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Sintesis del Caso Concerniente al Proyecto Gabcikovo Nagymaros

SINTESIS DEL CASO CONCERNIENTE AL PROYECTO GABCIKOVO-NAGYMAROS

Corte Internacional de Justicia, fallo del 25 de Septiembre de 1997
(Hungría/Eslovaquia)

Historia del diferendo

El presente caso tuvo su origen en el tratado del 16 de Septiembre de 1977 por el cual la República de Hungría y Checoslovaquia acordaron la construcción de un sistema de represas por medio de una inversión conjunta.
La inversión conjunta tendía esencialmente a la producción hidroeléctrica, a mejorar la navegación y a la protección contra las inundaciones.
Las principales obras a construir estaban descriptas en el Tratado. Dos series de esclusas (“compuertas”) estaban previstas, una en Gabcikovo (Checoslovaquia) y otra en Nagymaros (Hungría).
En vista de construir un sistema único e indivisible la corte observó que el proyecto de día pues presentarse como un proyecto conjunto integrado, en el cual ambas partes contratantes estuvieran en un pie de igualdad en lo concerniente al financiamiento y explotación de la obra.
En Hungría se suscitaron críticas al proyecto por los efectos que este tenía en el medio ambiente. Así, el Gobierno húngaro decidió el 13 de Mayo de 1989, suspender los trabajos de Nagymaros (se encontraban pendientes varios estudios que se debían terminar antes del 31 de Julio de ese año). El 21 de Julio el Gobierno húngaro extendió la suspensión de los trabajos en Nagymaros hasta el 31 de Octubre, y asimismo decidió suspender los trabajos en Dunakiliti hasta la misma fecha. Finalmente, el 27 de Octubre de 1989. Hungría decidió abandonar los trabajos en Nagymaros y mantener el status quo en Dunakiliti.
En el transcurso de este período las partes mantuvieron negociaciones. Checoslovaquia propuso una solución denominada en adelante “Variante C”, que implicaba el cambio del curso de agua en forma unilateral por parte de Checoslovaquia, siempre dentro de su territorio. En su último estadio la Variante C implicaba la construcción de una barrera divisoria de aguas en el Danubio y de un dique.
El 23 de Julio de 1991 el gobierno eslovaco decidió comenzar –en Septiembre de 1991- las construcciones en vistas de permitir la explotación del proyecto como Variante C.
Hubo discusiones entre ambas partes y en Mayo de 1992 el gobierno húngaro remitió al Gobierno eslovaco una nota verbal poniendo fin al Tratado de 1977.
El 15 de Octubre de 1992 Checoslovaquia comenzó finalmente los trabajos provocando el cierre del Danubio.

Suspensión y abandono por Hungría de los trabajos relativos al proyecto.

La Corte consideró que a pesar que el tratado en cuestión fue suscripto en 1977 y las partes invocaron las cláusulas de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, que entró en vigor en 1980, los artículos referidos a la suspensión de tratados (artículos 60 y 62) fueron recogidos de normas consuetudinarias existentes.
El comportamiento de Hungría al suspender y abandonar los trabajos de 1989 no puede interpretarse como su voluntad de no ejecutar al menos ciertas disposiciones del Tratado de 1977 y del Protocolo de 1989.
El efecto del comportamiento de Hungría ha llevado a la imposibilidad de realizar de obras que el Tratado de 1977 calificó expresamente de único e invisible.
La Corte examinó si existió un “estado de necesidad” en 1989 que permitiera a Hungría suspender y abandonar los trabajos sin que esto implicara responsabilidad internacional. Al respecto estimó que tratándose tanto de Nagymaros como de Gabcikovo los peligros invocados por Hungría, no estaban en 1989 suficientemente establecidos ni eran inminentes (condiciones necesarias para invocar un estado de necesidad). Hungría disponía en ese momento de otros medios, sin que fuera necesario abandonar los trabajos.
Así la Corte concluyó que Hungría no tenía derecho de suspender y luego de abandonar en 1989 los trabajos relativos al proyecto Nagaymaros y la parte del proyecto Gabcikovo de la cual era responsable según los términos del Tratado de 1977.
Checoslovaquia ha sostenido que el recurso de la Variante C y su puesta en marcha no constituían ilícitos internacionales. Sostuvo que la decisión de abandonar los trabajos por parte de Hungría la llevó a recurrir a una solución que estuviera próxima al proyecto inicial, invocando el principio de “aplicación por aproximación” y el de “hacer cumplir el tratado de buena fe”.
Como la Corte ha observado, la característica fundamental del Tratado de 1997 es, según su artículo primero la de “prever la construcción del sistema de represas en tanto que inversión conjunta constituyendo un solo sistema de obras único e indivisible”. Asimismo se previó la propiedad conjunta de dicho sistema y la explotación también conjunta como una entidad única y coordinada. Por ello la Variante C difiere radicalmente del proyecto inicial. La Corte observa que, en consecuencia, Checoslovaquia viola con variante disposiciones expresas y esenciales del Tratado de 1977 cometiendo un acto internacionalmente ilícito.
Checoslovaquia ha sostenido que su acción estuvo motivada por una obligación de atenuar los daños provocados por el no cumplimiento del Tratado por parte de Hungría.

Motivos de Hungría para dar por terminado el Tratado de 1977

- Estado de Necesidad: La Corte observa que aunque hubiera sido establecido un estado de necesidad este no podría provocar el fin del Tratado. El estado de necesidad no puede ser invocado más que para exonerar de su responsabilidad a un Estado que no ejecute un acuerdo.
- Imposibilidad de ejecución: La Corte cree que un cambio de régimen jurídico no implica la desaparición de un objeto esencial indispensable para la ejecución (artículo 61 de la convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados). A principios de la década de 1990 Checoslovaquia se dividió en República Checa y República de Eslovaquia, la cual queda como parte responsable e integrante del Tratado.
- Cambio fundamental de circunstancias: Para la Corte, los cambios de circunstancias que Hungría invoca, cambios políticos como la disolución de Checoslovaquia o cambios en materia ecológica, no pueden ser tomados como cambios que tengan por efecto transformar radicalmente el cumplimiento de las obligaciones restantes del tratado. La corte hace referencia también al artículo 12 de la Convención de Viena de 1978 sobre Sucesión de Estados en materia de Tratados que refleja el principio según el cual una sucesión de tratados no tiene efectos sobre tratados de carácter territorial.
- Violación sustancial del Tratado: El argumento principal de Hungría en tanto invoca la violación sustancial de un tratado es la construcción de la puesta en marcha de la Variante C. La Corte ha concluido que Checoslovaquia no ha violado el tratado hasta el momento en que deriva las aguas del Danubio en 1992. En consecuencia la notificación del 19 de Mayo de 1992 dando por terminado el Tratado, fue prematura ya que no había violación del Tratado por parte de Checoslovaquia en ese momento.

Consecuencias jurídicas de la sentencia

En estas condiciones es de una importancia primordial que la Corte haya constatado que el Tratado de 1977 está en vigor entre las partes y rige en consecunacia las relaciones entre ambos países.
La corte subraya que el Tratado de 1977 no prevé solamente un plan de inversiones conjunto para la producción de energía, sino que serviría igualmente para otros objetivos como mejorar la navegación del Danubio o la protección del medio ambiente natural.
La Corte cree así que las partes deben ver cómo encaran soluciones para cumplir los objetivos múltiples del tratado. Está claro que las incidencias del proyecto sobre el medio ambiente será una cuestión clave.
La Corte considera que la regla Pacta sunt Servando (de los pactos somos siervos) (artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los tratados) exige de las partes encontrar de común acuerdo una solución en el marco de la cooperación prevista por el Tratado. El artículo 26 asocia dos elementos que son de esencial importancia: dispone que todo Tratado en vigor liga a las partes y deba ser cumplido de buena fe.
Según el Tratado las principales obras del sistema son propiedad conjunta de las partes y son consideradas como unidad coordinada con beneficios repartidos en partes iguales. Por esto la Corte cree que la Variante C sólo puede ser puesta en funcionamiento de conformidad con el objetivo y fin del tratado.
La Corte cree que teniendo en cuenta que ambas partes han cometido actos ilícitos cruzados, la cuestión de la indemnización podría ser resuelta de manera satisfactoria si cada una renuncia a todas las demandas y contrademandas de orden financiero.

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