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Artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo después de la reforma de la ley 25013 y la consecuente solidaridad

EL ARTICULO 30 DE LA LEY DE CONTRATO DE TRABAJO DESPUES DE LA REFORMA DE LA LEY 25013 Y LA CONSECUENTE SOLIDARIDAD

Es motivo de análisis la situación aprehendida por el artículo 30 de la ley de contrato de trabajo
después de la modificación que le introdujera la ley 25013 y la solidaridad allí establecida para el supuesto de incumplimiento.

1. CONSIDERACIONES PREVIAS
La norma que nos convoca, se encuentra ubicada en el Título II, Capítulo II, de la ley de contrato de trabajo; es decir que se refiere al contrato de trabajo en general y en lo especial a los sujetos del mismo, cuando se produce el fenómeno de la "subcontratación y delegación" con su consecuente solidaridad.
Cuando se produzca tal situación, que es frecuente en nuestra realidad actual, hemos de ver entonces a quién está dirigida la norma, qué supuesto contempla, cuáles son sus requisitos y las consecuencias del posible incumplimiento de los mismos.
En su primer apartado y después de la reforma que le introdujera la ley 25013, el artículo se dirige a quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, o contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito, deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social.
El supuesto que se plantea está referido, en suma, a la interposición en la contratación de mano de obra y fragmentación de la empresa, entendiéndose por tal y como bien lo expresa la propia ley: "...la organización instrumental de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos o benéficos...". Es decir que apunta a una organización piramidal y jerárquica donde el empleador, enmarcado en las disposiciones de los artículos 64 a 69, posee la facultad de organización, de dirección y disciplinaria, pero, en principio, puede ser reemplazado por otro empleador, sin que esto afecte al trabajador.
Esa empresa está facultada para llevar adelante su proceso productivo de manera concentrada o encarando un proceso de fragmentación del mismo; en este último caso existe una distribución de funciones propias, es decir que son parte de su actividad normal y específica, que no son llevadas a cabo por ella misma, sino por contratistas o subcontratistas que asumen contratos de trabajo con dependientes, en los términos del artículo 21 de la ley de contrato de trabajo. En cuanto a la empresa principal y el contratista, estamos hablando de contratos entre empresas; es decir, que no me refiero a supuestos de intermediación fraudulenta, ni de "hombres de paja", sino a empresarios que deciden para el mejor cumplimiento de sus fines contratar con otro empresario; dos partes que se obligan recíprocamente, una a ejecutar una obra o prestar un servicio y la otra a recibir beneficios por ellos.
Ese segundo paso conlleva la realización de actos correspondientes a la actividad normal y específica propia del primer establecimiento, pero para ello, la segunda empresa contrata personal que desarrollará su contrato de trabajo sólo con ella; a esa segunda empresa brindará su prestación de hacer y de ella recibirá las órdenes, la remuneración, etc.
Fuera de este supuesto quedan los falsos contratistas; aquellos que no son titulares de una empresa, que no corren riesgos propios, que reciben de la cedente el dinero para el pago de las remuneraciones o las herramientas y/o materia prima para la realización del trabajo, que son insolventes, que no poseen autonomía financiera ni contabilidad propia; esos falsos contratistas son los que se agrupan y organizan en el momento necesario y con idénticos fines de la cedente, con el afán de realizar contrataciones como intermediarios en los contratos de trabajo.
Es que, en este último supuesto, el contrato laboral se entiende acordado con la empresa cedente directamente.
Por eso insisto en que el artículo 30 está referido especialmente al contratista o cesionario autónomo; auténtico; vale la insistencia, porque más allá de los contratos de locación de obra entre empresas, muchas veces a lo que se apunta es al suministro de mano de obra con un fraude encubierto.
Esa situación que caería en el ámbito del artículo 14 de la ley utiliza como norma de cobertura ese artículo 30 pero, en rigor de verdad, no lo hace orientado hacia el fin propio de la norma, sino con el objeto de burlar el ordenamiento jurídico laboral, en orden a la responsabilidad que cabe al verdadero empleador en la celebración del contrato de trabajo.
Cabe concluir, en este aspecto, que la norma que nos ocupa está dirigida en primer lugar a: "quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre" y también: "a quienes contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que les dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal o específica propia del establecimiento dentro o fuera de su ámbito".
La descripción de los sujetos alcanzados debe interpretarse con el alcance expuesto, a los efectos de limitar el verdadero ámbito personal de la norma y dejar fuera del mismo los supuestos de intermediación fraudulenta, en los que el vicio de fraude, instalado en la causa fuente del acto contractual, resulta inoponible al trabajador, de manera que el contrato de trabajo del subordinado contratado por la cesionaria queda celebrado directamente con la empresa cedente, más allá de las intenciones de desvío intentadas.
2. LA ACTIVIDAD NORMAL Y ESPECIFICA
Analizado el primer apartado del artículo 30 en lo atinente al ámbito personal de aplicación, la comprensión del tema requiere adentrarse en el segundo aspecto del párrafo en cuestión y que está referido al tipo de trabajos o servicios llevados a cabo. Se requiere de ellos que se trate de actividad normal y específica propia del establecimiento.
Por establecimiento se entiende, según la propia ley, la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de fines de la empresa, a través de una o más explotaciones.
Tiene dicho la jurisprudencia que se entiende que se produce dicho supuesto cuando hay una unidad técnica de ejecución entre la empresa y su contratista, pero más allá de ello, linguísticamente, lo que se ha querido expresar cuando se hace referencia a lo normal, es que la actividad debe ser la que por su naturaleza, forma o magnitud se ajusta a las normas fijadas de antemano por la empresa cedente; y cuando se indica la necesaria especificidad se está apuntando a las características de la especie, es decir, a que las tareas desarrolladas por la cedente y la cesionaria deben resultar semejantes por tener caracteres comunes con orientación a fines comunes, tales como la prestación de un servicio, o la obtención de un resultado. Ello, sin olvidar que la especie es susceptible, luego, de dividirse en variedades.
Por ello, se ha entendido que se trata de las actividades requeridas por la norma, las desarrolladas por las concesiones o comedores de buffet y el club donde éste funciona; por el supermercado y la empresa de vigilancia; por la empresa de telefonía y el cableado necesario para su funcionamiento; el servicio de hotelería y el servicio de salud de un sanatorio; el expendio de combustible y los servicios del ACA; el servicio de coche comedor y el brindado por Ferrocarriles; los servicios gastronómicos y las exposiciones rurales, etc.
Es cierto que muchas veces la jurisprudencia ha resultado cavilante en este sentido, pero en general, se tiene en cuenta la actividad permanente del establecimiento dejándose de lado lo accidental o accesorio de lo cual se puede prescindir para la fabricación del bien o prestación del servicio.
La expresión utilizada por el legislador en el artículo 30 no hace referencia a que un empresario deba responder por los contratos de trabajo que celebren las otras empresas con quienes establece contratos comerciales, pero sí está indicando en una interpretación teleológica que quedan aprehendidas por la regla tareas que a primera vista parecen accesorias, pero que en realidad son engranajes imprescindibles para la obtención del objetivo empresario, como son los servicios de gastronomía en lugares donde no se podría permanecer todo el tiempo necesario si no se comiera, o empresas donde la manutención de las máquinas es imprescindible para su funcionamiento y consecuentes operaciones técnicas. Es que la empresa es una unidad técnica de ejecución y toda actividad que coadyuva al funcionamiento ejecutivo y se orienta al fin queda comprendida. No así, aquellas otras de las cuales se puede prescindir por resultar anexas o secundarias y prescindibles.
A partir de la decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos "Rodríguez, Juan c/Compañía Embotelladora Argentina SA", se vislumbró una posición restrictiva por las "gravísimas consecuencias que derivan de la extensión de la responsabilidad patrimonial a terceros ajenos en principio a la relación sustancial...", motivo por el cual el Tribunal manifestó la necesidad de requerir la comprobación rigurosa de los presupuestos fácticos establecidos en el artículo 30 de la ley de contrato de trabajo.
A mi modo de ver, dos conclusiones se desprenden de la lectura del fallo en cuestión; la primera es que el Alto Tribunal refiere el contenido de la ley a la prudencia y cautela, y la segunda es que dicha consideración sirvió de base a la reforma que introdujo luego la ley 25013.
De cualquier manera, tengo para mí que la observación de la realidad que el analista debe hacer en lo atinente a la "actividad normal y específica" no puede dejar de ser prudente y cautelosa; no se pueden comprometer patrimonios ajenos a la garantía precisa marcada por la ley; lo que sí se observa es la razonabilidad de la consideración legal que no es caprichosa, sino que encuadra en el derecho más antiguo, recogido por el derecho más moderno, que es la importante consideración hecha por el legislador, que ha advertido una realidad que requiere un interés asociativo que justifica, en el supuesto previsto, una estructura obligacional comunitaria, impuesta por la naturaleza misma de la obligación. Por eso no hay solidaridad legal activa, sino que siempre es pasiva; siempre funciona como sanción; pero sobre esto he de abundar más adelante, sólo lo menciono ahora para poder interpretar cuál es la materia en examen (la actividad normal y específica), que necesariamente tiene que estar orientada, en su consideración legislativa, a la consecución del fin garantista de la norma.
3. LOS RECAUDOS EXIGIDOS POR EL LEGISLADOR
La última parte del primer párrafo del artículo 30 obliga a los titulares del establecimiento a exigir a los contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social. No obstante, esto no es suficiente.
En atención a lo normado por la ley 25013 en su artículo 17, se han incorporado recaudos que los cedentes, contratistas o subcontratistas deberán exigir a sus cesionarios o contratistas.
Se trata, en primer lugar, del número de Código Unico de Identificación Laboral de cada uno de los trabajadores que presten servicios y la constancia de pago de las remuneraciones; también copia firmada de los comprobantes de pago mensuales al sistema de la seguridad social; una cuenta corriente bancaria de la cual sea titular y una cobertura por riesgos del trabajo.
Por cierto que este segundo párrafo no es más que un anexo a las exigencias ya previstas en el párrafo primero.
Desde ya que el legislador se refiere a una obligación de control permanente, impuesta en favor de cada uno de los trabajadores, que no puede delegarse en terceros; es decir que es de cumplimiento personal y continuo.
Con esa decisión, la ley presume, sin admitir prueba en contrario, un vínculo permanente entre cedentes, contratistas o subcontratistas para con los cesionarios o subcontratistas, ya que no se trata de obligaciones que se agotan en una vez, sino que se mantienen en el tiempo; es ese vínculo jurídico contractual entre ambas empresas el que faculta a la primera a ejercer un cierto control, acotado por la norma, sobre la segunda.
Claro está que también, y por imperio legal, el trabajador y/o la autoridad administrativa pueden pedir que se les exhiba cada uno de los comprobantes y constancias.
A mi modo de ver, la simple negativa de exhibición denota la existencia del incumplimiento y la consecuente violación de la ley, que ampara al requirente y la autoriza a recurrir a la justicia, sin que en ese ámbito y a posteriori se pueda revertir el incumplimiento habido.
La ley lo advierte con meridiana claridad cuando hace referencia al incumplimiento de alguno de los requisitos en el párrafo siguiente.
Ambas empresas pueden estar vinculadas por diversas formas contractuales; dando lugar a un tema que no reviste demasiada importancia. Se debe tratar, eso sí, de la existencia de cesión, contratación, subcontratación de servicios correspondiente a la actividad normal y específica y que obligan a exigir a los cedentes, contratistas o subcontratistas el cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social.
De tal forma, el segundo párrafo es un anexo detallado, que no agota el control imprescindible, sino que viene a pautar algunos requisitos para fortalecer la amplia exigencia del párrafo primero.
4. EL INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS Y LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA
La norma es clara en cuanto establece que el incumplimiento de los requisitos expuestos, según lo dicho, en su totalidad, acarrea como consecuencia y de manera sancionatoria la responsabilidad solidaria del principal, en cuanto a las obligaciones laborales de los cedentes, contratistas y subcontratistas, para con el personal dependiente.
Casi era innecesario señalar que quedan comprendidas las que se refieren a la extinción del contrato de trabajo y de la seguridad social; de cualquier manera, lo que abunda no daña.
Se trata de una obligación mancomunada solidaria, cuya fuente es la propia ley y que genera una pluralidad de vínculos concentrados o coligados que da lugar a una estructura unitaria. Es por eso que lo que acontece a uno de los vínculos se propaga, en principio a los otros y es por eso que el pago efectuado por cualquiera de los dos deudores, extingue la obligación, al igual que la transacción cumplida.
Claro está que la transacción consentida por uno de los deudores solidarios rige para los demás, al igual que la dación en pago o cualquier otra forma de extinción de las obligaciones admitida por el derecho del trabajo.
Habrá que tener en cuenta, de igual manera, que cualquier acto que interrumpa la prescripción en favor de uno de los acreedores va a favorecer a los demás, a diferencia de lo que ocurre con la suspensión del instituto prescriptivo, por tratarse de un beneficio personal que sólo favorece al acreedor comprendido en ese supuesto.
Por otra parte, es importante recordar también que la calificación de la conducta de deudor moroso es indivisible y funciona frente a todos los acreedores; es decir que la mora se propaga, resultando un hecho de gran significación.
Lo que me parece sumamente destacable en el tema es que la ley, como en muchos otros supuestos, traslada las consecuencias de un hecho que causa un daño a un sujeto cuya conducta no necesariamente es reprochable, ya que lo que se pretende es enjugar un daño que tal vez no ha sido injustamente causado, pero ha sido injustamente sufrido. Allí es donde entran las causas de atribución objetiva.
En este escenario, parece lógico concluir que el principal no se libera por el ocultamiento o engaño del contratista, como por ejemplo en el caso de que mantenga empleados en negro, porque no se requiere reproche en la conducta del corresponsable.
Para ahondar en el tema, no se necesita una interpretación especial del texto normativo; éste se refiere a la solidaridad como sanción y ella obra, en el caso, así.
No hay reproche; no se busca que el principal sea culpable o que haya desarrollado una conducta dolosa; él está por imperio legal, garantizando un crédito, por ser partícipe interesado de la situación creada. No empece a lo dicho el hecho de que la Corte Suprema haya recordado las graves consecuencias que derivan de la extensión de la responsabilidad patrimonial a terceros ajenos, ya que en el caso, no estamos frente a terceros ajenos, sino a empresas vinculadas, cuyo accionar está reglado legislativamente y cuyo incumplimiento conlleva una sanción expresa: la solidaridad pasiva con fundamento garantista.
Alcanzar patrimonios ajenos sería inconstitucional y peligroso, pero no es éste el caso; no olvidemos que la jurisprudencia citada es anterior a la redacción actual de la norma.
Finalmente, el propio legislador hace extensiva la ley al régimen de la industria de la construcción.
5. EL MARCO PROCESAL PARA LOS RECLAMOS
En este aspecto adjetivo, se impone la aclaración previa de que el mundo fáctico aprehendido por el artículo 30 de la ley de contrato de trabajo, en su redacción actual, se refiere a supuestos con ausencia de fraude.
Las conductas fraudulentas son ajenas a la norma y quedan comprendidas en el artículo 14 de la ley de contrato de trabajo, donde también se da solidaridad, pero por distintos motivos; en ese caso, obra la inoponibilidad de la figura legal para el trabajador y queda a la vista, la pretendida violación del ordenamiento jurídico que se desvanece.
En el marco expresado de no existencia de fraude, el trabajador está habilitado procesalmente a accionar contra el principal y el contratista en forma conjunta, pero siempre teniendo en cuenta que, aunque el camino del reclamo puede diferir por la diversidad de vínculos, el objeto del mismo es uno solo.
De tal manera, su pretensión -aunque dirigida a los dos sujetos- no puede exceder la prestación debida y todo el curso del proceso y el mismo contenido de la sentencia deberá desarrollarse a la luz del régimen de solidaridad, para el caso de condena, es decir, teniendo en cuenta que esa diversidad de vínculos, si bien propaga los efectos coligados, deviene de una unidad de causa que le da a la obligación generada por imperio legal y con sentido de garantía una estructura unitaria.

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