El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º - Declárase de interés nacional la prevención y control
de los trastornos alimentarios, que comprenderá la investigación de sus
agentes causales, el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades
vinculadas, asistencia integral y rehabilitación, incluyendo la de sus
patologías derivadas, y las medidas tendientes a evitar su propagación.
ARTICULO 2º - Entiéndase por trastornos alimentarios, a los efectos
de esta ley, a la obesidad, a la bulimia y a la anorexia nerviosa, y a
las demás enfermedades que la reglamentación determine, relacionadas con
inadecuadas formas de ingesta alimenticia.
ARTICULO 3º - Créase el Programa Nacional de Prevención y Control de
los trastornos alimentarios en el ámbito del Ministerio de Salud, que
tendrá por objeto: a) Instrumentar campañas informativas relativas a los
trastornos alimentarios, en particular: 1. Sobre las características de
los mismos y de sus consecuencias; 2. Sobre sus aspectos clínicos,
nutricionales, psicológicos y sociales y de las formas apropiadas e
inapropiadas de su tratamiento; 3. Sobre el derecho y promoción de la
salud, y sobre los derechos del consumidor; b) Disminuir la
morbimortalidad asociada con estas enfermedades; c) Formular normas para
la evaluación y control contra los trastornos alimentarios; d)
Propender al desarrollo de actividades de investigación; e) Promover,
especialmente entre los niños y adolescentes, conductas nutricionales
saludables; f) Promover en la comunidad espacios de reflexión y
educación para contención de quienes padecen estas enfermedades; g)
Proponer acciones tendientes a eliminar la discriminación y la
estigmatización en el ámbito laboral, educacional y/o social, frente al
padecimiento de los trastornos alimentarios; h) Promover la
participación de organizaciones no gubernamentales (ONG's) en las
acciones previstas por el presente programa; i) Promover y coordinar,
con las autoridades provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
la implementación de programas similares a nivel local; j) Desarrollar
actividades de difusión, televisivas, radiales y gráficas, dirigidas a
la población en general y a grupos de riesgo en particular, a fin de
concientizar sobre los riesgos en la salud que ocasionan las dietas sin
control médico y de instruir a la población sobre hábitos alimentarios
saludables y adecuados a cada etapa de crecimiento.
ARTICULO 4º - El Ministerio de Salud, como autoridad de aplicación de
la presente ley, coordinará acciones en el ámbito del Consejo Federal
de Salud con las demás jurisdicciones, a los fines de asegurar la
implementación de la presente ley.
La autoridad de aplicación dispondrá las medidas necesarias para que
en cada una de las jurisdicciones funcione al menos UN (1) centro
especializado en trastornos alimentarios.
ARTICULO 5º - Inclúyanse a los trastornos alimentarios en el Sistema
Nacional de Vigilancia Epidemiológica -SINAVE-, o en el que, en el
futuro, corresponda.
ARTICULO 6º - El Ministerio de Salud coordinará con el Ministerio de Educación y el Ministerio de Desarrollo Social:
a) La incorporación de la Educación Alimentaria Nutricional (EAN) en
el sistema educativo en todos sus niveles, como así también de medidas
que fomenten la actividad física y eviten el sedentarismo, y la
promoción de un ambiente escolar saludable.
b) La capacitación de educadores, trabajadores sociales, trabajadores
de la salud y demás operadores comunitarios a fin de formar agentes
aptos para: 1. Contribuir a la capacitación, perfeccionamiento y
actualización de conocimientos básicos sobre la problemática
alimentaria.
2. Detectar adecuadamente las situaciones de vulnerabilidad y
promover acciones y estrategias para abordarlas a través de una adecuada
orientación y/o derivación.
c) La realización de talleres y reuniones para dar a conocer a los
padres cuestiones relativas a la prevención de los trastornos
alimentarios, y los peligros de los estilos de vida no saludables.
ARTICULO 7º - El Ministerio de Salud auspiciará actos, seminarios,
talleres, conferencias, certámenes y/o programas de difusión, que
contribuyan al conocimiento de los problemas que traen aparejado los
diferentes trastornos alimentarios, y las formas de prevención.
ARTICULO 8º - El Ministerio de Salud, en coordinación con el
Ministerio de Desarrollo Social, desarrollará estándares alimentarios
para garantizar que los comedores escolares y los planes alimentarios
nacionales velen por los aspectos nutricionales de la población
atendida, poniendo especial énfasis en la corrección de las deficiencias
o excesos de nutrientes, atendiendo las particularidades de la cultura
alimentaria local.
ARTICULO 9º - Los quioscos y demás establecimientos de expendio de
alimentos dentro de los establecimientos escolares deberán ofrecer
productos que integren una alimentación saludable y variada, debiendo
estar los mismos debidamente exhibidos.
ARTICULO 10. - La autoridad de aplicación deberá tomar medidas a fin
de que los anuncios publicitarios, y que los diseñadores de moda, no
utilicen la extrema delgadez como símbolo de salud y/o belleza, y
ofrezcan una imagen más plural de los jóvenes, en particular de las
mujeres.
ARTICULO 11. - La publicidad y/o promoción, a través de cualquier
medio de difusión, de alimentos con elevado contenido calórico y pobres
en nutrientes esenciales, deberá contener la leyenda "El consumo
excesivo es perjudicial para la salud".
ARTICULO 12. - Queda prohibida la publicación o difusión en medios de
comunicación de dietas o métodos para adelgazar que no conlleven el
aval de un médico y/o licenciado en nutrición.
ARTICULO 13. - El Ministerio de Salud podrá requerir al responsable
del producto alimentario publicitado o promocionado, la comprobación
técnica de las aseveraciones que realice en el mismo, sobre la calidad,
origen, pureza, conservación, propiedades nutritivas y beneficio de
empleo de los productos publicitados.
ARTICULO 14. - Los anuncios publicitarios en medios masivos de
comunicación de productos para bajar de peso, deberán dirigirse,
exclusivamente a mayores de VEINTIUN (21) años de edad, debiendo ser
protagonizados también por personas mayores de edad.
ARTICULO 15. - Quedan incorporadas en el Programa Médico Obligatorio,
la cobertura del tratamiento integral de los trastornos alimentarios
según las especificaciones que a tal efecto dicte la autoridad de
aplicación.
ARTICULO 16. - La cobertura que deberán brindar todas las obras
sociales y asociaciones de obras sociales del Sistema Nacional incluidas
en la Ley Nº 23.660, recipiendarias del fondo de redistribución de la
Ley Nº 23.661, las demás obras sociales y organismos que hagan sus veces
creadas o regidas por leyes nacionales, y las empresas o entidades que
presten servicios de medicina prepaga, conforme a lo establecido en la
Ley Nº 24.754, incluirá los tratamientos médicos necesarios, incluyendo
los nutricionales, psicológicos, clínicos, quirúrgicos, farmacológicos y
todas las prácticas médicas necesarias para una atención
multidisciplinaria e integral de las enfermedades.
ARTICULO 17. - Los proveedores de bienes o servicios con destino al
público en general, no podrán negarse, ante el requerimiento de una
persona obesa, a proporcionar el bien o servicio solicitado, en las
condiciones que al respecto establezca el Poder Ejecutivo.
Tal negativa será considerada acto discriminatorio en los términos de la Ley Nº 23.592.
ARTICULO 18. - El Poder Ejecutivo, dispondrá las medidas necesarias a
fin de que los establecimientos educacionales y sanitarios de su
jurisdicción, cuenten con las comodidades y el equipamiento adecuado
para el uso y asistencia de las personas que padecen obesidad. Asimismo
gestionará ante los gobiernos provinciales y el de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, la adopción de normas de similar naturaleza.
ARTICULO 19. - Todas las instituciones de atención médica, públicas y
privadas, deberán llevar un registro estadístico de pacientes con
trastornos alimentarios y de las enfermedades crónicas relacionadas. A
tal efecto la autoridad de aplicación confeccionará los formularios de
recolección y registro.
La autoridad de aplicación elaborará periódicamente un mapa sanitario
epidemiológico y un informe sobre las acciones llevadas a cabo a nivel
nacional y en conjunto con las autoridades provinciales.
También se informará de los adelantos e investigaciones que sobre las
enfermedades se estuvieren llevando a cabo a nivel oficial o con becas
oficiales.
ARTICULO 20. - El Poder Ejecutivo dispondrá las medidas necesarias a
fin de que los envases en que se comercialicen productos comestibles
destinados al consumo humano que tengan entre sus insumos grasas 'trans'
lleven en letra y lugar suficientemente visibles la leyenda: 'El
consumo de grasa 'trans' es perjudicial para la salud'.
ARTICULO 21. - Facúltase al Poder Ejecutivo a dictar las
disposiciones de carácter sancionatorio ante el incumplimiento de la
presente ley, teniendo en cuenta la gravedad de la falta y la
reiteración de la misma.
Dichas sanciones se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiere corresponder.
ARTICULO 22. - Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires a dictar normas de igual naturaleza a las previstas en la
presente, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones.
ARTICULO 23. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Decreto 1395/2008 - TRASTORNOS ALIMENTARIOS - Obsérvanse los artículos 5º, 11, 20 y 21 de la Ley Nº 26.396. Promulgación. B.O.: 03-09-2008
VISTO el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.396, sancionado por
el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 13 de agosto de 2008, y
CONSIDERANDO:
Que por el citado Proyecto de Ley se declara de interés nacional la
prevención y control de los trastornos alimentarios, que comprenderá la
investigación de sus agentes causales, el diagnóstico y tratamiento de
las enfermedades vinculadas, asistencia integral y rehabilitación,
incluyendo la de sus patologías derivadas, y las medidas tendientes a
evitar su propagación.
Que, asimismo, se determina que debe entenderse por trastornos
alimentarios, a la obesidad, a la bulimia y a la anorexia nerviosa, y a
las demás enfermedades que la reglamentación determine, relacionadas con
inadecuadas formas de ingesta alimenticia.
Que, por otra parte, se crea el Programa Nacional de Prevención y
Control de los trastornos alimentarios en el ámbito del Ministerio de
Salud, detallándose los objetivos del mismo.
Que el artículo 5º del Proyecto de Ley incluye a los trastornos
alimentarios en el Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica
-SINAVE-, o en el que, en el futuro, corresponda.
Que el SINAVE tiene por objeto la detección temprana y monitoreo de
brotes o modalidades epidemiológicas de enfermedades que impliquen un
riesgo para la población y que, por lo tanto, requieran la inmediata
intervención para su control, siendo además, por tales características,
de notificación obligatoria.
Que los trastornos alimentarios y las enfermedades vinculadas
mencionadas en la norma sancionada no cumplen con ese criterio, toda vez
que el mismo atiende a razones que se relacionan con la magnitud,
gravedad del daño, vulnerabilidad, impacto social, régimen sanitario
internacional y compromisos internacionales.
Que en virtud de ello, los trastornos alimentarios no constituyen una
modalidad epidemiológica de las que, conforme los criterios señalados,
deben incluirse en el SINAVE.
Que en consecuencia, corresponde observar el artículo 5º del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 23.696.
Que el artículo 11 del Proyecto de Ley establece que la publicidad
y/o promoción, a través de cualquier medio de difusión, de alimentos con
elevado contenido calórico y pobres en nutrientes esenciales, deberá
contener la leyenda "El consumo excesivo es perjudicial para la salud".
Que la clasificación de "nutrientes esenciales" no es clara y no tiene un sustento científico.
Que resulta difícil encontrar ejemplos de un alimento que por sí solo
cumpla con los requisitos de elevado contenido calórico y pobre en
nutrientes esenciales. No existe un valor o un umbral que clasifique a
un alimento como de "elevado o bajo valor energético", cada alimento
aporta una cierta cantidad de calorías por porción, y de acuerdo a las
necesidades diarias de energía se pueden consumir más o menos porciones
de ese alimento.
Que, desde un punto de vista estrictamente normativo, el Código
Alimentario Argentino (CAA) expresa en su artículo 221: "En la
publicidad que se realice por cualquier medio deberá respetarse la
definición, composición y denominación del producto establecido por el
presente Código".
Que, al rotular a determinados alimentos con la frase "El consumo
excesivo es perjudicial para la salud", se estarían modificando las
normativas MERCOSUR en materia de rotulado de alimentos (Resoluciones
GMC Nros. 26/03, 44/03, 46/03, 47/03).
Que, en virtud de las consideraciones expuestas, corresponde observar
el artículo 11 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.396.
Que el artículo 20 del Proyecto de Ley establece que el Poder
Ejecutivo dispondrá las medidas necesarias a fin de que los envases en
que se comercialicen productos comestibles destinados al consumo humano
que tengan entre sus insumos grasas "trans" lleven en letra y lugar
suficientemente visibles la leyenda: "El consumo de grasa "trans" es
perjudicial para la salud".
Que el Código Alimentario Argentino contiene las disposiciones
higiénico-sanitarias, bromatológicas y de identificación comercial de
los alimentos destinados a consumo humano, armonizado según las
modificaciones incorporadas como consecuencia de la internalización de
normas emanadas del MERCOSUR.
Que, en tal sentido, debe tenerse en cuenta que el Capítulo V del CAA
incorporó, a través de la Resolución Conjunta ex SPRyRS 149/05 y SAGPyA
683/05, el Reglamento Técnico MERCOSUR para Rotulación de Alimentos
Envasados -Resolución GMC 26/03- y el Reglamento Técnico MERCOSUR sobre
Rotulado Nutricional de Alimentos Envasados -Resolución GMC 46/03-.
Que corresponde tener en cuenta asimismo la Resolución Conjunta ex
SPRyRS 150/05 y SAGPyA 684/05, que incorporó al referido Código el
"Reglamento Técnico MERCOSUR de Porciones de Alimentos Envasados a los
Fines del Rotulado Nutricional" -Resolución GMC 47/03-.
Que si se estimara necesario actualizar o modificar algún aspecto del
Código Alimentario Argentino, el artículo 6º inciso b) del Decreto Nº
815/99 faculta a la Comisión Nacional de Alimentos a proponer la
actualización del mismo recomendando las modificaciones que resulte
necesario introducirle para mantener su permanente adecuación a los
adelantos que se produzcan en la materia, tomando como referencia las
normas internacionales y los acuerdos celebrados en el MERCOSUR.
Que, por otra parte, las normas de rotulación aplicables a los
alimentos, mediante las cuales se actualizó el Código Alimentario
Argentino, son normas MERCOSUR incorporadas por los Estados Partes a sus
ordenamientos jurídicos (Resoluciones GMC Nros. 26/03, 46/03 y 47/03),
por lo que no es posible modificar las reglamentaciones sin el acuerdo
de dichos Estados Partes.
Que, atendiendo a la preocupación generada por los efectos del estilo
de vida y la dieta que contribuyeron a la alta incidencia de sobrepeso,
obesidad y enfermedades cardiovasculares, los países del MERCOSUR
elaboraron las mencionadas Resoluciones que fueron, como ya se
expresara, incorporadas al Código Alimentario Argentino por Resoluciones
Conjuntas ex SPRyRS 149/2005 y SAGPyA 683/2005 y ex SPRyRS 150/2005 y
SAGPyA 684/2005, respectivamente.
Que, en virtud de ello es dable hacer notar la conflictividad
potencial que existiría entre la redacción del artículo 20 del Proyecto
de Ley sancionado y el Código Alimentario Argentino, armonizado según
las reglas emanadas del MERCOSUR.
Que en consecuencia, corresponde observar el artículo 20 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.396.
Que el artículo 21 del Proyecto de Ley faculta al Poder Ejecutivo, a
dictar las disposiciones de carácter sancionatorio ante el
incumplimiento de la norma, teniendo en cuenta la gravedad de la falta y
la reiteración de la misma.
Que, al respecto, Marienhoff, sostiene que los reglamentos delegados
"Son los que emite el Poder Ejecutivo en virtud de una atribución o
habilitación que le confiere expresamente el Poder Legislativo".
Asimismo, señala que "...a la emisión de reglamentos delegados debe
restringírsela o limitársela, en beneficio de las libertades públicas; y
que "deben limitarse a desarrollar principios básicos contenidos en la
ley que hace la delegación. Tales reglamentos tienen un doble límite:
uno inmediato, que es la ley de referencia, otro mediato, que es la
Constitución, cuyos principios, en lo atiente a la materia delegada y a
la extensión de la delegación, deben ser respetados por el delegante."
(Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I, pág. 267). Que, además,
agrega que "la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION acepta que el
reglamento delegado pueda emitirse en nuestro país, sin que ello
implique agravio a texto o principio alguno de orden constitucional.
Pero supedita la validez de esos reglamentos a ciertas condiciones: las
facultades normativas otorgadas al Poder Ejecutivo deben serlo dentro de
un ámbito cierto y determinado expresamente. Ultimamente, con
referencia a materia punitiva (legislación de policía), circunscribió
aún más el ámbito de los decretos delegados" (Tratado de Derecho
Administrativo, Tomo I, pág. 269).
Que, por otra parte, expresa que "...el acto que emita el Ejecutivo
como consecuencia de esta delegación legislativa, desde que integra la
respectiva ley, participa de los caracteres de ésta; en consecuencia,
dicho acto podría ser enjuiciado por los mismos medios por los que
podría serlo la ley que integra (verbigracia, podría ser tachado de
inconstitucional, si existiere tal vicio). Si la ley que efectúa la
delegación se refiere a una facultad indelegable -por ejemplo, creación
de impuestos o configurando delitos, etc.-, y el Ejecutivo emitiere un
acto creando impuestos o configurando delitos, tanto la ley que contenga
esa delegación, como el acto del Ejecutivo que le dio curso, pueden ser
objetados de inconstitucionales". (Tratado de Derecho Administrativo,
Tomo I, pág. 274).
Que, "al emitir un reglamento, el órgano Ejecutivo debe respetar la
llamada "reserva de la ley", en cuyo mérito ha de abstenerse de estatuir
sobre materias reservadas a la competencia del legislador. En ese orden
de ideas, no podría establecer impuestos, configurar delitos y
establecer penas..." (Tratado de Derecho Administrativo Tomo I pág.
282).
Que además, señala que "Las autoridades administrativas, nacionales o
provinciales, cualquiera fuera su jerarquía o rango, carecen de imperio
para configurar o crear figuras contravencionales o faltas. Tal
configuración o creación debe ser, indefectiblemente, obra del
legislador: el Poder Ejecutivo -y con mayor razón sus subordinados- tan
sólo podrá reglamentar esa ley, a los efectos de su ejecución o
cumplimiento, pero cuidando siempre de no alterar su espíritu" (Tratado
de Derecho Administrativo Tomo IV pág. 560).
Que, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, en el caso "Mouviel,
Raúl Oscar y otros" (Fallos CSJN 237:626) ha expresado: "... es una de
las más preciosas garantías consagradas por la Constitución la de que
ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado
en ley anterior al hecho del proceso" (Fallos 136:200); que "toda
nuestra organización política y civil reposa en la ley. Los derechos y
obligaciones de los habitantes así como las penas de cualquier clase que
sean, sólo existen en virtud de sanciones legislativas y el Poder
Ejecutivo no puede crearlas ni el Poder Judicial aplicarlas si falta la
ley que las establezca" (Fallos 178:355); y que "la configuración de un
delito, por leve que sea, así como su represión, es materia que hace a
la esencia del Poder Legislativo y escapa de la órbita de las facultades
ejecutivas.
Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni privado de lo
que ella no prohíbe (art. 19 de la CN). De ahí nace la necesidad de que
haya una ley que mande o prohíba una cosa, para que una persona pueda
incurrir en falta por haber obrado u omitido obrar en determinado
sentido. Y es necesario que haya, al mismo tiempo, una sanción legal que
reprima la contravención para que esa persona deba ser condenada por
tal hecho (art. 18 de la CN). Estos dos principios fundamentales y
correlativos en el orden penal, imponen la necesidad de que sea el Poder
Legislativo quien establezca las condiciones en que una falta se
produce y la sanción que le corresponde, ya que el Poder Ejecutivo
solamente puede reglamentar la ley, proveyendo a su ejecución, pero
cuidando siempre de no alterar su sentido" (Fallos 191:245).
"Que conforme a esta doctrina, la "ley anterior" de la garantía
constitucional citada y del principio "nullum crimen, nulla poena sine
lege", exige indisolublemente la doble precisión por la ley de los
hechos punibles y de las penas a aplicar, sin perjuicio de que el
legislador deje a los órganos ejecutivos la reglamentación de las
circunstancias o condiciones concretas de las acciones reprimidas y de
los montos de las penas dentro de un mínimo y máximo (Fallos 148:430).
En el sistema representativo republicano de gobierno adoptado por la
Constitución y que se apoya fundamentalmente en el principio de la
división de los poderes, el legislador no puede simplemente delegar en
el Poder Ejecutivo o en reparticiones administrativas la total
configuración de los delitos ni la libre elección de las penas, pues
ello importaría la delegación de facultades que son por esencia
indelegables. Tampoco al Poder Ejecutivo le es lícito, so pretexto de
las facultades reglamentarias que le concede el art. 99, inc. 2 de la
CN, sustituirse al legislador y por supuesta vía reglamentaria dictar,
en rigor, la ley previa que requiere la garantía constitucional del art.
18 de la CN".
Que, en el mismo sentido se ha pronunciado la PROCURACION DEL TESORO
DE LA NACION en el dictamen 244:833: "Esta Procuración del Tesoro ya ha
señalado antes de ahora la improcedencia de plasmar conductas punibles
penalmente por medio de normas administrativas, en mérito a la flagrante
trasgresión que ello supone a la garantía del artículo 18 de la
Constitución Nacional (v. Dictámenes 188:85)".
Que, en consecuencia, corresponde observar el artículo 21 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.396.
Que la medida que se propone no altera el espíritu ni la unidad del
Proyecto de Ley sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER
EJECUTIVO NACIONAL por el Artículo 80 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello, LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA:
Artículo 1º - Obsérvense los artículos 5º, 11, 20 y 21 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.396.
Art. 2º - Con las salvedades establecidas en el artículo precedente,
cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley
registrado bajo el Nº 26.396.
Art. 3º - Dése cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 4º - Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. - FERNANDEZ DE KIRCHNER. - Sergio T.
Massa. - Aníbal F. Randazzo. - Jorge E. Taiana. - Carlos R. Fernández. -
Julio M. De Vido. - Aníbal D. Fernández. - Carlos A. Tomada. - Alicia
M. Kirchner. - María G. Ocaña Juan C Tedesco