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El Contrato de Trabajo, contenido e incumplimiento de obligaciones de las partes

EL CONTRATO DE TRABAJO, SU CONTENIDO Y EL INCUMPLIMIENTO OBLIGACIONAL DE LAS PARTES
En esta presentación, se analiza el contenido del contrato detrabajo, advirtiendo de un tránsito a lo objetivo y a lo social, y comoacompañamiento a las nuevas filosofías jurídicas de la crisis.
1. CONCEPTO Y CONTENIDO DEL CONTRATO EN GENERAL En el devenir del pensamiento jurídico, el concepto de contrato ha idovariando de manera tal que entre los romanos, tan prácticos y amantes de laobservación de las cosas, el concepto de contrato tuvo más bien unaconcepción realista. En ellos encontraron las relaciones de los negocios, yse detuvieron en el estudio de su nacimiento y efectos. Esas relacionesnacían "re, verbis" y sólo excepcionalmente en consenso. Lo importante erala entrega de la cosa y, por excepción, se destacaba el consentimiento, quesólo se advertía en los contratos particulares, como la venta o la locación.No obstante, en esos casos, los efectos se producían por la naturaleza mismadel negocio y no por la relevancia de la voluntad de las partes. En suma, el derecho romano otorgaba acción contractual en supuestosestrictos y determinados, y una promesa o una convención tenía acción sólosi una de las partes había realizado ya la prestación; es decir, cuando acambio de su promesa ya hubiera hecho algo, debía haber, para que hubieraacción, un desplazamiento de un bien de un patrimonio a otro. En ese mundoprevalecía lo real sobre lo consensual; lo destacable no eran los sujetosprotagonistas del hecho, sino qué cambio se había producido en lospatrimonios como consecuencia de la convención habida. En la cúspide de la concepción que narro sorprendía una visión absolutamenteobjetiva del contrato. Empero, esta visión realista y pragmática no había de perdurar demasiado, yaparece en el mundo filosófico, histórico, político y jurídico unaconcepción racionalista que produce un giro hacia el voluntarismo y elconsensualismo; el racionalismo deja de lado la primacía de la razón porsobre la voluntad. Son épocas, allá por los siglos XVll y XVlll, en los queel jurista se cuestiona sobre la intención de quién se obliga, los motivospor los que lo hace y las circunstancias, dejando de lado la forma y elobjeto. Allí surge y brilla como nunca la voluntad del hombre, y lo hace dela mano de Kant, de Hegel, de Savigny, y muchos otros juristas de tallamonumental. En ese tiempo, queda atrás la concepción romana esencialmente patrimonial, yaparece soberana la voluntad de las partes; pierde importancia lo queacontece y resulta prominente lo querido por el hombre. El siglo XlX desarrolla esta concepción, y todo el derecho central aparececomo la explicación de los derechos humanos voluntarios orientados a un finy a la producción de efectos jurídicos. De allí en más, la importancia del acuerdo de voluntades resulta indiscutiday su contenido se va ampliando de tal manera que los vínculos más diversosentre las personas se consideran tales, y el mundo jurídico se encuentraprontamente invadido por un aluvión de figuras con pretensionescontractuales. De esta manera, la escuela liberal vive su expansión, desde la concepciónque ve en la autonomía de la voluntad la fuente esencial de lasobligaciones, pretendiendo por ese camino un respeto irrestricto de lalibertad del hombre. Empero, frente a esa concepción aparecen nuevos autoresy nuevos estudios sobre el tema, y las escuelas sociales comenzaron aconsiderar que la voluntad resulta, por sí sola, impotente para desarrollaren soledad ese papel jurígeno, y que es la sociedad y no el individuo quiencrea finalmente el derecho. Por eso, se comenzó a hablar de un control sobrela autonomía de la voluntad. El mismo codificador del Código Civil francés observó que la plena libertadcontractual, en el ámbito del derecho positivo, no resulta concebible y fijócomo límite el respeto por el orden público y la moral y las buenascostumbres. Fue en ese tiempo cuando se comenzó a hablar de una crisis del contrato;cuando empieza a discutirse si el concepto subjetivo de dicho Código es unaconcepción adecuada o sólo un mito subsistente que debe adecuarse a losnuevos tiempos. Los defensores acérrimos de los contratos como contenidos dela máxima libertad del hombre se preguntan con Risolía, ¿qué institución queno sea el contrato puede justificar el nacimiento de una relaciónobligatoria? Sin embargo, con el transcurso del tiempo el desgaste de lafigura en su pureza original se ha producido. Es frecuente, por tanto, oírhablar de la crisis del contrato y de la autonomía de la voluntad, y algunosautores como Mosset Iturraspe se cuestionan acerca de si el principioconsensualista, al que se arribó luego de una ardua evolución que demandósiglos, se encuentra en franca declinación. Nicolau narra, entre otros, cómo en la actualidad se admite que los cambiosde la economía son uno de los factores que más ha incidido en la evoluciónde la noción de contrato. De esta forma, se advierte que no es tan clarocómo era el mundo de los sujetos contractuales, ya que en la actualidad nosencontramos no sólo con los particulares, sino también con las empresas, quegeneran un entramado subjetivo distinto del tradicional, y por otra parte ytal como suelen advertir autores internacionales y nacionales, se observauna transformación en el contenido del fenómeno regulado. No es difícilimaginarse la atipicidad del fenómeno regulado en el contrato de trabajo conrespecto a otros contratos, y la influencia más próxima de lo económico y losocial, como se advierte en contratos con otro contenido. En los tiempos que corren, hay quienes conciben al contrato como uninstrumento de la economía de mercado, y quienes entienden que se trata deun instrumento de necesaria contención de lo justo. Ya cuando se celebraron las "Semanas Sociales de Francia", en el curso de laXXX Sesión, en 1938, se abordó el tema de "la libertad y las libertades enla vida social". Se dictaron allí dos cursos dirigidos a la libertadcontractual que resultaron famosos y de permanente actualidad. Uno de ellosfue dictado por Emanuel Gounot y el otro por André Rouast. Se trató de: "lalibertad de los contratos y sus justos límites", y "el respeto de lasobligaciones libremente consentidas y el contrato dirigido". En una de estas conferencias, que fuera pronunciada en las vísperas de laSegunda Guerra Mundial, y cuando el tema de la autonomía de la voluntadestaba en plena crisis, Gounot señaló que la doctrina de la autonomía de lavoluntad y de la libertad absoluta de las convenciones parece condenadadefinitivamente, ya que no está contradicha tan sólo por la evolución de loshechos y por las enseñanzas de la historia, sino por la tradición cristiana. Sostuvo el destacado jurista que dicha doctrina posee un error fundamentalque la vicia y es que la voluntad no es por sí misma fuente del derecho,sino instrumento de su determinación y contenido. En este sentido, Saleilles expresaba que los juristas quisieron decir "estoes justo porque ha sido querido". Es preciso que se diga en lo sucesivo"esto debe ser querido porque es justo". Trasladados a nuestros días, los más destacados autores de la civilísticaeuropea de estos tiempos están pensando en un contrato funcional y modernodonde se asegure la eficacia económica, el bienestar social desde sueficacia jurídica. Por eso, para Ghestin la fuerza obligatoria del contrato no deriva de laautonomía de la voluntad, sino que el fundamento está en lo justo y lo útil.Se introduce así nuevamente una concepción objetiva, observando, como enRoma, el desplazamiento de un valor de un patrimonio a otro, y si bienadmite que la voluntad de las partes tiene influencia en el contrato, desdeel punto de vista de la fuerza obligatoria se trata de un elementoaccesorio. Por tanto, debe concluirse que el contrato sigue siendo un elementotrascendente en el mundo jurídico, pero también es cierto que está sufriendovariantes impensadas, sobre todo en cuanto a su contenido y naturaleza. López de Zavalía, citado por Nicolau, sostiene que si bien hay situacionesclaramente contractuales, hay otras estatutarias y además, una variada gamade situaciones intermedias, donde el margen contractual es limitado ypreponderante el aspecto estatutario. Es que se está cada vez más cerca dedar el paso del "contrato al status", según buena parte de la doctrina,mientras que otra parte distingue, por ejemplo, los contratos negociados delos contratos masificados. Así lo hacen Alterini-López Cabana, Rezónico yNicolau. Por cierto que puede abundarse en posiciones doctrinarias que van desdefórmulas generales y altamente abarcativas hasta el deseo de clasificacionesdetalladas que comprendan las diversas categorías. Empero, lo importante,para los tiempos que corren, me parece que es rescatar que: 1. se ha vuelto a tener en cuenta la realidad;2. la crisis en que se sumió en determinado momento el contrato produjo enla figura una transformación profunda;3. la autonomía de la voluntad no sólo no es un principio esencial del mundode los contratos, sino que por sí sola no resulta suficiente para sustentarun poder jurígeno;4. que debe otorgarse más amplitud para reconocer la naturaleza contractuala otras modalidades que surgen como novedad en el mundo jurídico;5. que no se puede sostener que el consentimiento sea suficiente paracontener los fenómenos de la realidad actual, y que la misma debe ser tenidaen cuenta, tanto en su aspecto económico como social: es decir, debe haberun contenido socialmente útil. 2. CONCEPTO Y CONTENIDO DEL CONTRATO DE TRABAJO En la Argentina, el contrato de trabajo se encuentra descripto con claridaden el artículo 21 de la ley de contrato de trabajo y se suele acudir, parasu distinción de otras figuras aparentemente similares, al concepto desubordinación. No obstante, generalmente el dependiente se incorpora a un establecimientoque le es extraño y por eso se habla de trabajo heterónomo, lo que nospermite difererenciarlo de las locaciones, del mandato, de la sociedad, etc.Porque lo que no se encuentra en ninguna de esas otras figuras es laintegración de la persona física a una unidad laboral ajena. En tal sentido, es frecuente hablar de la ajenidad, en el sentido de que elresultado o la utilidad patrimonial se atribuye al empresario, resultando elmismo ajeno a quien lo ha producido, desarrollando una prestación de hacerpersonalísima y por cuenta ajena. Cuando nos referimos a este contrato de trabajo, solemos decir, con razón,que es consensual, personal, con contenido de subordinación, por ladependencia técnica, económica y jurídica, de tracto sucesivo, oneroso,conmutativo y de cambio. Parecería así que se configura este contrato, queestá expresamente contemplado en la ley y que, por tanto, es típico. Sin embargo, para un conocimiento acabado del mismo, debemos referirnos nosólo a sus sujetos (el trabajador y el empleador), no sólo a su fuentelegal, sino también a su objeto, su contenido, su finalidad y su fundamento. El objeto del contrato de trabajo no debe ser confundido con el objeto delas obligaciones que de él emergen. Así, para cada obligación laboral el objeto es aquello sobre lo cual recaela obligación jurídica; es el qué de la relación; es el bien apetecible parael otro y sobre el cual se asienta su propio interés. Por eso, el objeto decada obligación del trabajo es la cosa misma. Y el contenido de la relaciónjurídica es cierta conducta humana: el comportamiento del sujeto pasivodestinado a satisfacer el interés del titular activo respecto del objeto. En suma, la prestación es el objeto de la obligación, como el comportamientodel deudor tendiente a satisfacer el interés del acreedor; es ése el objetoque él esperaba. En cambio, el objeto del contrato es susceptible de una distinción, según lamoderna doctrina. Así, por un lado, es objeto inmediato del contrato detrabajo cada una de las obligaciones que de él se generan, y es objetomediato el que a su vez es objeto de la obligación, vale decir, la cosa o elhecho, positivo o negativo, que constituye el interés del acreedor. Allí, en el seno mismo del contrato, van y vienen las prestaciones, en sucondición de contenido obligacional, y por tanto, se desarrollan conductastendientes a satisfacer el interés del acreedor. De tal forma, encerrado en el contrato de trabajo existe un planprestacional, que Bueres, por ejemplo, describe como programa o proyecto dela conducta futura. Esas prestaciones, que deben ser posibles, lícitas, determinables, decontenido patrimonial, y no contrarias al orden público y a las buenascostumbres, poseen en este contrato típico la influencia de los principiosdel derecho del trabajo. Pero, además, su fuerza vinculante, según hemosvisto, no está asentada sólo en la autonomía de la voluntad, sino que elfundamento está en lo justo y lo útil; más precisamente, debe estarelaborado el constreñimiento que el contrato implica sobre la baseacreditable de que se está en presencia de una operación "socialmente útil". Así, en esta concepción, la autonomía de la voluntad pasa a ser un elementoaccesorio, en razón de que las condiciones de la complejidad de la vidamoderna hacen necesario volver a una concepción más objetiva del contrato. Por estas horas, la doctrina francesa lo está comprendiendo de esta manera. 3. LAS PRESTACIONES A SATISFACER EN EL SENO DEL CONTRATO DE TRABAJO Los derechos y las obligaciones de las partes en el contrato de trabajoestán básicamente descriptos en la ley de contrato de trabajo, en losartículos 62 a 89, más el agregado del Capítulo 8 de la ley 24576. De tal manera, campea en ese territorio la obligación de sujetarse no sólo alo que resulta expresamente de los términos del contrato, sino a todosaquellos comportamientos que sean consecuencia del mismo; la vigencia delprincipio de buena fe; las facultades del empleador en cuanto aorganización, dirección, posibilidad de modificar las formas y modalidadesde la prestación de trabajo, siempre que no se trate de un ejercicioirrazonable, afecte modalidades esenciales, o cause perjuicio moral omaterial. Igualmente queda plasmada la facultad del empleador en el ordendisciplinario; la posibilidad del ejercicio de controles personales; el pagode la remuneración; el reintegro de gastos y resarcimiento de daños; eldeber de protección, alimentación y vivienda; el deber de ocupación; eldeber de diligencia e iniciativa del empleador; el deber de observar lasobligaciones frente a los organismos sindicales y de la seguridad social, yentrega del certificado de trabajo; la igualdad de trato; el tratamiento delas invenciones del trabajador; el deber de fidelidad; el cumplimiento deórdenes e instrucciones; la responsabilidad por daños; el deber deconcurrencia; el auxilio o las ayudas extraordinarias; la promociónprofesional y la formación en el trabajo, etc. De cualquier manera, el contrato de trabajo no sólo encierra obligacionescon prestaciones de origen legal, sino que también se suelen pactarprestaciones especiales y, por otra parte, debemos recordar que delcontenido de las convenciones colectivas se desprenden cláusulas normativas,que se aplican a los contratos individuales, y cláusulas obligacionales, quese aplican a quienes suscribieron la convención. Estas convenciones colectivas, en el pensamiento de Bidart Campos, mantienensu carácter de fuente extraestatal y autónoma, carácter que no se desfiguraen su esencia por la proyección de sus efectos "erga omnes". Esto es importante, porque tradicionalmente se pensaba que sólo las normasde origen estatal creaban normas jurídicas, y por eso Savigny interpretabaque había una gran distinción entre la ley que crea normas jurídicas y elacto o negocio jurídico que tiene por objeto únicamente la constitución, lamodificación o la extinción de relaciones jurídicas. Más modernamente, Santi Romano sostuvo que, aunque las normas puestas porlos negocios privados sean normas subordinadas a las estatales, y por lotanto secundarias y complementarias, se trata siempre de normas, claro estáque privadas y no públicas. De cualquier manera, la consideración genética, el desarrollo y lainterpretación posterior de estas prestaciones deben llevarse a cabo, encada estancia, sobre la base de la vigencia de los principios del derechodel trabajo por ser ésta una disciplina autónoma. Lo que quiero decir esque, si bien el pago de la remuneración, obligación a cargo del empleador,debe ceñirse a los principios del pago del derecho común, será necesario unapartamiento de los mismos cuando la tipicidad de la relacióntrabajador-empleador así lo aconseje. Es que los principios poseen, además de sus funciones informadora, normativae interpretadora, una función de inspiración, de fundamento y deexplicitación, que afecta no sólo a la disciplina en general y al contratoen particular, sino a cada una de las prestaciones que viven en su seno. Los principios afectan, por tanto, la estructura del contrato y sucontenido, y como dice Gelsi, penetran desde adentro, dan base e indican la"ratio legis" a las distintas normas concretas que constituyen la estructurareglada del derecho positivo de cada país. De tal manera, la primacía de la realidad, la presunción legal de laexistencia del contrato de trabajo, el principio protectorio, el principiode irrenunciabilidad, el principio de continuidad, el principio de primacíade la realidad, el principio de razonabilidad y el principio de buena fe seadentran, dan base e iluminan el contenido del contrato y el desarrollo desus prestaciones. Empero, en la actualidad, el contrato de trabajo, en tiempos de escasez deempleo, de exclusión social, de serias dificultades económicas, debeadecuarse también a la moderna doctrina y recordarse que su fuerzaobligatoria no deriva exclusivamente de la autonomía de la voluntad, sinoque requiere un contenido justo y útil, porque también de allí es de dondesurge su eficacia jurídica, la que sólo será acogida en el mundo jurídico enel caso de verificarse una previa eficacia económico-social. Podría sostenerse, inclusive, que estamos en el equilibrio entre el contratoy el "status", habida cuenta la asimetría de los protagonistas en eldesarrollo de la relación jurídica individual y la necesaria imperatividadde las normas laborales. No olvidemos que justamente el contrato de trabajo, por su trascendenciasocial, está altamente vinculado con el orden público que, hoy por hoy, seidentifica, en gran medida, con lo que interesa al orden social o a lasinstituciones fundamentales del Estado, y ello por encima de los interesesparticulares y/o económicos. Tal es la importancia de la cuestión que Rivera está sosteniendo que no esnecesario que el legislador deba calificar una norma como de orden público,ya que el juez puede decir que una norma es inderogable para losparticulares y, como tal, incluirla dentro de las leyes imperativas, una decuyas especies es indudablemente la ley de orden público. Quiere decir que existe un espectro normativo rígido en el derecho deltrabajo, que no puede ser dejado de lado por el consentimiento de loscontratantes; pero, más aún, se está alertando sobre el contenido de lafigura y su necesario "status de utilidad social" que se requieremodernamente. La doctrina civil internacional lo ha entendido, a mi modo de ver, de maneraacertada, habida cuenta del estado de crisis que se advierte en algunassociedades, que ha llevado a los autores a proponer una protecciónfuncional. Y si los civilistas advierten este estado de crisis como una mutacióntraumática, en el ámbito laboral esto resulta mucho más relevante yprofundo. Y es debido a ello que se está reviendo la idea de que laautonomía de la voluntad constituya una fuente de derecho, ya que si bien escierto que se suele entender que por ese medio las partes crean normas a lasque deben sujetarse como si fuese la ley misma, por otro lado también escierto que el contrato sólo crea derechos subjetivos pero no derechoobjetivo; no genera reglas generales sino individuales, y esa conclusiónlleva a parte de la doctrina a poner en tela de juicio que estemos frente auna verdadera fuente de derecho. Lo cierto es que, si lo fuera, deberíamos aceptar que sólo alcanza verdaderaeficacia jurídica cuando no sólo ha respetado en su generación el derecho nodisponible objetivo, sino también la necesaria correspondencia entre el"status" y la utilidad social. Como conclusión de lo dicho, la elaboración y la interpretación delcontenido del contrato de trabajo varían según los tiempos sociales quecorren, porque el derecho no es ajeno a la realidad y menos aún a larealidad social. Y si nos encontramos viviendo tiempos de crisis, detransformación, de exclusión, de elevación de la línea de pobreza, deescasez de empleo, de flexibilización de hecho y de derecho, de escasez yabaratamiento de la mano de obra, de estructura de precios que afecta laproducción, entonces la asimetría de la relación laboral se acentúa y el"status" interno se transforma, y esto conduce a un debilitamiento de lavoluntad de uno de los contatantes, que debe ser considerado y reconducidopor los iuslaboralistas al tiempo de la generación y la interpretación delderecho del trabajo, y en particular del contrato de trabajo. ¿Cómo se logra esto? Teniendo en cuenta que además de todo lo que sabemossobre la estructura del contrato de trabajo, debemos añadir a ello unrequisito más: tener en cuenta que es fundamento de cualquier contrato "lojusto y lo útil", y que su fuerza obligatoria no deriva de la autonomía dela voluntad exclusivamente, sino también de que se trate de una operaciónsocialmente útil como concepción objetiva del contrato, principio al quenaturalmente adhiere buena parte de la doctrina internacional, pero que seexpande más aún en cuanto a su acepción, en tiempos de crisis, donde lavoluntad de algunos contratantes (muchos autores sostienen que de todos) seve disminuida. Y es por lo dicho que autores como Ghestin sostienen, incluso, que desde elpunto de vista de la fuerza obligatoria del contrato, la autonomía de lavoluntad es un elemento accesorio. De tal manera, es ya indiscutible que la autonomía de la voluntad ha dejadode ser un concepto indispensable y único en la teoría del contrato engeneral, convirtiéndose en un elemento accesorio, y que ello se ha debido,en buena medida, a una crisis que ha afectado a la figura y la harobustecido. Es que las transformaciones económico-sociales han modificado las relacionesobligacionales y, por eso, en la actualidad el concepto de contrato, en elmundo occidental no está ya fundado exclusivamente en el consentimiento,porque si así fuera, quedarían fuera de él los fenómenos de la realidadsocial de nuestro tiempo, y por eso han aparecido nuevas concepciones quetratan de ser más abarcativas y más realistas, y que entienden que elelemento volitivo debe ir acompañado de elementos objetivos de justicia yutilidad social. Todo lo dicho adquiere relevancia especial en el contrato de trabajo, dondeuna de las partes ve disminuida su libertad en la configuración del mismo,lo que le acarrea una situación desvaforable en la negociación; situaciónque en los tiempos de crisis se agudiza más aún. Es que en el contratolaboral hay una proporción inversa entre crisis y libertad negocial: amedida que aumenta la primera, disminuye la segunda. Sin embargo, corren tiempos en los que algunos autores pretenden imponer unconsensualismo a ultranza. Esto es imposible, ya que si bien elconsensualismo presupone la autonomía de la voluntad, y ésta descansa en laigualdad de los hombres, también es verdad sabida que el poder denegociación y de contratar es muy distinto, pues depende de la situacióneconómica y de las necesidades que se padezcan, y que por ende se impone,como consecuencia, el ajuste de los contratos al orden jurídico, al lado delobjeto fin individual, y que deben atender las partes a lo que una parte dela doctrina denomina el objeto fin social, persiguiendo una causa lícita. Es decir que, según se enfoque el tema, se puede hablar de un necesariocontenido útil y justo, de la necesidad de una operación socialmente útil ode un objeto fin social, pero lo cierto es que en los contratos en general,y en el contrato de trabajo de manera particular, la autonomía de lavoluntad no puede avasallar la finalidad de utilidad social de la figura. Seguramente será motivo de otro trabajo la situación del consentimiento deltrabajador y la posible presencia de vicios en el mismo. A estos efectos, loque importa es que su capacidad de negociación está indiscutiblementelimitada por su ubicación asimétrica en la relación jurídico-laboral y quedicha asimetría se profundiza en los tiempos de crisis. Esa posición de las partes en el contrato de trabajo debe tenerse en cuentaa los efectos de su celebración, de su ejecución y de su extinción. Es que, como se ha dicho reiteradamente, el ejercicio de las prerrogativascontractuales laborales debe ser prudente y razonable, y si bien estamoslejos de desconocer que los contratos se hacen para ser cumplidos, nodebemos perder de vista que los contratos en general tienen por finalidad lasatisfacción de las necesidades humanas, y el contrato de trabajo enparticular añade a ella la protección del trabajador. De tal manera, cuando se autoriza, por ejemplo, a que se pueda convenir, através de contratos individuales o de convenios colectivos, la eliminaciónde los costos de indemnización en la extinción del contrato, se olvida elespectro económico-social que debe dar virtualidad a la relación pactada, yaque cualquier contracción de la economía traería como consecuencia despidosmasivos que conducirían a efectos recesivos, con la posibilidad de un ajustemacroeconómico retroalimentador dañino para el conjunto de la sociedad. Estoes sólo un ejemplo del cuidado que debe tenerse con el contenido contractualy la necesidad de evitar su uso abusivo. 4. CONCLUSIONES En los contratos en general, la doctrina internacional está prestandoespecial atención, desde hace ya tiempo, a la posible existencia de un nuevofundamento de la figura que acompaña decisivamente a la autonomía de lavoluntad, y que es la necesidad de justicia y utilidad social. En alineamiento particular sobre el pensamiento de la nueva doctrinafrancesa, parece acertado tener en cuenta que el contrato de trabajoencierra un desnivel de los protagonistas, que conlleva una limitaciónnegocial que hace necesaria una protección a la parte más débil; que, portanto, el consentimiento, viciado, limitado, afectado o como quieraconsiderarse, resulta aquí un elemento estructural del contrato particular,que debe interpretarse no sólo a la luz de los principios del derecho deltrabajo, sino en el marco del orden público laboral, y que debe considerarseun elemento jurídico que no se genera y desenvuelve aisladamente, sino confundamento en las necesidades sociales. La ausencia de esa base priva deeficacia jurídica al acto. Es que la competencia normativa del orden jurídico concurre a regir elnegocio con la competencia dispositiva de los individuos, que además, eneste caso, están aminorados en su capacidad como presupuesto delconsentimiento. A ello debe sumarse que, en ética, una nota definitoria de la justicia es laconformidad con las normas. Es más, la justicia suele ser definida comoconformidad de la ley con la igualdad: es justo lo que se adecua a la ley ya lo igual. Pero a ello debe sumarse la equidad como criterio de interpretare integrar la ley, lo que lleva necesariamente a que también es criterio deinterpretación e integración del contrato. Es consecuencia de ello que laequidad forme parte de toda convención e inserte en cada una de ellasconsecuencias jurídicas ajenas a la intención directa de las partes. En esa función de integración de la equidad en el contrato se encuentrancomprendidas no sólo la obligación de las partes de cumplir lo que estáformalmente expresado en el contrato, sino todas las consecuencias que puedaentenderse que han sido virtualmente comprendidas en él. Y, por eso, loscontratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe, y deacuerdo a lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entenderobrando con cuidado y previsión. Pero, en la observación del contrato de trabajo no podemos contentarnos conla averiguación del entendimiento que tuvieron las partes, porque allí hayun ingrediente de equidad, que en este caso, en que una de las partes es másdébil, transforma la figura y se une a la buena fe como estándar jurídicocon función protectora. Me interesa destacar que a todo ello se suma el hecho de que el nuevorégimen del contrato en general, y del contrato de trabajo en particular, noderiva sólo de la autonomía de la voluntad, sino también del hecho de quelos desplazamientos patrimoniales que se producen en el seno de la relacióncreada encuentran fuerza obligatoria en lo útil y lo justo del contrato. Poreso, sólo tendrá eficacia jurídica y fuerza obligatoria si a ese elementoaccesorio, que es la autonomía de la voluntad, y a la utilidad particular,se suma una necesaria utilidad social. Este concepto de utilidad social debe, a mi modo de ver, ser tenido encuenta por las partes en cada contratación y evaluado por los jueces en loscasos de conflicto, e implica elevarse sobre los intereses particulares paratener en cuenta que en el contrato de trabajo no existe un mero intercambiopatrimonial, sino que una persona se incorpora a un establecimiento extrañode manera dependiente, integrándose físicamente a una unidad laboral ajena,de manera tal que, en adelante, su situación subjetiva en la relaciónindividual de trabajo lo convierte en el centro del derecho individuallaboral. Ese trabajo que ejecuta por cuenta de otro no se presta en condiciones deigualdad; debe ser para el trabajador un medio de vida que, de ser asíentendido, determina el mejoramiento socioeconómico de todos los habitantesde un país. Cuando deja de funcionar como medio de vida y se convierte en unfin en sí mismo, se resiente toda la sociedad, comenzando por las familiasque esas personas integran, y esa descomposición social suele haber nacidode una consideración exclusivamente patrimonial y subjetiva del contrato detrabajo, con olvido de los elementos objetivos de justicia, equidad yutilidad económica y social, que es de donde debe provenir su eficaciajurídica.

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