mitad de la cosa. No habiendo mayoría absoluta nada se hará.<br />Art.2706.- Habiendo empate y no prefiriendo los condóminos la decisión por la suerte o por árbitros, decidirá el juez sumariamente a solicitud de cualquiera de ellos con audiencia de los otros.<br />Art.2713.- El destino de la cosa común se determina no habiendo convención, por su naturaleza misma y por el uso al cual ha sido afectada.<br />Art.2715.- Habrá también indivisión forzosa, cuando la ley prohíbe la división de una cosa común, o cuando lo prohibiere una estipulación válida y temporal de los condóminos, o el acto de última voluntad también temporal que no exceda, en uno y en otro caso, el término de cinco años, o cuando la división fuere nociva por cualquier motivo, en cuyo caso debe ser demorada cuanto sea necesario para que no haya perjuicio a los condóminos.</div>Unknownnoreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1449977070835534657.post-55721095797330468952012-01-30T20:59:00.000-08:002012-01-30T21:01:08.158-08:00Fallo del procesamiento penal a TaringaPoder Judicial de la Nación<br />Causa N° 41.181 “www. taringa .NET y otros s/ procesamiento”<br />Interlocutoria Sala VI<br />Juzgado de Instrucción N°44.-<br /><br />USO OFICIAL<br />//n la ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de abril de 2011, se reúnen los integrantes de esta Sala VI y la Secretaria Autorizante, para tratar el recurso de apelación deducido por la defensa de H. y M. B. (ver<br />fs.415/421), contra los puntos I, III y VI del auto de fs.409/413 que dispusieron sus procesamientos en orden al delito previsto en el artículo 72 inciso “a” de la Ley 11.723 (cometido en 29 oportunidades) como partícipes necesarios, trabó un embargo sobre su dinero y/o bienes hasta alcanzar la suma de $200.000 (doscientos mil pesos) y los intimó a que eliminaran los post de los usuarios del sitio web "Taringa .NET" en los que se ofreciera la descarga de las obras denunciadas en esta causa y en las conexas N° 41.182 y N° 41.183, bajo percibimiento de proceder a su inmediata detención.-<br /><br />AUTOS:<br />En la audiencia, la parte fundamentó sus agravios y, tras la deliberación pertinente, estamos en condiciones de expedirnos.-<br />Y VISTOS Y CONSIDERANDO:<br /><br /><br /><br />I.-) Del hecho:<br /><br />Según las intimaciones efectuadas a fs.367/369 y 370, se atribuye a M. y H. B., en su carácter de propietarios de la firma “W. S.R.L.” que contrata el servicio de hosting del portal web www. taringa .NET, el ofrecer a usuarios anónimos la posibilidad de compartir y descargar gratuitamente archivos cuyo contenido no se encuentra autorizado para publicar por parte del autor, garantizando con ello la reproducción ilícita del material.-<br />El funcionamiento como biblioteca de hipervínculos justifica la existencia de la página que tiene un ingreso masivo de usuarios, mediante el cual percibe un rédito económico con la venta de publicidad, la que en el negocio informático se abarata o encarece en función de la mayor cantidad de visitas que recibe.-<br />Lo expuesto ha permitido que personas, aún no identificadas, publicaran links para descargar ilegítimamente las obras descriptas a fs. 4/5, a cuya enumeración nos remitimos en honor a la brevedad, sin que la maniobra fuera evitada por la administración del sitio de los imputados, facilitando con ello las copias cuestionadas.-<br /><br />II.-) De los agravios:<br /><br />En relación al auto de procesamiento la defensa entendió que la conducta de sus asistidos no encuadraba en la descripción del artículo 72 inciso “a” de la Ley 11.723, pues no realizaron ninguna de las acciones prohibidas: editar, vender o reproducir por cualquier medio una obra protegida.-<br /><br />Además nunca tuvieron la intención de ofrecer una herramienta multiplicadora de obras. Por ello las conclusiones del juez son conjeturales.-<br />Destacó que no existe ninguna referencia, publicidad, mensaje explícito o implícito en el sitio que importe ofrecer un lugar para la divulgación de títulos y que la adhesión a la página web consignara la prohibición de que los usuarios realicen esas maniobras y no consta prueba alguna que demuestre que los imputados hubieran desplegado una acción comisiva de las requeridas por la citada ley.-<br />Refirió que su actividad consiste en mantener activa la página en Internet que no aloja obras intelectuales en violación a la propiedad intelectual. Los hipervínculos que direccionan a esos sitios de descarga son colocados en www. taringa .NET por los usuarios que allí se registran, que son aproximadamente veinte mil por día.-<br /><br />Mencionó que en la decisión jurisdiccional no se estableció si quien había “colgado” un post que enlaza el archivo que contiene la obra fue quien la reprodujo efectivamente. En cambio, sí se identificó a quien informa a la comunidad el sitio donde se encontrarían las reproducciones ilegítimas.-<br />Sostuvo que el juez de instrucción consideró que se favorecía la publicación de las obras tuteladas por la ley de propiedad intelectual porque el sistema de control era ineficaz. Sin embargo, el Poder Judicial de la Nación apelante cree que el magistrado desconoce el modo de protección de los derechos pues ni siquiera consultó la pestaña de denuncias que posee “taringa .NET”. Afirmó que es sencillo operar con ese procedimiento.-<br /><br />Alegó que la querella solicitó la eliminación de un post, lo que fue cumplido el 23 de marzo de 2009, pero que otro usuario lo volvió a subir el 19 de junio del mismo año, por lo que el esfuerzo por impedir la maniobra existió. La circunstancia de que los imputados conozcan la posibilidad de que terceros afecten los derechos de autor, no significa que tengan voluntad para alentarlos.-<br /><br />Por eso hizo hincapié en los términos y condiciones de adhesión de los usuarios donde en relación a la incorporación de links se sostiene que “Uno de los principales derechos patrimoniales de un autor es el de reproducción de su obra, este derecho confiere la facultad de prohibir reproducciones de su obra sin autorización previa y expresa. Un link no vulnera el derecho de reproducción, las direcciones URL, son meros hechos que no están protegidos por el derecho de autor por no implicar la realización de una copia de una obra. Sin embargo cuando el autor o el titular de los derechos sobre una obra no la hubiere publicado, nadie sin autorización de éste podrá lícitamente hacerlo, por consiguiente los usuarios sólo podrán asociar a sus posts, links que refieran a obras que hubieren sido lícitamente publicadas en Internet por su titular”.-<br /><br />Tal situación lo persuade que es imposible que sus asistidos determinen el contenido de las cargas y stablezcan si violan los derechos de autor cuando diariamente, en promedio, se realizan veinte mil “post” y porque no tienen acceso al Registro Nacional de la Propiedad Intelectual para cotejarlo.-<br /><br />Es que la exigencia que impone la ley impide la imputación subjetiva, pues no podría penarse a quien desconoce el extremo relativo a la protección legal que conlleva la obra que edite o reproduzca.-<br />También resaltó que se desconoce si quien cargó los textos hubiera pagado los derechos de autor o los tenga reservados a su favor, extremo negado por los damnificados.-<br /><br />Por otro lado, para asignarles el rol de partícipes necesarios, debía tenerse por acreditado un acuerdo previo de voluntades para efectuar un aporte a la ejecución del hecho o al autor de los elementos necesarios para que se consuma el plan trazado, lo que a su juicio no se vislumbra ante la ausencia de pruebas que los usuarios utilicen el sitio incumpliendo el convenio que deben aceptar para poder cargar el material, no alcanzaba para fundar la asignación de un rol en la ejecución del suceso.-<br /><br />En relación al monto del embargo, opinó que el juez de grado no tomó ningún parámetro objetivo para evaluar la extensión del daño causado y que sería, eventualmente, materia de reclamo por vía civil, pues no había cuantificado la caída en las ventas de las publicaciones reproducidas.-<br /><br />En cuanto a la obligación impuesta a los imputados de sacar el material de su página, bajo apercibimiento de detención, sostuvo que durante el proceso penal el acusado goza una presunción de inocencia y destacó que no surgían indicios para presumir que sus pupilos eludirán la acción de la justicia o entorpecerán la investigación. Indicó que la conminación caía en un error básico de derecho procesal penal que es amenazar con una pena de prisión la desobediencia, cuando eventualmente hay otros medios de coerción que no impliquen privación de libertad.-<br /><br />III.-) Del procesamiento:<br /><br />La reproducción ha sido definida como el modo de llevar a cabo la multiplicación material en cualquier forma o por cualquier medio de objetos corporales idénticos o similares (ver de esta Sala, con una integración parcialmente distinta, causa N°32.190, “Molina, Ernesto”, rta. 7/6/07).-<br /><br />Los imputados a través de su sitio permitían que se publiciten obras que finalmente eran reproducidas sin consentimiento de sus titulares (ver fs.4/5, 74, 96, 129, 134, 152, 374/375 y 382/389). Si bien ello ocurría a través de la remisión a otro espacio de Internet, lo cierto es que justamente tal posibilidad la brindaba su servicio.-<br /><br />Han reconocido tanto en la audiencia como en sus escritos y además surge de la causa, que son los administradores de la página, debiendo responder en tal sentido.-<br /><br />Adviértase que si bien los autores del hecho finalmente serían aquéllos que subieron la obra al website y los que “la bajan”, lo cierto es que el encuentro de ambos obedece a la utilización de la página taringa .NET, siendo sus responsables al menos partícipes necesarios de la maniobra y además claros conocedores de su ilicitud, por lo que el convenio que exhiben para pretender exonerarse de responsabilidad no podrá ser tenido en cuenta.-<br /><br />Los restantes agravios expuestos por la defensa podrán ser disipados en una eventual etapa de debate, a la luz de los principios de oralidad e inmediación.-<br />En consecuencia, se impone homologar el procesamiento de H. y M. B., sin perjuicio de la calificación legal que en definitiva corresponda (artículo 401 del Código Procesal Penal).-<br /><br />IV.-) Del embargo:<br /><br />El monto de $200.000 (doscientos mil pesos) será confirmado, pues resulta acorde a las pautas de mensuración previstas en el artículo 518 del Código Procesal Penal, esto es, las costas originadas y las que pudieran devenir en el curso de la pesquisa y la eventual indemnización civil que pudiera surgir. En relación a la falta de valoración en la suma del daño causado, reclamado por la defensa, esto no le causa gravamen de especie alguna.-<br /><br />V.-) De la intimación:<br /><br />Más allá que el apelante nada alegó sobre el apercibimiento de detención, atento lo previsto en el artículo 167 inciso 2° del catálogo procesal debe señalarse que dicha medida de cautela personal no posee sustento legal en cuanto a los motivos que la fundamentaron (artículos 312, 316, 317 y 319 del ordenamiento legal) lo<br />que la convierte en arbitraria e ilegítima por exceder la competencia del magistrado de la instancia anterior (inciso 1° del artículo mencionado). Así, no cabe otra solución que invalidarlo.-<br /><br />En consecuencia, este Tribunal RESUELVE:<br />I.-) Confirmar los puntos I y III del auto de fs.409/413 en cuanto fueran materia de recurso.-<br />II.-) Declarar la nulidad del punto VI de dicha resolución.-<br /><br />Se deja constancia que el Juez Luis María Bunge Campos, subrogante de la Vocalía N°11, no interviene en la presente por hallarse abocado a las audiencias de la Sala I de esta Cámara (art.109 del Reglamento para la Justicia Nacional).-<br />Devuélvase, para que se practiquen en primera instancia las restantes notificaciones. Sirva lo proveído de muy atenta nota de envío.-<br /><br />Julio Marcelo Lucini Mario Filozof<br />Ante mí: Cinthia Oberlander<br />Secretaria de Cámara<br /><br />Fuente.<br /><br />DESCARGAR FALLO COMPLETO EN PDF<br /><br /><span class="post-content" style="display:block;width:710px;overflow:hidden;"><b></b><br /><a href="http://www.4shared.com/document/hhC14Pxv/Fallo-contra-TARINGA-ADJ-01897.html" target="_blank" rel="nofollow">DESCARGAR FALLO COMPLETO EN PDF</a> </span>Unknownnoreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1449977070835534657.post-5274824034450948182011-11-22T12:30:00.000-08:002011-11-22T12:32:07.787-08:00XAVIER HECTOR DANIEL C/ SRINE SRL Y OTRO S/ DESPIDO<div style="text-align: justify;">Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Sala V.<br /><br /><br />Ref. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Sala V. Causa: 73473. Autos: XAVIER HECTOR DANIEL C/ SRINE SRL Y OTRO S/ DESPIDO. Cuestión: honorarios del abogado - honorarios adicionales por labor ante SECLO. Fecha: 28-SET-2011.<br /><br /><span style="color:fdfdfd;"><span style="color:#0000ff;"><span style="color:707488;"><span style="color:707488;"><span style="color:707488;"><span style="font-family:Arial;font-size:85%;color:#004D71;"><span style="color:#336699;"><span style="color:575757;"><span style="color:#262626;">Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. </span></span></span></span></span></span></span></span></span><br /><span style="color:fdfdfd;"><span style="color:#0000ff;"><span style="color:707488;"><span style="color:707488;"><span style="color:707488;"><span style="font-family:Arial;font-size:85%;color:#004D71;"><span style="color:#336699;"><span style="color:575757;"><span style="color:#262626;"> SALA V. </span></span></span></span></span></span></span></span></span><br /><span style="color:fdfdfd;"><span style="color:#0000ff;"><span style="color:707488;"><span style="color:707488;"><span style="color:707488;"><span style="font-family:Arial;font-size:85%;color:#004D71;"><span style="color:#336699;"><span style="color:575757;"><span style="color:#262626;"> AUTOS: "XAVIER HECTOR DANIEL C/ SRINE SRL Y OTRO S/ DESPIDO" </span></span></span></span></span></span></span></span></span><br /><span style="color:fdfdfd;"><span style="color:#0000ff;"><span style="color:707488;"><span style="color:707488;"><span style="color:707488;"><span style="font-family:Arial;font-size:85%;color:#004D71;"><span style="color:#336699;"><span style="color:575757;"><span style="color:#262626;"> Juzgado Origen: 80</span></span></span></span></span></span></span></span></span><br /><span style="color:fdfdfd;"><span style="color:#0000ff;"><span style="color:707488;"><span style="color:707488;"><span style="color:707488;"><span style="font-family:Arial;font-size:85%;color:#004D71;"><span style="color:#336699;"><span style="color:575757;"><span style="color:#262626;"> </span></span></span></span></span></span></span></span></span><br /><span style="color:fdfdfd;"><span style="color:#0000ff;"><span style="color:707488;"><span style="color:707488;"><span style="color:707488;"><span style="font-family:Arial;font-size:85%;color:#004D71;"><span style="color:#336699;"><span style="color:575757;"><span style="color:#262626;"> En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 28 días del mes de setiembre de 2011, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y el DOCTOR ENRIQUE NÉSTOR ARIAS GIBERT dijo:</span></span></span></span></span></span></span></span></span><br /><span style="color:fdfdfd;"><span style="color:#0000ff;"><span style="color:707488;"><span style="color:707488;"><span style="color:707488;"><span style="font-family:Arial;font-size:85%;color:#004D71;"><span style="color:#336699;"><span style="color:575757;"><span style="color:#262626;"> </span></span></span></span></span></span></span></span></span><br /><span style="color:fdfdfd;"><span style="color:#0000ff;"><span style="color:707488;"><span style="color:707488;"><span style="color:707488;"><span style="font-family:Arial;font-size:85%;color:#004D71;"><span style="color:#336699;"><span style="color:575757;"><span style="color:#262626;"> I) La sentencia definitiva de fs. 48/52 vta., recibe apelación de la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 53/55.</span></span></span></span></span></span></span></span></span><br /><span style="color:fdfdfd;"><span style="color:#0000ff;"><span style="color:707488;"><span style="color:707488;"><span style="color:707488;"><span style="font-family:Arial;font-size:85%;color:#004D71;"><span style="color:#336699;"><span style="color:575757;"><span style="color:#262626;"> </span></span></span></span></span></span></span></span></span><br /><span style="color:fdfdfd;"><span style="color:#0000ff;"><span style="color:707488;"><span style="color:707488;"><span style="color:707488;"><span style="font-family:Arial;font-size:85%;color:#004D71;"><span style="color:#336699;"><span style="color:575757;"><span style="color:#262626;"> II) Cuestiona el quejoso que:</span></span></span></span></span></span></span></span></span><br /><span style="color:fdfdfd;"><span style="color:#0000ff;"><span style="color:707488;"><span style="color:707488;"><span style="color:707488;"><span style="font-family:Arial;font-size:85%;color:#004D71;"><span style="color:#336699;"><span style="color:575757;"><span style="color:#262626;"> </span></span></span></span></span></span></span></span></span><br /><span style="color:fdfdfd;"><span style="color:#0000ff;"><span style="color:707488;"><span style="color:707488;"><span style="color:707488;"><span style="font-family:Arial;font-size:85%;color:#004D71;"><span style="color:#336699;"><span style="color:575757;"><span style="color:#262626;"> 1. Se rechace la demanda contra el coaccionado Diego Antonio Serra.</span></span></span></span></span></span></span></span></span><br /><span style="color:fdfdfd;"><span style="color:#0000ff;"><span style="color:707488;"><span style="color:707488;"><span style="color:707488;"><span style="font-family:Arial;font-size:85%;color:#004D71;"><span style="color:#336699;"><span style="color:575757;"><span style="color:#262626;"> </span></span></span></span></span></span></span></span></span><br /><span style="color:fdfdfd;"><span style="color:#0000ff;"><span style="color:707488;"><span style="color:707488;"><span style="color:707488;"><span style="font-family:Arial;font-size:85%;color:#004D71;"><span style="color:#336699;"><span style="color:575757;"><span style="color:#262626;"> 2. Por no aplicar la presunción prevista por el art. 71 de la LO contra dicho coaccionado.</span></span></span></span></span></span></span></span></span><br /><span style="color:fdfdfd;"><span style="color:#0000ff;"><span style="color:707488;"><span style="color:707488;"><span style="color:707488;"><span style="font-family:Arial;font-size:85%;color:#004D71;"><span style="color:#336699;"><span style="color:575757;"><span style="color:#262626;"> </span></span></span></span></span></span></span></span></span><br /><span style="color:fdfdfd;"><span style="color:#0000ff;"><span style="color:707488;"><span style="color:707488;"><span style="color:707488;"><span style="font-family:Arial;font-size:85%;color:#004D71;"><span style="color:#336699;"><span style="color:575757;"><span style="color:#262626;"> 3. Por el cálculo del rubro "Integración mes del despido" en la suma de $79,44.</span></span></span></span></span></span></span></span></span><br /><span style="color:fdfdfd;"><span style="color:#0000ff;"><span style="color:707488;"><span style="color:707488;"><span style="color:707488;"><span style="font-family:Arial;font-size:85%;color:#004D71;"><span style="color:#336699;"><span style="color:575757;"><span style="color:#262626;"> </span></span></span></span></span></span></span></span></span><br /><span style="color:fdfdfd;"><span style="color:#0000ff;"><span style="color:707488;"><span style="color:707488;"><span style="color:707488;"><span style="font-family:Arial;font-size:85%;color:#004D71;"><span style="color:#336699;"><span style="color:575757;"><span style="color:#262626;"> 4. Finalmente, su representación letrada - por propio derecho -cuestiona sus estipendios por entenderlos reducidos y solicita que los honorarios correspondientes a su actuación ante el Seclo sean regulados de forma diferenciada a los atinentes a este proceso.</span></span></span></span></span></span></span></span></span><br /><span style="color:fdfdfd;"><span style="color:#0000ff;"><span style="color:707488;"><span style="color:707488;"><span style="color:707488;"><span style="font-family:Arial;font-size:85%;color:#004D71;"><span style="color:#336699;"><span style="color:575757;"><span style="color:#262626;"> </span></span></span></span></span></span></span></span></span><br /><span style="color:fdfdfd;"><span style="color:#0000ff;"><span style="color:707488;"><span style="color:707488;"><span style="color:707488;"><span style="font-family:Arial;font-size:85%;color:#004D71;"><span style="color:#336699;"><span style="color:575757;"><span style="color:#262626;"> Considero que no le asiste razón en sus dos primeros agravios, pues el quejoso no logra rebatir el argumento brindado por la Sra. juez de grado en cuanto a que más allá de haberle imputado al coaccionado Serra responsabilidad directa como empleador y ser el controlante de la SRL accionada, no se indicó cuál sería el cargo societario de dicha persona de existencia visible en la empresa accionada, no se lo identificó ni como socio ni como gerente del ente societario, solo le imputa ser su "verdadero dueño", cuando conforme surge de fs. 40 en tal caso aquél aparece firmando una misiva en carácter de apoderado. Sin embargo, claramente el actor accionó contra Srine SRL por ser su empleadora y no se advierte que las labores por éste prestadas hubiesen sido en beneficio directo del coaccionado Serra, por lo que en tal inteligencia no resulta suficiente la presunción del art. 71 de la LO a tal efecto.</span></span></span></span></span></span></span></span></span><br /><span style="color:fdfdfd;"><span style="color:#0000ff;"><span style="color:707488;"><span style="color:707488;"><span style="color:707488;"><span style="font-family:Arial;font-size:85%;color:#004D71;"><span style="color:#336699;"><span style="color:575757;"><span style="color:#262626;"> </span></span></span></span></span></span></span></span></span><br /><span style="color:fdfdfd;"><span style="color:#0000ff;"><span style="color:707488;"><span style="color:707488;"><span style="color:707488;"><span style="font-family:Arial;font-size:85%;color:#004D71;"><span style="color:#336699;"><span style="color:575757;"><span style="color:#262626;"> En cuanto al quantum del rubro identificado como "Integración mes del despido", tampoco puede obtener favorable recepción, pues lo que plantea en relación al preaviso, se observa que dicho rubro fue receptado por la juzgadora anterior como "Indemnización sustitutiva de preaviso omitido, más Sac" por la suma de $2.383,33, advirtiéndose por otra parte que en el escrito de inicio no fue reclamado concepto alguno en relación a "días trabajados mes despido", lo que explica que en el fallo de origen se condene en concepto de "integración mes despido con más incidencia Sac" tan solo por la suma de $79,44 al haber sido denunciado el vínculo laboral por parte del actor el día 29/04/2010.</span></span></span></span></span></span></span></span></span><br /><span style="color:fdfdfd;"><span style="color:#0000ff;"><span style="color:707488;"><span style="color:707488;"><span style="color:707488;"><span style="font-family:Arial;font-size:85%;color:#004D71;"><span style="color:#336699;"><span style="color:575757;"><span style="color:#262626;"> </span></span></span></span></span></span></span></span></span><br /><span style="color:fdfdfd;"><span style="color:#0000ff;"><span style="color:707488;"><span style="color:707488;"><span style="color:707488;"><span style="font-family:Arial;font-size:85%;color:#004D71;"><span style="color:#336699;"><span style="color:575757;"><span style="color:#262626;"> III) En cuanto al planteo de la representación letrada del actor en relación a que si por sus labores ante el Seclo le corresponde un estipendio adicional del 50% de lo que le fuera regulado por su actuación en sede judicial, entonces el 16% que le fue regulado resulta inferior el porcentaje mínimo fijado por la ley de arancel, corresponde aclarar que si bien la ley 24635 no realiza especificaciones concretas con relación a los honorarios de los profesionales que intervienen en el trámite previo al proceso judicial, el art. 20 declara aplicable, en forma supletoria - y en la medida de su compatibilidad- el régimen conciliatorio que establece la ley General sobre Mediación y Conciliación (24573, mod. por la ley 25661). El art. 27 de dicha norma prevé la regulación de honorarios profesionales por la actuación en esa instancia, sobre la base de las pautas establecidas por la ley 24432 y cuando no exista un convenio previo. De acuerdo a ello y lo dispuesto por los arts. 3,6,7 y 59 de la ley 21839 y cuando la sentencia no indica que los emolumentos allí regulados contemplen los trabajos efectivizados ante el SECLO, es indudable que corresponde efectuar una regulación adicional que pondere la actuación profesional en la instancia administrativa. A fin de que no exista desproporción sino una lógica relación entre el importe de los honorarios correspondientes a los profesionales por su actuación en la etapa judicial del proceso y los que deben regularse por la actuación en sede administrativa y que a su vez todos los emolumentos guarden una adecuada correlación con el monto del litigio (conf. arts. 10,11,12 y 13 de la ley 24432) corresponde que se establezca un porcentaje del 10% de la suma que la representación letrada de la parte actora deba percibir por su actuación en sede judicial en primera instancia - conf. art.33 de la ley 21839- (CNAT Sala II Expte n° 17943/06 sent.int. 56416 25/7/08 "Olivera, Alicia c/ Cornejo, Noemí s/ despido").</span></span></span></span></span></span></span></span></span><br /><span style="color:fdfdfd;"><span style="color:#0000ff;"><span style="color:707488;"><span style="color:707488;"><span style="color:707488;"><span style="font-family:Arial;font-size:85%;color:#004D71;"><span style="color:#336699;"><span style="color:575757;"><span style="color:#262626;"> </span></span></span></span></span></span></span></span></span><br /><span style="color:fdfdfd;"><span style="color:#0000ff;"><span style="color:707488;"><span style="color:707488;"><span style="color:707488;"><span style="font-family:Arial;font-size:85%;color:#004D71;"><span style="color:#336699;"><span style="color:575757;"><span style="color:#262626;"> Sin embargo la Sra. juez de grado expresamente al momento de determinar el porcentual de honorarios por las labores cumplidas por dicho profesional en primera instancia especificó que dicha regulación era "por todo concepto" es decir que incluía la labor administrativa previa, y además tuvo en consideración el doble carácter en que actuó dicho profesional al citar expresamente el art. 9 de la ley de arancel, por lo que atendiendo en definitiva al valor del litigio, características del proceso, labor profesional cumplida y demás pautas arancelarias vigentes, no se exhiben reducidos los honorarios fijados al Dr. Darío Ingegnieri a fs. 52 y postulo su confirmación (arts. 38 LO, 6,7,9,19, 37 y 39 ley 21839).</span></span></span></span></span></span></span></span></span><br /><span style="color:fdfdfd;"><span style="color:#0000ff;"><span style="color:707488;"><span style="color:707488;"><span style="color:707488;"><span style="font-family:Arial;font-size:85%;color:#004D71;"><span style="color:#336699;"><span style="color:575757;"><span style="color:#262626;"> </span></span></span></span></span></span></span></span></span><br /><span style="color:fdfdfd;"><span style="color:#0000ff;"><span style="color:707488;"><span style="color:707488;"><span style="color:707488;"><span style="font-family:Arial;font-size:85%;color:#004D71;"><span style="color:#336699;"><span style="color:575757;"><span style="color:#262626;"> IV) Las costas en la alzada se imponen en el orden causado atento la ausencia de oposición (art. 68, 2a parte CPCCN) a cuyo efecto fíjase la retribución de la representación letrada del apelante en el 25% de lo que en definitiva le corresponda por sus labores en la sede anterior (art. 14 LA).</span></span></span></span></span></span></span></span></span><br /><span style="color:fdfdfd;"><span style="color:#0000ff;"><span style="color:707488;"><span style="color:707488;"><span style="color:707488;"><span style="font-family:Arial;font-size:85%;color:#004D71;"><span style="color:#336699;"><span style="color:575757;"><span style="color:#262626;"> </span></span></span></span></span></span></span></span></span><br /><span style="color:fdfdfd;"><span style="color:#0000ff;"><span style="color:707488;"><span style="color:707488;"><span style="color:707488;"><span style="font-family:Arial;font-size:85%;color:#004D71;"><span style="color:#336699;"><span style="color:575757;"><span style="color:#262626;"> LA DOCTORA MARIA C. GARCÍA MARGALEJO dijo: 1) Habré de disentir, respetuosamente, de la propuesta del primer voto conforme lo que paso a exponer.</span></span></span></span></span></span></span></span></span><br /><span style="color:fdfdfd;"><span style="color:#0000ff;"><span style="color:707488;"><span style="color:707488;"><span style="color:707488;"><span style="font-family:Arial;font-size:85%;color:#004D71;"><span style="color:#336699;"><span style="color:575757;"><span style="color:#262626;"> </span></span></span></span></span></span></span></span></span><br /><span style="color:fdfdfd;"><span style="color:#0000ff;"><span style="color:707488;"><span style="color:707488;"><span style="color:707488;"><span style="font-family:Arial;font-size:85%;color:#004D71;"><span style="color:#336699;"><span style="color:575757;"><span style="color:#262626;"> Coincido en que, como principio general, para que se torne procedente la responsabilidad de una persona física por incumplimientos en una relación laboral mantenida con una sociedad, es menester dilucidar si la persona en cuestión reviste algún carácter que justifique dicha responsabilidad (por ejemplo si se trata de un administrador, un socio gerente, presidente, vicepresidente o miembro del directorio de una sociedad anónima; si es socio, etc.) y, a partir de ello, si se configuran los extremos fácticos y jurídicos que hagan viable esa situación.</span></span></span></span></span></span></span></span></span><br /><span style="color:fdfdfd;"><span style="color:#0000ff;"><span style="color:707488;"><span style="color:707488;"><span style="color:707488;"><span style="font-family:Arial;font-size:85%;color:#004D71;"><span style="color:#336699;"><span style="color:575757;"><span style="color:#262626;"> </span></span></span></span></span></span></span></span></span><br /><span style="color:fdfdfd;"><span style="color:#0000ff;"><span style="color:707488;"><span style="color:707488;"><span style="color:707488;"><span style="font-family:Arial;font-size:85%;color:#004D71;"><span style="color:#336699;"><span style="color:575757;"><span style="color:#262626;"> Sin embargo, en este caso concreto, lo cierto es que el Sr. Serra se halla incurso en la situación del art. 71 L.O. (ver fs. 19 y 24) tal como se pone de relieve en la apelación; por tanto -y al no haber prueba en contrario- debe tenerse por cierto que aquel era el verdadero dueño que ejercía todas las acciones típicas de un empleador, y además que la sociedad demandada es solo una ficción pergeñada por el Sr. Serra para evadir responsabilidades inherentes al derecho laboral y fiscal (demanda fs. 6). Y, en esa ilación y puesto que incumbe al juez la aplicación del derecho -principio iura novit curia- ese fraude justifica suficientemente por aplicación del art. 14 L.C.T., que se declare la responsabilidad solidaria del antes citado, real empleador del demandante. Es por ello que juzgo procedente la petición del memorial de que se revoque la sentencia de 1a instancia en ese punto y se extienda la condena a Diego Antonio Serra.</span></span></span></span></span></span></span></span></span><br /><span style="color:fdfdfd;"><span style="color:#0000ff;"><span style="color:707488;"><span style="color:707488;"><span style="color:707488;"><span style="font-family:Arial;font-size:85%;color:#004D71;"><span style="color:#336699;"><span style="color:575757;"><span style="color:#262626;"> </span></span></span></span></span></span></span></span></span><br /><span style="color:fdfdfd;"><span style="color:#0000ff;"><span style="color:707488;"><span style="color:707488;"><span style="color:707488;"><span style="font-family:Arial;font-size:85%;color:#004D71;"><span style="color:#336699;"><span style="color:575757;"><span style="color:#262626;"> En lo demás, de la propia demanda se sigue que la fecha del cese fue el 30 de marzo de 2010 (ver fs. 7 vta.) en tanto que la jueza determinó que la relación se extendió hasta el 29-42010 lo cual no se objeta (fs. 51), por lo que en cualquier caso, lo resuelto sobre la "integración" del mes de despido (días faltantes) resulta atinado (ver liquidación fs. 51 vta.); en ese tópico pues coincido con la solución propiciada en el primer voto, pues el "preaviso" referido a fs. 54, tercer agravio, fue condenado separamente a fs. 51 vta.</span></span></span></span></span></span></span></span></span><br /><span style="color:fdfdfd;"><span style="color:#0000ff;"><span style="color:707488;"><span style="color:707488;"><span style="color:707488;"><span style="font-family:Arial;font-size:85%;color:#004D71;"><span style="color:#336699;"><span style="color:575757;"><span style="color:#262626;"> </span></span></span></span></span></span></span></span></span><br /><span style="color:fdfdfd;"><span style="color:#0000ff;"><span style="color:707488;"><span style="color:707488;"><span style="color:707488;"><span style="font-family:Arial;font-size:85%;color:#004D71;"><span style="color:#336699;"><span style="color:575757;"><span style="color:#262626;"> 2) Por su propio derecho el Dr. Darío A. Ingegnieri solicita se eleven sus honorarios por la actuación judicial y se fijen emolumentos, aparte, por su actuación en el SECLO (ver a fs. 54 vta./55).</span></span></span></span></span></span></span></span></span><br /><span style="color:fdfdfd;"><span style="color:#0000ff;"><span style="color:707488;"><span style="color:707488;"><span style="color:707488;"><span style="font-family:Arial;font-size:85%;color:#004D71;"><span style="color:#336699;"><span style="color:575757;"><span style="color:#262626;"> </span></span></span></span></span></span></span></span></span><br /><span style="color:fdfdfd;"><span style="color:#0000ff;"><span style="color:707488;"><span style="color:707488;"><span style="color:707488;"><span style="font-family:Arial;font-size:85%;color:#004D71;"><span style="color:#336699;"><span style="color:575757;"><span style="color:#262626;"> Teniendo en cuenta las etapas procesales cumplidas (ver lo que acaece a partir de fs. 46), mérito e importancia de las tareas y arts. 38 L.O. y 1, 6, 7, 9, 19, 37 y 39 de la ley arancelaria, los estipendios de 16% del monto de condena final determinados a fs. 52 no resultan bajos; recuérdese que el proceso está dividido en dos etapas conforme art. 37 precedentemente citado.</span></span></span></span></span></span></span></span></span><br /><span style="color:fdfdfd;"><span style="color:#0000ff;"><span style="color:707488;"><span style="color:707488;"><span style="color:707488;"><span style="font-family:Arial;font-size:85%;color:#004D71;"><span style="color:#336699;"><span style="color:575757;"><span style="color:#262626;"> </span></span></span></span></span></span></span></span></span><br /><span style="color:fdfdfd;"><span style="color:#0000ff;"><span style="color:707488;"><span style="color:707488;"><span style="color:707488;"><span style="font-family:Arial;font-size:85%;color:#004D71;"><span style="color:#336699;"><span style="color:575757;"><span style="color:#262626;"> En cuanto a lo demás planteado, surge de fs. 4 y 5 la actuación del Dr. Ingegnieri en dos audiencias ante el servicio de conciliación.</span></span></span></span></span></span></span></span></span><br /><span style="color:fdfdfd;"><span style="color:#0000ff;"><span style="color:707488;"><span style="color:707488;"><span style="color:707488;"><span style="font-family:Arial;font-size:85%;color:#004D71;"><span style="color:#336699;"><span style="color:575757;"><span style="color:#262626;"> </span></span></span></span></span></span></span></span></span><br /><span style="color:fdfdfd;"><span style="color:#0000ff;"><span style="color:707488;"><span style="color:707488;"><span style="color:707488;"><span style="font-family:Arial;font-size:85%;color:#004D71;"><span style="color:#336699;"><span style="color:575757;"><span style="color:#262626;"> El art. 59 de la ley 21.839 que se considera aplicable en la especie establece que "Cuando se tratare de gestiones administrativas que constaren en actuaciones escritas, los honorarios se fijarán de acuerdo con lo dispuesto en el art. 7, primera parte".</span></span></span></span></span></span></span></span></span><br /><span style="color:fdfdfd;"><span style="color:#0000ff;"><span style="color:707488;"><span style="color:707488;"><span style="color:707488;"><span style="font-family:Arial;font-size:85%;color:#004D71;"><span style="color:#336699;"><span style="color:575757;"><span style="color:#262626;"> </span></span></span></span></span></span></span></span></span><br /><span style="color:fdfdfd;"><span style="color:#0000ff;"><span style="color:707488;"><span style="color:707488;"><span style="color:707488;"><span style="font-family:Arial;font-size:85%;color:#004D71;"><span style="color:#336699;"><span style="color:575757;"><span style="color:#262626;"> En el caso de autos las únicas actuaciones administrativas instrumentadas por escrito y que constan en autos son las precedentemente indicadas, que dan cuenta solamente como se dijo, de la concurrencia a dos audiencias, cerrándose el procedimiento por incomparecencia de los requeridos.</span></span></span></span></span></span></span></span></span><br /><span style="color:fdfdfd;"><span style="color:#0000ff;"><span style="color:707488;"><span style="color:707488;"><span style="color:707488;"><span style="font-family:Arial;font-size:85%;color:#004D71;"><span style="color:#336699;"><span style="color:575757;"><span style="color:#262626;"> </span></span></span></span></span></span></span></span></span><br /><span style="color:fdfdfd;"><span style="color:#0000ff;"><span style="color:707488;"><span style="color:707488;"><span style="color:707488;"><span style="font-family:Arial;font-size:85%;color:#004D71;"><span style="color:#336699;"><span style="color:575757;"><span style="color:#262626;"> Tal como antes que ahora ha resuelto esta Sala, tratándose de actuaciones en sede administrativa, debe ponderarse la naturaleza del proceso de que se trata y las etapas respectivas, ya que de lo contrario, podría llegarse al absurdo de retribuir en mayor medida las gestiones administrativas que las realizadas en sede judicial (C.N. Civil Sala F, 22-4-1992 "López Castell, Jorge A. c/ Almagro Construcciones S.A.", L.L. 1993-A-583). En el mismo sentido, cabe señalar que, en principio, las actuaciones administrativas no contenciosas y breves, no guardan paralelismo con las actividades judiciales propias del proceso de conocimiento, por lo que salvo situaciones excepcionales, es exagerado asimilar el honorario devengado en ellas con el correspondiente en el juicio ordinario (C.N. Civil Sala E, 13-9-1994 "Bach Cano, Ricardo Luis c/ Monterisi, Ricardo Domingo").</span></span></span></span></span></span></span></span></span><br /><span style="color:fdfdfd;"><span style="color:#0000ff;"><span style="color:707488;"><span style="color:707488;"><span style="color:707488;"><span style="font-family:Arial;font-size:85%;color:#004D71;"><span style="color:#336699;"><span style="color:575757;"><span style="color:#262626;"> </span></span></span></span></span></span></span></span></span><br /><span style="color:fdfdfd;"><span style="color:#0000ff;"><span style="color:707488;"><span style="color:707488;"><span style="color:707488;"><span style="font-family:Arial;font-size:85%;color:#004D71;"><span style="color:#336699;"><span style="color:575757;"><span style="color:#262626;"> En virtud de ello teniéndose en cuenta el mérito, importancia y extensión de la labor extrajudicial realizada y acreditada del Dr. Darío A. Ingegnieri, estimo que debería regulársele la suma de $ 500, pues a fs. 52 punto II de la dispositiva no se incluyó expresamente la labor ante el SECLO, que corresponde a una etapa prejudicial; y en lo demás, los estipendios allí regulados no han sido cuestionados por altos.</span></span></span></span></span></span></span></span></span><br /><span style="color:fdfdfd;"><span style="color:#0000ff;"><span style="color:707488;"><span style="color:707488;"><span style="color:707488;"><span style="font-family:Arial;font-size:85%;color:#004D71;"><span style="color:#336699;"><span style="color:575757;"><span style="color:#262626;"> </span></span></span></span></span></span></span></span></span><br /><span style="color:fdfdfd;"><span style="color:#0000ff;"><span style="color:707488;"><span style="color:707488;"><span style="color:707488;"><span style="font-family:Arial;font-size:85%;color:#004D71;"><span style="color:#336699;"><span style="color:575757;"><span style="color:#262626;"> 3) Lo propuesto implica que deban adecuarse las costas (art. 279 C.P.C.C.N.), que deberían imponerse en forma solidaria y en ambas instancias, a cargo de ambas demandadas (art. 68 C.P.C.C.N.). Aun desde la óptica de dicho art. 279 considero que nada corresponde modificar sobre emolumentos del letrado de la parte actora, lo que debería pues ratificarse. Por las labores de alzada (fs. 53/55) propicio fijar el 4% sobre la misma base que la indicada a fs. 52, punto II de la dispositiva (arts. 14 y conc. L.A.).</span></span></span></span></span></span></span></span></span><br /><span style="color:fdfdfd;"><span style="color:#0000ff;"><span style="color:707488;"><span style="color:707488;"><span style="color:707488;"><span style="font-family:Arial;font-size:85%;color:#004D71;"><span style="color:#336699;"><span style="color:575757;"><span style="color:#262626;"> </span></span></span></span></span></span></span></span></span><br /><span style="color:fdfdfd;"><span style="color:#0000ff;"><span style="color:707488;"><span style="color:707488;"><span style="color:707488;"><span style="font-family:Arial;font-size:85%;color:#004D71;"><span style="color:#336699;"><span style="color:575757;"><span style="color:#262626;"> EL DOCTOR OSCAR ZAS manifestó: Que por análogos fundamentos, adhiere al voto de la Dra. María C. García Margalejo.</span></span></span></span></span></span></span></span></span><br /><span style="color:fdfdfd;"><span style="color:#0000ff;"><span style="color:707488;"><span style="color:707488;"><span style="color:707488;"><span style="font-family:Arial;font-size:85%;color:#004D71;"><span style="color:#336699;"><span style="color:575757;"><span style="color:#262626;"> </span></span></span></span></span></span></span></span></span><br /><span style="color:fdfdfd;"><span style="color:#0000ff;"><span style="color:707488;"><span style="color:707488;"><span style="color:707488;"><span style="font-family:Arial;font-size:85%;color:#004D71;"><span style="color:#336699;"><span style="color:575757;"><span style="color:#262626;"> En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL POR MAYORIA RESUELVE: 1°) Modificar parcialmente la sentencia apelada y hacer extensiva la condena de fs. 52 punto I de la dispositiva, en forma solidaria, a DIEGO ANTONIO SERRA, a quien se declara responsable en tal forma conjuntamente con SRINE S.R.L. 2°) Modificar la imposición de costas y declararlas solidariamente a cargo de ambos codemandados. 3°) Confirmar la sentencia en lo demás que fue objeto de recurso y agravios. 4°) Regular los honorarios del Dr. Darío A. Ingegnieri por sus trabajos en el Servicio de Conciliación Obligatoria, en la suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500). 5°) Declarar las costas de alzada a cargo de los codemandados, en forma solidaria, y regular los respectivos honorarios como se indica en el punto 3 del segundo voto de este acuerdo. 6°) Reg., not y dev. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe.</span></span></span></span></span></span></span></span></span><br /><span style="color:fdfdfd;"><span style="color:#0000ff;"><span style="color:707488;"><span style="color:707488;"><span style="color:707488;"><span style="font-family:Arial;font-size:85%;color:#004D71;"><span style="color:#336699;"><span style="color:575757;"><span style="color:#262626;"> </span></span></span></span></span></span></span></span></span><br /><span style="color:fdfdfd;"><span style="color:#0000ff;"><span style="color:707488;"><span style="color:707488;"><span style="color:707488;"><span style="font-family:Arial;font-size:85%;color:#004D71;"><span style="color:#336699;"><span style="color:575757;"><span style="color:#262626;"> Enrique Néstor Arias </span></span></span></span></span></span></span></span></span><br /><span style="color:fdfdfd;"><span style="color:#0000ff;"><span style="color:707488;"><span style="color:707488;"><span style="color:707488;"><span style="font-family:Arial;font-size:85%;color:#004D71;"><span style="color:#336699;"><span style="color:575757;"><span style="color:#262626;"> Juez de Cámara</span></span></span></span></span></span></span></span></span><br /><span style="color:fdfdfd;"><span style="color:#0000ff;"><span style="color:707488;"><span style="color:707488;"><span style="color:707488;"><span style="font-family:Arial;font-size:85%;color:#004D71;"><span style="color:#336699;"><span style="color:575757;"><span style="color:#262626;"> </span></span></span></span></span></span></span></span></span><br /><span style="color:fdfdfd;"><span style="color:#0000ff;"><span style="color:707488;"><span style="color:707488;"><span style="color:707488;"><span style="font-family:Arial;font-size:85%;color:#004D71;"><span style="color:#336699;"><span style="color:575757;"><span style="color:#262626;"> Gibert María C. García Margalejo</span></span></span></span></span></span></span></span></span><br /><span style="color:fdfdfd;"><span style="color:#0000ff;"><span style="color:707488;"><span style="color:707488;"><span style="color:707488;"><span style="font-family:Arial;font-size:85%;color:#004D71;"><span style="color:#336699;"><span style="color:575757;"><span style="color:#262626;"> Juez de Cámara </span></span></span></span></span></span></span></span></span><br /><span style="color:fdfdfd;"><span style="color:#0000ff;"><span style="color:707488;"><span style="color:707488;"><span style="color:707488;"><span style="font-family:Arial;font-size:85%;color:#004D71;"><span style="color:#336699;"><span style="color:575757;"><span style="color:#262626;"> </span></span></span></span></span></span></span></span></span><br /><span style="color:fdfdfd;"><span style="color:#0000ff;"><span style="color:707488;"><span style="color:707488;"><span style="color:707488;"><span style="font-family:Arial;font-size:85%;color:#004D71;"><span style="color:#336699;"><span style="color:575757;"><span style="color:#262626;"> Oscar Zas </span></span></span></span></span></span></span></span></span><br /><span style="color:fdfdfd;"><span style="color:#0000ff;"><span style="color:707488;"><span style="color:707488;"><span style="color:707488;"><span style="font-family:Arial;font-size:85%;color:#004D71;"><span style="color:#336699;"><span style="color:575757;"><span style="color:#262626;"> Juez de Cámara</span></span></span></span></span></span></span></span></span><br /></div><span style="color:fdfdfd;"><span style="color:#0000ff;"><span style="color:707488;"><span style="color:707488;"><span style="color:707488;"><span style="font-family:Arial;font-size:85%;color:#004D71;"><span style="color:#336699;"><span style="color:575757;"><span style="color:#262626;"><br /></span></span></span></span></span></span></span></span></span>Unknownnoreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1449977070835534657.post-76589621480689923212011-06-23T14:29:00.000-07:002011-06-23T14:30:21.065-07:00Ley Nº 26.571 - Partidos Políticos<div style="text-align: justify;">Sancionada: Diciembre 2 de 2009<br /><br />Promulgada Parcialmente: Diciembre 11 de 2009<br /><br />Boletín Oficial: 14-12-2009<br /><br />El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:<br /><br />Ley de Democratización de la Representación Política, la Transparencia y la Equidad Electoral<br /><br />Título I<br /><br />Partidos políticos<br /><br />Capítulo ÃÂnico<br /><br />Artículo 1º - Modifícase el inciso b) del Artículo 3º, de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, 23.298, el que queda redactado de la siguiente manera:<br /><br />b) Organización estable y funcionamiento reglados por la carta orgánica, de conformidad con el método democrático interno, mediante elecciones periódicas de autoridades y organismos partidarios, en la forma que establezca cada partido, respetando el porcentaje mínimo por sexo establecido en la Ley Nº 24.012 y sus decretos reglamentarios.<br /><br />Artículo 2º - Modifícase el Artículo 7º de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, 23.298, el que queda redactado de la siguiente manera:<br /><br />Artículo 7º: Para que a una agrupación política se le pueda reconocer su personería jurídico-política, en forma provisoria, debe solicitarlo ante el juez competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:<br /><br />a) Acta de fundación y constitución, acompañada de constancias, que acrediten la adhesión de un número de electores no inferior al cuatro por mil (4‰) del total de los inscritos en el registro de electores del distrito correspondiente, hasta el máximo de un millón (1.000.000). Este acuerdo de voluntades se complementará con un documento en el que conste nombre, domicilio y matrícula de los firmantes;<br /><br />b) Nombre adoptado por la asamblea de fundación y constitución;<br /><br />c) Declaración de principios y programa o bases de acción política, sancionados por la asamblea de fundación y constitución;<br /><br />d) Carta orgánica sancionada por la asamblea de fundación y constitución;<br /><br />e) Acta de designación de las autoridades promotoras;<br /><br />f) Domicilio partidario y acta de designación de los apoderados.<br /><br />Durante la vigencia del reconocimiento provisorio, los partidos políticos serán considerados en formación. No pueden presentar candidaturas a cargos electivos en elecciones primarias ni en elecciones nacionales, ni tienen derecho a aportes públicos ordinarios ni extraordinarios.<br /><br />Artículo 3º - Incorpórase como Artículo 7º bis de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, 23.298, el siguiente:<br /><br />Artículo 7º bis: Para obtener la personería jurídico-política definitiva, los partidos en formación, deben acreditar:<br /><br />a) Dentro de los ciento cincuenta (150) días, la afiliación de un número de electores no inferior al cuatro por mil (4‰) del total de los inscriptos en el registro de electores del distrito correspondiente, hasta el máximo de un millón (1.000.000), acompañadas de copia de los documentos cívicos de los afiliados donde conste la identidad y el domicilio, certificadas por autoridad partidaria;<br /><br />b) Dentro de los ciento ochenta (180) días, haber realizado las elecciones internas, para constituir las autoridades definitivas del partido;<br /><br />c) Dentro de los sesenta (60) días de obtenido el reconocimiento, haber presentado los libros a que se refiere el Artículo 37, a los fines de su rúbrica.<br /><br />Todos los trámites ante la justicia federal con competencia electoral hasta la constitución definitiva de las autoridades partidarias serán efectuados por las autoridades promotoras, o los apoderados, quienes serán solidariamente responsables de la veracidad de lo expuesto en las respectivas documentaciones y presentaciones.<br /><br />Artículo 4º - Incorpórase como Artículo 7º ter de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, 23.298, el siguiente:<br /><br />Artículo 7º ter: Para conservar la personería jurídico-política, los partidos políticos deben mantener en forma permanente el número mínimo de afiliados. El Ministerio Público Fiscal, de oficio, o a instancia del juzgado federal con competencia electoral, verificará el cumplimiento del presente requisito, en el segundo mes de cada año, e impulsará la declaración de caducidad de la personería jurídico-política cuando corresponda.<br /><br />Previo a la declaración de caducidad el juez competente intimará el cumplimiento del requisito indicado, por el plazo improrrogable de noventa (90) días, bajo apercibimiento de dar de baja al partido del Registro así como también su nombre y sigla.<br /><br />La Cámara Nacional Electoral publicará antes del 15 de febrero del año siguiente al cierre anual, el número mínimo de afiliados requerido para el mantenimiento de la personería jurídico-política de los partidos de distrito.<br /><br />Artículo 5º - Modifícase el Artículo 8º de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, 23.298, el que queda redactado de la siguiente manera:<br /><br />Artículo 8º: Los partidos de distrito reconocidos en cinco (5) o más distritos con el mismo nombre, declaración de principios, programa o bases de acción política, carta orgánica, pueden solicitar su reconocimiento como partidos de orden nacional ante el juzgado federal con competencia electoral del distrito de su fundación. Obtenido el reconocimiento, el partido deberá inscribirse en el registro correspondiente, ante los jueces federales con competencia electoral de los distritos donde decidiere actuar, a cuyo efecto, además de lo preceptuado en el Artículo 7º y 7º bis deberá cumplir con los siguientes requisitos:<br /><br />a) Testimonio de la resolución que le reconoce personería jurídico-política;<br /><br />b) Declaración de principios, programa o bases de acción política y carta orgánica nacional;<br /><br />c) Acta de designación y elección de las autoridades nacionales del partido y de las autoridades de distrito;<br /><br />d) Domicilio partidario central y acta de designación de los apoderados.<br /><br />Para conservar la personería jurídico-política, los partidos nacionales deben mantener en forma permanente el número mínimo de distritos establecido con personería jurídico-política vigente.<br /><br />El Ministerio Público Fiscal verificará el cumplimiento del presente requisito, en el segundo mes de cada año, e impulsará la declaración de caducidad de personerías jurídicas partidarias cuando corresponda.<br /><br />Previo a la declaración de caducidad el juez competente intimará el cumplimiento del requisito indicado, por el plazo improrrogable de noventa (90) días, bajo apercibimiento de dar de baja al partido del Registro así como también su nombre y sigla.<br /><br />Artículo 6º - Modifícase el artículo 10 de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, 23.298, el que queda redactado de la siguiente manera:<br /><br />Artículo 10: Los partidos políticos de distrito y nacionales pueden constituir alianzas de distrito o nacionales respectivamente de dos (2) o más partidos, de acuerdo a lo que establezcan sus respectivas cartas orgánicas, con el propósito de presentar candidatos para cargos públicos electivos.<br /><br />Asimismo, los partidos de distrito que no formen parte de un partido nacional pueden integrar una alianza con al menos un (1) partido político nacional.<br /><br />Los partidos políticos que integren la alianza deben requerir su reconocimiento, ante el juez federal con competencia electoral del distrito respectivo o de la Capital Federal, en el caso de las alianzas nacionales, hasta sesenta (60) días antes de la fecha de la elección primaria, abierta, simultánea y obligatoria, debiendo acompañar:<br /><br />a) El acuerdo constitutivo de la alianza, que incluya el acuerdo financiero correspondiente;<br /><br />b) Reglamento electoral;<br /><br />c) Aprobación por los órganos de dirección de cada partido, de la formación de la alianza transitoria de acuerdo a sus cartas orgánicas;<br /><br />d) Domicilio central y actas de designación de los apoderados;<br /><br />e) Constitución de la junta electoral de la alianza;<br /><br />f) Acuerdo del que surja la forma en que se distribuirán los aportes correspondientes al fondo partidario permanente.<br /><br />Para continuar funcionando, luego de la elección general, en forma conjunta los partidos que integran la alianza, deberán conformar una confederación.<br /><br />Artículo 7º - Incorpórase como Artículo 10 bis de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, 23.298, el siguiente:<br /><br />Artículo 10 bis: Los partidos políticos de distrito y nacionales pueden constituir confederaciones de distrito o nacionales respectivamente de dos (2) o más partidos para actuar en forma permanente. La confederación subroga los derechos políticos y financieros de los partidos políticos integrantes.<br /><br />Para su reconocimiento deben presentar ante el juez federal con competencia electoral del distrito que corresponda, o de la Capital Federal en el caso de las confederaciones nacionales, los siguientes requisitos:<br /><br />a) Acuerdo constitutivo y carta orgánica de la confederación;<br /><br />b) Nombre adoptado;<br /><br />c) Declaración de principios y programa o bases de acción política conjunta, sancionados por la asamblea de fundación y constitución;<br /><br />d) Acta de designación de las autoridades;<br /><br />e) Domicilio de la confederación y acta de designación de los apoderados;<br /><br />f) Libros a que se refiere el Artículo 37, dentro de los dos (2) meses de obtenido el reconocimiento a los fines de su rúbrica.<br /><br />Para participar en las elecciones generales como confederación deberán haber solicitado su reconocimiento ante el juez federal con competencia electoral competente hasta sesenta (60) días antes del plazo previsto para las elecciones primarias respectivas.<br /><br />Artículo 8º - Incorpórase como artículo 10 ter de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, 23.298, el siguiente:<br /><br />Artículo 10 ter: Todo partido político debidamente inscrito, puede fusionarse con uno o varios partidos políticos presentando ante el juzgado federal con competencia electoral del distrito de su fundación:<br /><br />a) El acuerdo de fusión suscrito que se complementará con un documento en el que conste nombre, domicilio y matrícula de los firmantes;<br /><br />b) Actas de los órganos competentes de los partidos que se fusionan de las que surja la voluntad de la fusión;<br /><br />c) El resto de los requisitos establecido en los incisos b) a f) del Artículo 7º de la presente ley;<br /><br />d) Constancia de la publicación del acuerdo de fusión en el boletín oficial del distrito de fundación de los partidos que se fusionan, por tres (3) días, y en la que conste que, en caso de oposición, la misma deberá presentarse en el juzgado con competencia electoral del distrito de fundación dentro de los veinte (20) días de la publicación.<br /><br />El juzgado federal electoral competente verificará que la suma de los afiliados a los partidos que se fusionan alcanza el mínimo establecido del cuatro por mil (4‰) de los electores inscriptos en el padrón electoral del distrito respectivo.<br /><br />El partido político resultante de la fusión, gozará de personería jurídico-política desde su reconocimiento por el juez federal electoral competente, y se constituirá a todo efecto legal como sucesor de los partidos fusionados, tanto en sus derechos, como obligaciones patrimoniales, sin perjuicio de subsistir la responsabilidad personal que les corresponda a las autoridades y otros responsables de los partidos fusionados por actos o hechos anteriores a la fusión.<br /><br />Se considerarán afiliados al nuevo partido político, todos los electores que a la fecha de la resolución judicial que reconoce la fusión, lo hubiesen sido de cualquiera de los partidos políticos fusionados, salvo que hubieren manifestado oposición en el plazo establecido precedentemente.<br /><br />Artículo 9º - Modifícase el Artículo 25 de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, 23.298, el que queda redactado de la siguiente manera:<br /><br />Artículo 25: La calidad de afiliado se adquiere a partir de la resolución de los organismos partidarios competentes que aprueban la solicitud respectiva, o automáticamente en el caso que el partido no la considerase dentro de los quince (15) días hábiles de haber sido presentada. La resolución de rechazo debe ser fundada y será recurrible ante el juez federal con competencia electoral del distrito que corresponda. Una ficha de afiliación se entregará al interesado, otra será conservada por el partido y las dos (2) restantes se remitirán a la justicia federal con competencia electoral.<br /><br />Artículo 10. - Incorpórase como Artículo 25 bis de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, 23.298, el siguiente:<br /><br />Artículo 25 bis: La afiliación se extingue por renuncia, expulsión o violación de lo dispuesto en los Artículos 21 y 24, debiendo cursarse la comunicación correspondiente al juez federal con competencia electoral.<br /><br />Artículo 11. - Incorpórase como Artículo 25 ter de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, 23.298, el siguiente:<br /><br />Artículo 25 ter: No puede haber doble afiliación. Es condición para la afiliación a un partido la renuncia previa expresa a toda otra afiliación anterior.<br /><br />Artículo 12. - Incorpórase como Artículo 25 quáter de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, 23.298, el que queda redactado de la siguiente manera:<br /><br />Artículo 25 quáter: Los ciudadanos pueden formalizar su renuncia por telegrama gratuito o personalmente ante la secretaría electoral del distrito que corresponda. A tal fin se establece en todo el territorio de la República Argentina un servicio de telegrama gratuito para el remitente, para efectivizar las renuncias a partidos políticos. El gasto que demande este servicio será cargado, mediante el sistema sin previo pago, a la cuenta del Ministerio del Interior. El juzgado federal con competencia electoral una vez notificado de la renuncia a una afiliación, deberá darla de baja y comunicarlo al partido al cual ha renunciado.<br /><br />Artículo 13. - Modifícase el Artículo 26 de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, 23.298, el que queda redactado de la siguiente manera:<br /><br />Artículo 26: El registro de afiliados es público y está constituido por el ordenamiento actualizado de las fichas de afiliación a que se refieren los artículos anteriores. Su organización y funcionamiento corresponde a los partidos políticos y a la justicia federal con competencia electoral.<br /><br />Los electores tienen derecho a conocer la situación respecto de su afiliación. La Cámara Nacional Electoral arbitrará un mecanismo para que los electores puedan conocer su situación individual respecto de la misma restringiendo el acceso de terceros a estos datos.<br /><br />Artículo 14. - Modifícase el Artículo 29 de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, 23.298, el que queda redactado de la siguiente manera:<br /><br />Artículo 29: La elección de autoridades partidarias se llevará a cabo periódicamente, de acuerdo a sus cartas orgánicas, subsidiariamente por la Ley Orgánica de los Partidos Políticos o por la legislación electoral. Para la designación de candidatos a cargos electivos nacionales se aplicará el sistema de elecciones primarias abiertas, simultáneas y obligatorias, en todo el territorio de la Nación, para un mismo día y para todos los partidos políticos, de conformidad con lo establecido en la ley respectiva.<br /><br />Artículo 15. - Modifícase el Artículo 33 de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, 23.298, el que queda redactado de la siguiente manera:<br /><br />Artículo 33: No podrán ser precandidatos en elecciones primarias ni candidatos en elecciones generales a cargos públicos electivos nacionales, ni ser designados para ejercer cargos partidarios:<br /><br />a) Los excluidos del padrón electoral como consecuencia de disposiciones legales vigentes;<br /><br />b) El personal superior y subalterno de las Fuerzas Armadas de la Nación en actividad o en situación de retiro, cuando hayan sido llamados a prestar servicios;<br /><br />c) El personal superior y subalterno de las fuerzas de seguridad de la Nación y de las provincias, en actividad o retirados llamados a prestar servicios;<br /><br />d) Los magistrados y funcionarios permanentes del Poder Judicial nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y tribunales de faltas municipales;<br /><br />e) Los que desempeñaren cargos directivos o fueren apoderados de empresas concesionarias de servicios y obras públicas de la Nación, provincias, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, municipalidades o entidades autárquicas o descentralizadas o de empresas que exploten juegos de azar;<br /><br />f) Las personas con auto de procesamiento por genocidio, crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra, hechos de represión ilegal constitutivos de graves violaciones de derechos humanos, torturas, desaparición forzada de personas, apropiación de niños y otras violaciones graves de derechos humanos o cuyas conductas criminales se encuentren prescriptas en el Estatuto de Roma como crímenes de competencia de la Corte Penal Internacional, por hechos acaecidos entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983;<br /><br />g) Las personas condenadas por los crímenes descriptos en el inciso anterior aun cuando la resolución judicial no fuere susceptible de ejecución.<br /><br />Los partidos políticos no podrán registrar candidatos a cargos públicos electivos para las elecciones nacionales en violación a lo establecido en el presente artículo.<br /><br />Artículo 16. - Modifícase el Artículo 50 de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, 23.298, el que queda redactado de la siguiente manera:<br /><br />Artículo 50: Son causas de caducidad de la personalidad política de los partidos:<br /><br />a) La no realización de elecciones partidarias internas durante el término de cuatro (4) años;<br /><br />b) La no presentación a dos (2) elecciones nacionales consecutivas;<br /><br />c) No alcanzar en dos (2) elecciones nacionales sucesivas el dos por ciento (2%) del padrón electoral del distrito que corresponda;<br /><br />d) La violación de lo determinado en los Artículos 7º, inciso e) y 37, previa intimación judicial;<br /><br />e) No mantener la afiliación mínima prevista por los Artículos 7º y 7º ter;<br /><br />f) No estar integrado un partido nacional por al menos cinco (5) partidos de distrito con personería vigente;<br /><br />g) La violación a lo dispuesto en los incisos f) y g) del Artículo 33 de la presente ley.<br /><br />Artículo 17. - Modifícase el Artículo 53 de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, 23.298, el que queda redactado de la siguiente manera:<br /><br />Artículo 53: En caso de declararse la caducidad de la personería jurídico-política de un partido, podrá ser solicitada nuevamente, a partir de la fecha de su caducidad y luego de celebrada la primera elección nacional, cumpliendo con lo dispuesto en el título II, previa intervención del procurador fiscal federal.<br /><br />El partido extinguido por sentencia firme no podrá ser reconocido nuevamente con el mismo nombre, la misma carta orgánica, declaración de principios, programa o bases de acción política, por el término de seis (6) años, a partir de la fecha de la sentencia.<br /><br />Por el mismo término los juzgados federales con competencia electoral de cada distrito no podrán registrar nuevos partidos integrados por ex afiliados a un mismo partido político declarado caduco que representen más del cincuenta por ciento (50%) de las afiliaciones requeridas para la constitución del nuevo partido.<br /><br />Título II<br /><br />Primarias abiertas, simultáneas y obligatorias<br /><br />Capítulo I<br /><br />Agrupaciones políticas<br /><br />Artículo 18. - Entiéndese por agrupaciones políticas a los partidos políticos, confederaciones y alianzas participantes en el proceso electoral. En adelante, se denomina elecciones primarias a las elecciones primarias abiertas, simultáneas y obligatorias.<br /><br />Artículo 19. - Todas las agrupaciones políticas procederán en forma obligatoria a seleccionar sus candidatos a cargos públicos electivos nacionales y de parlamentarios del Mercosur mediante elecciones primarias, en forma simultánea, en todo el territorio nacional, en un solo acto electivo, con voto secreto y obligatorio, aun en aquellos casos en que se presentare una sola lista.<br /><br />La justicia nacional electoral entenderá en todo lo relacionado a los actos y procedimientos electorales referentes a dichas elecciones. La Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior prestará la colaboración que le requiera en la organización de las elecciones primarias.<br /><br />A los efectos de las elecciones primarias abiertas, simultáneas y obligatorias, los juzgados federales con competencia electoral ejercerán las funciones conferidas por el Código Electoral Nacional a las Juntas Electorales Nacionales en todo lo que no se contradiga expresamente con la presente ley.<br /><br />Las decisiones de los jueces federales con competencia electoral serán apelables ante la Cámara Nacional Electoral en el plazo de veinticuatro (24) horas de su notificación, fundándose en el mismo acto. Contra las decisiones de la Cámara Nacional Electoral sólo procede deducirse recurso extraordinario dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de notificadas. Ni su interposición, ni su concesión suspenderán el cumplimiento de la sentencia, salvo que así se disponga.<br /><br />En todo lo que no se encuentre modificado en el presente título se aplicarán las normas, procedimientos y sanciones establecidas en el Código Electoral Nacional Ley 19.945 y en la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos, 26.215.<br /><br />Artículo 20. - La convocatoria a elecciones primarias la realizará el Poder Ejecutivo nacional con una antelación no menor a los noventa (90) días previos a su realización.<br /><br />Las elecciones previstas en el artículo anterior deben celebrarse el segundo domingo de agosto del año en que se celebren las elecciones generales previstas en el Artículo 53 del Código Electoral Nacional.<br /><br />Artículo 21. - La designación de los precandidatos es exclusiva de las agrupaciones políticas, debiendo respetar las respectivas cartas orgánicas, los requisitos establecidos en la Constitución Nacional, la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, 23.298, el Código Electoral Nacional y en la presente ley.<br /><br />Los partidos pueden reglamentar la participación de extrapartidarios en sus cartas orgánicas.<br /><br />Cada agrupación política determinará los requisitos para ser precandidato por las mismas.<br /><br />Las precandidaturas a senadores, diputados nacionales y parlamentarios del Mercosur, deberán estar avaladas por un número de afiliados no inferior al dos por mil (2‰) del total de los inscritos en el padrón general de cada distrito electoral, hasta el máximo de un millón (1.000.000), o por un número mínimo de afiliados a la agrupación política o partidos que la integran, equivalente al dos por ciento (2%) del padrón de afiliados de la agrupación política o de la suma de los padrones de los partidos que la integran, en el caso de las alianzas, del distrito respectivo, hasta un máximo de cien mil (100.000), el que sea menor.<br /><br />Las precandidaturas a presidente y vicepresidente de la Nación deberán estar avaladas por un número de afiliados no inferior al uno por mil (1‰) del total de los inscritos en el padrón general, domiciliados en al menos cinco (5) distritos, o al uno por ciento (1%) del padrón de afiliados de la agrupación política o de la suma de los padrones de los partidos que la integran, en el caso de las alianzas, de cinco (5) distritos a su elección en los que tenga reconocimiento vigente, el que sea menor.<br /><br />Ningún afiliado podrá avalar más de una (1) lista.<br /><br />Artículo 22. - Los precandidatos que se presenten en las elecciones primarias sólo pueden hacerlo en las de una (1) sola agrupación política, y para una (1) sola categoría de cargos electivos.<br /><br />Capítulo II<br /><br />Electores<br /><br />Artículo 23. - En las elecciones primarias deben votar todos los electores, de acuerdo al registro de electores confeccionado por la justicia nacional electoral.<br /><br />Para las elecciones primarias se utilizará el mismo padrón que para la elección general en el que constarán las personas que cumplan dieciocho (18) años de edad a partir del día de la elección general.<br /><br />El elector votará en el mismo lugar en las dos elecciones, salvo razones excepcionales o de fuerza mayor, de lo cual se informará debidamente por los medios masivos de comunicación.<br /><br />Artículo 24. - Los electores deben emitir un (1) solo voto por cada categoría de cargos a elegir, pudiendo optar por distintas listas de diferentes agrupaciones políticas.<br /><br />Se dejará constancia en el documento cívico de conformidad con el artículo 95 del Código Electoral Nacional.<br /><br />Capítulo III<br /><br />Presentación y oficialización de listas<br /><br />Artículo 25. - Hasta cincuenta y cinco (55) días antes de las elecciones primarias las agrupaciones políticas podrán solicitar al juzgado federal con competencia electoral que corresponda la asignación de colores para las boletas a utilizar en las elecciones primarias y la elección general. Las boletas de todas las listas de una misma agrupación tendrán el mismo color que no podrá repetirse con el de otras agrupaciones, salvo el blanco. Aquellas que no hayan solicitado color, deberán utilizar en las boletas de todas sus listas el color blanco. En el caso de las agrupaciones nacionales, el juzgado federal con competencia electoral de la Capital Federal asignará los colores que serán utilizados por todas las agrupaciones de distrito de cada agrupación nacional, comunicándolo a los juzgados electorales de distrito para que esos colores no sean asignados a otras agrupaciones.<br /><br />Artículo 26. - Las juntas electorales partidarias se integrarán, asimismo, con un (1) representante de cada una de las listas oficializadas.<br /><br />Las listas de precandidatos se deben presentar ante la junta electoral de cada agrupación hasta cincuenta (50) días antes de la elección primaria para su oficialización. Las listas deben cumplir con los siguientes requisitos:<br /><br />a) Número de precandidatos igual al número de cargos titulares y suplentes a seleccionar, respetando el porcentaje mínimo de precandidatos de cada sexo de conformidad con lo dispuesto por la Ley Nº 24.012 y su decreto reglamentario;<br /><br />b) Nómina de precandidatos acompañada de constancias de aceptación de la postulación suscritas por el precandidato, indicación de domicilio, número de documento nacional de identidad, libreta de enrolamiento o libreta cívica, y declaración jurada de reunir los requisitos constitucionales y legales pertinentes;<br /><br />c) Designación de apoderado y responsable económico-financiero de lista, a los fines establecidos en la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos, y constitución de domicilio especial en la ciudad asiento de la junta electoral de la agrupación;<br /><br />d) Denominación de la lista, mediante color y/o nombre la que no podrá contener el nombre de personas vivas, de la agrupación política, ni de los partidos que la integraren;<br /><br />e) Avales establecidos en el Artículo 21 de la presente ley;<br /><br />f) Declaración jurada de todos los precandidatos de cada lista comprometiéndose a respetar la plataforma electoral de la lista;<br /><br />g) Plataforma programática y declaración del medio por el cual la difundirá.<br /><br />Las listas podrán presentar copia de la documentación descrita anteriormente ante la justicia electoral.<br /><br />Artículo 27. - Presentada la solicitud de oficialización, la junta electoral de cada agrupación verificará el cumplimiento de las condiciones establecidas en la Constitución Nacional, la Ley de Partidos Políticos, el Código Electoral Nacional, Ley 24.012, la carta orgánica partidaria y, en el caso de las alianzas, de su reglamento electoral. A tal efecto podrá solicitar la información necesaria al juzgado federal con competencia electoral del distrito, que deberá evacuarla dentro de las veinticuatro (24) horas desde su presentación.<br /><br />Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de presentadas las solicitudes de oficialización la junta electoral partidaria dictará resolución fundada acerca de su admisión o rechazo, y deberá notificarla a las listas presentadas dentro de las veinticuatro (24) horas.<br /><br />Cualquiera de las listas podrá solicitar la revocatoria de la resolución, la que deberá presentarse por escrito y fundada ante la junta electoral dentro de las veinticuatro (24) horas de serle notificada. La junta electoral deberá expedirse dentro de las veinticuatro (24) horas de su presentación.<br /><br />La solicitud de revocatoria podrá acompañarse del de apelación subsidiaria en base a los mismos fundamentos. Ante el rechazo de la revocatoria planteada la junta electoral elevará el expediente sin más al juzgado federal con competencia electoral del distrito correspondiente dentro de las veinticuatro (24) horas del dictado de la resolución confirmatoria.<br /><br />Todas las notificaciones de las juntas electorales partidarias pueden hacerse indistintamente: en forma personal ante ella, por acta notarial, por telegrama con copia certificada y aviso de entrega, por carta documento con aviso de entrega, o por publicación en el sitio web oficial de cada agrupación política.<br /><br />Artículo 28. - Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la resolución de la junta electoral de la agrupación puede ser apelada por cualquiera de las listas de la propia agrupación ante los juzgados con competencia electoral del distrito que corresponda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de serle notificada la resolución, fundándose en el mismo acto.<br /><br />Los juzgados deberán expedirse en un plazo máximo de setenta y dos (72) horas.<br /><br />La resolución de los jueces de primera instancia podrá ser apelada ante la Cámara Nacional Electoral dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de serle notificada la resolución, fundándose en el mismo acto. El juzgado federal con competencia electoral de primera instancia deberá elevar el expediente a la Cámara Nacional Electoral dentro de las veinticuatro (24) horas de interpuesto el recurso.<br /><br />La Cámara deberá expedirse en un plazo máximo de setenta y dos (72) horas desde su recepción.<br /><br />Artículo 29. - Tanto la solicitud de revocatoria como los recursos interpuestos contra las resoluciones que rechacen la oficialización de listas serán concedidos con efecto suspensivo.<br /><br />Artículo 30. - La resolución de oficialización de las listas una vez que se encuentra firme, será comunicada por la junta electoral de la agrupación, dentro de las veinticuatro (24) horas, al juzgado federal con competencia electoral que corresponda, el que a su vez informará al Ministerio del Interior a los efectos de asignación de aporte, espacios publicitarios y franquicias que correspondieren.<br /><br />En idéntico plazo hará saber a las listas oficializadas que deberán nombrar un representante para integrar la junta electoral partidaria.<br /><br />Capítulo IV<br /><br />Campaña electoral<br /><br />Artículo 31. - La campaña electoral de las elecciones primarias se inicia treinta (30) días antes de la fecha del comicio. La publicidad electoral audiovisual puede realizarse desde los veinte (20) días anteriores a la fecha de las elecciones primarias. En ambos casos finalizan cuarenta y ocho (48) horas antes del inicio del acto eleccionario.<br /><br />Artículo 32. - La Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional debe prever para el año en que se realicen las elecciones primarias un monto a distribuir entre las agrupaciones políticas que presenten candidaturas equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del que les corresponderá, por aporte de campaña para las elecciones generales.<br /><br />La Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior otorgará a cada agrupación política los recursos que le permitan imprimir el equivalente a una (1) boleta por elector.<br /><br />Ambos aportes serán distribuidos a las agrupaciones partidarias de conformidad con lo establecido en la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos.<br /><br />A su vez, serán distribuidos por la agrupación Política entre las listas de precandidatos oficializados en partes iguales.<br /><br />La Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior publicará los aportes que correspondan a cada agrupación política.<br /><br />Las agrupaciones políticas cuarenta (40) días antes de las elecciones primarias, designarán un (1) responsable económico-financiero ante la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior.<br /><br />Artículo 33. - Los gastos totales de cada agrupación política para las elecciones primarias, no pueden superar el cincuenta por ciento (50%) del límite de gastos de campaña para las elecciones generales.<br /><br />Las listas de cada una de las agrupaciones políticas tendrán el mismo límite de gastos, los que en su conjunto no podrán superar lo establecido precedentemente.<br /><br />Por la lista interna que excediere el límite de gastos dispuesto precedentemente, serán responsables solidariamente y pasibles de una multa de hasta el cuádruplo del monto en que se hubiere excedido, los precandidatos y el responsable económico-financiero designado.<br /><br />Artículo 34. - Las agrupaciones políticas y sus listas internas no pueden contratar en forma privada, publicidad en emisoras de radiodifusión televisiva o sonora abierta o por suscripción para las elecciones primarias.<br /><br />Si una agrupación política contratara publicidad en emisoras de radiodifusión televisiva o sonora abierta o por suscripción, será sancionada con la pérdida del derecho de recibir contribuciones, subsidios y todo recurso de financiamiento público anual, por un plazo de uno (1) a cuatro (4) años, y los fondos para el financiamiento público de las campañas electorales por una (1) a dos (2) elecciones de aplicación en la elección general correspondiente.<br /><br />Si una emisora, ya sea televisiva o sonora, contratara o emitiera publicidad electoral, en violación al presente artículo, será considerado falta grave, siendo pasibles de las sanciones previstas por el Artículo 106 de la Ley 26.522, notificándose a sus efectos a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual.<br /><br />Los precandidatos y el responsable económico-financiero de la lista interna que contrataren publicidad en violación al primer párrafo del presente artículo, serán solidariamente responsables y pasibles de una multa de hasta el cuádruplo del valor de la contratación realizada.<br /><br />Artículo 35. - La Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior distribuirá por sorteo público con citación a las agrupaciones políticas que participen en las elecciones primarias, los espacios de publicidad electoral en emisoras de radiodifusión, sonoras, televisivas abiertas y por suscripción, según lo dispuesto en la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos.<br /><br />Las agrupaciones políticas distribuirán, a su vez, tales espacios en partes iguales entre las listas internas oficializadas.<br /><br />Artículo 36. - Veinte (20) días después de finalizada la elección primaria, el responsable económico-financiero de cada lista interna que haya participado de la misma, deberá presentar ante el responsable económico-financiero de la agrupación política, un informe final detallado sobre los aportes públicos y privados recibidos con indicación de origen, monto, nombre y número de documento cívico del donante, así como los gastos realizados durante la campaña electoral. El informe debe contener lo dispuesto en la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos, para las campañas generales.<br /><br />La no presentación del informe previsto en el párrafo anterior, hará pasible solidariamente a los precandidatos y al responsable económico-financiero de la lista interna, de una multa equivalente al cero coma dos por ciento (0,2%) del total de los fondos públicos recibidos por cada día de mora en la presentación.<br /><br />Una vez efectuada la presentación del informe final por la agrupación política en los términos del siguiente artículo, el responsable económico-financiero de la lista interna deberá presentar el informe final ante el juzgado federal con competencia electoral que corresponda, para su correspondiente evaluación y aprobación.<br /><br />Transcurridos noventa (90) días del vencimiento del plazo para la presentación del informe final por el responsable económico-financiero de la lista interna ante la agrupación política, el juez federal con competencia electoral podrá disponer la aplicación de una multa a los precandidatos y al responsable económico-financiero, solidariamente, de hasta el cuádruplo de los fondos públicos recibidos, y la inhabilitación de los candidatos de hasta dos (2) elecciones.<br /><br />Artículo 37. - Treinta (30) días después de finalizada la elección primaria, cada agrupación política que haya participado de la misma, debe realizar y presentar ante el juzgado federal con competencia electoral que corresponda, un informe final detallado sobre los aportes públicos recibidos y privados, discriminados por lista interna con indicación de origen y monto, así como los gastos realizados por cada lista, durante la campaña electoral. El informe debe contener lo dispuesto para las campañas generales regulado en la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos, y será confeccionado en base a la información rendida por las listas internas que cumplieren con lo dispuesto en el artículo precedente, indicándose asimismo las que no lo hubieren hecho.<br /><br />El incumplimiento de la presentación del informe final de campaña, en la fecha establecida, facultará al juez a aplicar una multa equivalente al cero coma dos por ciento (0,2%), del total de los fondos públicos que le correspondan a la agrupación política en la próxima distribución del fondo partidario permanente, por cada día de mora en la presentación. Transcurridos noventa (90) días, desde el vencimiento del plazo de que se trata, el juez interviniente podrá disponer la suspensión cautelar de todos los aportes públicos notificando su resolución a la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior.<br /><br />Capítulo V<br /><br />Boleta de sufragio<br /><br />Artículo 38. - Las boletas de sufragio tendrán las características establecidas en el Código Electoral Nacional.<br /><br />Serán confeccionadas e impresas por cada agrupación política que participe de las elecciones primarias, de acuerdo al modelo de boleta presentado por cada lista interna.<br /><br />Además de los requisitos establecidos en el Código Electoral Nacional, cada sección deberá contener en su parte superior tipo y fecha de la elección, denominación y letra de la lista interna.<br /><br />Cada lista interna presentará su modelo de boleta ante la junta electoral de la agrupación política dentro de los tres (3) días posteriores a la oficialización de las precandidaturas, debiendo aquélla oficializarla dentro de las veinticuatro (24) horas de su presentación. Producida la oficialización la junta electoral de la agrupación política, someterá, dentro de las veinticuatro (24) horas, a la aprobación formal de los juzgados con competencia electoral del distrito que corresponda, los modelos de boletas de sufragios de todas las listas que se presentarán en las elecciones primarias, con una antelación no inferior a treinta (30) días de la fecha de la realización de las elecciones primarias.<br /><br />Capítulo VI<br /><br />Elección y escrutinio<br /><br />Artículo 39. - Los lugares de ubicación de las mesas de votación y las autoridades de las mismas deberán ser coincidentes para las elecciones primarias y las elecciones generales que se desarrollen en el mismo año, salvo modificaciones imprescindibles.<br /><br />La Cámara Nacional Electoral elaborará dos (2) modelos uniformes de actas de escrutinio, para las categorías presidente y vicepresidente, el primero y diputados y senadores el segundo, en base a los cuales los juzgados federales con competencia electoral confeccionarán las actas a utilizar en las elecciones primarias de sus respectivos distritos. En ellos deberán distinguirse sectores con el color asignado a cada agrupación política, subdivididos a su vez de acuerdo a las listas internas que se hayan presentado, consignándose los resultados por lista y por agrupación para cada categoría.<br /><br />Para la conformación de las mesas, la designación de sus autoridades, la compensación en concepto de viático por su desempeño, la realización del escrutinio y todo lo relacionado con la organización de las elecciones primarias, se aplicarán las normas pertinentes del Código Electoral Nacional.<br /><br />Artículo 40. - En cuanto al procedimiento de escrutinio, además de lo establecido en el Código Electoral Nacional, se tendrá en cuenta que:<br /><br />a) Si en un sobre aparecieren dos (2) o más boletas oficializadas correspondientes a la misma lista y categoría, se computará sólo una de ellas, destruyéndose las restantes;<br /><br />b) Se considerarán votos nulos cuando se encontraren en el sobre dos (2) o más boletas de distintas listas, en la misma categoría, aunque pertenezcan a la misma agrupación política.<br /><br />Artículo 41. - Las listas internas de cada agrupación política reconocida pueden nombrar fiscales para que los representen ante las mesas receptoras de votos. También podrán designar fiscales generales por sección que tendrán las mismas facultades y estarán habilitados para actuar simultáneamente con el fiscal acreditado ante cada mesa. Salvo lo dispuesto con referencia al fiscal general en ningún caso se permitirá la actuación simultánea en una mesa de más de un (1) fiscal por lista interna de cada agrupación política.<br /><br />Respecto a la misión, requisitos y otorgamiento de poderes a fiscales y fiscales generales se regirán por lo dispuesto en el Código Electoral Nacional.<br /><br />Artículo 42. - Concluida la tarea del escrutinio provisorio por las autoridades de mesa se consignará en el acta de cierre, la hora de finalización del comicio, número de sobres, número total de sufragios emitidos, y el número de sufragios para cada lista interna de cada agrupación política en letras y números.<br /><br />Asimismo deberá contener:<br /><br />a) Cantidad, en letras y números, de votos totales emitidos para cada agrupación política y los logrados por cada una de las listas internas por categorías de cargos, el número de votos nulos, así como los recurridos, impugnados y en blanco;<br /><br />b) El nombre del presidente, el suplente y fiscales por las listas que actuaron en la mesa con mención de los que estuvieron presentes en el acta del escrutinio o las razones de su ausencia;<br /><br />c) La mención de las protestas que formulen los fiscales sobre el desarrollo del acto eleccionario y las que hagan con referencia al escrutinio.<br /><br />El acta de escrutinio debe ser firmada por las autoridades de la mesa y los fiscales. Si alguno de éstos no estuviera presente o no hubiere fiscales nombrados o se negaren a firmar, el presidente dejará constancia circunstanciada de estos hechos. Además del acta referida y con los resultados extraídos de la misma el presidente de mesa extenderá a los fiscales que lo soliciten un certificado de escrutinio que será suscripto por él, por los suplentes y los fiscales, dejándose constancia circunstanciada si alguien se niega a firmarlo.<br /><br />El fiscal que se ausente antes de la clausura de los comicios señalará la hora y motivo del retiro y en caso de negarse a ello, se hará constar esta circunstancia firmando otro de los fiscales presentes o la autoridad electoral. Asimismo, se dejará constancia de su reintegro en caso de que éste se produzca.<br /><br />Artículo 43. - Una vez suscritas el acta de cierre, las actas de escrutinio y los certificados de escrutinio para los fiscales, el presidente de mesa comunicará el resultado del escrutinio de su mesa al juzgado federal con competencia electoral que corresponde y a la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior, mediante un telegrama consignando los resultados de cada lista interna de cada respectiva agrupación política según el modelo que confeccione el correo oficial, y apruebe el juzgado federal con competencia electoral, a efectos de su difusión preliminar.<br /><br />Capítulo VII<br /><br />Proclamación de los candidatos<br /><br />Artículo 44. - La elección de los candidatos a presidente y vicepresidente de la Nación de cada agrupación se hará mediante fórmula en forma directa y a simple pluralidad de sufragios.<br /><br />Las candidaturas a senadores se elegirán por lista completa a simple pluralidad de votos. En la elección de diputados nacionales, y parlamentarios del Mercosur, cada agrupación política para integrar la lista definitiva aplicará el sistema de distribución de cargos que establezca cada carta orgánica partidaria o el reglamento de la alianza partidaria.<br /><br />Los juzgados federales con competencia electoral de cada distrito efectuarán el escrutinio definitivo de las elecciones primarias de las agrupaciones políticas de su distrito, y comunicarán los resultados:<br /><br />a) En el caso de la categoría presidente y vicepresidente de la Nación, a la Cámara Nacional Electoral, la que procederá a hacer la sumatoria de los votos obtenidos en todo el territorio nacional por los precandidatos de cada una de las agrupaciones políticas, notificándolos a las juntas electorales de las agrupaciones políticas nacionales;<br /><br />b) En el caso de las categorías senadores y diputados nacionales, a las juntas electorales de las respectivas agrupaciones políticas, para que conformen la lista ganadora.<br /><br />Las juntas electorales de las agrupaciones políticas notificadas de acuerdo a lo establecido precedentemente, efectuarán la proclamación de los candidatos electos, y la notificarán en el caso de la categoría presidente y vicepresidente de la Nación al juzgado federal con competencia electoral de la Capital Federal, y en el caso de las categorías senadores y diputados nacionales, a los juzgados federales con competencia electoral de los respectivos distritos.<br /><br />Los juzgados con competencia electoral tomarán razón de los candidatos así proclamados, a nombre de la agrupación política y por la categoría en la cual fueron electos. Las agrupaciones políticas no podrán intervenir en los comicios generales bajo otra modalidad que postulando a los que resultaron electos y por las respectivas categorías, en la elección primaria, salvo en caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad.<br /><br />Artículo 45. - Sólo podrán participar en las elecciones generales, las agrupaciones políticas que para la elección de senadores, diputados de la Nación y parlamentarios del Mercosur, hayan obtenido como mínimo un total de votos, considerando los de todas sus listas internas, igual o superior al uno y medio por ciento (1,5%) de los votos válidamente emitidos en el distrito de que se trate para la respectiva categoría.<br /><br />Para la categoría de presidente y vicepresidente se entenderá el uno y medio por ciento (1,5%) de los votos válidamente emitidos en todo el territorio nacional.<br /><br />Artículo 46. - Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que adopten un sistema de elecciones primarias, abiertas, obligatorias y simultáneas, podrán realizarlas, previa adhesión, simultáneamente con las elecciones primarias establecidas en esta ley, bajo las mismas autoridades de comicio y de escrutinio, en la forma que establezca la reglamentación, aplicándose en lo pertinente, las disposiciones de la Ley 15.262.<br /><br />Título III<br /><br />Financiamiento de las campañas electorales<br /><br />Capítulo ÃÂnico<br /><br />Disposiciones generales del financiamiento de las campañas<br /><br />Artículo 47. - Modifícase el Artículo 5º de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos, 26.215, el que queda redactado de la siguiente manera:<br /><br />Artículo 5º: Financiamiento público. El Estado contribuye al normal funcionamiento de los partidos políticos reconocidos en las condiciones establecidas en esta ley.<br /><br />Con tales aportes los partidos políticos podrán realizar las siguientes actividades:<br /><br />a) Desenvolvimiento institucional;<br /><br />b) Capacitación y formación política;<br /><br />c) Campañas electorales primarias y generales.<br /><br />Se entiende por desenvolvimiento institucional todas las actividades políticas, institucionales y administrativas derivadas del cumplimiento de la Ley Nº 23.298, la presente ley y la carta orgánica partidaria, así como la actualización, sistematización y divulgación doctrinaria a nivel nacional o internacional.<br /><br />Artículo 48. — Modificase el Artículo 27 de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos, 26.215, el que queda redactado de la siguiente manera:<br /><br />Artículo 27: Responsables. En forma previa al inicio de la campaña electoral, las agrupaciones políticas, que presenten candidaturas a cargos públicos electivos deben designar dos (2) responsables económico-financieros, que cumplan los requisitos previstos en el Artículo 18 de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos, Nº 26.215, quienes serán solidariamente responsables con el tesorero, por el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y técnicas aplicables. Las designaciones deberán ser comunicadas al juez federal con competencia electoral correspondiente, y al Ministerio del Interior.<br /><br />Artículo 49. - Modifícase el Artículo 29 de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos, 26.215, el que queda redactado de la siguiente manera:<br /><br />Artículo 29: Constitución de fondo fijo. Las erogaciones que por su monto sólo puedan ser realizadas en efectivo, se instrumentarán a través de la constitución de un fondo fijo. Cada gasto que se realice utilizando el fondo fijo debe contar con la constancia prevista en el artículo siguiente y la documentación respaldatoria de dicho gasto.<br /><br />Artículo 50. - Modifícase el primer párrafo del artículo 30 de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos, 26.215, el que queda redactado de la siguiente manera:<br /><br />Artículo 30: Constancia de operación. Todo gasto que se efectúe con motivo de la campaña electoral, superior a un mil (1.000) módulos electorales deberá documentarse, sin perjuicio de la emisión de los instrumentos fiscales ordinarios, a través de una "constancia de operación para campaña electoral", en la que deberán constar los siguientes datos:<br /><br />Artículo 51. - Modifícase el Artículo 31 de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos, 26.215, y sus modificatorias, el que queda redactado de la siguiente manera:<br /><br />Artículo 31: Alianzas. Los partidos políticos podrán constituir alianzas electorales de acuerdo a lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Nº 23.298.<br /><br />Al iniciarse la campaña electoral las alianzas electorales en aquellos distritos en que presenten candidaturas a cargos públicos electivos nacionales deben designar dos (2) responsables económico-financieros de campaña, que cumplan los requisitos previstos en el Artículo 27 de la presente ley, quienes serán solidariamente responsables con el tesorero, por el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables. Las designaciones deberán ser comunicadas al juez federal con competencia electoral correspondiente.<br /><br />Artículo 52. - Modifícase el Artículo 34 de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos, 26.215, el que queda redactado de la siguiente manera:<br /><br />Artículo 34: Aportes de campaña. La Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional para el año en que deban desarrollarse elecciones nacionales debe determinar el monto a distribuir en concepto de aporte extraordinario para campañas electorales.<br /><br />Para los años en que deban realizarse elecciones presidenciales, la Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional debe prever tres (3) partidas diferenciadas: una (1) para la elección de presidente, y el financiamiento de la segunda vuelta electoral de acuerdo a lo establecido en esta ley, la segunda para la elección de senadores nacionales y la tercera para la elección de diputados nacionales. Para los años en que sólo se realizan elecciones legislativas la Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional debe prever las dos (2) últimas partidas.<br /><br />De la misma forma, en los años mencionados debe prever partidas análogas por categoría de cargos a elegir para aporte extraordinario de campañas electorales para las elecciones primarias, equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del que se prevé para las campañas electorales de las elecciones generales.<br /><br />Artículo 53. - Modifícase el Artículo 35 de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos, 26.215, el que queda redactado de la siguiente manera:<br /><br />Artículo 35: Aporte impresión de boletas. La Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior otorgará a las agrupaciones políticas que oficialicen candidaturas los recursos económicos que les permitan imprimir el equivalente a una boleta y media (1,5) por elector registrado en cada distrito.<br /><br />La justicia nacional electoral informará a la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior la cantidad de listas oficializadas para la elección correspondiente la que efectuará la distribución correspondiente por distrito electoral y categoría.<br /><br />Artículo 54. - Modifícase el Artículo 36 de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos, 26.215, el que queda redactado del siguiente modo:<br /><br />Artículo 36: Distribución de aportes. Los fondos correspondientes al aporte para la campaña electoral, tanto para las elecciones primarias como para las generales, se distribuirán entre las agrupaciones políticas que hayan oficializado listas de candidatos de la siguiente manera:<br /><br />Elecciones presidenciales:<br /><br />a) Cincuenta por ciento (50%) del monto asignado por el presupuesto en forma igualitaria entre las listas presentadas;<br /><br />b) Cincuenta por ciento (50%) del monto asignado por el presupuesto se distribuirá entre los veinticuatro (24) distritos, en proporción al total de electores correspondiente a cada uno. Efectuada tal operación, se distribuirá a cada agrupación política en forma proporcional a la cantidad de votos que el partido hubiera obtenido en la elección general anterior para la misma categoría. En el caso de las confederaciones o alianzas se computará la suma de los votos que hubieren obtenido los partidos integrantes en la elección general anterior para la misma categoría.<br /><br />Las agrupaciones políticas que participen en la segunda vuelta recibirán como aportes para la campaña una suma equivalente al treinta por ciento (30%) del mayor aporte de campaña para la primera vuelta.<br /><br />Elecciones de diputados:<br /><br />El total de los aportes se distribuirá entre los veinticuatro (24) distritos en proporción al total de electores correspondiente a cada uno. Efectuada dicha operación, el cincuenta por ciento (50%) del monto resultante para cada distrito, se distribuirá en forma igualitaria entre las listas presentadas y el restante cincuenta por ciento (50%), se distribuirá a cada partido político, confederación o alianza en forma proporcional a la cantidad de votos que el partido hubiera obtenido en la elección general anterior para la misma categoría. En el caso de las confederaciones o alianzas se computará la suma de los votos que hubieren obtenido los partidos integrantes en la elección general anterior para la misma categoría.<br /><br />Elecciones de senadores:<br /><br />El total de los aportes se distribuirá entre los ocho (8) distritos en proporción al total de electores correspondiente a cada uno. Efectuada dicha operación, el cincuenta por ciento (50%) del monto resultante para cada distrito, se distribuirá en forma igualitaria entre las listas presentadas y el restante cincuenta por ciento (50%), se distribuirá a cada partido político, confederación o alianza en forma proporcional a la cantidad de votos que el partido hubiera obtenido en la elección general anterior para la misma categoría. En el caso de las confederaciones o alianzas se computará la suma de los votos que hubieren obtenido los partidos integrantes en la elección general anterior para la misma categoría.<br /><br />Para el caso de agrupaciones de distrito sin referencia directa nacional se les entregará el monto íntegro de los aportes.<br /><br />Para las elecciones primarias se aplicarán los mismos criterios de distribución entre las agrupaciones políticas que se presenten.<br /><br />El Ministerio del Interior publicará la nómina y monto de los aportes por todo concepto.<br /><br />El Ministerio del Interior depositará los aportes al inicio de la campaña una vez oficializadas las listas.<br /><br />Artículo 55. - Modifícase el Artículo 40 de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos, 26.215, el que queda redactado del siguiente modo:<br /><br />Artículo 40: Destino remanente aportes. El remanente de los fondos públicos otorgados en concepto de aporte extraordinario para campaña electoral podrá ser conservado por los partidos exclusivamente para ser destinado a actividades de capacitación y formación política, debiendo dejarse constancia expresa de ello en el informe final de campaña. En caso contrario, deberá ser restituido dentro de los noventa (90) días de realizado el acto electoral.<br /><br />La contravención a esta norma será sancionada de acuerdo a lo establecido en el artículo 65.<br /><br />El remanente del aporte de boletas o el total, en caso que no haya acreditado el gasto en el informe final de campaña, deberá ser reintegrado por las agrupaciones políticas dentro de los noventa (90) días de realizado el acto electoral. Vencido ese plazo la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior procederá a compensar la suma adeudada, de los aportes públicos que le correspondan al partido.<br /><br />La contravención a esta norma será sancionada de acuerdo a lo establecido en el artículo 62.<br /><br />Artículo 56. - Modifícase el Artículo 43 de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos, 26.215, el que queda redactado de la siguiente manera:<br /><br />Artículo 43: Espacios en emisoras de radiodifusión televisiva y sonora abierta o por suscripción. Los espacios de publicidad electoral en las emisoras de radiodifusión sonora, televisiva abierta o por suscripción, serán distribuidos exclusivamente por la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior, para todas las agrupaciones políticas que oficialicen candidaturas para cargos públicos electivos, para la difusión de sus mensajes de campaña.<br /><br />Las agrupaciones políticas, así como los candidatos oficializados por éstas, en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceros espacios en cualquier modalidad de radio o televisión, para promoción con fines electorales.<br /><br />Asimismo, las emisoras de radiodifusión sonora, televisiva abierta o por suscripción, no podrán emitir publicidad electoral que no sea la distribuida y autorizada por el Ministerio del Interior.<br /><br />En el caso de segunda vuelta se asignará a cada una de las fórmulas el cincuenta por ciento (50%) de los espacios asignados al que más espacios hubiera recibido en la primera vuelta.<br /><br />Artículo 57. - Incorpórase como capítulo III bis del título III a la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos, 26.215, el siguiente:<br /><br />Capítulo III BIS<br /><br />De la publicidad electoral en los servicios de comunicación audiovisual<br /><br />Artículo 43 bis: La Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior distribuirá los espacios de publicidad electoral en los servicios de comunicación audiovisual entre las agrupaciones políticas que oficialicen precandidaturas para las elecciones primarias y candidaturas para las elecciones generales, para la transmisión de sus mensajes de campaña. En relación a los espacios de radiodifusión sonora, los mensajes serán emitidos por emisoras de amplitud y emisoras de frecuencia modulada.<br /><br />Artículo 43 ter: A efectos de realizar la distribución de los espacios de publicidad electoral, en los servicios audiovisuales, la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior deberá solicitar a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual, con anterioridad al inicio de la campaña electoral correspondiente, el listado de los servicios televisivos y radiales autorizados por el organismo y su correspondiente tiempo de emisión, para la distribución de las pautas. A los efectos de esta ley, se entiende por espacio de publicidad electoral, a la cantidad de tiempo asignado a los fines de transmitir publicidad política por parte de la agrupación.<br /><br />Artículo 43 quáter: De acuerdo a lo establecido en la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual 26.522, los servicios de comunicación están obligados a ceder el diez por ciento (10%) del tiempo total de programación para fines electorales.<br /><br />Artículo 43 quinquies: En caso de segunda vuelta electoral por la elección de presidente y vicepresidente, las fórmulas participantes recibirán el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los espacios recibidos por la agrupación política que más espacios hubiera obtenido en la primera vuelta.<br /><br />Artículo 43 sexies: La cantidad de los espacios de radiodifusión y los espacios en los medios audiovisuales, serán distribuidos tanto para las elecciones primarias como para las generales de la siguiente forma:<br /><br />a) Cincuenta por ciento (50%) por igual, entre todas las agrupaciones políticas que oficialicen precandidatos;<br /><br />b) Cincuenta por ciento (50%) restante entre todas las agrupaciones políticas que oficialicen precandidaturas, en forma proporcional a la cantidad de votos obtenidos en la elección general anterior para la categoría diputados nacionales. Si por cualquier causa una agrupación política no realizase publicidad en los servicios audiovisuales, no podrá transferir bajo ningún concepto, sus minutos asignados a otro candidato, o agrupación política para su utilización.<br /><br />Artículo 43 septies: La distribución de los horarios y los medios en que se transmitirá la publicidad electoral, se realizará por sorteo público, para el reparto equitativo. A tal efecto el horario de transmisión será el comprendido entre las siete (7:00) horas y la una (1:00) del día siguiente.<br /><br />En la presente distribución se deberá asegurar a todas las agrupaciones políticas que oficialicen listas de candidatos, la rotación en todos los horarios y al menos dos (2) veces por semana en horario central en los servicios de comunicación audiovisual. Cualquier solicitud de cambio del espacio de publicidad electoral, que presentare el servicio de comunicación y/o la agrupación política, deberá ser resuelta por la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior, dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación de dicha solicitud. La solicitud no implicará la posibilidad de suspender la transmisión de la pauta vigente, hasta que se expida el organismo correspondiente.<br /><br />En aquellos casos en que la cobertura de los servicios de comunicación audiovisual abarque más de un distrito, la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior deberá garantizar la distribución equitativa de estos espacios entre las agrupaciones políticas que compitan en dichos distritos.<br /><br />Artículo 43 octies: Los gastos de producción de los mensajes para su difusión en los servicios de comunicación audiovisual de las agrupaciones políticas, serán sufragados con sus propios recursos.<br /><br />Artículo 43 nonies: Será obligatorio para las agrupaciones políticas la subtitulación de los mensajes que se transmitan en los espacios televisivos que se cedan en virtud de esta ley.<br /><br />Artículo 58. - Incorpórase como Artículo 44 bis al capítulo IV, del título III, de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos, 26.215, el siguiente:<br /><br />Artículo 44 bis: Financiamiento privado. Constituye financiamiento privado de campaña electoral toda contribución en dinero, o estimable en dinero, que una persona física efectúe a una agrupación política, destinado al financiamiento de gastos electorales.<br /><br />Las donaciones de las personas físicas deberán realizarse mediante transferencia bancaria, cheque, en efectivo, mediante internet, o cualquier otro medio siempre que permita la identificación del donante. Dichas contribuciones deben estar respaldadas con los comprobantes correspondientes. En el informe final de campaña se deberá informar la identificación de las personas que hayan realizado las contribuciones o donaciones.<br /><br />Queda prohibida toda donación o contribución a una agrupación política por personas de existencia ideal.<br /><br />Artículo 59. - Incorpórase como capítulo IV bis del título III a la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos, 26.215, el siguiente:<br /><br />Capítulo IV bis<br /><br />De las encuestas y sondeos de opinión<br /><br />Artículo 44 ter: La Cámara Nacional Electoral creará un Registro de Empresas de Encuestas y Sondeos de Opinión. Aquellas empresas que deseen hacer públicas por cualquier medio encuestas de opinión, o prestar servicios a las agrupaciones políticas, o a terceros, durante la campaña electoral por cualquier medio de comunicación, deberán inscribirse en el mismo.<br /><br />El registro deberá abrirse con una anterioridad no menor a los treinta (30) días antes de la fecha de oficialización de las listas de candidatos. Dicha inscripción deberá renovarse ante cada acto eleccionario.<br /><br />Durante la duración de la campaña electoral, y ante cada trabajo realizado para una agrupación política, o para terceros, las empresas deberán presentar ante el registro del distrito correspondiente, un informe donde se individualice el trabajo realizado, quién realizó la contratación, el monto facturado por trabajo realizado, un detalle técnico sobre la metodología científica utilizada, el tipo de encuesta realizada, el tamaño y características de la muestra utilizada, procedimiento de selección de los entrevistados, el error estadístico aplicable y la fecha del trabajo de campo.<br /><br />Dicho informe será publicado en el sitio web oficial de la justicia nacional electoral para su público acceso por la ciudadanía.<br /><br />Aquellas empresas que no se encuentran durante el período inscritas en el Registro, no podrán difundir por ningún medio, trabajos de sondeo o encuestas de opinión, durante el período de campaña electoral.<br /><br />Artículo 44 quáter: Ocho (8) días antes de las elecciones generales, ningún medio de comunicación, ya sean éstos audiovisuales, de radiodifusión, gráficos, Internet, u otros, podrá publicar resultados de encuestas o sondeos de opinión, o pronósticos electorales, ni referirse a sus datos.<br /><br />Dentro del plazo que la presente ley autoriza para la realización de trabajos de sondeos y encuestas de opinión, los medios masivos de comunicación deberán citar la fuente de información, dando a conocer el detalle técnico del trabajo realizado.<br /><br />Artículo 60. - Modifícase el Artículo 45 de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos, 26.215, el que queda redactado de la siguiente manera:<br /><br />Artículo 45: Límite de gastos. En las elecciones nacionales, los gastos destinados a la campaña electoral para cada categoría que realice una agrupación política, no podrán superar, la suma resultante al multiplicar el número de electores habilitados, por un (1) módulo electoral de acuerdo al valor establecido en la Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional del año respectivo. A efectos de la aplicación de lo dispuesto en este artículo, se considerará que ningún distrito tiene menos de quinientos mil (500.000) electores. El límite de gastos previstos para la segunda vuelta será la mitad de lo previsto para la primera vuelta.<br /><br />Artículo 61. - Incorpórase como Artículo 45 bis de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos, 26.215, el siguiente:<br /><br />Artículo 45 bis: Gasto electoral. A los efectos de esta ley, se entiende como gasto electoral toda erogación realizada por una agrupación política, efectuada durante el período establecido para la realización de la campaña electoral, independientemente de la fecha de efectivo pago de cualquier gasto electoral, y aun cuando se encuentren pendientes de pago, para el financiamiento de:<br /><br />a) Publicidad electoral dirigida, directa o indirectamente, a promover el voto para una agrupación política determinada, cualquiera sea el lugar, la forma y el medio que utilice;<br /><br />b) Las encuestas o sondeos de opinión sobre materias electorales o sociales que encarguen los candidatos o las agrupaciones políticas durante la campaña electoral;<br /><br />c) Arrendamientos de bienes muebles o inmuebles destinados al funcionamiento de los equipos de campaña o a la celebración de actos de proselitismo electoral;<br /><br />d) El financiamiento de los equipos, oficinas y servicios de los mismos y sus candidatos;<br /><br />e) Contratación a terceras personas que presten servicios a las candidaturas;<br /><br />f) Gastos realizados para el desplazamiento de los candidatos, de los dirigentes de las agrupaciones políticas y de las personas que presten servicios a las candidaturas, como asimismo para el transporte de implementos de propaganda;<br /><br />g) Cualquier otro gasto que no se relacione con el funcionamiento permanente del partido.<br /><br />Artículo 62. - Modifícase el Artículo 49 de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos, 26.215, el que queda redactado de la siguiente manera:<br /><br />Artículo 49: Gastos en publicidad. Quedan expresamente prohibidos los gastos de publicidad de campaña por cuenta de terceros.<br /><br />Para la contratación de la publicidad electoral que no se encuentre alcanzada por la prohibición del Artículo 43 será excluyente la participación de los responsables económico-financieros de las agrupaciones políticas, debiendo refrendar las órdenes respectivas en el informe final.<br /><br />Artículo 63. - Derógase el Artículo 48 de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos, 26.215.<br /><br />Artículo 64. - Modifícase el Artículo 58 de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos, 26.215, el que queda redactado de la siguiente manera:<br /><br />Artículo 58: Informe final. Noventa (90) días después de finalizada la elección, el tesorero y los responsables económico-financieros de la campaña deberán presentar, en forma conjunta, ante la justicia federal con competencia electoral del distrito correspondiente, un informe final detallado de los aportes públicos y privados recibidos, que deberá contener y precisar claramente su naturaleza, origen, nombre y documento del donante, destino y monto, así como el total de los gastos incurridos con motivo de la campaña electoral, detallados por rubros y los comprobantes de egresos con las facturas correspondientes. Deberá indicarse también la fecha de apertura y cierre de la cuenta bancaria abierta para la campaña para el caso de las alianzas electorales, debiendo poner a disposición la correspondiente documentación respaldatoria.<br /><br />Artículo 65. - Incorpórase como Artículo 58 bis de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos, 26.215, el siguiente:<br /><br />Artículo 58 bis: Rubros de gastos. En el informe final al que se refiere el artículo anterior, se consignarán al menos los siguientes rubros:<br /><br />a) Gastos de administración;<br /><br />b) Gastos de oficina y adquisiciones;<br /><br />c) Inversiones en material para el trabajo público de la agrupación política incluyendo publicaciones;<br /><br />d) Gastos de publicidad electoral;<br /><br />e) Gastos por servicios de sondeos o encuestas de opinión;<br /><br />f) Servicios de transporte;<br /><br />g) Gastos judiciales y de rendición de cuentas;<br /><br />h) Gastos de impresión de boletas;<br /><br />i) Otros gastos debidamente fundamentados.<br /><br />Artículo 66. - Incorpóranse como incisos e) y f) al Artículo 62 de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos, 26.215, los siguientes:<br /><br />e) Contrataren o adquirieren, por sí o por terceros espacios en cualquier modalidad de radio o televisión, para promoción con fines electorales, en violación a lo previsto en el artículo 43;<br /><br />f) No restituyeren, dentro de los noventa (90) días de realizado el acto electoral, el remanente del aporte de boletas o el total, en caso que no haya acreditado el gasto en el informe final de campaña.<br /><br />Artículo 67. - Modifícase el Artículo 66 de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos, 26.215, el que queda redactado de la siguiente manera:<br /><br />Artículo 66: Será sancionada con multa de igual monto que la contribución o donación y hasta el décuplo de dicho monto, la persona física o jurídica que efectuare donaciones a los partidos políticos en violación a las prohibiciones que establece el Artículo 15 de la presente ley.<br /><br />Será sancionado con multa de igual monto que la contribución o donación y hasta el décuplo de dicho monto, el responsable partidario que aceptare o recibiere contribuciones o donaciones a los partidos políticos en violación a las prohibiciones que establecen los Artículos 15 y 16 de la presente ley.<br /><br />Serán sancionados con multa de igual monto al gasto contratado y hasta el décuplo de dicho monto, los directores y gerentes o representantes de medios de comunicación que aceptaren publicidad en violación a lo dispuesto en la presente ley. Asimismo la conducta será considerada falta grave y comunicada para su tratamiento a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual creada por la Ley Nº 26.522.<br /><br />Serán sancionados con multa de igual monto al gasto contratado y hasta el décuplo de dicho monto los proveedores en general que violen lo dispuesto en el Artículo 50.<br /><br />Las personas físicas, así como los propietarios, directores y gerentes o representantes de personas jurídicas que incurran en las conductas establecidas en el presente artículo serán pasibles de una pena accesoria de inhabilitación de seis (6) meses a diez (10) años, para el ejercicio de sus derechos de elegir y ser elegidos en las elecciones a cargos públicos nacionales, y en las elecciones de autoridades de los partidos políticos y para el ejercicio de cargos públicos y partidarios.<br /><br />Artículo 68. - Modifícase el Artículo 67 de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos, 26.215, el que queda redactado de la siguiente manera:<br /><br />Artículo 67: El incumplimiento en tiempo y forma de la presentación de la información prevista en los Artículos 22, 23 y 58 facultará al juez a aplicar una multa por presentación extemporánea equivalente al cero coma dos por ciento (0,2%), por cada día de demora del total de fondos públicos que le correspondieren a la agrupación política en la próxima distribución del fondo partidario permanente.<br /><br />Transcurridos noventa (90) días, del vencimiento del plazo de que se trate, el juez interviniente podrá disponer la suspensión cautelar de todos los aportes públicos notificando su resolución a la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior.<br /><br />El incumplimiento en tiempo y forma de la presentación del informe previsto en el Artículo 54 facultará al juez a aplicar una multa por presentación extemporánea equivalente al cero coma cero dos por ciento (0,02%) por cada día de demora del total de fondos públicos que le correspondieren a la agrupación política en la próxima distribución del fondo partidario permanente, hasta un máximo de nueve (9) días antes del comicio.<br /><br />Artículo 69. - Incorpórase como Artículo 67 bis de la Ley de. Financiamiento de los Partidos Políticos, 26.215, el siguiente:<br /><br />Artículo 67 bis: Serán sancionadas con la prohibición de inscribirse en el Registro de Empresas de Encuestas y Sondeos de Opinión por un período de dos (2) a cuatro (4) elecciones, las empresas de encuestas y sondeos de opinión que incumplieran en dos (2) oportunidades consecutivas con lo dispuesto en el Artículo 44 ter de la presente ley.<br /><br />Artículo 70. - Incorpórase como Artículo 68 bis de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos, 26.215, el siguiente:<br /><br />Artículo 68 bis: Créase el módulo electoral como unidad de medida monetaria para determinar los límites de gastos autorizados por esta ley. El valor del módulo electoral será determinado anualmente en el Presupuesto General de la Nación.<br /><br />Artículo 71. - Incorpórase como artículo 71 bis de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos, 26.215, y sus modificatorias, el siguiente:<br /><br />Artículo 71 bis: Las resoluciones de la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior tanto para las elecciones primarias como para las elecciones generales, sobre distribución o asignación a las agrupaciones políticas de aportes públicos o espacios de publicidad electoral son apelables por las agrupaciones en sede judicial directamente ante la Cámara Nacional Electoral. El recurso se interpondrá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas debidamente fundado ante la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior que lo remitirá al tribunal dentro de las setenta y dos (72) horas, con el expediente en el que se haya dictado la decisión recurrida y una contestación al memorial del apelante. La Cámara podrá ordenar la incorporación de otros elementos de prueba y solicitar a la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior aclaraciones o precisiones adicionales. Luego de ello, y previa intervención fiscal, se resolverá.<br /><br />Título IV<br /><br />Modernización del Código Electoral Nacional<br /><br />Capitulo ÃÂnico<br /><br />Artículo 72. - Modifícase el inciso a) del Artículo 3º del Código Electoral Nacional Ley 19.945, el que queda redactado de la siguiente manera:<br /><br />a) Los dementes declarados tales en juicio;<br /><br />Artículo 73. - Derógase el inciso b) del Artículo 3º del Código Electoral Nacional Ley 19.945.<br /><br />Artículo 74. - Modifícanse el nombre del capítulo II, del título I y el Artículo 15 del Código Electoral Nacional Ley Nº 19.945, por los siguientes:<br /><br />Capítulo II<br /><br />Del Registro Nacional de Electores<br /><br />Artículo 15: Registro Nacional de Electores. El Registro Nacional de Electores es único y contiene los siguientes subregistros:<br /><br />1. De electores por distrito;<br /><br />2. De electores inhabilitados y excluidos;<br /><br />3. De ciudadanos nacionales residentes en el exterior; y<br /><br />4. De ciudadanos privados de la libertad.<br /><br />El Registro Nacional de Electores consta de registros informatizados y de soporte documental impreso. El registro informatizado debe contener, por cada elector los siguientes datos: apellidos y nombres, sexo, lugar y fecha de nacimiento, domicilio, profesión, tipo y número de documento cívico, especificando de qué ejemplar se trata, fecha de identificación y datos filiatorios. Se consignará la condición de ausente por desaparición forzada en los casos que correspondiere. La autoridad de aplicación determina en qué forma se incorporan las huellas dactilares, fotografía y firma de los electores. El soporte documental impreso deberá contener además de los datos establecidos para el registro informatizado, las huellas dactilares y la firma original del ciudadano, y la fotografía.<br /><br />Corresponde a la justicia nacional electoral actualizar la profesión de los electores.<br /><br />Artículo 75. - Modifícase el Artículo 16 del Código Electoral Nacional Ley 19.945 el que queda redactado de la siguiente manera:<br /><br />Artículo 16: De los subregistros electorales por distrito. En cada secretaría electoral se organizará el subregistro de los electores de distrito, el cual contendrá los datos suministrados por medios informáticos por la Cámara Nacional Electoral, de acuerdo con los datos que consten en el Registro Nacional de Electores.<br /><br />Artículo 76. - Modifícase el Artículo 17 del Código Electoral Nacional Ley Nº 19.945, el que queda redactado de la siguiente manera:<br /><br />Artículo 17: Organización del Registro Nacional de Electores. El Registro Nacional de Electores será organizado por la Cámara Nacional Electoral, quien será la autoridad competente para disponer la organización, confección y actualización de los datos que lo componen. Dicho registro contendrá los datos de todos los electores del país y debe ser organizado por distrito.<br /><br />Las modalidades de actualización que establezca comprenderán la modificación del asiento registral de los electores, por la admisión de reclamos interpuestos por ellos o por las constancias obtenidas de tareas de fiscalización, de lo cual informará al Registro Nacional de las Personas con la constancia documental que acredite la modificación.<br /><br />El Registro Nacional de las Personas deberá remitir al Registro Nacional de Electores, en forma electrónica los datos que correspondan a los electores y futuros electores. Sin perjuicio de ello, debe remitir periódicamente las constancias documentales que acrediten cada asiento informático, las que quedarán en custodia en forma única y centralizada, en la Cámara Nacional Electoral.<br /><br />Estas constancias se utilizarán como medio de prueba supletorio en caso de controversia sobre los asientos registrales informáticos.<br /><br />La Cámara Nacional Electoral podrá reglamentar las modalidades bajo las cuales el Registro Nacional de las Personas deberá remitir la información, así como también los mecanismos adecuados para su actualización y fiscalización permanente, conforme lo previsto en la presente ley, y de acuerdo a la posibilidad de contar con nuevas tecnologías que puedan mejorar el sistema de registro de electores.<br /><br />Queda garantizado a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el acceso libre y permanente a la información contenida en el Registro Nacional de Electores, a los efectos electorales.<br /><br />Artículo 77. - Incorpórase como Artículo 17 bis del Código Electoral Nacional Ley Nº 19.945, el siguiente:<br /><br />Artículo 17 bis: Actualización. La actualización y depuración de los registros es permanente, y tiene por objeto:<br /><br />a) Incluir los datos de los nuevos electores inscritos;<br /><br />b) Asegurar que en la base de datos no exista más de un (1) registro válido para un mismo elector;<br /><br />c) Depurar los registros ya existentes por cambio de domicilio de los electores;<br /><br />d) Actualizar la profesión de los electores;<br /><br />e) Excluir a los electores fallecidos.<br /><br />Artículo 78. - Modifícase el Artículo 22 del Código Electoral Nacional Ley Nº 19.945, el que queda redactado de la siguiente manera:<br /><br />Artículo 22: Fallecimiento de electores. El Registro Nacional de las Personas cursará mensualmente a la Cámara Nacional Electoral, la nómina de los electores fallecidos, acompañando los respectivos documentos cívicos. A falta de ellos enviará la ficha dactiloscópica o constancia de la declaración de testigos o la certificación prevista por el Artículo 46 de la Ley Nº 17.671.<br /><br />Una vez recibida la información, se ordenará la baja del registro correspondiente.<br /><br />Los soportes documentales, se anularán de inmediato, para su posterior destrucción.<br /><br />La nómina de electores fallecidos será publicada, por el plazo que determine la Cámara Nacional Electoral, en el sitio de Internet de la justicia nacional electoral al menos una (1) vez al año y, en todo los casos, diez (10) días antes de cada elección, en acto público y en presencia de un (1) delegado del Registro Nacional de las Personas, se procederá a destruir los documentos cívicos de los electores fallecidos hasta la fecha del cierre del movimiento de altas y bajas contemplado en esta norma.<br /><br />El fallecimiento de los electores acaecido en el extranjero se acreditará con la comunicación que efectuará el consulado argentino del lugar donde ocurriere, al Registro Nacional de las Personas, y por conducto de éste a la Cámara Nacional Electoral.<br /><br />Artículo 79. - Modifícase el Artículo 24 del Código Electoral Nacional Ley Nº 19.945, el que queda redactado de la siguiente manera:<br /><br />Artículo 24: Comunicación de faltas o delitos.Las inscripciones múltiples, los errores o cualquier anomalía en las mismas y las faltas o delitos sancionados por esta ley, deberán ser puestos en conocimiento de los organismos y jueces competentes para su corrección y juzgamiento.<br /><br />El Registro Nacional de las Personas y la Cámara Nacional Electoral, enviarán semestralmente a la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior la estadística detallada del movimiento de altas y bajas registrado en todas las jurisdicciones, al 30 de junio y 31 de diciembre de cada año.<br /><br />Artículo 80. - Modifícase el capítulo III del título I del Código Electoral Nacional Ley Nº 19.945, el que queda redactado de la siguiente manera:<br /><br />Capítulo III<br /><br />Padrones provisionales<br /><br />Artículo 25: De los Padrones provisionales. El Registro Nacional de Electores y los subregistros de electores de todos los distritos, tienen carácter público, con las previsiones legales de privacidad correspondientes, para ser susceptibles de correcciones por parte de los ciudadanos inscritos en ellos. Los padrones provisionales están compuestos por los datos de los subregistros de electores por distrito, incluidas las novedades registradas hasta ciento ochenta (180) días antes de cada elección general, así como también las personas que cumplan dieciocho (18) años de edad a partir del mismo día del comicio. Los padrones provisionales de electores contendrán los siguientes datos: número y clase de documento cívico, apellido, nombre, sexo y domicilio de los inscritos. Los mismos deberán estar ordenados por distrito y sección.<br /><br />Los juzgados electorales podrán requerir la colaboración de la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior para la impresión de las listas provisionales y supervisarán e inspeccionarán todo el proceso de impresión.<br /><br />Artículo 26: Difusión de padrones provisionales. La Cámara Nacional Electoral, dispondrá la publicación de los padrones provisionales y de residentes en el exterior diez (10) días después de la fecha de cierre del registro para cada elección, en su sitio web y/o por otros medios que considere convenientes, con las previsiones legales de privacidad correspondientes, para ser susceptible de correcciones por parte de los ciudadanos inscritos en él. Se deberá dar a publicidad la forma para realizar eventuales denuncias y reclamos así como también las consultas al padrón provisional.<br /><br />Artículo 27: Reclamo de los electores. Plazos. Los electores que por cualquier causa no figurasen en los padrones provisionales, o estuviesen anotados erróneamente, tendrán derecho a reclamar ante el juez electoral durante un plazo de quince (15) días corridos a partir de la publicación de aquéllos, personalmente, por vía postal en forma gratuita, o vía web. En estos últimos casos, la Cámara Nacional Electoral deberá disponer los mecanismos necesarios para verificar la información objeto del reclamo.<br /><br />Artículo 28: Eliminación de electores. Procedimiento. En el mismo período cualquier elector o partido político tendrá derecho a pedir, al juzgado federal con competencia electoral, que se eliminen o tachen del padrón los ciudadanos fallecidos, los inscritos más de una vez o los que se encuentren comprendidos en las inhabilidades establecidas en esta ley. Previa verificación sumaria de los hechos que se invoquen y de la audiencia que se concederá al ciudadano impugnado, en caso de corresponder, los jueces dictarán resolución. Si hicieran lugar al reclamo comunicarán a la Cámara Nacional Electoral para que disponga la anotación de la inhabilitación en el Registro Nacional de Electores. En cuanto a los fallecidos o inscritos más de una vez, se eliminarán los registros tanto informáticos como los soportes en papel.<br /><br />El impugnante podrá tomar conocimiento de las actuaciones posteriores y será notificado en todos los casos de la resolución definitiva, pero no tendrá participación en la sustanciación de la información que tramitará con vista al agente fiscal.<br /><br />Artículo 81. - Modifícase el Artículo 29 del Código Electoral Nacional Ley Nº 19.945, el que queda redactado de la siguiente manera:<br /><br />Artículo 29: Padrón definitivo. Los padrones provisorios depurados constituirán el padrón electoral definitivo destinado a las elecciones primarias y a las elecciones generales, que tendrá que hallarse impreso treinta (30) días antes de la fecha de la elección primaria de acuerdo con las reglas fijadas en el Artículo 31.<br /><br />El padrón se ordenará de acuerdo a las demarcaciones territoriales, las mesas electorales correspondientes y por orden alfabético por apellido.<br /><br />Compondrán el padrón general definitivo destinado al comicio, el número de orden del elector, el código de individualización utilizado en el documento nacional de identidad que permita la lectura automatizada de cada uno de los electores, los datos que para los padrones provisionales requiere la presente ley y un espacio para la firma.<br /><br />Artículo 82. - Modifícase el primer párrafo del Artículo 30 del Código Electoral Nacional Ley Nº 19.945, el que queda redactado de la siguiente manera:<br /><br />Artículo 30: Publicación de los padrones definitivos. Los padrones generales definitivos serán publicados en el sitio web oficial de la justicia nacional electoral y por otros medios que se consideren convenientes. La Cámara Nacional Electoral dispondrá la impresión y distribución de los ejemplares del padrón y copias en soporte magnético de los mismos, para las elecciones primarias y generales, en los que se incluirán, además los datos requeridos por el Artículo 25, para los padrones provisionales, el número de orden del elector dentro de cada mesa, y una columna para la firma del elector.<br /><br />Artículo 83. - Incorpórase como último párrafo al Artículo 32 del Código.Electoral Nacional Ley Nº 19.945, el siguiente:<br /><br />La justicia nacional electoral distribuirá los padrones definitivos impresos de electores privados de libertad a los establecimientos penitenciarios donde se celebran elecciones y en forma electrónica a las representaciones diplomáticas y consulares en el exterior, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.<br /><br />Artículo 84. - Modifícase el Artículo 39 del Código Electoral Nacional Ley Nº 19.945, el que queda redactado de la siguiente manera:<br /><br />Artículo 39: Divisiones territoriales. A los fines electorales la Nación se divide en:<br /><br />1. Distritos. La Ciudad Autónoma de Buenos Aires y cada provincia, constituyen un distrito electoral.<br /><br />2. Secciones. Que serán subdivisiones de los distritos. Cada uno de los partidos, departamentos de las provincias, constituyen una sección electoral. Igualmente cada comuna en que se divide la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, será una sección. Las secciones llevarán el nombre del partido o departamento de la provincia, o la denominación de la comuna correspondiente de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br /><br />3. Circuitos, que serán subdivisiones de las secciones. Agruparán a los electores en razón de la proximidad de los domicilios, bastando una mesa electoral para constituir un circuito.<br /><br />4. En la formación de los circuitos se tendrán particularmente en cuenta los caminos, ríos, arroyos y vías de comunicación entre poblaciones tratando de abreviar las distancias entre el domicilio de los electores, y los lugares donde funcionarán las mesas receptoras de votos.<br /><br />Los circuitos serán numerados correlativamente dentro del distrito.<br /><br />La Cámara Nacional Electoral llevará un registro centralizado de la totalidad de las divisiones electorales del país.<br /><br />Artículo 85. - Modifícase el Artículo 40 del Código Electoral Nacional Ley Nº 19.945, el que queda redactado de la siguiente manera:<br /><br />Artículo 40: Límites de los circuitos. Los límites de los circuitos en cada sección se fijarán con arreglo al siguiente procedimiento:<br /><br />1. El juzgado federal con competencia electoral de cada distrito, con arreglo a las directivas sobre organización de los circuitos que dicte la Cámara Nacional Electoral, preparará un anteproyecto de demarcación, de oficio, por iniciativa de las autoridades provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dando intervención en el primer caso a estas últimas. El juzgado federal con competencia electoral elevará el anteproyecto y la opinión de las autoridades locales a la Cámara Nacional Electoral para su remisión a la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior. El anteproyecto deberá tener las características técnicas que establezca la reglamentación.<br /><br />2. La Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior recibirá el anteproyecto, notificará el inicio de las actuaciones a los partidos políticos registrados en el distrito de que se trate, considerará la pertinencia del mismo, efectuará un informe técnico descriptivo de la demarcación propuesta; lo publicará en el Boletín Oficial por dos (2) días; si hubiera observaciones dentro de los veinte (20) días de publicados, las considerará y, en su caso, efectuará una nueva consulta a las autoridades locales y a la Justicia Nacional Electoral; incorporadas o desechadas las observaciones, elevará a la consideración del Ministerio del Interior para su aprobación el proyecto definitivo.<br /><br />3. Hasta que no sean aprobadas por el Ministerio del Interior las nuevas demarcaciones de los circuitos se mantendrán las divisiones actuales.<br /><br />4. Las autoridades provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires enviarán a la Justicia Nacional Electoral, con una antelación no menor de ciento ochenta (180) días a la fecha prevista para la elección y en el formato y soporte que establezca la reglamentación, mapas de cada una de las secciones en que se divide el distrito señalando en ellos los grupos demográficos de población electoral con relación a los centros poblados y medios de comunicación. En planilla aparte se consignarán el número de electores que forman cada una de esas agrupaciones.<br /><br />Artículo 86. - Modifícase el Artículo 41 del Código Electoral Nacional Ley Nº 19.945, el que queda redactado de la siguiente manera:<br /><br />Artículo 41: Mesas electorales. Cada circuito se dividirá en mesas las que se constituirán con hasta trescientos cincuenta (350) electores inscritos, agrupados por orden alfabético.<br /><br />Si realizado tal agrupamiento de electores quedare una fracción inferior a sesenta (60), se incorporará a la mesa que el juez determine. Si restare una fracción de sesenta (60) o más, se formará con la misma una mesa electoral. Los jueces electorales pueden constituir mesas electorales, en aquellos circuitos cuyos núcleos de población estén separados por largas distancias o accidentes geográficos que dificulten la concurrencia de los ciudadanos al comicio, agrupando a los ciudadanos considerando la proximidad de sus domicilios y por orden alfabético.<br /><br />Los electores domiciliados dentro de cada circuito se ordenarán alfabéticamente. Una vez realizada esta operación se procederá a agruparlos en mesas electorales, conforme a las disposiciones del presente artículo.<br /><br />Artículo 87. - Modifícase el inciso d) del punto 2 del Artículo 44 del Código Electoral Nacional Ley Nº 19.945, el que queda redactado de la siguiente manera:<br /><br />d) La organización y fiscalización de las faltas electorales, nombres, símbolos, emblemas y números de identificación de los partidos políticos y de afiliados de los mismos en el distrito pertinente.<br /><br />Artículo 88. - Modifícase el Artículo 60 del Código Electoral Nacional Ley Nº 19.945, el que queda redactado de la siguiente manera:<br /><br />Artículo 60: Registro de los candidatos y pedido de oficialización de listas. Desde la proclamación de los candidatos en las elecciones primarias y hasta cincuenta (50) días anteriores a la elección, los partidos registrarán ante el juez electoral las listas de los candidatos proclamados, quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el cual se postulan y no estar comprendidos en alguna de las inhabilidades legales.<br /><br />En el caso de la elección del presidente y vicepresidente de la Nación, la presentación de las fórmulas de candidatos se realizará ante el juez federal con competencia electoral de la Capital Federal.<br /><br />Las listas que se presenten deberán tener mujeres en un mínimo del treinta por ciento (30%) de los candidatos a los cargos a elegir y en proporciones con posibilidad de resultar electas, de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 24.012 y sus decretos reglamentarios. No será oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos. En el caso de la categoría senadores nacionales para cumplir con dicho cupo mínimo, las listas deberán estar conformadas por dos personas de diferente sexo, tanto para candidatos titulares como suplentes.<br /><br />Las agrupaciones políticas que hayan alcanzado en las elecciones primarias el uno y medio por ciento (1,5%) de los votos válidamente emitidos en el distrito de que se trate, deberán presentar una sola lista por categoría, no admitiéndose la coexistencia de listas aunque sean idénticas entre las alianzas y los partidos que las integran. Las agrupaciones políticas presentarán, juntamente con el pedido de oficialización de listas, datos de filiación completos de sus candidatos, el último domicilio electoral y una declaración jurada suscrita individualmente por cada uno de los candidatos, donde se manifieste no estar comprendido en ninguna de las inhabilidades previstas en la Constitución Nacional, en este Código, en la Ley Orgánica de los Partidos Políticos y en la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos. Los candidatos pueden figurar en las listas con el nombre o apodo con el cual son conocidos, siempre que la variación del mismo no sea excesiva ni dé lugar a confusión a criterio del juez. No será oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos, ni que incluya candidatos que no hayan resultado electos en las elecciones primarias por la misma agrupación y por la misma categoría por la que se presentan, salvo el caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad del candidato presidencial de la agrupación de acuerdo a lo establecido en el Artículo 61.<br /><br />Artículo 89. - Modifícase el tercer párrafo del Artículo 61 del Código Electoral Nacional Ley Nº 19.945 el que queda redactado de la siguiente manera:<br /><br />En caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad sobreviniente, el candidato presidencial será reemplazado por el candidato a vicepresidente. En caso de vacancia del vicepresidente la agrupación política que lo haya registrado, deberá proceder a su reemplazo en el término de tres (3) días. Tal designación debe recaer en un ciudadano que haya participado en las elecciones primarias como precandidato de la lista en la que se produjo la vacante.<br /><br />Artículo 90. - Modifícase el Artículo 62 del Código Electoral Nacional Ley 19.945, el que queda redactado de la siguiente manera:<br /><br />Artículo 62: Plazo para su presentación. Requisitos. Las agrupaciones políticas reconocidas que hubieren proclamado candidatos someterán a la aprobación de la Junta Electoral Nacional, por lo menos treinta (30) días antes de la elección, en número suficiente, modelos exactos de las boletas de sufragios destinadas a ser utilizadas en los comicios.<br /><br />I. Las boletas deberán tener idénticas dimensiones para todas las agrupaciones y ser de papel de diario u obra común de sesenta (60) gramos como máximo, impresas en colores. Serán de doce por diecinueve centímetros (12 x 19 cm.) para cada categoría de candidatos. Las boletas contendrán tantas secciones como categorías de candidatos comprenda la elección, las que irán separadas entre sí por medio de líneas negras que posibiliten el doblez del papel y la separación inmediata por parte del elector o de los funcionarios encargados del escrutinio.<br /><br />Para una más notoria diferenciación se podrán usar distintas tipografías en cada sección de la boleta que distinga los candidatos a votar.<br /><br />II. En las boletas se incluirán la nómina de candidatos y la designación de la agrupación política. La categoría de cargos se imprimirá en letras destacadas y de cinco milímetros (5 mm.) como mínimo. Se admitirá también la sigla, monograma o logotipo, escudo o símbolo o emblema, fotografías y número de identificación de la agrupación política.<br /><br />III. Los ejemplares de boletas a oficializar se entregarán ante la Junta Electoral Nacional. Aprobados los modelos presentados, cada agrupación política depositará dos (2) ejemplares por mesa. Las boletas oficializadas que se envíen a los presidentes de mesa serán autenticadas por la Junta Electoral Nacional, con un sello que diga: "Oficializada por la Junta Electoral de la Nación para la elección de fecha...", y rubricada por la secretaría de la misma.<br /><br />Artículo 91. - Modifícase el Artículo 64 bis del Código Electoral Nacional Ley Nº 19.945, el que queda redactado de la siguiente manera:<br /><br />Artículo 64 bis: Campaña electoral. La campaña electoral es el conjunto de actividades desarrolladas por las agrupaciones políticas, sus candidatos o terceros, mediante actos de movilización, difusión, publicidad, consulta de opinión y comunicación, presentación de planes y proyectos, debates a los fines de captar la voluntad política del electorado, las que se deberán desarrollar en un clima de tolerancia democrática. Las actividades académicas, las conferencias, la realización de simposios, no serán considerados como partes integrantes de la campaña electoral.<br /><br />La campaña electoral se inicia treinta y cinco (35) días antes de la fecha del comicio. La campaña finaliza cuarenta y ocho (48) horas antes del inicio del comicio.<br /><br />Queda absolutamente prohibido realizar campañas electorales fuera del tiempo establecido por el presente artículo.<br /><br />Artículo 92. - Modifícase el artículo 64 ter del Código Electoral Nacional Ley Nº 19.945, el que queda redactado de la siguiente manera:<br /><br />Artículo 64 ter: Publicidad en medios de comunicación. Queda prohibida la emisión y publicación de avisos publicitarios en medios televisivos, radiales y gráficos con el fin de promover la captación del sufragio para candidatos a cargos públicos electivos antes de los veinticinco (25) días previos a la fecha fijada para el comicio.<br /><br />La prohibición comprenderá la propaganda paga de las imágenes y de los nombres de los candidatos a cargos electivos nacionales, ejecutivos y legislativos, en los medios masivos de comunicación (televisión, radio e Internet), vía pública, medios gráficos, telefonía móvil y fija, publicidad estática en espectáculos deportivos o de cualquier naturaleza, así como también la publicidad alusiva a los partidos políticos y a sus acciones, antes de los veinticinco (25) días previos a la fecha fijada para el comicio. El juzgado federal con competencia electoral podrá disponer el cese automático del aviso cursado cuando éste estuviese fuera de los tiempos y atribuciones regulados por la ley.<br /><br />Artículo 93. - Modifícase el Artículo 64 quáter del Código Electoral Nacional Ley 19.945, el que queda redactado de la siguiente manera:<br /><br />Artículo 64 quáter: Publicidad de los actos de gobierno. Durante la campaña electoral, la publicidad de los actos de gobierno no podrá contener elementos que promuevan; expresamente la captación del sufragio a favor de ninguno de los candidatos a cargos públicos electivos nacionales.<br /><br />Queda prohibido durante los quince (15) días anteriores a la fecha fijada para la celebración de las primarias, abiertas simultáneas y obligatorias y la elección general, la realización de actos inaugurales de obras públicas, el lanzamiento o promoción de planes, proyectos o programas de alcance colectivo y, en general, la realización de todo acto de gobierno que pueda promover la captación del sufragio a favor de cualquiera de los candidatos a cargos públicos electivos nacionales.<br /><br />Artículo 94. - Modifícanse los incisos 3 y 5 del Artículo 66 del Código Electoral Nacional Ley Nº 19.945, los que quedan redactados de la siguiente manera:<br /><br />3. Sobres para el voto. Los mismos deberán ser opacos.<br /><br />5. Boletas, en el caso de que los partidos políticos las hubieren suministrado para distribuirlas. La cantidad a remitirse por mesa y la fecha de entrega por parte de los partidos a sus efectos serán establecidas por la Junta Nacional Electoral en sus respectivos distritos, conforme a las posibilidades en consulta con el servicio oficial de correos. La Junta Nacional Electoral deberá además remitir para su custodia a la autoridad policial del local de votación boletas de sufragio correspondientes a todos los partidos políticos, alianzas o confederaciones que se presenten a la elección. Dichas boletas sólo serán entregadas a las autoridades de mesa que las requieran.<br /><br />Artículo 95. - Incorpórase como inciso 9 al Artículo 66 del Código Electoral Nacional Ley Nº 19.945, el siguiente:<br /><br />9. Otros elementos que la Justicia Nacional Electoral disponga para el mejor desarrollo del acto electoral.<br /><br />Artículo 96. - Incorpórase como primer párrafo del Artículo 72 del Código Electoral Nacional Ley Nº 19.945, el siguiente:<br /><br />Artículo 72: Para la designación de las autoridades de mesa se dará prioridad a los ciudadanos que resulten de una selección aleatoria por medios informáticos en la cual se debe tener en cuenta su grado de instrucción y edad, a los electores que hayan sido capacitados a tal efecto y a continuación a los inscriptos en el Registro Público de Postulantes a Autoridades de Mesa.<br /><br />Artículo 97. - Modifícase el Artículo 74 del Código Electoral Nacional Ley Nº 19.945, el que queda redactado de la siguiente manera:<br /><br />Artículo 74: Sufragio de las autoridades de la mesa. Los presidentes y suplentes a quienes corresponda votar en una mesa distinta a aquélla en que ejercen sus funciones podrán hacerlo en la que tienen a su cargo. Al sufragar en tales condiciones dejarán constancia de la mesa a que pertenecen.<br /><br />Artículo 98. - Modifícase el primer párrafo del Artículo 75 del Código Electoral Nacional Ley Nº19.945, el que queda redactado de la siguiente manera:<br /><br />Artículo 75: Designación de las autoridades. El juzgado federal con competencia electoral nombrará a los presidentes y suplentes para cada mesa, con una antelación no menor de treinta (30) días a la fecha de las elecciones primarias debiendo ratificar tal designación para las elecciones generales.<br /><br />Artículo 99. - Incorpórase como Artículo 75 bis del Código Electoral Nacional Ley 19.945, el siguiente:<br /><br />Artículo 75 bis: Registro de autoridades de mesa. La justicia nacional electoral creará un Registro Público de Postulantes a Autoridades de Mesa, en todos los distritos, que funcionará en forma permanente. Aquellos ciudadanos que quisieren registrarse y cumplan con los requisitos del Artículo 73 podrán hacerlo en los juzgados electorales del distrito en el cual se encuentren registrados, mediante los medios informáticos dispuestos por la justicia electoral o en las delegaciones de correo donde habrá formularios al efecto.<br /><br />La justicia electoral llevará a cabo la capacitación de autoridades de mesa, en forma presencial o virtual, debiendo la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior prestar el apoyo necesario.<br /><br />Artículo 100. - Modifícase el inciso 5 del Artículo 82 del Código Electoral Nacional Ley Nº 19.945, el que queda redactado de la siguiente manera:<br /><br />5. A depositar, en el cuarto oscuro los mazos de boletas oficiales de los partidos remitidos por la junta o que le entregaren los fiscales acreditados ante la mesa, confrontando en presencia de éstos cada una de las colecciones de boletas con los modelos que le han sido enviados, asegurándose en esta forma que no hay alteración alguna en la nómina de los candidatos, ni deficiencias de otras clases en aquéllas, ordenándolas por número de menor a mayor y de izquierda a derecha.<br /><br />Queda prohibido colocar en el cuarto oscuro carteles, inscripciones, insignias, indicaciones o imágenes que la ley no autorice expresamente, ni elemento alguno que implique una sugerencia a la voluntad del elector fuera de las boletas aprobadas por la junta electoral.<br /><br />Artículo 101. - Incorpórase como Artículo 102 bis del Código Electoral Nacional Ley Nº 19.945, el siguiente:<br /><br />Artículo 102 bis: Concluida la tarea de escrutinio, y en el caso de elecciones simultáneas para la elección de los cargos de presidente y vicepresidente de la Nación y elección de legisladores nacionales, se confeccionarán dos (2) actas separadas, una para la categoría de presidente y vicepresidente de la Nación, y otra para las categorías restantes.<br /><br />Artículo 102. - Incorpórase como Artículo 128 quáter del Código Electoral Nacional Ley Nº 19.945, el siguiente:<br /><br />Artículo 128 quáter: Actos de campaña electoral. La agrupación política, que realice actividades entendidas como actos de campaña electoral fuera del plazo establecido en el Artículo 64 bis del presente Código, será sancionada con la pérdida del derecho a recibir contribuciones, subsidios y todo recurso de financiamiento público anual, por un plazo de uno (1) a cuatro (4) años y los fondos para el financiamiento de campaña por una (1) a dos (2) elecciones. La persona física que realizare actividades entendidas como actos de campaña electoral fuera del período establecido por el presente Código, será pasible de una multa de entre diez mil (10.000) y cien mil (100.000) módulos electorales, de acuerdo al valor establecido anualmente en el Presupuesto General de la Administración Nacional.<br /><br />Artículo 103. - Deróganse los Artículos 18, 19, 20, 21, 23, los incisos 4, 5, 6 del Artículo 43, el inciso 2 del Artículo 52, el último párrafo del Artículo 58 y el inciso 3 del Artículo 77, del Código Electoral Nacional Ley Nº 19.945.<br /><br />Título V<br /><br />Disposiciones comunes<br /><br />Artículo 104. - Dentro de los diez (10) días de realizada la convocatoria de elecciones primarias se constituirá un Consejo de Seguimiento de las elecciones primarias y generales, para actuar ante la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior, integrado por los apoderados de las agrupaciones políticas de orden nacional que participen en el proceso electoral. El Consejo funcionará hasta la proclamación de los candidatos electos.<br /><br />La Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior deberá informar pormenorizadamente en forma periódica o cuando el Consejo lo requiera sobre la marcha de los procedimientos relacionados con la financiación de las campañas políticas, asignación de espacios en los medios de comunicación, modalidades y difusión del recuento provisional de resultados, en ambas elecciones. Las agrupaciones políticas de distrito que no formen parte de una agrupación nacional que participen en el proceso electoral, podrán designar representantes al Consejo.<br /><br />Artículo 105. - La autoridad de aplicación adoptará las medidas pertinentes a fin de garantizar la accesibilidad, confidencialidad e intimidad para el ejercicio de los derechos políticos de las personas con discapacidad. Para ello se adecuarán los procedimientos, instalaciones y material electoral de modo que las personas con discapacidad puedan ejercer sus derechos sin discriminación y en igualdad de condiciones con los demás, tanto para ser electores como para ser candidatos.<br /><br />Artículo 106. - Esta ley es de orden público. La justicia nacional electoral conocerá en todas las cuestiones relacionadas con la aplicación de la presente ley.<br /><br />Título VI<br /><br />Disposiciones transitorias<br /><br />Artículo 107. - Los partidos políticos de distrito y nacionales con personería jurídicopolítica vigente, tendrán plazo hasta el 31 de diciembre de 2011 a los efectos de cumplir con lo dispuesto en los Artículos 7º ter y 8º de la Ley Orgánica de Partidos Políticos, 23.298, según texto de la presente ley.<br /><br />A la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se extinguirá la acción y las actuaciones que se encuentren en trámite referentes al Artículo 50, incisos a), b), c), e) y f) de la Ley Orgánica de Partidos Políticos, 23.298.<br /><br />Artículo 108. - Los Artículos 2º y 3º de la presente ley, entrarán en vigencia a partir del 31 de diciembre del 2011.<br /><br />Artículo 109. - Las agrupaciones políticas deben adecuar sus cartas orgánicas y reglamentos a lo dispuesto en la presente ley dentro de los ciento ochenta (180) días de su vigencia, siendo a partir del vencimiento de ese plazo, nulas las disposiciones que se opongan a la presente.<br /><br />Artículo 110. - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.<br /><br />Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los dos días del mes de diciembre del año dos mil nueve.<br /><br />- Registrada bajo el Nº 26.571 -<br /><br /><br />Julio C. C. Cobos. - Eduardo A. Fellner. - Enrique Hidalgo. - Juan H. Estrada.<br /><br /><br />Partidos Políticos<br /><br /><br />Obsérvase y Promúlgase la Ley Nº 26.571.<br /><br /><br />Decreto Nº 2004/2009<br /><br />Buenos Aires, 11 de diciembre de 2009<br /><br />Boletín Oficial: 14-12-2009<br /><br /><br />VISTO el Proyecto de Ley de Democratización de la Representación Política, la Transparencia y la Equidad Electoral, registrado bajo el Nº 26.571, sancionado por el Honorable Congreso de la Nación el 2 de diciembre de 2009, y<br /><br />CONSIDERANDO:<br /><br />Que el citado Proyecto de Ley tiene por Objeto regular el sistema de partidos políticos, la designación de candidaturas a cargos electivos, las campañas electorales y modernizar diversos aspectos de la legislación electoral.<br /><br />Que, en ese orden, se establecen condiciones para el reconocimiento y el mantenimiento de la personería jurídico política de los partidos políticos a nivel federal y se determina la modalidad de designación de candidatos por parte de los partidos políticos mediante el sistema de elecciones primarias abiertas, simultáneas y obligatorias.<br /><br />Que la norma en cuestión regula el financiamiento de las campañas electorales, estableciendo un sistema de aportes para la impresión de boletas, aportes de campaña y la asignación de espacios en los servicios de comunicación audiovisual en forma exclusiva por la Dirección Nacional Electoral, contemplando también diversos aspectos relacionados con los aportes privados a las campañas electorales, los informes sobre el origen y destino de los fondos para tales actividades y las rendiciones de cuentas, con las correspondientes medidas conminatorias y sancionatorias frente a su incumplimiento.<br /><br />Que asimismo establece las modalidades de confección, del registro nacional de electores y los correspondientes subregistros por distrito, la elaboración de los padrones, la revisión periódica de la cartografía electoral, el formato de las boletas de votación, la designación de las autoridades de mesa y otros aspectos vinculados a la modernización del proceso electoral.<br /><br />Que, finalmente, consagra procedimientos de garantía como el recurso directo contra las decisiones de la Dirección Nacional Electoral en materia de campañas políticas y la creación de un Consejo de Seguimiento para conocer en detalle los pasos dados por dicho organismo en las actividades que le son encomendadas con relación al proceso electoral.<br /><br />Que los contenidos de la misma apuntan a la mejora de la calidad de los procesos políticos y electorales y deben considerarse vinculados unos con otros, de manera tal que la viabilidad de los procedimientos se encuentra relacionada con las disposiciones para la constitución de los partidos políticos y el mantenimiento de sus personerías jurídico políticas.<br /><br />Que el Artículo 107 del Proyecto de Ley sancionado establece que los partidos políticos de distrito y nacionales con personería jurídico política vigente, tendrán plazo hasta el 31 de diciembre de 2011 a los efectos de cumplir con lo dispuesto en los Artículos 7º ter y 8º de la Ley Nº 23.298 -Ley Orgánica de los Partidos Políticos-, disponiendo asimismo que a la fecha de su entrada en vigencia se extinguirá la acción y las actuaciones que se encuentran en trámite referentes al Artículo 50 incisos a), b), c), e) y f) de la citada Ley Nº 23.298.<br /><br />Que el Artículo 108 del Proyecto de Ley sancionado dispone que los Artículos 2º y 3º del mismo, que modifican el Artículo 7º e incorpora el Artículo 7º bis a la Ley Orgánica de los Partidos Políticos Nº 23.298, relacionados con el reconocimiento de la personería jurídico política a una agrupación política y con la obtención de la personería jurídico política definitiva a los partidos en formación, respectivamente, entren en vigencia a partir del 31 de diciembre de 2011.<br /><br />Que los Artículos 107 y 108 referenciados contradicen el objetivo central de la ley al diferir hasta el año 2012 la aplicación de normas que están directamente relacionadas con la mejora de la representación política y se consideran fundamentales para ordenar el universo de actores políticos, postergando la vigencia de las modificaciones introducidas por el presente Proyecto de Ley a diversos artículos de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, que resultan esenciales para la implementación de la reforma política sancionada y tornando de esta manera absolutamente incongruente con el objetivo planteado por la ley en la mejora perseguida.<br /><br />Que, en consecuencia, corresponde observar los Artículos 107 y 108 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.571.<br /><br />Que la medida que se propone no altera el espíritu ni la unidad del Proyecto sancionado por el Honorable Congreso de la Nación.<br /><br />Que la Ley Nº 26.122, regula el trámite y los alcances de la intervención del Honorable Congreso de la Nación respecto de los Decretos de Promulgación Parcial de Leyes dictados por el Poder Ejecutivo Nacional, conforme el Artículo 80 de la Constitución Nacional.<br /><br />Que el Poder Ejecutivo Nacional se encuentra facultado para dictar el presente en virtud de lo dispuesto por el Artículo 80 de la Constitución Nacional y de acuerdo con lo previsto en los Artículos 2º, 14, 19 y 20 de la Ley Nº 26.122.<br /><br />Por ello,<br /><br />La Presidenta de la Nación Argentina, en Acuerdo General de Ministros<br /><br />Decreta:<br /><br />Artículo 1º - Obsérvanse los Artículos 107 y 108 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.571.<br /><br />Artículo 2º - Con las salvedades establecidas en el artículo anterior, cúmplase, promúlgase y téngase por ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.571.<br /><br />Artículo 3º - Dése cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del Honorable Congreso de la Nación.<br /><br />Artículo 4º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.<br /><br />FERNANDEZ DE KIRCHNER. - Aníbal D. Fernández. - Aníbal F. Randazzo. - Jorge E. Taiana. - Nilda C. Garré. - Amado Boudou. - Débora A. Giorgi. - Julián A. Dominguez. - Julio M. De Vido. - Julio C. Alak. - Carlos A. Tomada. - Alicia M. Kirchner. - Alberto E. Sileoni. - José L. S. Barañao.<br /><br /> <br /><br /> <b>Tipo de documento:</b> <span>Ley</span><br /><span> </span> <b>Número de Documento:</b> <span>26.571</span><br /><span> </span> <b>Jurisdicción:</b> <span>Nacional</span><br /><span> </span> <b>Lugar:</b> <span>Buenos Aires</span><br /><span> </span> <b>Firma:</b> <span>FERNANDEZ DE KIRCHNER. - Aníbal D. Fernández. - Aníbal F. Randazzo. - Jorge E. Taiana. - Nilda C. Garré. - Amado Boudou. - Débora A. Giorgi. - Julián A. Dominguez. - Julio M. De Vido. - Julio C. Alak. - Carlos A. Tomada. - Alicia M. Kirchner. - Alberto E. Sileoni. - José L. S. Barañao.</span><br /><span> </span> <b>Medio de Publicación:</b> <span>B.O.</span><br /><span> </span> <b>Fecha:</b> <span>14/12/2009</span></div>Unknownnoreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1449977070835534657.post-30722452980996220192010-11-30T21:13:00.000-08:002010-11-30T21:13:00.595-08:00Muestra plástica en el Palais de Glace<div align="justify"><span style="font-size:130%;">El Palacio Nacional de las Artes -Palais de Glace- y la Secretaría de Cultura de la Nación, presentan la tercera etapa de la 99º edición del Salón Nacional de Artes Visuales. Hasta el 5 de diciembre estarán en exhibición los obras premiadas y seleccionadas en las disciplinas Dibujo y Escultura</span></div><br /><div align="justify"><a href="http://2.bp.blogspot.com/_6bKaGGUlphs/TOtLeRfrPuI/AAAAAAAADJU/2TFpo-_bBPg/s1600/dibujo.jpg"><strong><img style="MARGIN: 0px 10px 10px 0px; WIDTH: 400px; FLOAT: left; HEIGHT: 337px; CURSOR: hand" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5542606749873946338" border="0" alt="" src="http://2.bp.blogspot.com/_6bKaGGUlphs/TOtLeRfrPuI/AAAAAAAADJU/2TFpo-_bBPg/s400/dibujo.jpg" /></strong></a><strong>La muestra podrá ser visitada en Posadas 1725<br />de martes a viernes de 12 a 20:00 y sábados,<br />domingos y feriados de 10 a 20:00</strong><br /></div><br /><br />Foto: dibujo del maestro Alejandro Chekherdemian una de las obras expuestas.Unknownnoreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1449977070835534657.post-75958110174441435362010-05-05T10:50:00.001-07:002010-05-05T10:50:52.568-07:00Boletin Oficial 05-5-2010Boletin Oficial 05-05-10 - Primera Seccion <object id="doc_542591914119683" name="doc_542591914119683" height="500" width="100%" type="application/x-shockwave-flash" data="http://d1.scribdassets.com/ScribdViewer.swf" style="outline:none;" rel="media:document" resource="http://d1.scribdassets.com/ScribdViewer.swf?document_id=30930226&access_key=key-17lohwwoscfytmp4hswi&page=1&viewMode=list" xmlns:media="http://search.yahoo.com/searchmonkey/media/" xmlns:dc="http://purl.org/dc/terms/" > <param name="movie" value="http://d1.scribdassets.com/ScribdViewer.swf"> <param name="wmode" value="opaque"> <param name="bgcolor" value="#ffffff"> <param name="allowFullScreen" value="true"> <param name="allowScriptAccess" value="always"> <param name="FlashVars" value="document_id=30930226&access_key=key-17lohwwoscfytmp4hswi&page=1&viewMode=list"> <embed id="doc_542591914119683" name="doc_542591914119683" src="http://d1.scribdassets.com/ScribdViewer.swf?document_id=30930226&access_key=key-17lohwwoscfytmp4hswi&page=1&viewMode=list" type="application/x-shockwave-flash" allowscriptaccess="always" allowfullscreen="true" height="500" width="100%" wmode="opaque" bgcolor="#ffffff"></embed> </object> <br /><br /><br />Boletin Oficial 05-05-10 - Segunda Seccion <object id="doc_982444974623990" name="doc_982444974623990" height="500" width="100%" type="application/x-shockwave-flash" data="http://d1.scribdassets.com/ScribdViewer.swf" style="outline:none;" rel="media:document" resource="http://d1.scribdassets.com/ScribdViewer.swf?document_id=30930231&access_key=key-uy5kqk8514mm3780ch6&page=1&viewMode=list" xmlns:media="http://search.yahoo.com/searchmonkey/media/" xmlns:dc="http://purl.org/dc/terms/" > <param name="movie" value="http://d1.scribdassets.com/ScribdViewer.swf"> <param name="wmode" value="opaque"> <param name="bgcolor" value="#ffffff"> <param name="allowFullScreen" value="true"> <param name="allowScriptAccess" value="always"> <param name="FlashVars" value="document_id=30930231&access_key=key-uy5kqk8514mm3780ch6&page=1&viewMode=list"> <embed id="doc_982444974623990" name="doc_982444974623990" src="http://d1.scribdassets.com/ScribdViewer.swf?document_id=30930231&access_key=key-uy5kqk8514mm3780ch6&page=1&viewMode=list" type="application/x-shockwave-flash" allowscriptaccess="always" allowfullscreen="true" height="500" width="100%" wmode="opaque" bgcolor="#ffffff"></embed> </object> <br /><br /><br />Boletin Oficial 05-05-10 - Tercera Seccion <object id="doc_523622660546775" name="doc_523622660546775" height="500" width="100%" type="application/x-shockwave-flash" data="http://d1.scribdassets.com/ScribdViewer.swf" style="outline:none;" rel="media:document" resource="http://d1.scribdassets.com/ScribdViewer.swf?document_id=30930217&access_key=key-2j55drbh857dwd1dx9vu&page=1&viewMode=list" xmlns:media="http://search.yahoo.com/searchmonkey/media/" xmlns:dc="http://purl.org/dc/terms/" > <param name="movie" value="http://d1.scribdassets.com/ScribdViewer.swf"> <param name="wmode" value="opaque"> <param name="bgcolor" value="#ffffff"> <param name="allowFullScreen" value="true"> <param name="allowScriptAccess" value="always"> <param name="FlashVars" value="document_id=30930217&access_key=key-2j55drbh857dwd1dx9vu&page=1&viewMode=list"> <embed id="doc_523622660546775" name="doc_523622660546775" src="http://d1.scribdassets.com/ScribdViewer.swf?document_id=30930217&access_key=key-2j55drbh857dwd1dx9vu&page=1&viewMode=list" type="application/x-shockwave-flash" allowscriptaccess="always" allowfullscreen="true" height="500" width="100%" wmode="opaque" bgcolor="#ffffff"></embed> </object>Unknownnoreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1449977070835534657.post-67469888206612803512010-05-04T08:41:00.000-07:002010-05-04T08:43:27.566-07:00Boletin Oficial 04-05-10Boletin Oficial 04-05-10 - Primera Seccion <object id="doc_324288118870676" name="doc_324288118870676" height="500" width="100%" type="application/x-shockwave-flash" data="http://d1.scribdassets.com/ScribdViewer.swf" style="outline:none;" rel="media:document" resource="http://d1.scribdassets.com/ScribdViewer.swf?document_id=30888676&access_key=key-qyjiacz9553zmzsdngv&page=1&viewMode=list" xmlns:media="http://search.yahoo.com/searchmonkey/media/" xmlns:dc="http://purl.org/dc/terms/" > <param name="movie" value="http://d1.scribdassets.com/ScribdViewer.swf"> <param name="wmode" value="opaque"> <param name="bgcolor" value="#ffffff"> <param name="allowFullScreen" value="true"> <param name="allowScriptAccess" value="always"> <param name="FlashVars" value="document_id=30888676&access_key=key-qyjiacz9553zmzsdngv&page=1&viewMode=list"> <embed id="doc_324288118870676" name="doc_324288118870676" src="http://d1.scribdassets.com/ScribdViewer.swf?document_id=30888676&access_key=key-qyjiacz9553zmzsdngv&page=1&viewMode=list" type="application/x-shockwave-flash" allowscriptaccess="always" allowfullscreen="true" height="500" width="100%" wmode="opaque" bgcolor="#ffffff"></embed> </object> <br /><br /><br />Boletin Oficial 04-05-10 - Segunda Seccion <object id="doc_117657465312734" name="doc_117657465312734" height="500" width="100%" type="application/x-shockwave-flash" data="http://d1.scribdassets.com/ScribdViewer.swf" style="outline:none;" rel="media:document" resource="http://d1.scribdassets.com/ScribdViewer.swf?document_id=30888679&access_key=key-1dai6ppbsj2zyfgymslm&page=1&viewMode=list" xmlns:media="http://search.yahoo.com/searchmonkey/media/" xmlns:dc="http://purl.org/dc/terms/" > <param name="movie" value="http://d1.scribdassets.com/ScribdViewer.swf"> <param name="wmode" value="opaque"> <param name="bgcolor" value="#ffffff"> <param name="allowFullScreen" value="true"> <param name="allowScriptAccess" value="always"> <param name="FlashVars" value="document_id=30888679&access_key=key-1dai6ppbsj2zyfgymslm&page=1&viewMode=list"> <embed id="doc_117657465312734" name="doc_117657465312734" src="http://d1.scribdassets.com/ScribdViewer.swf?document_id=30888679&access_key=key-1dai6ppbsj2zyfgymslm&page=1&viewMode=list" type="application/x-shockwave-flash" allowscriptaccess="always" allowfullscreen="true" height="500" width="100%" wmode="opaque" bgcolor="#ffffff"></embed> </object> <br /><br /><br />Boletin Oficial 04-05-10 - Tercera Seccion <object id="doc_107753642770439" name="doc_107753642770439" height="500" width="100%" type="application/x-shockwave-flash" data="http://d1.scribdassets.com/ScribdViewer.swf" style="outline:none;" rel="media:document" resource="http://d1.scribdassets.com/ScribdViewer.swf?document_id=30888661&access_key=key-2gvkda7gstnk2b8wuzov&page=1&viewMode=list" xmlns:media="http://search.yahoo.com/searchmonkey/media/" xmlns:dc="http://purl.org/dc/terms/" > <param name="movie" value="http://d1.scribdassets.com/ScribdViewer.swf"> <param name="wmode" value="opaque"> <param name="bgcolor" value="#ffffff"> <param name="allowFullScreen" value="true"> <param name="allowScriptAccess" value="always"> <param name="FlashVars" value="document_id=30888661&access_key=key-2gvkda7gstnk2b8wuzov&page=1&viewMode=list"> <embed id="doc_107753642770439" name="doc_107753642770439" src="http://d1.scribdassets.com/ScribdViewer.swf?document_id=30888661&access_key=key-2gvkda7gstnk2b8wuzov&page=1&viewMode=list" type="application/x-shockwave-flash" allowscriptaccess="always" allowfullscreen="true" height="500" width="100%" wmode="opaque" bgcolor="#ffffff"></embed> </object>Unknownnoreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1449977070835534657.post-1667679971705726722010-05-03T09:34:00.000-07:002010-05-03T09:37:04.571-07:00Boletin Oficial 3-5-2010Boletin Oficial 03-05-10 - Primera Seccion <object id="doc_96261780714529" name="doc_96261780714529" height="500" width="100%" type="application/x-shockwave-flash" data="http://d1.scribdassets.com/ScribdViewer.swf" style="outline:none;" rel="media:document" resource="http://d1.scribdassets.com/ScribdViewer.swf?document_id=30842879&access_key=key-1d16ps808ct0oa5nj3ql&page=1&viewMode=list" xmlns:media="http://search.yahoo.com/searchmonkey/media/" xmlns:dc="http://purl.org/dc/terms/" > <param name="movie" value="http://d1.scribdassets.com/ScribdViewer.swf"> <param name="wmode" value="opaque"> <param name="bgcolor" value="#ffffff"> <param name="allowFullScreen" value="true"> <param name="allowScriptAccess" value="always"> <param name="FlashVars" value="document_id=30842879&access_key=key-1d16ps808ct0oa5nj3ql&page=1&viewMode=list"> <embed id="doc_96261780714529" name="doc_96261780714529" src="http://d1.scribdassets.com/ScribdViewer.swf?document_id=30842879&access_key=key-1d16ps808ct0oa5nj3ql&page=1&viewMode=list" type="application/x-shockwave-flash" allowscriptaccess="always" allowfullscreen="true" height="500" width="100%" wmode="opaque" bgcolor="#ffffff"></embed> </object> <br /><br /><br /><br />Boletin Oficial 03-05-10 - Segunda Seccion <object id="doc_358701457034063" name="doc_358701457034063" height="500" width="100%" type="application/x-shockwave-flash" data="http://d1.scribdassets.com/ScribdViewer.swf" style="outline:none;" rel="media:document" resource="http://d1.scribdassets.com/ScribdViewer.swf?document_id=30842888&access_key=key-2e13zddr68r0k19gvpn1&page=1&viewMode=list" xmlns:media="http://search.yahoo.com/searchmonkey/media/" xmlns:dc="http://purl.org/dc/terms/" > <param name="movie" value="http://d1.scribdassets.com/ScribdViewer.swf"> <param name="wmode" value="opaque"> <param name="bgcolor" value="#ffffff"> <param name="allowFullScreen" value="true"> <param name="allowScriptAccess" value="always"> <param name="FlashVars" value="document_id=30842888&access_key=key-2e13zddr68r0k19gvpn1&page=1&viewMode=list"> <embed id="doc_358701457034063" name="doc_358701457034063" src="http://d1.scribdassets.com/ScribdViewer.swf?document_id=30842888&access_key=key-2e13zddr68r0k19gvpn1&page=1&viewMode=list" type="application/x-shockwave-flash" allowscriptaccess="always" allowfullscreen="true" height="500" width="100%" wmode="opaque" bgcolor="#ffffff"></embed> </object> <br /><br /><br />Boletin Oficial 03-05-10 - Tercera Seccion <object id="doc_933028634610088" name="doc_933028634610088" height="500" width="100%" type="application/x-shockwave-flash" data="http://d1.scribdassets.com/ScribdViewer.swf" style="outline:none;" rel="media:document" resource="http://d1.scribdassets.com/ScribdViewer.swf?document_id=30842873&access_key=key-2nov63tzlpgx7bznmjlr&page=1&viewMode=list" xmlns:media="http://search.yahoo.com/searchmonkey/media/" xmlns:dc="http://purl.org/dc/terms/" > <param name="movie" value="http://d1.scribdassets.com/ScribdViewer.swf"> <param name="wmode" value="opaque"> <param name="bgcolor" value="#ffffff"> <param name="allowFullScreen" value="true"> <param name="allowScriptAccess" value="always"> <param name="FlashVars" value="document_id=30842873&access_key=key-2nov63tzlpgx7bznmjlr&page=1&viewMode=list"> <embed id="doc_933028634610088" name="doc_933028634610088" src="http://d1.scribdassets.com/ScribdViewer.swf?document_id=30842873&access_key=key-2nov63tzlpgx7bznmjlr&page=1&viewMode=list" type="application/x-shockwave-flash" allowscriptaccess="always" allowfullscreen="true" height="500" width="100%" wmode="opaque" bgcolor="#ffffff"></embed> </object>Unknownnoreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1449977070835534657.post-45085626041128326462010-04-30T06:38:00.000-07:002010-04-30T06:40:22.074-07:00Boletin Oficial 30-4-2010Boletin Oficial 30-04-10 - Primera Seccion <object id="doc_512448750622586" name="doc_512448750622586" height="500" width="100%" type="application/x-shockwave-flash" data="http://d1.scribdassets.com/ScribdViewer.swf" style="outline:none;" rel="media:document" resource="http://d1.scribdassets.com/ScribdViewer.swf?document_id=30741390&access_key=key-12csbcry01n4l8psdxnn&page=1&viewMode=list" xmlns:media="http://search.yahoo.com/searchmonkey/media/" xmlns:dc="http://purl.org/dc/terms/" > <param name="movie" value="http://d1.scribdassets.com/ScribdViewer.swf"> <param name="wmode" value="opaque"> <param name="bgcolor" value="#ffffff"> <param name="allowFullScreen" value="true"> <param name="allowScriptAccess" value="always"> <param name="FlashVars" value="document_id=30741390&access_key=key-12csbcry01n4l8psdxnn&page=1&viewMode=list"> <embed id="doc_512448750622586" name="doc_512448750622586" src="http://d1.scribdassets.com/ScribdViewer.swf?document_id=30741390&access_key=key-12csbcry01n4l8psdxnn&page=1&viewMode=list" type="application/x-shockwave-flash" allowscriptaccess="always" allowfullscreen="true" height="500" width="100%" wmode="opaque" bgcolor="#ffffff"></embed> </object> <br /><br /><br />Boletin Oficial 30-04-10 - Segunda Seccion <object id="doc_652936856608767" name="doc_652936856608767" height="500" width="100%" type="application/x-shockwave-flash" data="http://d1.scribdassets.com/ScribdViewer.swf" style="outline:none;" rel="media:document" resource="http://d1.scribdassets.com/ScribdViewer.swf?document_id=30741396&access_key=key-2hpch34bdamwiy84j31l&page=1&viewMode=list" xmlns:media="http://search.yahoo.com/searchmonkey/media/" xmlns:dc="http://purl.org/dc/terms/" > <param name="movie" value="http://d1.scribdassets.com/ScribdViewer.swf"> <param name="wmode" value="opaque"> <param name="bgcolor" value="#ffffff"> <param name="allowFullScreen" value="true"> <param name="allowScriptAccess" value="always"> <param name="FlashVars" value="document_id=30741396&access_key=key-2hpch34bdamwiy84j31l&page=1&viewMode=list"> <embed id="doc_652936856608767" name="doc_652936856608767" src="http://d1.scribdassets.com/ScribdViewer.swf?document_id=30741396&access_key=key-2hpch34bdamwiy84j31l&page=1&viewMode=list" type="application/x-shockwave-flash" allowscriptaccess="always" allowfullscreen="true" height="500" width="100%" wmode="opaque" bgcolor="#ffffff"></embed> </object> <br /><br /><br />Boletin Oficial 30-04-10 - Tercera Seccion <object id="doc_824585233555898" name="doc_824585233555898" height="500" width="100%" type="application/x-shockwave-flash" data="http://d1.scribdassets.com/ScribdViewer.swf" style="outline:none;" rel="media:document" resource="http://d1.scribdassets.com/ScribdViewer.swf?document_id=30741398&access_key=key-n4ue28u1sdrjvwy6czi&page=1&viewMode=list" xmlns:media="http://search.yahoo.com/searchmonkey/media/" xmlns:dc="http://purl.org/dc/terms/" > <param name="movie" value="http://d1.scribdassets.com/ScribdViewer.swf"> <param name="wmode" value="opaque"> <param name="bgcolor" value="#ffffff"> <param name="allowFullScreen" value="true"> <param name="allowScriptAccess" value="always"> <param name="FlashVars" value="document_id=30741398&access_key=key-n4ue28u1sdrjvwy6czi&page=1&viewMode=list"> <embed id="doc_824585233555898" name="doc_824585233555898" src="http://d1.scribdassets.com/ScribdViewer.swf?document_id=30741398&access_key=key-n4ue28u1sdrjvwy6czi&page=1&viewMode=list" type="application/x-shockwave-flash" allowscriptaccess="always" allowfullscreen="true" height="500" width="100%" wmode="opaque" bgcolor="#ffffff"></embed> </object>Unknownnoreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1449977070835534657.post-5999808172007009802010-04-28T09:25:00.000-07:002010-04-29T09:28:46.797-07:00Boletin Oficial 28-4-2010Boletin Oficial 28-04-10 - Primera Seccion <object id="doc_166896288377521" name="doc_166896288377521" height="500" width="100%" type="application/x-shockwave-flash" data="http://d1.scribdassets.com/ScribdViewer.swf" style="outline:none;" rel="media:document" resource="http://d1.scribdassets.com/ScribdViewer.swf?document_id=30638897&access_key=key-sp2y0envrm8ufe4j0io&page=1&viewMode=list" xmlns:media="http://search.yahoo.com/searchmonkey/media/" xmlns:dc="http://purl.org/dc/terms/" > <param name="movie" value="http://d1.scribdassets.com/ScribdViewer.swf"> <param name="wmode" value="opaque"> <param name="bgcolor" value="#ffffff"> <param name="allowFullScreen" value="true"> <param name="allowScriptAccess" value="always"> <param name="FlashVars" value="document_id=30638897&access_key=key-sp2y0envrm8ufe4j0io&page=1&viewMode=list"> <embed id="doc_166896288377521" name="doc_166896288377521" src="http://d1.scribdassets.com/ScribdViewer.swf?document_id=30638897&access_key=key-sp2y0envrm8ufe4j0io&page=1&viewMode=list" type="application/x-shockwave-flash" allowscriptaccess="always" allowfullscreen="true" height="500" width="100%" wmode="opaque" bgcolor="#ffffff"></embed> </object> <br /><br /><br />Boletin Oficial 28-04-10 - Segunda Seccion <object id="doc_934590658847661" name="doc_934590658847661" height="500" width="100%" type="application/x-shockwave-flash" data="http://d1.scribdassets.com/ScribdViewer.swf" style="outline:none;" rel="media:document" resource="http://d1.scribdassets.com/ScribdViewer.swf?document_id=30638899&access_key=key-1skyxwxjip1ea7ip78z1&page=1&viewMode=list" xmlns:media="http://search.yahoo.com/searchmonkey/media/" xmlns:dc="http://purl.org/dc/terms/" > <param name="movie" value="http://d1.scribdassets.com/ScribdViewer.swf"> <param name="wmode" value="opaque"> <param name="bgcolor" value="#ffffff"> <param name="allowFullScreen" value="true"> <param name="allowScriptAccess" value="always"> <param name="FlashVars" value="document_id=30638899&access_key=key-1skyxwxjip1ea7ip78z1&page=1&viewMode=list"> <embed id="doc_934590658847661" name="doc_934590658847661" src="http://d1.scribdassets.com/ScribdViewer.swf?document_id=30638899&access_key=key-1skyxwxjip1ea7ip78z1&page=1&viewMode=list" type="application/x-shockwave-flash" allowscriptaccess="always" allowfullscreen="true" height="500" width="100%" wmode="opaque" bgcolor="#ffffff"></embed> </object> <br /><br /><br />Boletin Oficial 28-04-10 - Tercera Seccion <object id="doc_904970369578076" name="doc_904970369578076" height="500" width="100%" type="application/x-shockwave-flash" data="http://d1.scribdassets.com/ScribdViewer.swf" style="outline:none;" rel="media:document" resource="http://d1.scribdassets.com/ScribdViewer.swf?document_id=30638900&access_key=key-xo2jjjh1oq1tlulitm9&page=1&viewMode=list" xmlns:media="http://search.yahoo.com/searchmonkey/media/" xmlns:dc="http://purl.org/dc/terms/" > <param name="movie" value="http://d1.scribdassets.com/ScribdViewer.swf"> <param name="wmode" value="opaque"> <param name="bgcolor" value="#ffffff"> <param name="allowFullScreen" value="true"> <param name="allowScriptAccess" value="always"> <param name="FlashVars" value="document_id=30638900&access_key=key-xo2jjjh1oq1tlulitm9&page=1&viewMode=list"> <embed id="doc_904970369578076" name="doc_904970369578076" src="http://d1.scribdassets.com/ScribdViewer.swf?document_id=30638900&access_key=key-xo2jjjh1oq1tlulitm9&page=1&viewMode=list" type="application/x-shockwave-flash" allowscriptaccess="always" allowfullscreen="true" height="500" width="100%" wmode="opaque" bgcolor="#ffffff"></embed> </object>Unknownnoreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1449977070835534657.post-4819225374402960212010-02-18T10:16:00.000-08:002010-02-18T10:23:15.335-08:00Antonio, Jorge S/ Bienes mal habidos<div align="justify"><br /><strong>Antonio, Jorge s/ Bienes mal habidos.</strong><br /><br />“Y vistos, para resolver estos autos sobre interdicción de los bienes de Jorge Antonio (expediente Nº 7.365) en virtud de lo establecido en el artículo 4º del decreto ley Nº 5140/55, reunida en la Sala “B” de la Junta Nacional de Recuperación Patrimonial, en acuerdo al efecto (decreto ley 6220/57) y correspondiendo votar en primer término al señor vocal doctor Enrique R. Burzio, dijo:<br /><br />A fjs.613 se presenta en representación de don Jorge Antonio, los doctores Emilio A. Agrelo, Carlos Victorica Soneyra y Jesús H. Paz (h), en cumplimiento de lo que dispone el decreto ley Nº 5148/55. Acreditan su personería con el testimonio de mandato que obra a fs. 613, del cual resulta que los señores Armando Isidoro Silva y Roberto Eduardo Roig, sustituyen parcialmente a favor de los presentantes el poder general que el interdicto, Jorge Antonio, les otorga con fecha 19 de mayo de 1954.<br />“El escrito se encuentra dividido en varios parágrafos, refiriéndose el primero de ellos a la personería que invocan, y a la que ya se hizo referencia, y el segundo al motivo de la presentación, que es, dicen, la circunstancia de haber sido incluido Jorge Antonio en la nómina de las personas a las cuales se ha aplicado el régimen estatuido por el decreto ley Nº 5148/55.<br />“En el parágrafo III, plantean el caso federal, expresando que de conformidad y a los efectos que prevé el artículo 14 de la ley Nº 48 impugnan desde ya la validez y legítima eficacia del decreto ley 5148/55, impugnación que sustentan en la abierta y flagrante inconstitucionalidad del mismo, que sostienen por la lesión que irroga el mencionado decreto a la ley fundamental de la Nación. Dicha lesión, dicen, dimana de los siguientes extremos: 1º La interdicción general que prescribe el artículo 1º del decreto de interdicción significa lisa y llanamente privarlas de la disposición de lo que es suyo, característica que es ínsita del derecho de propiedad (artículo 2506 del C. Civil) y supone desconocer la garantía que a la propiedad de todos los habitantes del país acuerda la Constitución Nacional (artículo 17 Constitución Nacional), y una verdadera confiscación; 2º El hecho de que en el decreto de interdicciones mencionado, se incluye a determinadas personas, con exclusión de otras que viven dentro del ámbito de la nación, y que dicha inclusión se haga de una manera discrecional y sin perjuicio previo, importa consagrar una evidente y notoria desigualdad, transgrediéndose de esta manera el amparo que acuerda el artículo 16 de la Constitución Nacional, e rigiéndose al mismo tiempo comisiones especiales, creadas ex post facto que reemplazan a los jueces naturales, vulnerándose de esta forma lo que prescribe el artículo 18 de la Constitución Nacional; 3º La disposición que establece el artículo 3º del citado decreto ley Nº 5148/55, incurre en una violación manifiesta del principio que asegura la libre defensa en juicio (artículo 18 de la Constitución Nacional), pues arbitrariamente se invierte el cargo de la prueba (artículo 2242 del C. Civil), eliminando de las probanzas que puedan aportarse una de la trascendencia que inviste la testimonial.<br />“En el parágrafo IV, manifiestan que aunque han cumplido con sus deberes como representantes de Jorge Antonio, haciendo la presentación que establece el decreto ley de interdicciones, ello no implica aceptar la legalidad de las normas del mismo, ni admitir que el lapso corra con respecto a su patrocinado. Dicen que éste se encuentra cometido a procesos que tramitan por ante el Juzgado en lo Penal Especial Nº 2 de la Capital Federal, y el Juzgado Federal de la ciudad de San Martín, provincia de Buenos Aires. Que por esos motivos estaba alojado en la Penitenciaría Nacional, que dada su calidad de defensores del señor Jorge Antonio y con el fin de consignar en esta presentación la más amplia justificación de su patrimonio, han solicitado a los magistrados que entienden en dichos procesos se los autorizara para entrevistarse con las personas que manejan sus asuntos. Que dicha medida fue ordenada por ambos jueces, pero nunca fue cumplida, por haberlo impedido las autoridades administrativas y más tarde por haber ordenado el Poder Ejecutivo, la incomunicación de Jorge Antonio y su traslado a Ushuaia, fuera de la jurisdicción de sus jueces naturales. Que en consecuencia, nunca pudieron entrevistarlo. Que esa situación material creada por el Poder Ejecutivo le impide, además de la asistencia de su representado, la adecuada defensa de sus intereses. Que ello supone la posibilidad de eliminar que el interdicto les suministre los elementos necesarios para especificar de manera integral y completa su acervo patrimonial y el proceso de su desarrollo, como el decreto ley Nº 5148/55, lo establece. En consecuencia, y por aplicación análoga de lo que prescribe al art. 3980 del Código Civil por vía de la regla que establece el art. 16 del mismo cuerpo legal, es que dejan formal y expresa constancia de que el término para completar y ampliar la denuncia de bienes y movimiento patrimonial de su mandante, queda de pleno derecho prorrogado hasta que cese el confinamiento e incomunicación que en la actualidad lo afecta. Piden que la junta, expresamente así lo declare al proveer esa presentación, manifestando que en la imposible hipótesis de que se negara ese requerimiento, habríase colocado a Jorge Antonio en virtual estado de indefensión, vulnerándose de esa manera la garantía fundamental que ampara en tal sentido a todos los habitantes de la República, planteo éste que explícitamente articulan a los fines del art. 14 de la ley 48.<br />“El parágrafo V se refiere al patrimonio del interdicto Jorge Antonio. Dicen que al 4 de junio de 1943, su haber consistía exclusivamente en el producido de su trabajo personal, insumido totalmente en su subsistencia. Al día de la fecha, es decir, al 26 de enero de 1956, se remiten a las planillas que se adjuntan y que obran a fs, 3/5, alcanzando dicho patrimonio, de acuerdo a ellas a la suma de 54.733.203,84 pesos, en su activo, y a 19.220.808,01 pesos en su pasivo.<br />“A continuación, y en el parágrafo VI, explican la evolución patrimonial del interdicto. Manifiestan que el actual patrimonio de Jorge Antonio tiene su origen en el año 1948. Que éste, Jorge Antonio, se hallaba sin ocupación cuando, con el producido de sus ahorros y con la ayuda financiera de los señores Francisco Khun y Héctor Zacco forma con estos la sociedad Cabinco S.R.L., para la distribución de fibrocemento, una de cuyas principales fábricas dirigía el señor Khun, que su cuota de capital era de 129.000 pesos.<br />“Que poco tiempo después, el 31 de marzo de 1948, con un préstamo en chapas de acero que facilitó la firma Martini Hermanos, forma con el señor Antenor Aguirre y el señor Héctos Mastro, la sociedad El Litoral S.R.L., siendo su cuota de capital de 50.000$ moneda nacional. Esta empresa se dedicó a construir una primera chata arenera con el propósito de exportarla.<br />“Como el costo de esa chata era muy superior al capital social (150.000 pesos), Jorge Antonio debió aportar 71.140,20 pesos, que los obtuvo de préstamos.<br />“Aclaran que sobre estos préstamos, que hacían ascender la deuda total de Jorge Antonio, en ese entonces, a la suma de 197.000 pesos, que efectivamente eran préstamos, a pesar de que en 1952, la Dirección General Impositiva se los impugnó, computándoselos como réditos.<br />“Que en el mismo año 1948, se vincula a la firma Aguirre Mastro y Cia., de la que percibe en dicho período, por comisiones de ventas de automóviles, la cantidad de 114.639,88 pesos.<br />“Que esos ingresos le permitieron adquirir la finca de la calle avenida Aguirre 1299 de la localidad de Martínez, provincia de Buenos Aires, en 165.000 pesos, por la cual paga 45.000 pesos al contado y se hace cargo de una hipoteca de 120.000 pesos a favor del señor Antenor Aguirre.<br />“Continúan diciendo que a fines de febrero del año 1949 habiendo tenido de la sociedad Cabineo beneficios considerables, la utilidad obtenida por Jorge Antonio, es cercana a los 100.000 pesos, alcanzando a fin de ese año la suma de 252.139,44 pesos.<br />“Con parte de ese importe, con 23.700 pesos, percibidos por comisione y con doscientos veinte mil pesos que retira de El Litoral S.R.L., el 30 de noviembre de 1949, ingresa en diciembre de ese año Aguirre, Mastro y Cia., con una participación de trescientos mil pesos.<br />“Que, a El Litoral S.R.L., le queda adeudando, descontando su cuota de capital, que es de cincuenta mil pesos ($50.000), la suma de ochenta y cinco mil quinientos pesos ($ 85.000.-), que se enjuga, quedando aún apreciable beneficio, con la venta de la chata arenera en ochocientos mil pesos ($ 800.000.-).<br />“Durante el año 1950, manifiestan que Jorge Antonio, percibe sueldos en la firma Aguirre, Mastro y Cía., por la suma de 12.400.- pesos, y utilidades por la suma de 354.648.27 pesos, permitiéndole esto acrecentar a pesos 590.000su participación en la sociedad, aún cuando le debía 161.865,02 pesos en cuenta particular. Que también puede adquirir 100.000 pesos en acciones de Lucardi, Aguirre, Mastro y Cía.<br />“En el mismo año -1959-, se desvincula de Cabineo S.R.L. Para aclarar esta situación, expresan que al terminar el período los bienes de Jorge Antonio eran la citada participación de quinientos noventa mil pesos ($ 590.000,-) de Aguirre, Mastro y Cía., su crédito contra esa sociedad por utilidades por la suma de 354.648 con 27 centavos moneda nacional: las acciones por 100.000 pesos moneda nacional de Lucardi, Aguirre, Mastro y Cía, el inmueble de Martínez, provincia de Buenos Aires: un depósito de 995,94 pesos moneda nacional en el Banco de la provincia siendo deudor de 120.00 pesos moneda nacional del señor Aguirre; de pesos 161.865,02 de Aguirre, Mastro y Cía. y de 22.885,43 pesos del Banco de la Nación. En resumen, su capital liquido ascendía a la suma de un millón diez mil novecientos veintitrés pesos con setente y seis centavos ($ 1.010.923, con 76 centavos).<br />·Este capital se quintuplica en 1951. Percibe en concepto de honorarios por su cargo de director de Lucardi, Aguirre, Mastro y Cía, la suma de 60.839,28 pesos. Asimismo las vinculaciones comerciales que había obtenido en el país las extiende a Estados Unidos donde consigue para la firma Hugo Guido S.A., una radicación de capital, lo que le reporta un beneficio de 3.000.000 de pesos y de 2.000.000 de pesos en 1952. Que esos pagos, se realizaron también por su asesoramiento técnico, organización administrativa y puesta en marcha de la empresa.<br />“también percibe 172.192,96 pesos por dividendos de acciones de Lucardi, Aguirre, Mastro y Cía, por su desvinculación de la misma -$ 590.000 pesos, correspondiente a su cuota de capital- ; acciones de Lucardi, Aguirre, Mastro y Cía. por un valor nominal de 1.150.000 pesos; una utilidad liquida de 1.620.262,70 pesos; 145.000 pesos para el pago de las deudas al señor Aguirre y al Banco de la Nación, y 400.000 pesos por retiros de importancia, sin contar otros retiros menores, automóviles y pagos realizados por su cuenta por la firma. En total, Aguirre, Mastro y Cía. le liquido durante 1951 un monto de 4.104.579,47 pesos. Esos ingresos le permiten aportar a la firma Mercedes Benz Argentina S.R.L. una cuota de pesos 3.419.968,54; 1.000.000 de pesos en Fahr Argentina S.R.L., y 391.108,55 pesos en la adquisición de los lotes 2-11 en Martínez, provincia de Buenos Aires; 1.138.557 pesos en un campo de Glew, partido de San Vicente, provincia de Buenos Aires; un yate, 425.000 pesos, y una lancha Century, 31.000 pesos. Del aporte que dice efectuó a Mercedes Benz Argentina S.R.L., en realidad pagó la cantidad de 2.693.210,09 pesos, porque en cuenta particular tenía un saldo deudor de 726.758,45 pesos.<br />“Continúan diciendo que en el año 1952 los ingresos de Jorge Antonio son considerablemente mayores.<br />“En Lucardi, Aguirre, Mastro y Cía. Recibe honorarios como director por 43.800 pesos, y por dividendos, 133.000 pesos. De Hugo Guido S.A., como ya han dicho, recibe 2.000.000 de pesos; de Gasi S.A., por su intervención en la organización de la empresa, 2.001.460 pesos; de Fandiño y Cía., por el mismo concepto que de Hugo Guido S.A., la cantidad de 1.149.739,60 pesos, y de Mercedez Benz Argentina S.R.L. y Fahr Argentina S.R.L. la suma de 4.983.589,59 pesos.<br />“Finalmente, una operación de compra y venta de grupos electrógenos le reporta 590.000 pesos, de donde nace su actual crédito de 524.083,52 contra Tafi S.A:<br />“En total, tuvo ingresos por la suma de 13.000.000 de pesos.<br />“Durante ese mismo año, dicen, vendió a SIASA, prácticamente sin beneficio, el inmueble de la avenida Aguirre, Martinez, provincia de Buenos Aires, y el campo de Glew, San Vicente, provincia de Buenos Aires.<br />“En Mercedez Benz Argentina S.R.L. invierte 2.580.032 pesos, con lo cual su capital en dicha firma alcanza a 6.000.000 de pesos: en la construcción en lotes 2/11 de Martínez del edificio calle Muñiz 1364, invierte 2.604.516 pesos: en la adquisición de un departamento en Medrano 568, 82.209 pesos, con una hipoteca de 23.000 pesos: en la adquisición del lote de Martínez, provincia de Buenos Aires, circunscripción III, sección B, manzana 48, 65.000 pesos, quedando una deuda de 100.000 pesos, y en la adquisición de la lancha Silvita, 91.649,88 pesos.<br />“El 4 de septiembre de ese año -1952- se crea Mercedez Benz Argentina S.A., con el principal objeto de adquirir de la S.R.L. homónima el activo y el pasivo, continuando sus operaciones, transfiriéndose el 31 de enero de 1953 dichos activo y pasivo.<br />“A esa fecha, dicen, el capital societario de Jorge Antonio en la sociedad de responsabilidad limitada esa: capital, 6.000.000 de pesos; reserva, 600.000 pesos; utilidad al 31 de agosto de 1952, 4.588.168,01 pesos; utilidad al 31 de enero de 1953, 19.125.306,51 pesos. En total: 30.313.474,52 pesos.<br />“Que Mercedes Benz Argentina S.A. aumenta su capital en sucesivas veces, alcanzando la suma de 100.000.000 de pesos. La integración se hace con utilidades. De dichas utilidades, las del ejercicio 1953 y las del de 1954 le corresponden a Jorge Antonio 17.500.000 pesos cada vez. Por ajustes de cuentas con la Daimler Benz A.G., el capital queda distribuido a la fecha: 54.335.000 pesos de la firma Daimler A.G. de Alemania y 45.165.000 pesos del interdicto Jorge Antonio. Otras inversiones representan 500.000 pesos.<br />“Que ése es el capital accionario de Jorge Antonio en la firma Mercedes Benz Argentina S.A., pero que, según se sabe, en sucesivas entregas retira 13.000.000 de pesos para sus desembolsos personales; entre ellos, pagos de impuestos.<br />“Agregan que tiene en 1952 y 1953 otros ingresos.<br />“En 1953 percibió en concepto de dividendos en Lucardi, Aguirre, Mastro y Cía. la suma de 1.849.281,33 pesos y en el año 1954, 641.938, 55 pesos.<br />“Asimismo, expresan, recibió en 1952 y 1954 por honorarios como directos 148.490,72 pesos y 49.400 pesos, respectivamente, de Lucardi, Aguirre, Mastro y Cía., y en 1954, 1.452.000 pesos, 60.000 pesos y 49.055,70 pesos, de Mercedes Benz Argentina S.A., Fahr Argentina S.A. y Editorial Democracia S.A., respectivamente. Recibió además de Fahr Argentina 419.345,97 pesos por utilidades, y 95.000 pesos por venta del departamento de Medrano 568.<br />“En la construcción de la propiedad Muñiz 1364, Martinez, provincia de Buenos Aires, invirtió 1.587.995 pesos, y pagó la deuda de 100.000 pesos por la propiedad de la localidad mencionada, circunscripción III, Sección B, manzana 48. También adquirió el moblaje y los automóviles que figuran en el detalle de su patrimonio –ver planillas de fs. 3 / 5- adeudando a Mercedes Benz Argentina, respecto a los automóviles, los precios de 92.000 pesos y 43.000 pesos. Compró, además, la lancha Silvia Inés.<br />“Finalizan este parágrafo diciendo que por último adquirió 393.000 pesos en acciones de La Argentina Sueca, y para que un hermano político, el señor Rafael Naya, se iniciara en la actividad comercial le otorgó un préstamo, que actualmente se encuentra reducido a 572.000 pesos.<br />“En el parágrafo VII se refieren a la prueba que ofrecen para justificar la legitimidad del patrimonio que reclaman, para concluir en el VII habiendo el petitorio correspondiente a la presentación que se ha venido relatando.<br />“En un otrosi solicitan, sin perjuicio de las medidas de prueba ya ofrecidas, otras probanzas que hacen también a su derecho.<br />“Proveida dicha presentación a fs. 14, se produce la prueba que se agrega a partir de fs. 15.<br />“Producida la prueba ofrecida y remitido el expediente a la Fiscalía Nacional de Recuperación Patrimonial, este organismo, con fecha 10 de febrero de 1958, expide su dictamen (ver fs. 793 a 816). En dicho dictamen la Fiscalía concluye solicitando que deben transferirse al patrimonio nacional bienes del interdicto por un total de un mil setecientos treinta y tres millones ciento tres mil siete pesos con noventa y dos centavos moneda nacional, además de otros bienes ubicados en el país y en el extranjero, que indica en el curso del mismo, debiendo rechazarse las defensas de inconstitucionalidad alegadas.<br />“Las defensas de inconstitucionalidad planteadas, dice, deben rechazarse por las razones y fundamentos ya expuestos en numerosos dictámenes anteriores emitidos y por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que se pronunció expresamente en el sentido de su validez, tanto más cuando en el caso en estudio los recurrentes incurren en el error de atribuirle al decreto ley de interdicciones carácter penal. Que la supuesta violación constitucional de defensa en juicio, que se plantea asimismo en forma expresa, también debe desestimarse, ya que no ha existido tal violación, pues los recurrentes no han podido demostrar la exactitud de sus afirmaciones en el sentido de que se les ha impedido comunicarse con el interdicto, sino que, por el contrario, fallado ese deseo probatorio, al resultarles contrario a sus pretensiones el informe que obra a fs. 146/147, ha quedado evidenciada la total garantía que tuvieron en defensa de los derechos de aquel, y solamente a la inactividad de los mismos sería imputable que las entrevistas no se hubieran realizado.<br />“En cuanto a la supuesta exigüidad del plazo acordado a los peritos contadores propuestos por los recurrentes por las consideraciones que se hacen -ver fs. 795/796-, concluye que igualmente debe rechazarse la cuestión planteada. Con referencia a la evolución patrimonial, cuyo estudio se hace en extenso, acompañándose gran cantidad de pericias contables, documentación y declaraciones testimoniales, expresa el dictamen que resultó tarea ardua y compleja reconstruirla, principalmente en función de la sintética presentación –hábilmente hilvanada- fundada en las supuestas dificultades de información a que ya nos hemos referido y que perseguía como única finalidad tender una cortina de humo sobre la finalidad de ocultación, mimetizando la cuantiosa fortuna de Jorge Antonio con jalones de realidad. Dice que, analizando con criterio logístico la evolución patrimonial del interdicto, aún tomando en cuenta sus propias manifestaciones, no puede ser aceptada ni por más fantasiosa imaginación, pues su aumento en progresión geométrica no guarda relación con sus antecedentes ni con el capital invertido, ni aún suponiéndole al causante cualidades extraordinarias, de no mediar agentes o elementos extraños a su propia individualidad. Analizada en esta forma la evolución patrimonial, de Jorge Antonio, se advierte que prácticamente todos los considerandos del decreto ley de interdicciones le son aplicables, siendo, en consecuencia, el presente el caso típico que el citado decreto ley quiso reparar en sus disposiciones.<br />“Existe patrimonio injustificado, actividad ilícita, enriquecimiento desproporcionado con relación al capital y a la actividad desempeñada, ocultación de bienes y disimulación de otros, privilegios y prebendas; y todo ello sin solución de continuidad. Así es que se llega al cargo total formulado y a que ya nos referimos, que puede dividirse en distintos conceptos, que son los siguientes:<br />“Incremento patrimonial injustificado (ver plan “G” de carpeta acompañada). 128.432.012,81 pesos; 2) Bienes ocultos (plan “G”), 569.608.869,95 pesos; 3) Rentas y utilidades de capitales ocultos (ver plan “F”), 681.505.416,26 pesos; 4) Impugnaciones que surgen de la presentación, 100.106.428,32 pesos omisiones en la planilla “H”, 10.064.155,64 pesos; 5) Cuenta inversiones de capitales Mercedes Benz Argentina S.A., 143.386.125 pesos. Total: 1.633.103.007,92 pesos.<br />“A fojas 817 se ponen los autos en secretaría a los efectos del último párrafo del artículo 22 del reglamento de la junta, intimidándose igualmente al interdicto para que manifieste a cuanto ascendió la suma empleada en su subsistencia durante el lapso comprendido entre el 4 de junio de 1943 y la fecha de presentación ante la junta, bajo apercibimiento de oficio, si dicha suma no se indicare o no se ajustare a su situación y medios de vida.<br />“Ampliado el plazo para contestar la vista e intimación –ver fojas 819 vuelta-, se evacua la misma dentro del término con el escrito que obra a fojas 821. En dicho escrito los representantes del interdicto insisten sobre las cuestiones constitucionales planteadas en la presentación, rechazan el cargo que formula la Fiscalía Nacional de Recuperación Patrimonial, solicita la íntegra y total liberación patrimonial de Jorge Antonio. Se reconoce asimismo que la suma de 18.694.970,96 pesos que indica la Fiscalía es la cantidad empleada por el interdicto en su subsistencia en el lapso indicado precedentemente.<br />“Planteada en esta forma la situación de autos, estimo que antes de entrar a considerar la situación patrimonial del interdicto Jorge Antonio, corresponde considerar las defensas opuestas de inconstitucionalidad, ya que según sea el resultado a que se arribe deberá entrarse o no a considerarse aquella.<br />“Inconstitucionalidad. –Estimo al respecto que sobre el punto ya se han expuesto suficientes argumentos en casos anteriores, especialmente en la causa de interdicción de Juan D. Perón –causas éstas que revisten características similares por no decir idénticos a la presente- y que esos argumentos y los fundamentos de la excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Penal Especial y en lo Contencioso administrativo de la Capital Federal, el procurador general de la Nación y la Suprema Corte de Justicia en la causa de interdicción citada –ver caso Perón-, que comparto y cuya transcripción omito en mérito a la brevedad, me inclinan a opinar en el sentido de que las defensas de inconstitucionalidad opuestas deben rechazarse.<br />“Lo mismo considero con respecto a la supuesta violación de la garantía de defensa en juicio esgrimida por los representantes del interdicto, compartiendo en este punto el dictamen de la Fiscalía Nacional de Recuperación Patrimonial.<br /><br />“II. – Exigüidad del plazo para realizar la pericia contable. Con respecto a esta cuestión estimo que la misma ha sido suficientemente analizada al resolverse los distintos pedidos de los contadores y de los representantes del interdicto, por lo que no corresponde expedirse en esta oportunidad. No obstante y habiendo sido planteada, considero debe desestimarse atento a lo dictaminado por la fiscalía, con aclaración de que no se ha violado en ningún momento la garantía de defensa en juicio. Basta echar una mirada a los distintos cuerpos de que consta el expediente, para comprobar que aún en desmedro de los términos legales, la defensa contó con las más amplias garantías den el cumplimiento de su cometido.<br /><br />“III. – Personalidad de Jorge Antonio. Partiendo de las alusiones que contiene el dictamen de la fiscalía, acerca de la personalidad del interdicto, su defensa dedica un capítulo y no más breve de su alegato final, para ensalzar y de paso tratar de explicar la fabulosa carrera realizada por aquél.<br />“No creo que estas alusiones, como se afirma en la defensa, obedezcan a ignorancia acerca del juego normal de instituciones claramente definidas en el Código de Comercio, ni que con sentido peyorativo se niegue toda posibilidad de hacer fortuna al interdicto, porque, el año 1947 era un modesto empleado de la administración pública con 600 pesos de sueldo y que a poco fue declarado cesante.<br />“Y no lo creo, porque el trabajo inteligente y tesonero ha sido largamente recompensado en este país, lo que ha hecho posible y hasta frecuente, que personas de origen tanto o más modesto que el recurrente, se labraran una posición al amparo de nuestras libertades.<br />“Pero no es este el caso que nos ocupa. La ascensión de Antonio a la cúspide del poder financiero, prescindiendo de sus orígenes y aún cuando le concediéramos extraordinarias dotes de inteligencia y laboriosidad, no obedece a los cánones comunes; tiene algo de mágico, algo que trasciende de la acción personal o individual y evidencia que estuvieron en juego factores de otra índole que los que puede poner en movimiento el más avisado hombre de empresa, aún en condiciones excepcionales.<br />“Y ello, porque todos y cada uno de sus actos lleva el sello inconfundible del privilegio, el favoritismo y la franquicia indebidos, que solo puede dispensar quien detentaba todos los poderes del Estado y los utilizaba para su exclusivo beneficio y el de sus testaferros.<br />“Repito que nada hay en la trayectoria de Antonio que no esté conformada a los procedimientos y modos de ser de la tiranía depuesta.<br />“Hasta la aparente normalidad de esa impresionante multiplicación de millones, porque sabido es que quien poseyó la suma del poder público; quien modificó la Constitución con el solo objeto de perpetuarse y dictó leyes a su capricho; quien sometió todos los resortes del Estado a su voluntad omnímoda, tuvo también en sus manos la oportunidad y los medios de dar visos de legalidad a lo que en el fondo sólo implicó el más desvergonzado latrocinio, la más tenebrosa conspiración para sumir a la República en la pobreza y la esclavitud. Las precedentes consideraciones se hacen ineludibles para situar una época y a los que de ella usufructuaron en su verdadero terreno. De otra manera cualquier intento reparador carece de sentido frente a las facilidades con que contaron quienes se vieron beneficiados con la protección del tirano y su aparato de opresión. Por otra parte al dirigismo estatal impreso por el régimen depuesto a toda actividad económica del país, aunque parezca una paradoja, constituye la negación de aquellas condiciones propicias para la actividad de un hombre de empresa: un Estado comerciante, interviniendo en todos y cada uno de los procesos de la producción y comercialización de los productos, no deja margen al desarrollo de la iniciativa privada. Las dictaduras que padeció Europa hasta la finalización de la guerra con parecidos conceptos económicos, vieron florecer muchos de estos financieros apresurados, que amasaron considerables fortunas al amparo de la protección de los tiranos.<br />“IV. - Patrimonio inicial. Evolución posterior. Carencia de pruebas. Ilegitimidad originaria. El vertiginoso y acelerado incremento patrimonial del interdicto no pudo ser producto del azar o de negocios afortunados lícitos. Se ha demostrado que el mismo se debió pura y exclusivamente al proteccionismo privilegiado, y con caracteres de pública notoriedad, por parte del dictador depuesto por la Revolución Libertadora. Podemos afirmar, sin lugar a dudas, que el caso presente tipifica y configura en toda su exactitud con caracteres netos los fundamentados considerandos del decreto ley de interdicciones número 5.148/55. Es oportuno recordar aquí algunos de ellos:<br />“Que es público y notorio que bajo el régimen depuesto, valiéndose de la suma del poder público, del aparato de la organización estatal y hasta de las formas legales ostensibles, se han constituido fortunas fabulosas al margen del esfuerzo y el trabajo honesto, que justifican y dignifican la propiedad”… “Que de las propias declaraciones prestadas por los más altos funcionarios del régimen depuesto, resulta que dispusieron en su provecho y en el de sus amigos y correligionarios, de bienes, concesiones, privilegios y prebendas, beneficiándose dolosamente del sistema de discrecionalidad creado para servir a esa finalidad subalterna”…<br />“Para justificar el dominio de los bienes adquiridos con posterioridad al 4 de junio de 1943, el decreto ley de interdicciones regla las distintas causales que pudieran presente. En el art. 3º del mismo, justifica dicho acrecentamiento cuando proviene de beneficios obtenidos en el comercio, industria u otra actividad lícita, siempre y cuando “estén proporcionados al capital inicial y a la labor personal desarrollada por el reclamante, y no respondan a situaciones de favor, influencia o discrecionalidad en el otorgamiento de concesiones, permisos, licencias, asignación de cupos o cualquier otro privilegio que hubiere acordado al reclamante el régimen depuesto”. En el caso, ¿el incremento se encuentra proporcionado al capital inicial, y a la labor personal del interdicto?<br />“¿Ha respondido el mismo a situación de favor, o privilegio acordado por el régimen depuesto? La respuesta es fascinante deducible. En autos “Mercedes Benz S.A. s/interdicción”, quedó plenamente demostrado que el dictador prófugo, que centralizó en sus manos la suma total del gobierno del país, necesitaba para seguir manteniendo la fabulosa máquina de propaganda montada a favor del endiosamiento de su persona, de enormes recursos. Para el cumplimiento de tal obispo, no encontró mejor árbitro que organizar una empresa privada, de enormes ramificaciones, para abarcar progresivamente toda la gama de la economía nacional, a fin de que, con el amparo, el apoyo y la decidida y exclusiva protección del Estado, realizara y obtuviera fuentes ingresos.<br />“Para el cumplimiento de tan subalterna finalidad, necesitaba que una persona física, obrando en su nombre y representación controlara todas las sociedades de ese gigantesco pulpo de la economía nacional. Para ello, utilizo en su toda medida al interdicto Jorge Antonio. El sistema fue sencillo. Centralizando en sus manos las acciones ya sea a su nombre o en el de terceros, incondicionales y simples prestanombres, pudieron manejar a su arbitrio exclusivo el sistema creado. La casi identidad entre el dictador y el interdicto Jorge Antonio fue pública y notoria. Vémoslo así, a través de los distintos capítulos que informan el presente voto, que sintetizan todas las actuaciones de autos, cómo Jorge Antonio va tomando progresivamente proporciones gigantescas manejando y controlando sociedades comerciales, básicas pilares de nuestra industria y organismos llaves de comercio. Llega así, en pocos años, bajo el total amparo de la dictadura depuesta, a convenirse en la primera figura dentro de la economía nacional.<br />“Puede afirmarse, indudablemente, que difícilmente pueda juzgarse en este tribunal, un patrimonio interdicto que responda tan plenamente a una irritante, decidida y casi exclusiva protección estatal.<br />“Lo grave de la situación expuesta fue que, dentro de un sistema económico del gobierno como el de la dictadura depuesta, en que el dirigismo estatal adquirió caracteres preponderantes y absorbentes dentro de todo el panorama económico, se especuló con las necesidades del país, obteniendo de las mismas ventajas fabulosas. Fue así cómo el interdicto, presta-nombre del dictador, se erigió en la principal figura que podía –siempre en provecho propio y en el de su tácito mandante- solucionar y aminorar en parte la situación artificiosamente producida de necesidad de los bienes más indispensables. El ejemplo más notorio lo constituyó la carencia de automotores, en que se monopolizó casi con exclusividad la importación de los mismos en la sociedad anónima Mercedes Benz, controlada en su totalidad por el interdicto.<br />“Esta culminación de la meteórica carrera del interdicto fue la resultante típica del privilegio estatal. En autos, el interdicto no ha logrado probar por medio alguno admitido por el decreto ley de interdicciones el origen lícito de su capital inicial y de los acrecentamientos posteriores. Tal aseveración ha quedado ya plenamente demostrada a través del presente voto. En efecto, habiendo sido dejado cesante de su cargo en Obras Sanitarias de la Nación en noviembre de 1947, con un sueldo de seiscientos pesos mensuales, manifiesta aportar en el año 1948 la suma de 129.000.- pesos moneda nacional a la sociedad Cabinco S.R.L. Al mismo tiempo constituye la sociedad El Litoral S.R.L. con un aporte de 50.000.- pesos y uno posterior de 71.140,20 pesos moneda nacional. Tales sumas aportadas, que el interdicto expresa provienen de préstamos, no han logrado probar sus manifestaciones y tampoco de que provengan de ingreso lícito alguno. A fs. 7.981-799. La Fiscalía Nacional de Recuperación Patrimonial, en apretada síntesis de todo lo actuado y probanzas acumuladas, demuestra acabadamente que en el año 1951, sobre un capital sin justificar, obtiene utilidades de ese capital negativo por la suma de pesos 3.501.463,13 de Aguirre Mastro y Cía. y 172.192,98 pesos de Lucardi Aguirre Mastro y Cía. S.A. Tales ingresos son los que invoca el interdicto como origen de su acrecentamiento posterior. La falta de constancias probatorias que acrediten a la luz de las disposiciones del decreto ley Nº 5.148/55 la verosimilitud del dicho interdicto, hace que sea de aplicación el artículo 4º del decreto ley citado cuando dispone la transferencia al patrimonio nacional de los bienes “cuyo dominio no hubiere acreditado…”<br />Esta ilicitud inicial ha sido la fuente originaria y exclusiva del incremento patrimonial experimentado posteriormente por el interdicto. Las sucesivas demostraciones en más del mencionado patrimonio, efectuadas, como quedó demostrado, al amparo oficial, siguen como esa ilicitud original, por lo que es de aplicación la norma legal que proscribe la transferencia al patrimonio nacional –decreto ley 5.148/55, artículo 4º-. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Penal Especial y en lo contencioso administrativo de la Capital Federal, en la causa de interdicción de los bienes de Juan Perón, efectuó un detenido estudio sobre la materia, en especial sobre el artículo Nº 953 del Código Civil, que al referirse al objeto de los actos jurídicos establece que los que sean ilícitos, contrarios a las buenas costumbres o prohibidos por las leyes, son nulos, como si no tuviesen objeto. Déjase constancia de que la remisión, que aquí se efectúa con relación al Código Civil, es a mayor abundamiento, dado que, repito, la norma legal aplicable es el decreto ley Nº 5.148/55. Con dicha acumulación previa, se transcribe en lo pertinente las opiniones de los señores jueces que integran la Cámara citada precedentemente.<br />“El señor juez doctor Gabrielli en su voto (párrafo V, in fine) dijo lo siguiente: “Ya se ha dicho que no es indispensable que una norma legal expresamente fulmine de nulidad al acto delictuoso, toda vez que su antijuridicidad, que ha sido el fundamento de la prohibición, lleva implícita su invalidez e ineficacia civil. El orden público, la moral y las buenas costumbres no estarían suficientemente tutelados si solo se castigara la conducta del transgresor, permitiéndosele, en cambio, disponer y usar libremente del producto del hecho delictuoso. La nulidad –sanción civil- que así surge de esos actos, es absoluta y hasta puede ser pedida por el Ministerio Público “en el interés de lo moral y de la ley” (artículo 1047, Código Civil). Lo mismo ocurre en el derecho administrativo.<br />“Los actos que llevan un vicio de ilegalidad, que han nacido en violación de una norma jurídica, se consideran también actos sin valor, y como tales pueden ser anulados; este efecto se produce con retroactividad a la fecha en que los actos se originaron (extung). Si la Junta Nacional de Recuperación Patrimonial se halla facultada para comprobar el origen lícito o ilícito de los bienes de funcionarios públicos y de terceros vinculados a la Administración por actos de ésta, las funciones que así cumple la llevan necesariamente a valorar los actos jurídicos realizados dentro de ese ámbito lo que significa pronunciarse originariamente sobre la anulabilidad de los mismos. Aparte de la atribución señalada, de ella deriva, a su vez, otra que también compete a la Junta Nacional de Recuperación Patrimonial: la de representar la potestad del Estado de hacer valer la pretensión de los bienes declarados nulos por ilegitimidad de su origen. Esa pretensión tiene, pues, un sentido peculiar y propio que le da fundamento y que no puede ser confundido con la simple confiscación, reprobada por la Constitución Nacional”.<br />“En esta inteligencia y establecida la ilicitud de su patrimonio inicial sobre el cual se pretende fundar toda la evolución posterior, el vocal opinante conceptúa irrelevante continuar con el análisis del mismo ya que todo él, por ser consecuencia y fruto del primero, según alega la propia defensa, ha de ser ilícito por su ilicitud original (art. 3º decreto ley Nº 51455).<br />“Arribar a una conclusión contraria sería entrar en abierta contradicción por otra parte con el antes comentado artículo 953 del Código Civil y establecería como moral y lícito un hecho originariamente ilícito y a su vez desmentiría el viejo aforismo romano “Nadie puede fundar sus acciones en hechos propios ilícitos”. (Nemo ex delicto sue actionen consequi debet).<br />“En virtud de la fundamentación legal expuesta y teniendo en cuenta que el interdicto Jorge Antonio no ha logrado demostrar por medio probatorio alguno la legitimidad originaria de su patrimonio inicial, fuente de su acrecentamiento posterior, todo él debe ser transferido al Estado nacional por aplicación de los artículos 3º y 4º del decreto ley Nº 5148/55.<br /><br />“V. El grupo Jorge Antonio. – La Fiscalía Nacional de Recuperación Patrimonial, en su antes mencionado dictamen, señala la existencia del grupo Jorge Antonio, y para mejor ilustración y comprensión del mismo, acompaña diversos gráficos.<br />“Por sus detalles y amplitud de las sociedades que lo comprenden, es revelador de la existencia de un verdadero imperio económico, que abarcaba, puede afirmarse, todos los distintos matices que puede presentar una economía nacional en sus fases principales de industria, agricultura, ganadería y formas de financiación y administración de ellas.<br />“Sin embargo, la defensa del interdicto, en su escrito de presentación y en su contestación de vista, solo reconoce que el causante Jorge Antonio tenía decisiva preponderancia de capital en las siguientes sociedades: Mercedes Benz Argentina S.A., La Argentina Sueca S.A., Lucardi y Aguirre Mastro y Cía. S.A., Tam S.R.L., La Rinconada S.A. y Talleres Güemes S.A.<br />“En el capítulo anterior se ha demostrado que el reclamante Jorge Antonio no pudo lícitamente adquirir las acciones que compone su participación social en las indicadas sociedades por no haber probado en los términos del decreto ley de interdicciones, el origen del capital que le permitió participar en dichas sociedades. Por lo tanto, las precitadas sumas de participaciones en las sociedades denunciadas, deben ser transferidas al Estado nacional, por imperio de lo establecido en los artículos 3º, 4º y 8º del decreto ley Nº 5148/55.<br />“Resta por contemplar la situación del capital en las restantes sociedades que la Fiscalía dice ser de propiedad del interdicto.<br />“Para mejor claridad de este problema se seguirá la división del grupo Jorge Antonio, establecida en el informe contable producido por el contador Aquilino Ruiz (véase cuadernos acompañados por la fiscalía que obran por cuerda separada). A fs. 6 de dicho informe, primera parte, se establece que la organización está basada en tres grandes grupos, sirviendo de cabeza las siguientes sociedades:<br />“a) Mercedes Benz Argentina S.A., que concentra capitales societarios, aparte del suyo, por la suma de m$n. 218.074.683,98 m/n.;<br />b) Investa S.A., en la que participan sociedades pertenecientes al grupo por un capital accionario de m$n. 84.836.498,86 m/n. A su vez, Mercedes Benz Argentina S.A. tiene capital accionario de esta sociedad –Investa S.A.- por la suma de $ 46.324.823,45 moneda nacional;<br />c) Consigna S.A. posee capital accionario en firmas de este grupo por la suma de $ 33.395.000 moneda nacional.<br />“Veamos ahora cuál es el juego accionario del interdicto Jorge Antonio en estos tres subgrupos mencionados:<br />“1º En lo que se refiere al subgrupo Mercedes Benz Argentina S.A., esta Junta Nacional de Recuperación Patrimonial, por sentencia dictada en la causa de interdicción de la citada sociedad interdicta con fecha 20 de diciembre de 1957 estudió y demostró acabadamente, en su capítulo II, al tratar el origen y evolución patrimonial de esa empresa, la inexistencia de toda otra participación de capital que no fuere la del interdicto Jorge Antonio, vale decir, que el capital accionario de Mercedes Benz Argentina era a su vez propiedad de Jorge Antonio.<br />“Asimismo, en la comentada sentencia se probó la participación de la empresa Mercedes Benz en las siguientes firmas: Mar Chiquita S.A.; Tafi S.A.; Plasmetal S.A.; Investa S.A.; Autaro S.A.; Lucardi, Aguirre Mastro y Cía. S.A.; Forja Argentina S.A.; Visargentina S.A.; Trapalco S.A.; Establecimientos Guell S.A.; SIASA; La Rinconada S.A.; Agropec S.A.; Impex S.A.; Copra S.A.; Fabar S.A.; Deutz Argentina S.A.; Resta S.A. y SIADA S.A. Por último se dispone la transferencia al patrimonio nacional de todos los bienes existentes en el país y en el exterior de que fuera titular la firma interdicta Mercedes Benz Argentina S.A., FICI y Mandatos.<br />“Es evidente que al disponer esta Junta el traspaso de todos los bienes de Mercedes Benz Argentina S.A., al patrimonio del Estado, incluye también el capital accionario de que la mencionada sociedad era titular en las distintas sociedades enumeradas en párrafos anteriores.<br />“Planteada en ese terreno, la situación del interdicto Jorge Antonio, y habiéndose demostrado como se ha dicho que éste es propietario del patrimonio de Mercedes Benz Argentina S.A., solo resta concluir, por lógica gravitación, que es también único propietario poseedor de las participaciones accionarias que poseía esta firma en las sociedades que formaban el sub grupo Mercedes Benz Argentina S.A., siendo esta firma Mercedes Benz la pantalla o el personero utilizado por Jorge Antonio para encubrir su participación en las mismas.<br />“Queda por analizar una especial situación que surge del escrito de presentación y de su ampliación en la contestación de vista, al negar sus derechos de propiedad sobre las mismas. A juicio del suscripto, esta falta de reconocimiento de dichos bienes tipifican un vero proceso de ocultación, que prevé el artículo 4º del decreto ley número 5148/55.<br />“Por lo expuesto, vale decir, por ser propiedad del causante Jorge Antonio cuya licitud patrimonial no ha sido demostrada por haber pretendido ocultar estos bienes a la consideración de esta Junta Nacional de Recuperación, los mismos deben ser transferidos al patrimonio nacional, cumplimentando así las expresas disposiciones de los artículos 3º, 4º y 8º del citado decreto ley de interdicciones.<br />“2º En cuanto al segundo subgrupo, Investa S.A., Financiera Inmobiliaria y Mandataria, participa en distintas sociedades componentes del grupo, a saber: Fahr Argentina S.A.; Deutz Ana S.A.; Inyecto Magnet S.A.; Banco Continental S.A.; Rada S.A.; según se desprende de la antes mencionada pericia contable (3ª parte fs. 611 y sgtes.) De las constancias de la misma corroboradas por las pertinentes declaraciones en la 1ª parte, se arriba a la conclusión de que Investa S.A. ha sido formada exclusivamente con capital de Mercedes Benz Argentina S.A. En la referida sentencia se dictada por esta Junta en la causa de interdicción de Mercedes Benz Argentina S.A. llegó a igual conclusión.<br />“En esta inteligencia, se reproduce en este subgrupo idéntica situación, reseñada en el punto anterior, vale decir, que habiendo sido formada Investa S.A., con capitales provenientes de Mercedes Benz Argentina S.A., y siendo estos últimos de propiedad del interdicto Jorge Antonio, forzosamente debe arribarse a la conclusión de que Investa S.A. es también de Jorge Antonio, y en consecuencia todas las participaciones de capitales que dicha sociedad tenga en las otras sociedades que forma este subgrupo, pertenecen a su vez al interdicto Jorge Antonio, y deben, por lo tanto, ser transferidas al patrimonio nacional.<br />“3º -El tercer subgrupo, siempre de acuerdo con las constancias del informe contable citado, es el de Consigna S.A., que de conformidad con el mismo posee capital accionario en firmas del grupo Jorge Antonio, que ascienden a la suma de 33.395.000 pesos. Dichas firmas son: Fahr Argentina S.A., Coar S.A., Talleres Güemes S.A. y APT S.A.<br />Si bien de constancias de autos y del informe fiscal no surge expresa y fundamentalmente de que este subgrupo integrara el grupo Jorge Antonio, existen en cambio serias presunciones de que el interdicto de esta causa tenía grandes intereses en Consigna S.A. y actuaba en ella y ante ella por medio de sus reconocidos personeros (ver declaraciones y constancias de los cuadernos que obran por cuerda separada, 1ª y 2ª parte).<br />Esta Junta Nacional al resolver el expediente de interdicción de Consigna S.A. formuló reserva sobre la futura disposición de acciones de otras sociedades interdictas –las componentes de este subgrupo- por la recurrente. Entiende que el caso debe ser resuelto por la aplicación del artículo octavo del decreto ley Nº 5148/55, ya que esta sociedad deberá reclamar y presentar para su liberación las acciones que posea de otras sociedades interdictas y probar la licitud del origen del dinero con que las hubo, y en el caso de volverse en su contra esta prueba, deberán ser transferidas al Estado nacional.<br />“VI. Las impugnaciones de la Fiscalía Nacional de Recuperación Patrimonial. – La Fiscalía Nacional de Recuperación Patrimonial finaliza su dictamen a fojas 816, formulando cargo al interdicto Jorge Antonio por distintos rubros, que en ella se mencionan y que ascienden a un total de $ 1.633.103.007,92 m/n. que solicita sean transferidos al Estado nacional, con más todo otro bien no determinado.<br />“El vocal opinante, al estudiar en capítulo anterior la evolución del patrimonio del reclamante Jorge Antonio, y en especial el capital inicial que fue basamento y origen del cuantioso patrimonio que a la fecha posee el interdicto, arribó a la conclusión de que este capital originario no pudo ser probado en los términos que establece el decreto ley de interdicciones por el causante Jorge Antonio que, como manifiesta en su presentación a fojas 8 vuelta, arranca a partir del año 1948.<br />“Esta falta de prueba lleva forzosamente a declarar la ilicitud del capital inicial en los términos de los artículos 3º y 4º del decreto ley 5.148/55 y obvio es entonces concluir que el incremento experimentado en magnitud astronómica a partir del año 1949 es también ilícito y por ende deben ser transferidos al patrimonio nacional.<br />Ante tal conclusión, es innecesario entrar al estudio en detalle de cada una de las impugnaciones formuladas al patrimonio del interdicto por la Fiscalía Nacional de Recuperación Patrimonial, atento al hecho incuestionable de que al disponerse el traspaso total de los bienes existentes en el país y en el exterior que componen el patrimonio del interdicto Jorge Antonio, están involucrados todos aquellos que en el precitado detalle la Fiscalía solicite su traspaso, reconocidos o no por la defensa en su alegato.<br />“Cabe aún aclarar que dicha relación de bienes efectuada por la Fiscalía Nacional de Recuperación Patrimonial deberá ser tenida presente en el momento de ejecutarse esta sentencia por la Comisión Liquidadora decreto ley 8.124/57, quien en uso de facultades que le sean propias dispondrá la transferencia la totalidad del capital accionario de la empresa Mercedes Benz citados u ocultados al juzgamiento de esta junta, por el interdicto Jorge Antonio.<br />“Por último cabe aclarar expresamente que al disponer esta junta la transferencia total del patrimonio del interdicto Jorge Antonio involucra dicha transferencia la totalidad del capital accionario de la empresa Mercedes Benz Argentina S.A. y a su vez, el capital accionario de que ella sea titular en las distintas sociedades que componen el subgrupo y fueron analizadas precedentemente; igual procedimiento se seguirá con el capital accionario de Investa S.A., y las sociedades que la integran.<br />“tal aclaración, si bien puede considerar innecesaria, dado el carácter amplio del término patrimonio, se formula con el único objeto de dejar debidamente aclarado que la transferencia al patrimonio nacional comprende la totalidad de bienes, derechos, acciones, etcétera, de que es titular el interdicto Jorge Antonio, existentes en el país o en el extranjero.<br />“En definitiva, y teniendo expresamente presente lo expuesto en el párrafo anterior, soy de opinión que esta causa de interdicción debe ser resuelta disponiéndose la transferencia al patrimonio nacional de la totalidad de los bienes que integran el patrimonio del interdicto Jorge Antonio se encuentren en el país o en el exterior (artículos 3º, 4º y 8º del decreto ley de interdicciones número 5.148/55).<br />“Todo ello sin perjuicio de las obligaciones de orden fiscal que el mismo tuviere pendientes y de la reposición del sellado de ley en estas actuaciones.<br /><br /><br />“El señor vocal Eneas H. Grosso, dijo:<br />“1º El exhaustivo análisis de libros y demás documentos contables relacionados con todos los negocios en que directa o indirectamente intervino el causante, practicado por los expertos de la Fiscalía Nacional de Recuperación, cuyos resultados llenan numerosos cuerpos de estas actuaciones; el prolijo estudio de tales resultados hecho por el Consejo de la Fiscalía para fundar el dictamen consiguiente (fojas 793/816); y las consideraciones y conclusiones que, tras confrontar todo lo actuado con las alegaciones de la defensa, formula el vocal preopinante en el voto que antecede, parecerían motivos suficientes para dar por agotada la argumentación en la que debe fundarse el fallo de la presente causa. Pero a poco que se medite sobre la razón de ser de los tribunales colegiados, adviértese que lo que con ellos se persigue es, precisamente, la confrontación y balance de los juicios que tras el estudio de las causas respectivas, forman los integrantes del tribunal para que el doble análisis y, eventualmente, la mutua crítica, en función tamizadora, contribuyan a la mayor exactitud del veredicto. Por ello, y sin perjuicio de adherir en lo fundamental al voto que antecede, formularé otras consideraciones acerca del caso subexamen, las que, precisamente por agregarse “a mayor abundamiento”, serán breves.<br />2º Es útil recordar que el decreto ley Nº 5.148/55 fue dictado a raíz “de las propias declaraciones prestadas ante organismos de la revolución por los más altos funcionarios del régimen depuesto” (considerando 6º), de las que resultaba lo que, por lo demás, era público y notorio) que diversas personas estrechamente vinculadas a dicho régimen se habían enriquecido en forma anormal. De aquí la presunción de ilicitud del enriquecimiento y la consiguiente obligación que se impuso a tales personas de justificar el incremento patrimonial logrado durante el régimen aludido. La justicia y la validez intrínseca de tal medida de buen gobierno, han sido reconocidas por el más alto tribunal de la Nación. Adhiero, pues, a las consideraciones que al respecto formularan la fiscalía y el vocal preopinante. Y en cuanto a las tachas de ilegalidad del procedimiento, indefensión, desigualdad, etcétera, formuladas por la defensa en diversos escritos, les son aplicables las siguientes consideraciones que formulé en el caso “Fiat”: “Es evidente –dije entonces- que las mismas constancias del proceso desvirtúan la impugnación. En numerosas carillas que integran un cuerpo del expediente subexamen, el defensor de la sociedad interdicta (aquí del interdicto Jorge Antonio), previa vista de la requisitoria fiscal y examen de las pruebas producidas, ha ejercitado con toda amplitud el derecho de defensa y ha aportado nuevas pruebas, lo que no hubiera podido hacer ni sún dentro del procedimiento común. ¿Cómo sostener, entonces, que se ha trabado el derecho de defensa y que ha habido desigualdad en el desarrollo de la relación procesal? Frente al rigorismo de los plazos, fijados en el artículo 3º del decreto ley 5.148/55 sólo cabe concluir que si alguna desigualdad hay en los procedimientos substanciados ante la junta, tal supuesta desigualdad favorece a los interdictos que tienen la última palabra y la última oportunidad en la litis”. Opino, por tanto, que las impugnaciones mencionadas deben ser rechazadas; y así lo voto.<br />“3º El decreto ley 5.148/55 dábale al interdicto (que se hizo famoso por la riqueza adquirida durante la tiranía) una excelente oportunidad de desvanecer dudas y suspicacias, aclarando al detalle el origen lícito de su patrimonio y su evolución económica desde 1943. Pero no ha querido o no ha podido hacerlo. En la primera presentación (fojas 6/13) sus apoderados manifiestan que desde 1943 hasta principios de 1948 el causante no tuvo ningún capital. “Su haber –dicen- consistía exclusivamente en el producto de su trabajo personal, insumido totalmente por su subsistencia” (fojas 8). De las copias de las declaraciones prestadas por el propio interdicto ante la Comisión Investigadora, en los primeros días siguientes a la revolución Libertadora (ver cuerpo Nº 4 del anexo “Jorge Antonio”; Nº 1.164 Fiscalía Nacional) surge que antes de la época indicada estuvo empleado en la ex Secretaría de Asuntos Técnicos, a cargo del entonces poderoso José Figuerola, de donde pasó a Obras Sanitarias de la Nación.<br />“Allí llegó a percibir el sueldo de 600 pesos por mes, en 1947. Ese mismo año el interdicto fue declarado cesante por razones de mejor servicio (decreto Nº 35.883/47) transcripto a fojas 797; y ello poco después de haber contraído enlace (partida de fojas 490) lo que, presumiblemente, aumentó las obligaciones pecuniarias a su cargo. Pues bien: sólo ocho años después –diciembre de 1955- el interdicto, por intermedio de sus apoderados, denuncia bienes por valor de 54.733.203,84 pesos y deudas por valor de 19.220.808,01 pesos (fojas 3/5), cifras que rectifica luego de la requisitoria fiscal admitiendo un incremento patrimonial entre 1948 y 1955 de pesos 79.532.017,21, y arguyendo que las propias constancias de autos revelarían que en ese período tuvo ingresos muy superiores: 101.287.713,34 pesos (fojas 872 vuelta).<br />“4º ¿Cuál es, en puridad y al detalle, el origen de tal patrimonio?<br />“Con el producto de sus ahorros y con la ayuda financiera de los señores Francisco Khun y Héctor Zacco –dicese en la presentación del interdicto a fojas 8 vuelta- forma con éstos la sociedad Cabinco S.R.L., para la distribución de productos de fibrocemento… Su cuota de capital era de 129.000 pesos”. Y se agrega a continuación: “Poco después, el 31 de marzo de 1948, con un préstamo en chapas de acero que le facilitó la firma Mariani Hnos., forma con el señor Antenor Aguirre y con el señor Héctor Mastro la sociedad El Litoral S.R.L., siendo su cuota de capital de 50.000 pesos.<br />“5ª Podría pensarse que las razones de urgencia, plazos del decreto ley 5.148/55 y las dificultades para una adecuada información a que han aludido los apoderados del causante en diversos escritos con celo plausible, impusieron un cauteloso laconismo en esta referencia al origen del patrimonio del interdicto. Pero cabe señalar que más de dos años después, con todas las actuaciones a la vista, la defensa no ha podido ser más explícita a este punto fundamental de la prueba del origen del patrimonio, tratado a fojas 839 in fine y fojas 839 vuelta. “No han podido”, recalco. Y nadie podrá hacerlo, ateniéndose estrictamente a las constancias en autos. Los peritos propuestos por el recurrente expresan respecto a “Cabinco”, a fojas 506, que “no existen constancias de la constitución de la S.R.L., en virtud de no haberse tenido a mano ni el contrato respectivo ni el libro inventario de la sociedad, ni otros registros auxiliares”. Solo el libro diario pudieron consultar dichos peritos. Y a este respecto, es indispensable tener en cuenta lo que informa el experto de la fiscalía a fojas 583, resumiendo los resultados de su investigación en Cabinco, a saber:<br />“a) Como ya se expresó, las anotaciones del libro Diario adolecen de serias anomalías (raspaduras, interlineaciones, etcétera) que les restan validez como medio de prueba.<br />“b) La carencia de comprobantes que respalden los asientos contables no permite abrir juicio con respecto a la veracidad de las operaciones que se registran en dicho libro diario;<br />“c) Por idéntica circunstancia no ha podido determinarse la licitud de los beneficios obtenidos por el interdicto durante su vinculación con Cabinco S.R.L.<br />“6) Las objeciones son evidentemente serias. Pero supongamos que, prescindiendo de ellas, se admita como bien probada la participación de Jorge Antonio con 129.000 pesos en Cabinco el 30 de junio de 1948, según informan sus peritos a fojas 506. ¿qué se aclara con ello en la investigación del origen del patrimonio? Nada. El problema se desplaza, pero no se resuelve. ¿De dónde sacó esa suma a principios de 1948 el cesante de noviembre 1947? Los “ahorros” y el préstamo del señor Khum invocados a fojas 8 vuelta, que no han sido probados, no constituyen, a mi juicio, respuesta verosímil. Lo mismo cabe decir de su aporte a El Litoral S.R.L. (50.000 pesos el 31 de marzo de 1948). En la presentación de fojas 8 vuelta se manifiesta que el aporte consistió en chapas de acero que le había facilitado –también “en préstamo”-, la firma Mariani Hnos. Pero el dictamen de los expertos propuestos por el interdicto no confirma tal aporte de materiales (fojas 508). Y en perito de la fiscalía demuestra la inexactitud de aquella afirmación (fojas 586). Los contadores reconocen, sin embargo, que Jorge Antonio aportó 50.000 pesos. Y otra vez surge la pregunta: ¿De dónde provino esa suma?<br />“El interdicto, por intermedio de sus apoderados, dice que esa suma y otros aportes que luego realizó hasta integrar 71.140,29 pesos (ver fojas 8 vuelta) “los obtuvo de préstamos”. Pero –repito- tales “prestamos” ni están probados ni son verosímiles. La Dirección General Impositiva los impugnó en su hora (fojas 8 vuelta). Y aunque los apoderados del interdicto manifiestan ahora su disconformidad con tal impugnación de 1952 (sin alegar ni probar que en propio interdicto expresara su disconformidad en el momento que la impugnación se formuló), no sería aventurado pensar que esto tiene alguna relación con las notas que se leen en muchas fotocopias de las planillas de réditos del causante, reunida en el cuerpo del expediente caratulado “Antonio, Jorge; cuaderno de pruebas”, y que dicen: “Reconstruida por orden de la superioridad, según nota confidencial del 24 de mayo de 1954”.<br />“7º - A esta altura de la exposición conviene destacar por qué reviste fundamentalísima importancia analizar al detalle y con toda precisión el origen del patrimonio del interdicto en 1948. De allí arranca su inmensa fortuna, según propia declaración. Pero, sugestivamente y dejando de lado su anterior vinculación con el entonces secretario de Asuntos Técnicos, don José Figuerola (ver párrafo del presente), ese año 1948 nos da la primera prueba (que por las particularidades del caso tiene excepcional importancia) se du valimiento ante el elenco dictatorial. Es el primer eslabón de una larga cadena, áurea para el interdicto, pero que sirvió a una política que a la postre aherrojó (1) al país. Consta, efectivamente, a fojas 14 y fojas 20 del anexo caratulado “Antonio, Jorge: informe Banco Central”, que en octubre de 1948 (lo que significa que la solicitud se presentó antes de esa fecha) Jorge Antonio, que recién dejaba un modesto empleo público para “iniciarse” en la actividad comercial, obtuvo el permiso de cambio Nº B-15/432 por valor de tres mil doscientos dólares (u$s. 3.200) para importar un Cadillac modelo 1948 tipo Club Coupé, con cambio hidromático, equipado con radio, calefacción, descongelador…. Etcétera (foja 14).<br />“8º.- Pregúntase a cualquier ciudadano de la República no vinculado al régimen, si podía, así, tan fácilmente, importar un Cadillac último modelo de 1948. Eso lo consiguió Jorge Antonio, como está probado; y aquí no hay “préstamo” que sirva de explicación. El privilegio salta a la vista.<br />“9º- Sería superabundante y fatigoso detallar los permisos de importación que, a partir de entonces, obtuvo Jorge Antonio para las más diversas adquisiciones en las más diversas plazas. Constan en el expediente ya mencionado (informe del Banco Central) y comprenden desde caballos de carrera y pianos de cola, pasando por heladeras y licuadoras hasta los botiquines, perchas, jaboneras, toallas, etcétera; artefactos éstos que, como es sabido, fueron adquiridos para su fastuosa residencia particular. Todo ello en momentos en que, so pretexto de proteger la industria nacional, las importaciones se restringían y esa misma industria languidecía por falta de maquinaria y materias primas cuya importación se retaceaba.<br />“10.- Poco importa, a mi juicio, determinar si el causante fue o no un personero del dictador. No cabe duda, en cambio, que dentro del sistema por éste creado, de absorbente dirigismo estatal, sólo gozando del más amplio favoritismo oficial puede explicarse que en siete años se cree y controle esa fabulosa organización tan minuciosamente descrita por los expertos de la Fiscalía, y tan bien representada en los gráficos corrientes a fojas 905/909 del expediente caratulado “J. Antonio, informe producido por el contador Aquilino Ruiz, cuarta parte”.<br />“11.- No incumbe a este tribunal abrir juicio sobre las aptitudes de hombre de empresa que puso de manifiesto el interdicto al crear y mantener la organización mencionada durante la tiranía. No se le niegan esas cualidades. Pero ya que la defensa cita por vía de ejemplo para cohonestar la actuación de Jorge Antonio, a figuras mundialmente famosas por aquellas aptitudes (fojas 836 y siguientes), conviene colocar las cosas en su punto, sin ninguna intención peyorativa y con el único objeto, desde luego, de llegar a un juicio equilibrado.<br />“12.- Ya al entrar en el caso “Mercedes Benz”, en el que la defensa referíase también a grandes hombres de negocios, tuvo oportunidad de expresar: “No es evidentemente uno de los casos citados a fojas 415, de personas que crearon grandes empresas con el trabajo de muchos años de dedicación, de esfuerzos y de sacrificios, que dignifican y justifican la propiedad” Conviene desarrollar ahora esa breve reflexión.<br />“13.- La imperiosa tendencia a avanzar y agrandarse, es algo inherente al hombre de empresa. “Siempre esperamos –decía una vez Carneggie- no necesitar agrandar más nuestra empresa, pero siempre vemos que una demora en una ulterior aplicación supondría un retroceso”. Y Henry Ford: “Si una empresa no se encuentra en vías de crecimiento está en camino de la ruina”. Y Pinner decía, refiriéndose a Hugo Stinnes: “Todo primer paso tenía como consecuencia un segundo; todo segundo, un tercero, porque se lo presentaban o eran propuestos muchos negocios afines o que necesitaban ser incorporados a otros; porque en ese sistema se producían constantemente excedentes de capital que pedían a gritos la inversión (Werner Sombart: “El apogeo del capitalismo”, Editorial Fondo Cultural Económico; México, 1946, tomo II, página 303).<br />“14.- Si, todo esto es conocido. Pero esos hombres montaron sus enormes empresas en docenas de años. Actuaron dentro de regímenes político-económicos de plena o de relativa amplia libertad. Tuvieron parlamentarios y funcionarios amigos, prensa adicta, quizá algún juez complaciente. Pero estuvieron sometidos, no obstante su poder, al control y a la crítica de enemigos políticos que podían actuar libremente, de la prensa adversaria y de otros negociantes que les hacían competencia en mayor o menor grado, con mayor o menor apoyo oficial. Ese es el self made man, que se “hace” solo, luchando contra la competencia de otros en igualdad de circunstancias y que al cabo de decenas de años domina una determinada explotación: acero, petróleo, automotores, etcétera.<br />“15.- Nadie podría negar, sin padecer ofuscamiento o fanatismo, que el caso Jorge Antonio es totalmente distinto de los mencionados anteriormente. Actuó dentro de un régimen en el que todos los resortes de un poder absoluto, que había suprimido la menor posibilidad de crítica, estaba a su servicio a través del dictador que detentaba en mando. ¿Quién hubiera podido hacerle competencia? De ahí la asombrosa rapidez de su encumbramiento. De ahí también la extensión de su dominio económico, ejercido sobre las más diversas actividades lucrativas. Es explicable que el hombre de empresa domine una explotación y todas las accesorias o conexas. Pero, ¿qué razonable nexo puede haber entre los automóviles, los televisores, las difusoras, los bancos, los hoteles y los caballos de carrera, que justifiquen una situación de preferencia para la explotación de tan distintas ramas de la actividad industrial y comercial? Y está probado en autos (aparte de que fue público y notorio) que Jorge Antonio gozó de injustificada preferencia en la explotación de esas y otras ramas de la actividad económica.<br />“16.- Lo expuesto hace innecesario analizar al detalle el desenvolvimiento de las numerosas sociedades que, con asombrosa facilidad, constituyó el interdicto, las que –no se niega- pudieron proporcionarle ingentes recursos. Los gráficos citados en el párrafo décimo de este voto, que exhiben lo que está minuciosamente analizado y descrito en los diversos cuerpos del expediente allí también citado, muestran, con verismo notable, cuál era a fines de 1955 la potencialidad económica de esta organización. Tanta, que allanó luego rejas y fronteras. Todo eso, resultado de favores preferentes, debe volver a la comunidad.<br />“17.- Por todo lo expuesto coincido con el señor vocal preopinante en cuanto estima que todos los bienes pertenecientes al interdicto, situados en el país o en el exterior, deben ser transferidos al patrimonio nacional, por aplicación del decreto ley 5.148 de 1955, y así lo votó.<br /><br />“Por lo que resulta de la votación, la Junta Nacional de Recuperación Patrimonial<br />FALLA:<br />“1º Disponiendo la transferencia al patrimonio nacional de la totalidad de los bienes de que es titular el interdicto Jorge Antonio, existentes en el país y en el exterior.<br />“2º Notifíquese, transcríbase, repóngase las fojas.<br />“3º Consentida o ejecutoriada que sea, vuelva a los efectos de lo dispuesto en el artículo “4º del decreto ley 5.148 de 1955.- firmado: Valerio Pico, Enrique Burzio, Eneas Grosso”.<br /><br />Notas:<br />(1) aherrojar: Verbo transitivo 1) Atar o sujetar a alguien o algo con cadenas o instrumentos de hierro. 2) Someter o tiranizar a alguien. (nota del transcriptor)<br /><br /><br /><br /></div>Unknownnoreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1449977070835534657.post-85986887191489566572010-01-29T10:20:00.000-08:002010-01-29T10:22:26.177-08:00Fallo confirmando prisiones preventivas a gerarcas del peronismo<div align="justify"><strong>FALLO DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y PENAL ESPECIAL Y LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONFIRMANDO PRISIONES PREVENTIVAS A GERARCAS DEL PERONISMO</strong> </div><div align="right"><br />Buenos Aires, marzo 12 de 1957 </div><div align="justify"><br /><strong>Y vistos</strong>: Para resolver en los recursos interpuestos contra los autos de fs. 1331, 1366, 1374, 1375, 1739, 1755, 1774, 1855 y 1882 que decreta la prisión preventiva de los recurrentes por los delitos previstos en los artículos 210 y 227 del Código Penal.<br /><br /><strong>Y CONSIDERANDO:</strong><br /><br />I. – Que resueltas oportuna y definidamente en la instancia suprema en 8 de febrero y 6 de abril del año próximo pasado sendas excepciones previstas planteadas por las defensas de los encausados Juan Carlos García y Alejandro Leloir, vuelve este trascendental proceso a conocimiento de esta sala, cumplida ya parte de la etapa sumaria, con motivo ahora de los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la mayoría de los procesados contra los autos que decretan su prisión preventiva.<br />Que al pronunciarse este tribunal con fecha 28 de diciembre de 1955 en el incidente relativo a una de las aludidas excepciones previas, puso de manifiesto la extraordinaria importancia de esta causa, ya que por primera vez desde la organización constitucional del país, es traída a conocimiento de la justicia cuestión tan trascendente como es el enjuiciamiento de ex legisladores a raíz de uno de los delitos más graves sancionados por el Código Penal, en cumplimiento de la cláusula expresa de la Constitución Nacional que prohíbe al Congreso otorgar al Poder Ejecutivo nacional facultades extraordinarias, la suma del poder público, o sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o la fortuna de los argentinos quedan a merced de gobierno o persona alguna.<br />Que desechadas, como se ha dicho, las excepciones previas opuestas por la defensa de algunos de los procesados, corresponde a este tribunal de justicia, por imperio de las normas que establecen y regulan su jurisdicción específica, conocer del delito denunciado a fojas 1, no obstante su naturaleza excepcional, pues, como afirma Tifany, “si el pueblo hace una constitución, es para que se obedezca. Ni reglas ni jueces tienen derecho de mutilarla, sólo porque, en su opinión, sea incompatible o peligrosa, imprudente o impolítica” (derecho constitucional, página 193). En tales condiciones, y consciente el tribunal de la responsabilidad que legítimamente le corresponde ha de encarar el estudio de estas actuaciones, “sin ninguna de las pasiones que perturban el ánimo de los que acusan a se defienden” (J. V. González, Manual de la Constitución, 13º edición, página 103), y recordando que, según palabras de Lieber, “si el traicionar a la patria es vergonzoso en un ciudadano, doblemente inmoral es para un juez el traicionar a la justicia y a la libertad, prestándose a la adulteración y apartándose del camino de la verdad y del derecho, cuya custodia le ha sido especialmente encomendada”. Además conviene advertir que aunque sólo de trata por ahora de decidir; dentro de los límites que señala el artículo 366 de la ley procesal, si concurren los extremos necesarios para mantener legalmente detenidos a los apelantes, abordará el tribunal el análisis de las diversas cuestiones que el proceso suscita, dada la gravedad de las sanciones que impone la ley represiva.<br />II. – Que solamente tres de los señores letrados han fundamentado en sus respectivos informes orales los recursos de nulidad oportunamente interpuestos, dos de ellos, los defensores de los procesados Ramella y Teisaire, por haberse dictado la prisión preventiva de que recurrieron sin haberse oído previamente a sus patrocinados acerca de los hechos respectivos, y en último en atención a seis razones de orden general que sucesivamente expuso. Estas últimas, en realidad, no son suficientes para justificar la grave sanción de nulidad impetrada, pudiendo ser considerados los agravios del recurrente por la vía del recurso de apelación, también interpuesto. Debe ser asimismo desestimada la nulidad que solicita la defensa del procesado Teisaire, pues éste tuvo en efecto oportunidad para declarar y se negó a hacerlo al amparo de lo que dispone el artículo 239 del Código de Procedimientos en lo Criminal, no siendo admisible que, formado en su voluntario silencio, pueda luego impugnar una resolución regularmente tomada en base a otras constancias sumariales. Por último, y en atención a lo que se resuelve acerca del delito de asociación ilícita respecto del procesado Ranella no cabe pronunciarse expresamente sobre la nulidad alegada por su defensor.<br />III. – Que con excepción de Domingo Bruno, Delia Delfina Degliuomini de Parodi y Eduardo Vuletich, todos los demás procesados, o sus defensores en algunos casos, han deducido sendos recursos de apelación, tanto de los autos relativos al delito previsto y penado por el artículo 227 del Código Penal, cuando respecto de los autos referentes al delito de asociación ilícita, habiendo apelado tan solo por esta última infracción la defensa del procesado José Gregorio Espejo. En atención a la importancia de la denuncia a fojas 1 y a los relieves excepcionales del delito corresponde examinar en primer término los actos por los cuales se decreta la prisión preventiva por infracción al artículo 227 del Código Penal.<br />IV. – Que esa disposición de nuestra ley represiva, en cumplimiento del precepto contenido en el artículo 29 de nuestra Carta Magna, castiga con las penas establecidas en el artículo 215 para los traidores a la patria a “los miembros del Congreso que concedieren al Poder Ejecutivo y a los miembros de las legislaturas provinciales que concedieren a los gobernadores de provincia, facultades extraordinarias, la suma del poder público o sumisiones por las que la vida, el honor o la fortuna de los argentinos queden a merced de algún gobierno o de alguna persona”. Quisieron los constituyentes, y atacando esa voluntad lo estableció así el legislador, que los privilegios de los miembros del Congreso, estatuidos para amparar las opiniones y los discursos que emitieran aquellos en el desempeño de sus mandatos, no los preservaran de responsabilidad penal en caso de que se apartaran de las condiciones del mandato otorgado por los electores, ya que, como lo dijo en 1853 el convencional Zapata, “la norma a que los legisladores han de ajustar sus procedimientos es la carta constitucional”, y “no podrían echarla por tierra destruyendo sus bases fundamentales para entregar maniatados a los pueblos que los envían a garantir sus derechos y afianzar sus libertades”. (Asambleas Constituyentes Argentinas, tomo IV, página 516). A tal efecto, tuvieron bien presente nuestros constituyentes, a no dudarlo, los duros años del tiránico gobierno de Rosas; y si bien se refirieron expresamente a los medios de que se valió aquel y a las facultades que concretamente le concedió la Legislatura porteña a través de las leyes de 1835, que depositó en su persona “toda la suma del poder público”, y de 1851, por la cual se estableció que “todos los fondos de la provincia, la fortuna, vida, fama y porvenir de los representantes de ella y de sus comitentes quedan sin limitación ni reserva alguna a disposición del mismo gobernante, así como a las “facultades extraordinarias” otorgadas al general Viamonte en 1829, buscaron en realidad esos mismos Constituyentes de 1853 defender, principalmente, las “bases fundamentales” de la Constitución, impedir que se entregaran maniatados a los pueblos por obra de quienes son elegido0s por ellos para “garantir sus derechos y afianzar sus libertades” y evitar, como lo dijo Sarmiento, “La repetición de actos como los que dieron a Rosas el poder arbitrario con que tiranizó a la República”. Vale decir, que, integrado en el caso la letra expresa de la ley, están aquellos designios de sus autores e intérpretes más eminentes, los cuales autorizan a sostener que el delito en examen, no sólo puede cometerse mediante la aprobación de una ley única que se expresa en la forma como lo hicieron las recordadas leyes de 1829, 1835 y 1851, sino también a través de varios actos que, sin presentar aquella característica de exclusividad, lleguen al mismo fin de tiranizar a la República, ya sea otorgando facultades extraordinarias o la suma del poder público, como concediendo sumisiones o supremacías por las cuales “la vida, el honor o la fortuna de los argentinos queden a merced de algún gobierno o de alguna persona”. Se trata, pues, de una infracción que contempla pluralidad de hipótesis, a cuyo respectivo contenido expresó hay que atenerse en la apreciación de los hechos que han originado el presente proceso, sobre la base de una interpretación progresiva y sin creer que la disposición invocada, por la Comisión denunciante sólo reprime la repetición textual de los hechos ocurridos durante el luctuoso período de la tiranía rosista.<br />Que tomando como base y fundamento de esta decisión judicial las leyes y declaraciones sobre las cuales han versado las indagatorias recibidas en la causa, pues ellas trasuntan en realidad la actividad material en que se concreta el objetivo del respectivo procesamiento, el tribunal encuentra que, en su conjunto, la declaración aprobada por ambas Cámaras del Congreso de la Nación el 7 de mayo de 1952, por la cual se otorgó al ex presidente el título de “Libertador de la República”, y las <strong>leyes 14.165, 14.184 y 14.400</strong> concedieron al Poder Ejecutivo nacional, derrocado por la revolución de septiembre de 1955, sumisiones y supremacías de tal naturaleza que importaron en la práctica dejar a merced de aquel no solo el honor, a través de disposiciones de todas las leyes y declaraciones citadas, sino también la fortuna de los argentinos mediante algunos de los objetivos del segundo plan quinquenal aprobado por la <strong>ley 14.184</strong>.<br />Que, en efecto, si la mencionada declaración del 7 de mayo de 1952, y la ley 14.036, que rindió homenaje al ex presidente y aprobó asimismo la erección en vida de un monumento a su persona, reconocieron por si solas supremacías que, como se dijo en los considerandos del decreto <strong>ley 5.158/55,</strong> por el cual se prohíbe homenajes a los funcionarios públicos, “destruyen la vigencia de las formas republicanas y conducen fatalmente a la idolatría política y al despotismo”, ellas quedaron cabalmente completadas en el sentido del anatema constitucional por las <strong>leyes</strong> posteriores <strong>14.165</strong> y <strong>14.400,</strong> la primera en cuanto sustrajo de la competencia del Poder Judicial y delegó en la propia Policía Federal y en el ministro del Interior el juzgamiento de los atentados de que podían ser objeto los hombres libres por parte del personal policial, y la segunda en tanto, so pretexto de garantizar la realización de actos y reuniones públicas, puso en manos del Poder Ejecutivo facultades que le permitieron suprimir totalmente el derecho de reunión y el libre ejercicio del culto religioso y acentuar la persecución contra los ciudadanos que no profesaban las ideas del gobierno. De esa manera se abolieron los medios a que podían recurrir los argentinos para defender el honor propio, mancillado por obra de aquellos actos de sumisión a la persona del ex gobernante y librado así a la merced del gobierno, al extremo de haberse producido imprudente numerosos atentados a las personas y a los bienes y proferido las más duras amenazas, como las que, hiriendo a no dudarlo el honor de los argentinos, culminaron con el discurso pronunciado por el ex jefe del Estado el día 31 de agosto de 1955, “por el cual, no sólo se declaraba la desaparición de toda norma jurídica del país, sino que se pretendía sancionar como único precepto para la sociedad argentina el crimen y la violencia entre hermanos” (ver decreto <strong>3.855/55</strong> de disolución del Partido Peronista).<br />Que no solo el honor, del que debe hacerse un culto sagrado, quedaba a merced del gobierno anterior por obra asimismo de algunos de los objetivos del segundo plan quinquenal aprobado por la <strong>ley 14.184</strong>, sino también en algunos casos la fortuna de los argentinos. Dicha ley, en efecto, define e impone en su articulado y en el correlativo mensaje que forma parte integrante de ella como “doctrina nacional” a ser cumplida por el gobierno, el Estado y el pueblo argentinos pero conducida por la Presidencia de la Nación por la vía del Ministerio de Asuntos Técnicos (XXX-E-12), la doctrina peronista o justicialista, que proclama como objetivos, que afectan en la forma antedicha el honor y la fortuna de los argentinos, “la conformación de la unidad del pueblo argentino sobre las bases y principios de la Constitución Nacional peronista” (I. F.); el respeto por el Estado de las organizaciones sociales, económicas y políticas del pueblo en el ejercicio pleno de su libertad mientras concurran a la consolidación y defensa de los objetivos del plan (I-G-5): “la intervención del servicio de empleo como organismo coordinador de la oferta y demanda de mano de obra de todo el país” (II-G-1); “la formación moral, intelectual y física del pueblo sobre la base de los principios fundamentales de la doctrina nacional peronista” (IV-F); la capacitación del profesorado para el cumplimiento de los objetivos del plan (IV-5); la organización de la enseñanza privada en orden al cumplimiento de los mismos objetivos (IV-G-13); la adecuación total de los programas de estudio a los principios de la doctrina nacional (IV-E-11); la conformación de una cultura nacional inspirada en expresiones de las culturas clásicas y modernas y de la cultura tradicional argentina en cuanto concuerdan con los principios de la doctrina nacional (V-F); la redistribución de las tierras de propiedad privada, que no cumplían con su función social, en unidades económicas individuales de acuerdo con los objetivos del plan (X-G-3); la colaboración del capital de las empresas al servicio de la economía nacional y del bienestar social (XVI-G-1); la intervención del Estado en la actividad industrial, en el comercio exterior y en el comercio interno (XVII-F, XVIII-G-1 y XIX-F); la radicación de industrias extranjeras cuando propendan al cumplimiento de los objetivos del plan (XVII-G-10); la distribución del crédito bancario en orden al cumplimiento de los objetivos del plan (XX-G-1); la racionalización de las actividades del gobierno y del Estado a fin de facilitar la conducción del país mediante la unidad de concepción del gobierno y la unidad de acción del Estado (XXVIII-F); y el adoctrinamiento del personal de la administración pública en el conocimiento y comprensión de la doctrina peronista y el ingreso del mismo a la administración previo examen de tales conocimientos (XXVIII-G-13 y 15). Objetivos de esta naturaleza dejaron, indudablemente, el honor y la fortuna de los argentinos a merced del gobierno anterior, principalmente en cuanto pretendiose con algunos de ellos unificar la enseñanza y la cultura y supeditar buena parte de la actividad de los ciudadanos a una doctrina “incompatible con el principio de supremacía constitucional” y “utilizada ostensiblemente como instrumento político” (ver decreto ley 356/55 derogatorio de la ley 14.184). Claro que esa ley del segundo plan quinquenal no implico el otorgamiento liso y llano de la suma del poder público ni de facultades extraordinarias, como lo dijeran en expresiones más políticas que jurídicas varios diputados de la oposición durante las sesiones de diciembre de 1952 (ver diario de Sesiones, 1952, tomo III, páginas 1952, 2007, 2052 y 2086), expresiones frente a las cuales algún representante de la mayoría habría manifestado encontrarse tranquilo “porque dichas facultades eran para el presidente Perón” (obra citada, página 2027), y otro, el procesado Cámpora alegó que tales facultades extraordinarias no eran de las consideradas por la Constitución Nacional., sino que “acrecentarán los bienes inmateriales y materiales al galvanizar la República en una revitalización extraordinaria” agregando: “No temamos, señores diputados, acordar esa clase de facultades extraordinarias. Por el contrario, deberíamos acordarlas sin ninguna hesitación porque se trata de un plan extraordinario concebido por un hombre extraordinario, (obra citada, página 2195); pero esa ley importó, evidentemente, conceder una supremacía tal al Poder Ejecutivo de aquel entonces que éste quedaba habilitado para instaurar un Estado totalitario y tiranizar la República como en la época anterior a la vida constitucional.<br />Que si bien todos los ex legisladores procesados en esta causa han negado en sus declaraciones indagatorias que se hubieran propuesto conceder al Poder Ejecutivo facultades extraordinarias o la suma del poder público, y algunos ex legisladores negaron ese alcance a la ley 14.184, ha de admitirse que, por el contrario, obraron con intención de otorgar las sumisiones y supremacías señaladas, pues tal intención, criminal en el caso, surge claramente de casi todos los discursos e intervenciones de los representantes del sector de la mayoría en el Congreso de la Nación, personalmente pronunciados por algunos de los procesados y que contaron con la adhesión espontánea de los demás, y que el tribunal ha tenido el cuidado de analizar con la atención que la trascendencia del caso reclama.<br />Que, indudablemente, por provenir de un poder político, no pueden traerse a colación en apoyo de esta decisión judicial los conceptos emitidos por el actual gobierno provisional al derogar las leyes y declaraciones consideradas <em>ut supra</em>, como encuadradas dentro de la previsión del artículo 29 de la Constitución Nacional, pero si cabe recordar que el Tribunal Superior de Honor constituido para juzgar al ex general de ejército Juan Domingo Perón, en <strong><a href="http://upauderecho.blogspot.com/2010/01/fallo-del-tribunal-superior-de-honor.html">fallo</a></strong> cuya fotocopia auténtica obra de fojas 1.228 a fojas 1.251 de este sumario, puntualizó a su vez muchas de las sumisiones y supremacías de que fue destinatario el nombrado y que, a juicio del tribunal mencionado, le permitieron “sembrar el odio en la familia argentina e incitar a la violencia y al crimen” a través de varios de sus discursos y de la orden general Nº 1 del 18 de abril de 1952 a la Confederación General del Trabajo y al Partido Peronista Masculino; autorizar el incendio de sedes partidarias y de varias iglesias y la quema de la bandera nacional, inspirada, según el procesado Teisaire, por el propio ex presidente; y violar la Constitución Nacional en su forma representativa, republicana y federal, en el capítulo de derechos y garantías y en la armónica interdependencia de los poderes.<br />Que, a los efectos de establecer fehacientemente la responsabilidad penal de cada uno de los ex legisladores procesados en esta causa, ha de estarse a los términos de las respectivas declaraciones indagatorias y a lo que resulta de los pertinentes Diarios de Sesiones, que el Tribunal ha tenido a la vista, pues ellos consignan, en forma oficial y pública, la concurrencia a las sesiones, la intervención de cada uno en los correspondientes debates y la forma en que emitieron sus votos. <em>Prima facie</em>, en esta etapa del sumario, en la cual no ha habido ni debate ni defensa y en la cual, como se dijera más arriba, la decisión judicial ha de encuadrarse dentro de los alcances del artículo 366 de la ley procesal, ha de bastar haber contribuido con su voto a la sanción de una sola de las leyes y declaración citadas <em>ut supra</em> sin exigir la participación en el conjunto.<br />V. - Que por auto de fojas 1.739, del que también se ha recurrido ante el tribunal, al igual que de los posteriores que tratan la misma infracción, se ha dictado asimismo la prisión preventiva de los procesados por el delito de asociación ilícita. Fundándose para ello el señor juez a quo, en cuanto a la mayoría de los ex legisladores, en que actuaron en desempeño de sus mandatos en absoluta sumisión y con temor hacia el ex presidente, aprobando leyes bajo amenazas y recibiendo periódicamente varias órdenes de compra de automóviles a precio de lista, y respecto de los ex legisladores que estuvieron al frente de las ramas masculina y femenina del ex Partido Peronista y del procesado Espejo, por haber formado parte de un comando estratégico que habría dirigido la aludida actuación parlamentaria de los encausados.<br />Que la asociación ilícita es, también un delito de extrema gravedad, que revela siempre la excepcional peligrosidad de sus autores. Consiste en el acuerdo a que arriban los delincuentes coasociados con el fin de cometer en el futuro, y en forma independiente del acuerdo en sí, delitos indeterminados, afectando por el solo hecho del <em>pactum sceleris</em> el orden público y la tranquilidad colectiva. Es un delito formal, que no produce resultado visible en el mundo exterior, y cuya pruebe depende o del propio reconocimiento de los delincuentes o de presunciones que derivan de la índole y del número de los delitos que, posteriormente y en cumplimiento del criminal acuerdo, se lleven a cabo, y que casi siempre así ocurre, ya que, revisados los anales de jurisprudencia de consulta corriente por los tribunales, no se encuentra ningún caso en que se haya instruido causa criminal por el solo delito de asociación ilícita, como hubiera sido éste de prosperar las resoluciones del interior de fojas 775 y 776.<br />Que negado en este proceso por todos los recurrentes, tal como ha sucedido en otros sumarios por denuncias de la Comisión Nacional de Investigaciones en los que el tribunal ha entendido con anterioridad, todo acuerdo previo entre ellos con el fin de cometer delitos indeterminados, esta sala no encuentra por ahora presunciones con validez legal suficiente, ni aún con el alcance de una prueba semiplena, para acreditar la comisión del delito en cuestión por parte de ningún ex legislador, por cuya razón los autos traídos en apelación deben ser revocados en tal aspecto, sin perjuicio del curso de la investigación.<br />Que en cuento a la situación del procesado Espejo, tampoco obran en los autos elementos de juicio suficientes que justifiquen, ni aún con el alcance de semiplena prueba, la existencia del delito de asociación ilícita por el que se le procesa, por cuya razón corresponde también revocar la resolución, que dicta su prisión preventiva, sin perjuicio de que pueda decretarse tal medida ulteriormente en éste u otro sumario. Claro que, <em>prima facie</em>, habría existido el Comando Estratégico a que alude la resolución apelada, pero nada induce a suponer por ahora que tuviera por finalidad la comisión de delitos indeterminados o que sus componentes lo hubieran construido con ese propósito.<br />VII. Por estas consideraciones, <strong>se resuelve:</strong><br />1º No hacer lugar a los recursos de nulidad;<br />2º Confirmar los autos apelados de fojas 1.331, 1.366, 1.374, 1.375, 1.739, 1.755, 1.774 y 1.862 en cuento convierten en prisión preventiva las detenciones que vienen sufriendo: John Willam Cooke, Héctor D. Lagraña, Ricardo Octavio Lorenzón, Francisco Novellino, Manuel Anselmo García, Ramón W. Tejada, Leandro R. Reynés, Saturnino S. Erro, Francisco Daniel Mendiondo, Ludovico Lavia, Lorenzo Soler, Silverio Pontieri, Ricardo Lareo, Pablo António Ramella, Héctor José Cámpora, Oscar E. Albrieu, Antonio J. Benítez, Oscar Bidegain, José María Argeña, Ramón Amancio Albiño, Pedro Villarreal, José Ángel Maestro, José Gobello, Juana Larrauri, María Rosa Calviño de Gómez, Antonio J. C. Deimundo, Enrique Osella Muñoz, Alberto L. Rocamora, Ezio Armando Carena, Eloy P. Camus, Héctor Lorenzo Lannes, Eduardo Pío Ruiz Villasuso, José Alonso, José C. Pérez, Juan Francisco Brizuela, Ángel Enrique Peralta, Pedro Ramón Otero, Francisco Isidoro Carrizo, Adolfo Lanfossi, Roberto Domínguez, Isaac Donaldo Moya, Carlos Arturo Juárez, Jesús Pablo Arias, Patrocinio Merlo, Hugo del Valle Chalún, Manuel Vicente Gómez, José Guillermo de Paolis, Pedro A. Ordoñez Pardal, Noé López, Bernardo Gago, Pedro Andrés José Gpmis, Susana Correche de Novick, Josefa Miguel de Tubio, José Manuel Ulloa, Antonio Hermida, Teodomiro de la Luz Agüero, Carlos Joaquín Domínguez, Elias Teodoro F. Amado, Luis Atala, Manuel Álvarez Pereura, Blas Brisoli, Aimar A. Balbi, Luis Cruz, Alberto Durand, Carlos A. Díaz, Arturo R. del Río, Luis D’Jorge, Ángel C. Estrada, Juan Antonio Ferrari, Eduardo Julio Forteza, Expedito Fernández, Alejandro B. Giavarini, Carlos Gro, Alejandro H. Leloir, Alfredo F. Machargo, Abel Montes, Ana Carmen Macri, Miguel Musacchio, Eduardo Mattis, Adolfo Pallanza, Jorge S. Pellerano, Tito V. Pérez Otero, Luis Pericás, Manuel Félix Rodriguez, Valerio S. Rouggier, Mauricio A. Scatamacchia, Luis Saporitti, Alberto Teisaire, Otilia Villamaciel de Cano, José Emilio Visca, Juan Nardo Deto Brugnerotto y Guillermo Manuel Campana por infracción al artículo 227 del Código Penal, fijándose en definitiva los montos de los embargos respectivos en la suma de cincuenta mil pesos moneda nacional para cada uno de los nombrados (artículos 386 y 411 del Código de Procedimientos en lo Criminal);<br />3º Revocar los autos apelados de fojas 1.739, 1.755, 1.774 y 1.862 en cuanto decretan la prisión preventiva de los mismos procesados en orden al delito de asociación ilícita;<br />4º Revocar el auto apelado de fojas 1.739 en cuanto decreta la prisión preventiva de José Gregorio Espejo por el delito de asociación ilícita, debiendo librarse el correspondiente oficio al señor jefe de la Policía Federal disponiendo la inmediata libertad del nombrado; y 5º Revocar el auto apelado de fojas 1.855 en cuanto decreta la prisión preventiva de Ricardo Antonio San Millán por infracción a los artículos 210 y 227 del Código Penal, debiendo librarse asimismo oficio al señor jefe de la Policía Federal disponiendo su inmediata libertad.<br />Regístrese, líbrese los oficios ordenados, hágase saber y devuélvase. Entre líneas: “y que”. Vale.<br /></div><div align="right"><br /><strong>Enrique Ramos Mejía – Hernán Juárez Peñalva.</strong><br /></div>Unknownnoreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1449977070835534657.post-57671810022098358302010-01-09T01:17:00.001-08:002010-01-09T10:54:35.084-08:00Pérez Redrado Hernán Martín c/ E.N. –PEN- Dto. 18/10 s/ Amparo<div align="justify">Poder Judicial de la Nación<br />///nos Aires, 8 de enero de 2010</div><div align="justify">Y VISTOS: Para resolver estos autos caratulados “Pérez Redrado Hernán Martín c/ E.N. –PEN- Dto. 18/10 s/ Amparo 16.986 (Nº 8/2010),<br />Y CONSIDERANDO:<br />1) Que a fs. 166/178 se presenta, por derecho propio, Hernán Martín Pérez Redrado y promueve formal demanda de amparo en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional y ley 16.986 contra el Estado Nacional, con motivo del dictado por parte del Poder Ejecutivo de la Nación del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) nº 18/2010, por el cual la Presidente de la Nación dispone no sólo la remoción del cargo de Presidente del Banco Central de la República Argentina, sino que incluso lo somete a la eventual interposición de denuncias penales.<br /><br />Manifiesta que – a su entender – el DNU citado resulta lesivo, de manera inminente y con arbitrariedad e inconstitucionalidad manifiesta, de sus derechos como Presidente del Banco Central de la República Argentina.<br />Solicita la declaración de inconstitucionalidad del citado DNU por resultar violatorio de los arts. 28, 31, 99 inc. 3º, 75 incs. 6 de la C.N. y arts. 3º, 4º, 6º, 7º, 9 u 10º de la Carta Orgánica del BCRA.<br /><br />Pide al Tribunal el dictado de una medida cautelar de no innovar que disponga la suspensión de los efectos del Derecho de Necesidad y Urgencia 18/2010.<br /><br />2) Que a fs. 177 –punto VIII- la actora solicita habilitación de feria para el tratamiento del recurso de amparo interpuesto así como medida cautelar solicitada.<br />Al respecto, cabe destacar que los supuestos de habilitación de feria son excepcionales. A fin de evaluar tal circunstancia, deben analizarse las causas en cada caso en particular, y en su virtud determinar si corresponde la aludida habilitación.<br />En el caso puntual de autos, entiende quien suscribe, la gravedad institucional de la cuestión planteada, hace necesaria la habilitación de la feria judicial, atento el perjuicio que ocasionaría esperar la actuación del juez natural de la causa.<br />Por las razones expuestas RESUELVO: Habilitar la feria judicial en los presentes autos, con citación Fiscal.<br />3) Que el tribunal resulta competente para conocer en el caso de autos toda vez que para su resolución de la cuestión planteada –impugnación de un acto administrativo con base constitucional-, se deberá aplicar, de manera sustancial, normas y principios del derecho público.<br /><br />4) Que, ya entrando al análisis de la cautelar solicitada cabe señalar que el art. 9º de la Carta orgánica del banco Central de la República Argentina establece que los miembros del directorio (el presidente de la institución forma parte del directorio conforme lo establecido por el art. 6º), podrán ser removidos de sus cargos por el PEN por incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente carta orgánica, previéndose en la segunda parte la posibilidad de ser removidos cuando mediare mala conducta o incumplimiento de los deberes de funcionario público debiéndose contar para ello con el previo consejo (el subrayado me pertenece), de una comisión del honorable congreso de la Nación la que será presidida por el presidente de la Cámara de Senadores e integrada por los presidentes de las comisiones de presupuesto y Hacienda y de Economía de la misma y por los presidentes de las comisiones presupuesto y hacienda y de finanza de la Cámara de Diputados de la Nación.<br /><br />De la lectura del DNU nº 18/2010 dictado, se advierte que la Señora Presidente de la República en su art. 2º pretende exceptuarse de esta exigencia la que, prima facie, parecería resultar improcedente ya que la previa comunicación a la comisión bicameral, tendría como finalidad el garantizar la posible intervención del poder legislativo con la única finalidad de garantizar el sistema republicano de gobierno tutelado por el art. 1º de la Constitución nacional.<br /><br />5) Que asimismo y siempre dentro del restringido ámbito cognoscitivo de las medidas cautelares, no se advierte que el aquí actor hubiere incurrido en el invocado incumplimiento de los deberes de funcionario público.<br />Ello así toda vez que de la simple lectura del decreto 2010/09 se observa que no existe plazo alguno dentro del cual el BCRA debía dar cumplimiento a la requisitoria allí dispuesta.<br />Por lo demás, las medidas dispuestas por el aquí actor en su carácter de presidente del Banco Central de la República Argentina frente a la existencia de diversos cuestionamientos en sede judicial, aparecen como razonables si se tiene en cuenta que desde la publicación del decreto 2010 hasta el decreto de remoción sólo han trascurrido 13 días hábiles administrativos.<br />A lo dicho debe agregarse que el art. 3º establece que el banco no podrá asumir obligaciones de cualquier naturaleza que impliquen condicionar, restringir o delegar sin autorización expresa del Honorable Congreso de la nación el ejercicio de sus facultades legales, situación que no se configura en la exigencia que le afectaran de dar acabado cumplimiento a las pautas establecidas en el decreto 2010/09 en el que al presente no ha mediado intervención alguna de las Cámaras legislativas del Honorable Congreso de la Nación.<br />6º Que el peligro en la demora se encuentra configurado en el hecho que de no decretarse la suspensión de los efectos del decreto de remoción del Dr. Redrado de la presidencia del banco Central podría importar liberar el obstáculo que su presencia constituye para poder dar cumplimiento a la transferencia establecida en el art. 3º del DNU 2010/09, tornando ineficaz la medida respecto de la cual en la fecha este tribunal ha dictado medida cautelar ordenando la suspensión de los efectos del decreto 2010/09 hasta tanto pueda ser considerado por el Congreso Nacional (Conf.. “Pinedo Federico y otros c/ Estado Nacional –Dto 2010/09 s/ amparo ley 16.986 del 8/1/2010).<br /><br />Por las razones expuestas y jurisprudencia citada RESUELVO: Hacer lugar a la medida cautelar solicitada por Hernán Martín Pérez Redrado y en consecuencia ordeno la suspensión de los efectos del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 18/2010 hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo planteada en el presente amparo.<br />Regístrese, notifíquese con habilitación de día y hora a la parte actora, y previa caución juratoria prestada en debida forma, ofíciese a la señora Presidente de la República Argentina, con noticia al Banco Central de la República Argentina. Notifíquese a la Sra. Fiscal Federal en su despacho.<br /><br /></div><div align="right"><br />María José Sarmiento<br />Juez federal</div>Unknownnoreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1449977070835534657.post-90429377498786640682010-01-06T07:47:00.000-08:002010-01-06T07:49:01.764-08:00Perón, Juan Domingo y otros s/ traición y asociación ilícita<strong>Perón, Juan Domingo y otros s/ traición y asociación ilícita.</strong><br /><br />Buenos Aires, 17 de mayo de 1956<br /><br /><strong>Y VISTOS:</strong> El presente sumario instruido contra Juan Domingo Perón y otros, por traición y asociación ilícita.<br /><div align="justify"><br /><strong>Y Considerando:</strong><br />Iº) Que a fojas 1.366 y 1.331 se ha dictado la prisión preventiva de Héctor D. Lagraña, Ricardo O. Lorrenzón, Francisco Novellino, Manuel Anselmo García, Ramón Washington Tejada, Leandro R. Reynés, Saturnino S. Erro, Francisco D. Mendiondo, Ludovico Lavia, Lorenzo Soler, Silverio Pontieri, Ricardo Lareo, Pablo A. Ramella y John W. Cooke, por el delito de traición, consistente en la concesión de facultades extraordinarias al Poder Ejecutivo (artículo 20 de la Constitución –hoy 29-, y 227 del Código Penal).<br />A fojas 1.375, se dictó similar pronunciamiento contra Ramón Amancio Albariños, Pedro Villlareal, José Ángel Maestro, José Gobello, Juana Larrauri, María Rosa Calviño de Gómez, Antonio J. C. Deimundo, Enrique Osella Muñoz, Alberto L. Rocamora, Ezio Armando Carena, Eloy P. Camus, Héctor Lorenzo Lannes, Eduardo Pio Ruiz Villasuso, José Alonso, José Colomé Pérez, Juan Francisco Brizuela, Ángel Enrique Peralta, Pedro Ramón Otero, Francisco Isidoro Carrizo, Adolfo Lanfossi, Roberto Dominguez, Isaac Donaldo Moya, Carlos Arturo Juárez, Jesús Pablo Arias, Patrocinio Merlo, Hugo del Valle Chalup, Manuel Vicente Gómez, José Guillermo de Paolis, Pedro A. Ordoñez Pardal, Noé López, Bernardo Gago, Pedro Andrés Jose Gomis, Susana Correche de Novick, Josefa Miguel de Tabio, José Manuel Ulloa, António Hermida, Teodomiro de la Luz Agüero y Carlos Joaquin Dominguez, también por traición, emergente de haber conferido la suma del poder público al Poder Ejecutivo y consentido la concesión a éste de facultades extraordinarias.<br />Por último a fojas 1.374 se decretó igualmente la prisión preventiva de Héctor J. Cámpora, Oscar E. Albrieu, Antonio J. Benítez, Oscar R. Bidegain y José M. Argaña por el mismo delito de traición, configurada por la concesión al Poder Ejecutivo de facultades extraordinarias y suma del poder público.<br />Que tales distinciones obedecieron a la actuación en distintos períodos parlamentarios de los primeros y segundos y la permanencia en ambos períodos de los últimos.<br />II) Que en el estado actual del sumario se encuentran también reunidos prima facie a juicio del subscripto los extremos del artículo 366 del Código Procesal, por el delito de traición, (artículo 20 Constitución Nacional según el texto ordenado de la reforma vigente a la época del hecho –artículo 29 de la actualmente vigente- y 227 del Código Penal), respecto de Manuel Álvarez Pereyra, Domingo Bruno, Luis Cruz, Carlos A. Díaz, Ángel C. Estrada, Alejandro H. Leloir, Alfredo Machargo, Mauricio Scatamacchia y Luis Saporiti, por la concesión de facultades extraordinarias al Poder Ejecutivo al aprobar la ley de estado de guerra interno Nº 14.062; respecto de Elías Teodoro Amado, Blas Brisoli, Aimar A. Balbi, Delia Delfina Degliuomini de Parodi, Arturo R. Del Río, Luis D’Jorge, Juan António Ferrari, Expedito Fernández, Ana Carmen Macri, Miguel Musacchio, Adolfo Pallanza, Jorge S. Pellerano. Tito Vicente Pérez Otero, Luis Pericas, Manuel Félix Rodríguez, Alberto Teisaire y Otilia Villa Maciel de Cano, por haber conferido la suma del poder público al Poder Ejecutivo con la aprobación de las leyes y declaraciones promulgadas en el período en que actuaron, sobre los que fueron expresamente indagados y haber consentido durante todo su desempeño la concesión de las facultades extraordinarias de la referida ley de estado de guerra interno, al omitir derogarla no obstante el uso que de ella se hacía y su carácter eminentemente ocasional; respecto de Luis Atala, Alberto Durand, Alejandro Bautista Glavarini, Eduardo Julio Forteza, Abel Montes, Valerio Segundo Rouggier y Eduardo Rumbo, por la concesión de las facultades extraordinarias de la citada ley 14.062 y de la suma del poder público al Poder Ejecutivo, dada la actuación de todos ellos en ambos períodos parlamentarios, y respecto de Carlos Gro y Eduardo Mattia, no obstante lo dictaminado por el señor procurador fiscal a fojas 1.665, el subscrito encuentra su situación prima facie en la responsabilidad de haber consentido durante el período en que actualmente la vigencia de la ley de estado de guerra interno, que concedía facultades extraordinarias al Poder Ejecutivo.<br />III) Ampliadas las declaraciones indagatorias de los procesados con posterioridad al auto de fojas 775, surge en lo que se refiere a todos los legisladores mencionados en los pintos I y II y es corroborado por las restantes consecuencias del proceso, que los mismos han actuado en forma de absoluta sumisión y hasta en muchos casos en confesa situación de temor al ex presidente Perón y sus personeros, aprobando leyes bajo amenazas directas, leyendo como opiniones propias textos que se les entregaban ya redactados y con el agravante de que periódicamente recibían automóviles que significaban lisas y concretas entregas de sumas en efectivo, pues por lo general sólo debían firmar una transferencia para percibir determinados montos de dinero, sin ni siquiera ver tales vehículos.<br />Existe también semiplena prueba de que funcionaba un comando estratégico integrado por el ex presidente Perón, su ex ministro Borlenghi, el secretario general de la CGT y las cabezas de las ramas femenina y masculina del Partido Peronista, cuyo comando decidía sobre las leyes necesarias para el mantenimiento del régimen depuesto y daban las órdenes de aprobación a los legisladores por intermedio de los jefes de bloque o las comisiones correspondientes.<br />Estas circunstancias configuran prima facie la concertación de la asociación ilícita del artículo 210 del Código Penal, cuyas proyecciones, partiendo de la aprobación de esas leyes dirigidas al fin expuesto, se habrían pronunciado en todas las manifestaciones del vivir argentino, afectando la vida, el honor y los bienes no solo de los opuestos al peronismo, sino de la ciudadanía en general, sujeto pasivo de las consecuencias morales y materiales de la degradación psíquica y económica que esa acción dolosa significara, acción que trasunta de los numerosos procesos en trámite por los delitos de toda índole, cuya raíz proviene de la citada asociación y que resultan posibles en la mayor parte por la legislación dictada por los incriminados en el presente proceso.<br />IV) Que con respecto a José G. Espejo y Eduardo Vuletich, indagados a fojas 1.040 y fojas 977 y 983, oído el señor procurador fiscal a fojas 1.665, corresponde declararlos prima facie incursos por semiplena prueba en el delito de asociación ilícita, como integrantes del referido comando estratégico, organismo que repugna a nuestra Constitución republicanodemocrática y que, en lo que se refiere a los hechos que son motivo de estos autos, fue factor determinante.<br />V) Idéntica responsabilidad cabe para Juan Domingo Perón y Ángel Gabriel Borlenghi, dirigentes de la mencionada asociación ilícita (artículo 210 del Código Penal), debiendo agregarse respecto al primero su participación en el delito de traición por concesión al Poder Ejecutivo que desempeñaba, de facultades extraordinarias, primero y la suma del poder público después, como colegislador y beneficiario de esas sanciones legislativas (artículos 20, 70, 71 y 75 de la Constitución, según numeración vigente a la época de los hechos y 227 del Código Penal).<br />En consecuencia, al margen de la pertinente orden de captura, en cumplimiento de lo dispuesto a fojas 775 y conforme con el artículo 646 del Código Procesal, corresponde pedir a las repúblicas de Panamá y Cuba, respectivamente, la extradición de Juan Domingo Perón y Ángel Gabriel Borlenghi, determinándose expresamente para llenar el requisito del artículo 661, inciso 1º del mismo código, que dicha asociación se ha pronunciado para ambos a partir del 28 de septiembre de 1951, fecha de la ley 14.062, que declaró el estado de guerra interno, prosiguiendo ese delito en forma continuada hasta el día 23 de septiembre de 1955, fecha en que comenzó la caída del régimen encabezado durante todo este lapso por Perón y secundado por Borlenghi como ministro integrante del referido comando ilegal, hasta el 30 de junio del mismo año.<br />Por último, debe ser igualmente cumplido, conforme con el artículo 139 del Código Procesal, el requisito de la citación por edictos del prófugo.<br />En cuanto a la Convención de Montevideo sobre extradición (1933), no es aplicable al presente caso, por cuanto establece expresamente su artículo 19 que regirá para delitos posteriores al depósito de su ratificación. La República Argentina recién lo hizo el 19 de abril próximo pasado.<br />VI) En cuanto a Héctor Hugo De Pietro, indagado a fojas 1.024 y 1.062, su situación resulta ajena a este proceso, atenta la fecha de designación como secretario general de la CGT, por lo que corresponde desglosar las constancias vinculadas a sus dichos y formar proceso que correrá por cuerda separada.<br />VII) Existiendo informaciones de que los imputados Selfa Argumedo de Pedroza., Juana Alicia Espejo de Ramos, Ricardo César Guardo, Diego Luis Molinari, José Eduardo Picerno, Modesto Antonio Enrique Spachessi, Héctor Asor Blassi y Celina Rodríguez de Martinez Paiva, se encontrarían asilados en las embajadas de Haití, los cinco primeros; Brasil los dos siguientes, y Ecuador y Paraguay los dos últimos, respectivamente, declárese su procesamiento y detención por los delitos de traición y asociación ilícita (artículos 29 de la Constitución vigente y 227 y 210 del Código Penal), debiendo requerirse su entrega por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores en la forma de práctica.<br /><br /><strong>Por todo lo expuesto resuelvo:</strong><br />1º) Convertir en prisión preventiva la detención que sufren Elias Teodoro F. Amado, Luis Atala, Manuel Álvarez Pereyra, Blas Brisoli, Aimar A.Balbi, Domingo Bruno, Luis Cruz, Alberto Durand, Carlos A. Díaz, Delia Delfina Degliuomini de Parodi, Alberto R. Del Rio, Luis D’Jorge, Ángel C. Estrada, Juan Antonio Ferrari, Eduardo Julio Forteza, Expedito Fernández, Alejandro B. Giavarini, Carlos Gro, Alejandro H. Leloir, Alfredo F. Machargo, Abel Montes, Ana Carmen Macri, Miguel Musacchio, Eduardo Mattis, Adolfo Pallanza, Jorge S. Pellerano, Tito V. Pérez Otero, LuisPericas, Manuel Félix Rodriguez, Valerio S. Bouggier, Eduardo I. Rumbo, Mauricio A. Scatamacchia, Luis Saporitti, Alberto Teisaire y Otilia Villa Maciel de Cano, por los delitos de traición y asociación ilícita (artículos 366 del Código Procesal, 29 de la Constitución vigente y 227 y 210 del Código penal, debiendo trabarse embargo en sus bienes hasta cubrir la suma de cien mil pesos moneda nacional para cada uno (artículo 411 del Código Procesal).<br />2º) Ampliar la prisión preventiva dictada contra Ramón Albariño, Teodomiro de la Luz Agüero, Oscar E. Albrieu, José Alonso M. Argaña, Jesús Pablo Arias, Antonio J. Benitez, Oscar R. Bidegain, Juan Francisco Brizuela, María Rosa Calviño de Gómez, Susana Correche, Héctor J. Cámpora, Eloy P. Camus, John William Cooke, Ezio Armando Carena, Francisco Isidoro Carrizo, Hugo del Valle Chalup, José Cuillermo de Paolis, Antonio J. C. Deimundo, Carlos Joaquín Dominguez, Roberto Domínguez, Saturnino Erro, Manuel García, Bernardo Gago, José Gobello, Manuel Vicente Gómez, Pedro A. J. Gomis, Antonio Hermida, Carlos Arturo Juárez, Juana Larrauri, Ricardo Octavio Lorenzón, Ricardo Lareo, Héctor D. Lagraña, Ludovico Lavia, Adolfo Lanfossi, Héctor L. Lannes, Noé López, F. Daniel Mendiondo, José Ángel Maestro, Patrocinio merlo, Isaac Donaldo Moya, Josefa Miguel de Tubio, Novellino Francisco Pedro A. Ordoñez Pardal, Enrique Osella Muñoz, Pedro Ramón Otero, Silverio Pontieri, Ángel Enrique Peralta, José C.Perez, Pablo A. Ramella, Edaurdo Pío Ruiz Villasuso, Leandro R. Reynés, Alberto L. Rocamora, Lorenzo Soler (h.), Ramón Washington Tejada, José Manuel Ulloa y Pedro Villareal, haciéndola extensiva del delito de asociación ilícita (artículo 210 del Código Penal), y aumentándose el embargo ya ordenado en cincuenta mil pesos moneda nacional para cada uno.<br />3º) Decretar la prisión preventiva de José Gregorio Espejo y Eduardo Vuletich por el delito de asociación ilícita, debiendo trabarse embargo en sus bienes hasta cubrir la suma de cincuenta mil pesos moneda nacional para cada uno (artículo 210 del Código Penal, y 366 y 411 del Código Procesal).<br />4º) Decretar el procedimiento y orden de detención contra Juan Domingo Perón y Ángel Gabriel Borlenghi, por los delitos de traición y asociación ilícita, el primero (artículo 29 de la Constitución vigente, y artículos 227 y 210 del Código Penal), y por asociación ilícita el segundo (artículo 210 del Código Penal), debiendo citárseles por edictos, cumplido lo cual y conforme con lo expresado en el considerando V, líbrense los exhortos de extradición en la forma de práctica.<br />5º) Decrétase el procesamiento y detención de Selfa Argumedo de Pedroza, Raúl Bustos Fierro, Héctor Asor Blassi, Juana Alicia Espejo de Ramos, Ricardo César Guardo, Celina Rodríguez de Martínez Paiva, Diego Luis Molinari, José Eduardo Picerno y Modesto Antonio Enrique Spachessi, por los delitos de traición y asociación ilícita (artículos 29 de la Constitución vigente y 227 y 210 del Código Penal), y oficiese al Ministerio de Justicia para que se requiera su entrega por las embajadas correspondientes –ver considerando VII-, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores.<br />6º) Desglosar las constancias de fojas 1.024/1.032, 1.062/1.081, 1.086/1.088, 1.097/1.102, 1.110, 1.112, 1.197/1.198, 1.207/1.208, 1221, 1.302, 1.514/1.515, 1.517/1.522, 1.687, 1.726 y 1.688 y testimoniar las de fojas 1.023 vuelta, 116, 1.132 vuelta, 1.376, 1.553, punto 3º y 1.725 vuelta, formándose proceso que tramitará por cuerda separada acumulando al presente, debiéndose dar entrada en el libro de causas.<br />Hágase saber, elevándose previamente y sin más este proceso a la excelentísima cámara, en la forma de estilo, atento a la solicitud de fojas 1.712. Dese cumplimiento a la ley 11.752 y líbrese el requerimiento del punto VII).<br /></div><div align="right"><br />Luis Botet. </div>Unknownnoreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1449977070835534657.post-66153227652050845022010-01-05T16:55:00.000-08:002010-01-05T16:56:33.541-08:00Ley 26579 de Mayoria de edad a los 18 años<div align="justify">LEY 26579<br /><br />PODER LEGISLATIVO NACIONAL (P.L.N.)<br /><br />Nacional<br /><br />Voces<br /><br />ADMINISTRACION DE BIENES ~ ADOPCION ~ ALIMENTOS ~ ALIMENTOS EN FAVOR DE LOS HIJOS ~ CAPACIDAD ~ CODIGO CIVIL ~ CUOTA ALIMENTARIA ~ CURADOR ~ DISPOSICION DE BIENES ~ EDAD ~ EMANCIPACION ~ IMPEDIMENTO MATRIMONIAL ~ INCAPACIDAD ~ MATRIMONIO ~ MENOR ~ PADRES ~ PATRIA POTESTAD ~ PREVISION SOCIAL ~ SEGURIDAD SOCIAL ~ TITULO HABILITANTE ~ TUTOR<br />Norma: LEY 26579<br /><br />Emisor: PODER LEGISLATIVO NACIONAL (P.L.N.)<br /><br />Sumario: Código Civil -- Menores -- Mayoría de edad -- Modificación de diversos artículos -- Capacidad legal para ejercer el comercio -- Derogación de los arts. 10, 11 y 12 del Código de Comercio.<br /><br />Fecha de Sanción: 02/12/2009<br /><br />Fecha de Promulgación: 21/12/2009<br /><br />Publicado en: BOLETIN OFICIAL 22/12/2009<br />El Senado y Cámara de Diputados<br /><br />de la Nación Argentina<br /><br />reunidos en Congreso, etc.<br /><br />sancionan con fuerza de<br /><br />Ley:<br /><br /> MAYORIA DE EDAD <br /><br /> ARTICULO 1º - Modifícase el Código Civil en los artículos 126, 127, 128, 131 y 132 del Título IX, Sección Primera del Libro I; el artículo 166 inciso 5) y el artículo 168 del Capítulo III del Título I, Sección Segunda del Libro I; los artículos 275 y 306 inciso 2) del Título III, Sección Segunda del Libro II; el artículo 459 del Capítulo XII, Sección Segunda del Libro I, los que quedan redactados de la siguiente forma:<br /><br />‘Artículo 126: Son menores las personas que no hubieren cumplido la edad de DIECIOCHO (18) años.'<br /><br />‘Artículo 127: Son menores impúberes los que aún no tuvieren la edad de CATORCE (14) años cumplidos, y adultos los que fueren de esta edad hasta los DIECIOCHO (18) años cumplidos.'<br /><br />‘Artículo 128: Cesa la incapacidad de los menores por la mayor edad el día que cumplieren los DIECIOCHO (18) años.<br /><br />El menor que ha obtenido título habilitante para el ejercicio de una profesión puede ejercerla por cuenta propia sin necesidad de previa autorización, y administrar y disponer libremente de los bienes que adquiere con el producto de su trabajo y estar en juicio civil o penal por acciones vinculadas a ello.'<br /><br />‘Artículo 131: Los menores que contrajeran matrimonio se emancipan y adquieren capacidad civil, con las limitaciones previstas en el artículo 134.<br /><br />Si se hubieran casado sin autorización no tendrán hasta la mayoría de edad la administración y disposición de los bienes recibidos o que recibieren a título gratuito, continuando respecto a ellos el régimen legal vigente de los menores.'<br /><br />‘Artículo 132: La invalidez del matrimonio no deja sin efecto la emancipación, salvo respecto del cónyuge de mala fe para quien cesa a partir del día en que la sentencia pasa en autoridad de cosa juzgada.<br /><br />Si algo fuese debido al menor con cláusula de no poder percibirlo hasta la mayoría de edad, la emancipación no altera la obligación ni el tiempo de su exigibilidad.'<br /><br />‘Artículo 166: Son impedimentos para contraer matrimonio:<br /><br />1. La consanguinidad entre ascendientes y descendientes sin limitación.<br /><br />2. La consanguinidad entre hermanos o medio hermanos.<br /><br />3. El vínculo derivado de la adopción plena, en los mismos casos de los incisos 1, 2 y 4. El derivado de la adopción simple, entre adoptante y adoptado, adoptante y descendiente o cónyuge del adoptado, adoptado y cónyuge del adoptante, hijos adoptivos de una misma persona, entre sí, y adoptado e hijo de adoptante. Los impedimentos derivados de la adopción simple subsistirán mientras ésta no sea anulada o revocada.<br /><br />4. La afinidad en línea recta en todos los grados.<br /><br />5. Tener menos de DIECIOCHO (18) años.<br /><br />6. El matrimonio anterior, mientras subsista.<br /><br />7. Haber sido autor, cómplice o instigador del homicidio doloso de uno de los cónyuges.<br /><br />8. La privación permanente o transitoria de la razón, por cualquier causa que fuere.<br /><br />9. La sordomudez cuando el contrayente no sabe manifestar su voluntad en forma inequívoca por escrito o de otra manera.'<br /><br />‘Artículo 168: Los menores de edad no podrán casarse entre sí ni con otra persona mayor sin el asentimiento de sus padres, o de aquél que ejerza la patria potestad, o sin el de su tutor cuando ninguno de ellos la ejerce o, en su defecto, sin el del juez.'<br /><br />‘Artículo 275: Los hijos menores no pueden dejar la casa de sus progenitores, o aquélla que éstos le hubiesen asignado, sin licencia de sus padres.<br /><br />Tampoco pueden ejercer oficio, profesión o industria, ni obligar sus personas de otra manera sin autorización de sus padres, salvo lo dispuesto en los artículos 128 y 283.'<br /><br />‘Artículo 306: La patria potestad se acaba:<br /><br />1. Por la muerte de los padres o de los hijos;<br /><br />2. Por profesión de los padres en institutos monásticos;<br /><br />3. Por llegar los hijos a la mayor edad;<br /><br />4. Por emancipación legal de los hijos sin perjuicio de la subsistencia del derecho de administración de los bienes adquiridos a título gratuito, si el matrimonio se celebró sin autorización;<br /><br />5. Por adopción de los hijos, sin perjuicio de la posibilidad de que se la restituya en caso de revocación y nulidad de la adopción.'<br /><br />‘Artículo 459: En cualquier tiempo el Ministerio de Menores o el menor mismo, siendo mayor de DIECISEIS (16) años, cuando hubiese dudas sobre la buena administración del tutor, por motivos que el juez tenga por suficientes, podrá pedirle que exhiba las cuentas de la tutela.'<br /><br /> ARTICULO 2º - Derógase el inciso 2) del artículo 264 quáter del título III, Sección Segunda del Libro I del Código Civil.<br /><br /> ARTICULO 3º - Agrégase como segundo párrafo del artículo 265 del Título III, Sección Segunda del Libro I del Código Civil, el siguiente:<br /><br />‘La obligación de los padres de prestar alimentos a sus hijos, con el alcance establecido en artículo 267, se extiende hasta la edad de veintiún años, salvo que el hijo mayor de edad o el padre, en su caso, acrediten que cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo.'<br /><br /> ARTICULO 4º - Se derogan los artículos 10, 11 y 12 del Capítulo II, Título I, del Libro I del Código de Comercio.<br /><br /> ARTICULO 5º - Toda disposición legal que establezca derechos u obligaciones hasta la mayoría de edad debe entenderse hasta los DIECIOCHO (18) años, excepto en materia de previsión y seguridad social en que dichos beneficios se extienden hasta los VEINTIUN (21) años, salvo que las leyes vigentes establezcan una edad distinta.<br /><br /> ARTICULO 6º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /><br />DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DOS DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.<br /><br />- REGISTRADA BAJO EL Nº26.579 -<br /><br />JOSE. J. B. PAMPURO. - EDUARDO A. FELLNER. - Enrique Hidalgo. - Juan H. Estrada.<br /><br /> Decreto 2113/2009 <br /><br />POR TANTO:<br /><br />Téngase por Ley de la Nación Nº26.579 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - FERNANDEZ DE KIRCHNER. - Aníbal D. Fernández. - Julio C. Alak.</div>Unknownnoreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1449977070835534657.post-38320667076899368932010-01-05T02:00:00.000-08:002010-01-05T02:01:10.878-08:00García, Juan Carlos s/ pedido de libertad<div align="justify">Juan Carlos García s/ pedido de libertad</div><div align="right"><br />Buenos Aires, diciembre 30 de 1955</div><div align="justify"><br /><strong>AUTOS Y VISTOS:</strong><br />Para resolver sobre el pedido de libertad formulado por la defensa de Juan Carlos García, y en atención a lo resuelto por la excelentísima Cámara in re “Robles, José sobre queja”; y<br /><br /><strong>CONSIDERANDO:</strong></div><div align="justify">1º Que ha sido revocada por la excelentísima Cámara la excepción de previo y especial pronunciamiento acordada por el subscrito y en virtud de la cual sobreseyera definitivamente por el delito de traición conforme al imperativo del artículo 454 del código procesal, que dice textualmente: “cuando se declare haber lugar a cualquiera de las excepciones perentorias enumeradas en el artículo 443, se sobreseerá definitivamente”.<br />2º Que en consecuencia, habiendo quedado anulado dicho sobreseimiento, resumida la jurisdicción del juzgado por el delito de traición, en orden a lo prescrito por el artículo 366 del Código procesal y a los efectos de proveer al pedido de libertad mencionado cabe declarar que <em>prima facie</em>, a juicio del subscrito, existe semiplena prueba de que el nombrado García, en su actuación como diputado, es uno de los legisladores que ha conferido la suma del poder público al Poder Ejecutivo y consentido la concesión al mismo de facultades extraordinarias, delito previsto por los artículos 20 de la Constitución Nacional y 227 del Código Penal.<br />3º Todo ello sin perjuicio de las restantes incriminaciones por las que se instruye este sumario.</div><div align="justify"><br />Por lo expuesto, decretase la prisión preventiva de Juan Carlos García, de las condiciones personales obrantes en autos, por el delito de traición (artículo 366 del Código de Procedimiento, 20 de la Constitución Nacional y 227 del Código Penal) <em>prima facie</em> considerado.<br />Trábese embargo en los bienes del procesado previa intimación, hasta cubrir la suma de cincuenta mil pesos moneda nacional (artículo 411 del código procesal).<br />Hágase saber, y líbrese al efecto mandamiento que diligenciará el oficial de justicia del juzgado.<br /></div><div align="right"><br />Luis Botet.</div>Unknownnoreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1449977070835534657.post-89370051746188497022010-01-05T01:59:00.001-08:002010-01-05T01:59:47.820-08:00Lagraña, Héctor D. y otros s/ pedido de libertad<div align="justify">Héctor D. Lagraña y otros s/ pedido de libertad</div><div align="right"><br />Buenos Aires, 30 de diciembre de 1955.</div><div align="justify"><br /><strong>AUTOS Y VISTOS:</strong><br />Para resolver los pedidos de libertad formulados a favor de Héctor D. Lagraña, Ricardo Octavio Lorenzón, Francisco Novellino, Manuel Anselmo García, Ramón Washington Tejada, Leandro R. Reynés, Saturnino S. Erro, Francisco Daniel Mendiondo, Ludovico Lavia, José Astorgano, Lorenzo Soler, Silverio Pontieri, Ricardo Lareo, y Pablo Antonio Ramella, y en atención a lo resuelto por la excelentísima Cámara in re “Robles José –s7 queja” e “Incidente de falta de jurisdicción planteado por la defensa de Alejandro Leloir”, y</div><div align="justify"><br /><strong>CONSIDERANDO:</strong><br />I.Que conforme a lo prescripto por los artículos 366 y 456 del código procesal y a los efectos de proveer a la excarcelación solicitada, cabe declara que <em>prima facie</em>, a juicio del suscrito, existe semiplena prueba de que los procesados nombrados en su actuación como legisladores han conferido facultades extraordinarias al Poder Ejecutivo, delito previsto por el artículo 20 de la Constitución Nacional y 277 del Código Penal.</div><div align="justify"><br />II. Todo ello sin perjuicio de las restantes incriminaciones por las que se instruye este sumario.<br />Por lo expuesto, decretase la prisión preventiva de Héctor D. Lagraña, Ricardo Octavio Lorenzón, Francisco Novellino, Manuel Anselmo García, Ramón Washington Tejada, Leandro R. Reynés, Saturnino S. Erro, Francisco Daniel Mendiondo, Ludovico Lavia, José Astorgano, Lorenzo Soler, Silverio Pontieri, Ricardo Lareo, y Pablo Antonio Ramella, de las condiciones obrantes en autos, por el delito de traición (artículo 366 del Código de Procedimientos, 20 de la Constitución Nacional y 277 del Código Penal) <em>prima facie</em> considerado.<br />A los efectos de los artículos 411 y 412 del Código de Procedimientos en lo Criminal, intimase a cada uno de los procesados dé bienes a embargo hasta cubrir la suma de cincuenta mil pesos moneda nacional, librándose al efecto suficientes mandamientos que diligenciará el oficial de justicia del juzgado.</div><div align="justify"><br />Hágase saber y reitérese la orden de captura del evadido José Astorgano. –<br />E. L. “bienes” vale.</div><div align="right"><br />Luis Botet.</div>Unknownnoreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1449977070835534657.post-89536283078503287582010-01-05T00:53:00.000-08:002010-01-05T00:54:27.748-08:00López Plácido Guillermo y otro s/ situación legal<div align="justify">Plácido Guillermo López y Fernando Riera s/ situación legal</div><div align="right"><br />Buenos Aires, 29 de marzo de 1957</div><div align="justify"><br /><strong>AUTOS Y VISTOS:</strong><br />Para resolver la situación legal de Plácido Guillermo López, que ha sido indagado a fojas 2.167, y de Fernando Riera, en virtud de tener conocimiento el subscrito, que aún no se lo ha hecho, por el escrito presentado por el doctor Pablo Zottola, que ha sido devuelto; y</div><div align="justify"><br /><strong>CONSIDERANDO:</strong></div><div align="justify">I. Que durante su mandato como diputado nacional, el primero de los nombrados contribuyó con su voto afirmativo a la sanción de las leyes números 14.165, que creó el Código de Justicia Policial; 14.184, que puso en vigencia el segundo Plan Quinquenal, y 14.400, que reglamentó los actos y reuniones públicos, así como también se adhirió a la declaración del 7 de mayo de 1952, por la que se nombraba al mandatario depuesto Libertador de la República. Todo ello surge de los respectivos Diarios de Sesiones, que se han tenido a la vista y, a pesar de la negativa del procesado al prestar declaración indagatoria, respecto de la declaración ya citada y de las leyes 14.165 y 14.400; en cuanto a la ley 14.184, reconoce haber votado por la Afirmativa su sanción.<br />II. Que Fernando Riera, al prestar declaración indagatoria, reconoce haber votado por la afirmativa la sanción en el Senado Nacional de las leyes 14.165, 14.184 y 14.400, afirmación corroborada por los diarios de Sesiones de la Cámara de Senadores correspondientes a las sesiones de la fecha en que se trataron los proyectos de las leyes mencionadas.<br />III. Que evidentemente, a juicio del subscrito, las leyes y declaraciones citadas precedentemente, concedieron al Poder Ejecutivo nacional derrocado por la revolución de septiembre de 1955 sumisiones y supremacías de tal naturaleza que importaron, en la práctica dejar a merced de dicho poder no sólo el honor sino la fortuna de los argentinos, esta última mediante alguno de los objetivos del segundo Plan Quinquenal, aprobado por la ley 14.184.<br />Por todo ello, y encontrándose reunidos respecto de los procesados nombrados los extremos exigidos por el artículo 366 del Código de Procedimientos en lo Criminal</div><div align="justify"><br /><strong>RESUELVO:</strong></div><div align="justify">Convertir en prisión preventiva la detención que cumplen Plácido Guillermo López y Fernando Riera, por considerarlos, prima facie, responsables de la comisión del delito de traición (artículo 29 de la Constitución Nacional vigente y 227 del Código Penal). Debiendo trabarse embargo de sus bienes hasta cubrir la suma de cincuenta mil pesos moneda nacional, cada uno, librándose al efecto el correspondiente mandamiento que diligenciará el oficial de justicia del juzgado 8artículo 411 y 412 del citado código de formas). Notifíquese.</div><div align="right"><br />P.R.S.<br />A. Cardoso.</div>Unknownnoreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1449977070835534657.post-14212420511091092852010-01-05T00:51:00.000-08:002010-01-05T00:52:11.901-08:00San Millán Ricardo Antonio s/ traición y asociación ilícita<div align="justify">Ricardo Antonio San Millán, s/ traición y asociación ilícita</div><div align="right"><br />Buenos Aires, julio 19 de 1956</div><div align="justify"><br /><strong>Y VISTOS:</strong> Para resolver la situación legal de Ricardo Antonio San Millán, en este sumario, instruido por traición y asociación ilícita</div><div align="justify"><br /><strong>Y CONSIDERANDO:</strong> I) Que en el estado actual de la investigación se encuentran reunido, a juicio del subscrito, prima facie los extremos del artículo 366 del Código Procesal por el delito de traición (artículo 20 de la Constitución) según el texto orientado de la reforma vigente a la época del hecho –artículo 29 de la actualmente vigente- y 277 del Código Penal respecto de Ricardo Antonio San Millán, por la concesión de facultades extraordinarias al Poder Ejecutivo al aprobar la ley de Estado de Guerra Interno Nº 14.062.<br />II) Que igualmente y por los fundamentos del considerando III de la resolución obrante a fojas 1739/1744, que se dan por reproducidos brevitatis causa, el subscrito considera que Ricardo Antonio San Millán, prima facie habría cometido el delito de asociación ilícita (artículo 210 del Código Penal).</div><div align="justify"><br />Por lo expuesto, <strong>RESUELVO:</strong> Convertir en prisión preventiva la detención que sufre Ricardo Antonio San Millán, por los delitos de traición y asociación ilícita (artículo 366 del Código de Procedimientos en lo Criminal, 29 de la Constitución vigente y 227 y 210 del Código Penal), debiendo trabarse embargo en sus bienes hasta cubrir la suma de cien mil pesos moneda nacional (artículo 411 del Código Procesal).<br />Hágase saber y dése cumplimiento a la ley 11.752</div><div align="right"><br />Luis Botet.</div>Unknownnoreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1449977070835534657.post-3880057303702440332010-01-05T00:48:00.000-08:002010-01-05T00:50:17.277-08:00Campano Guillermo Manuel s/ traición y asociación ilícita<div align="justify">Guillermo Manuel Campano s/ traición y asociación ilícita</div><div align="justify"> </div><div align="right">Buenos Aires, julio 23 de 1955</div><div align="justify"><br /><strong>Y VISTOS:</strong> Para resolver la situación legal de Guillermo Campano, en este sumario, instruido por traición y asociación ilícita.</div><div align="justify"><br /><strong>Y CONSIDERANDO:</strong> I) Que en ele estado actual de la investigación se encuentran reunidos, a juicio del subscripto, prima facie los extremos del artículo 366 del Código Procesal, por el delito de traición (artículo 20 de la Constitución), según el texto ordenado de la reforma vigente a la época del hecho –artículo 29 de la actualmente vigente- y 227 del Código Penal respecto de Guillermo Manuel Campano, por haber conferido la suma del poder público al Poder Ejecutivo con la aprobación de las leyes y declaraciones en el período que actuó y haber consentido durante todo su desempeño la concesión de facultades extraordinarias contenidas en la ley 14.062 de Estado de Guerra Interno, al omitir derogarla no obstante el uso que de ella se hacía y su carácter eminentemente ocasional.<br />II) Que igualmente y por los fundamentos del considerando III de la resolución obrante a fojas 1739/1744, que se dan por reproducidos brevitatis causa el subscrito considera que Guillermo Manuel Campano, prima facie habría cometido el delito de asociación ilícita (artículo 210 del Código Penal).</div><div align="justify"><br />Por lo expuesto, <strong>RESUELVO:</strong> Convertir en prisión preventiva la detención que sufre Guillermo Manuel Campano, por delitos de traición y asociación ilícita (artículo 366 del Código de Procedimientos en lo Criminal, 29 de la Constitución vigente y 227 y 210 del Código Penal), debiendo trabarse embargo en sus bienes hasta cubrir la suma de cien mil pesos moneda nacional (artículo 411 del Código Procesal).<br />Hágase saber y dese cumplimiento a la ley 11.752.</div><div align="right"><br />Luis Botet.</div>Unknownnoreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1449977070835534657.post-53619989168460612172010-01-05T00:46:00.000-08:002010-01-05T00:47:11.823-08:00Cooke, John William s/ incidente de queja<div align="justify">John William Cooke s/ incidente de queja.</div><div align="right"><br />Buenos Aires, diciembre 30 de 1955.</div><div align="justify"><br /><strong>AUTOS Y VISTOS:</strong> Para resolver sobre la situación del detenido John William Cooke, atento lo resuelto por la excelentísima Cámara en el incidente de queja respectivo; y</div><div align="justify"><br /><strong>CONSIDERANDO:<br /></strong>I)Que ha sido revocada por el tribunal mencionado la excepción de previo y especial pronunciamiento acordada por el subscrito y en virtud de la cual sobreseyera definitivamente por el delito de traición, conforme al imperativo del artículo 454 del Código procesal que dice textualmente: “Cuando se declare haber lugar a cualquiera de las excepciones perentorias enumeradas en el artículo 443, se sobreseerá definitivamente”.<br />II) Que en consecuencia, habiendo quedado anulado dicho sobreseimiento, reasumida la jurisdicción del juzgado por el delito de traición, en orden a lo prescripto por el artículo 366 del Código procesal y a los efectos de proveer a la excarcelación solicitada, cabe declarar que prima facie, a juicio del subscrito existe semiplena prueba de que el nombrado Cooke, en su actuación como diputado es uno de los legisladores que han conferido facultades extraordinarias al Poder Ejecutivo, delito previsto por el artículo 20 de la Constitución Nacional y 227 del Código Penal.<br />III) Todo ello sin perjuicio de las restantes incriminaciones por las que se instruye este sumario.<br />Por lo expuesto, declárese la prisión preventiva de John William Cooke de las Condiciones personales obrantes en autos por el delito de traición (artículos 366 del Código de Procedimientos, 20 de la Constitución Nacional y 227 del Código Penal) prima facie considerado.<br />Trábese embargo en los bienes del procesado, previa intimación, hasta cubrir la suma de cincuenta mil pesos m/n. (artículo 411 del Código Procesal).<br />Hágase saber, y líbrese al efecto mandamiento que diligenciará el oficial de de justicia del juzgado.</div><div align="right"><br />Luis Botet.</div>Unknownnoreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-1449977070835534657.post-69676503826300838572010-01-05T00:44:00.000-08:002010-01-05T00:45:35.107-08:00Albariño, Ramón Amnacio y otros s/ recurso de queja - pedido de libertad<div align="justify">Ramón Amancio Albariño y otros s/ recurso de queja - pedido de libertad.</div><div align="right"><br />Buenos Aires, diciembre 30 de 1955.</div><div align="justify"><br /><strong>AUTOS Y VISTOS:</strong> </div><div align="justify">Para resolver los pedidos de libertad formulados a favor de Ramón Amancio Albariño, Pedro Villareal, José Ángel Maestro, José Gobello, Juana Larraburi, María Rosa Calviño de Gómez, Antonio J. C. Deimundo, Enrique Osella Muñoz, Alberto L. Rocamora, Ezio Armando Carena, Eloy P. Camus, Héctor Lorenzo Lannes, Eduardo Pio Ruiz Villasuso, José Alonso, José Colome Pérez, Juan Francisco Brizuela, Ángel Enrique Peralta, Pedro Ramón Otero, Francisco Isidoro Carrizo, Adolfo Lanfossi, Roberto Domínguez, Isaac Donaldo Moya, Carlos Arturo Juárez, Jesús Pablo Arias, Patrocinio Merlo, Hugo del Valle Chalup, Manuel Vicente Gómez, José Guillermo de Paolis, Pedro A. Ordoñez Pardal, Noé López, Bernardo Gago, Pedro Andrés José Gomis, Susana Correche de Novick, Josefa Miguel de Tubio, José Manuel Ulloa, Antonio Hermida, Teodomiro de la Luz Agüero y Carlos Joaquín Dominguez, y en atención a lo resuelto por la excelentísima Cámara in re “Robles José s/ queja” e “incidente de falta de jurisdicción planteado por la defensa de Alejandro Leloir”.</div><div align="justify"><br /><strong>Y CONSIDERANDO:</strong> </div><div align="justify">Que conforme a lo prescripto por los artículos 366 y 456 del Código Procesal y a los efectos de proveer a las libertades solicitadas, cabe declarar que prima facie, a juicio del subscripto existe semiplena prueba de que los imputados nombrados en su actuación como legisladores han conferido la suma del poder público al Poder Ejecutivo y consentido la concesión al mismo de facultades extraordinarias, delito previsto por el artículo 20 de la Constitución Nacional y 227 del Código Penal; todo ello sin perjuicio de las restantes incriminaciones por las que se instruye este sumario.<br />Por lo expuesto decretase la prisión preventiva de los procesados mencionados ut supra, por considerarlos prima facie autores del delito de traición (artículos 366 del Código de Procedimientos en lo Criminal, 20 de la Constitución Nacional y 227 del Código Penal).<br />A los efectos de los artículos 411 y 412 del Código de Procedimientos citado, intímese a los nombrados den bienes a embargo hasta cubrir la suma de cincuenta mil pesos moneda nacional para cada uno de ellos, librándose sendos mandamientos que deberá diligenciar el oficial del juzgado.<br />Hágase saber.</div><div align="right"><br />Luis Botet.</div>Unknownnoreply@blogger.com